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CE-SEC1-EXP1996-NAC3686

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-NAC3686
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Incorporación. Causales de exención / ACCION DE TUTELA - Improcedencia. Exención del servicio militar obligatorio El accionante insiste en que ha demostrado su avanzada edad y su incapacidad para trabajar, así como el hecho de que su compañera tiene más de cincuenta años de edad y que no ejerce actividad estable que le permita hacerse cargo del sostenimiento de la familia. Sin embargo esas circunstancias, especialmente en lo referente a la edad de su compañera, no configura la causal de exención. En cuanto ha que no ha elevado la solicitud al comandante del Distrito Militar porque “en esas entidades no le ponen al ciudadano común y corriente el menor caso”, debe advertirse al recurrente que la Constitución y la Ley consagran y regulan el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener oportuna respuesta, hasta el punto de que la acción de tutela es precisamente un instrumento para garantizar y hacer respetar ese derecho, pero obviamente sobre la base de que la petición se haya efectivamente presentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3686

Actor: MIGUEL ANGEL TOBÓN BEDOYA Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sección Primera a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de fecha 4 de junio de 1996, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Caldas negó la tutela solicitada en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la protección de la mujer, del anciano y del niño y al libre desarrollo de la personalidad.

I. - ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Angel Tobón Bedoya presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia, División de Reclutamiento (Distrito Militar No. 31) del Batallón Ayacucho de Manizales, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1. - Que su hijo Eduard Hernán Tobón Sánchez “fue reclutado para pagar el servicio militar obligatorio y resultó favorecido para presentarse el 17 de marzo del presente año”, fecha que fue aplazada para el 21 de mayo del año en curso. 2. - Que su hijo labora en una fábrica de gelatinas ganando el salario mínimo mensual, con el cual sostiene a toda la familia, compuesta por su madre, por su padre y por sus dos hermanas menores que en la actualidad estudian. 3. - Igualmente el accionante manifiesta que “tanto mi compañera como yo, somos personas de avanzada edad, ella tiene en la actualidad más de cincuenta años y no se encuentra trabajando por su estado de salud, pero en ocasiones se ha desempeñado en el servicio doméstico en varias casas de Manizales. Por mi parte soy un anciano de ochenta y seis años, sufro de varias enfermedades de los ojos, de la columna y de artritis que no me permiten ejercer ningún trabajo, puesto que a duras penas puedo moverme”.

4. - Que la situación de la familia es apremiante, “y si se llevan a nuestro hijo quedaremos en el total desamparo, ya que es él quien paga el alquiler del ranchito en que vivimos que asciende a la suma de sesenta y cinco mil pesos mensuales”. 5. - Que con la decisión tomada por el Distrito de Reclutamiento del Batallón Ayacucho se les están violando los derechos a tener vida digna, por la desprotección en que se verían abocados sin el apoyo de su descendiente; de petición, ya que no se les ha permitido exponer su situación ante las autoridades de reclutamiento; a la protección de la mujer, del anciano y del niño, por cuanto con la “determinación tomada al llevarse a pagar el servicio militar a un hijo de familia que constituye su único sostén...” se verían obligados ante su ausencia a “implorar la caridad pública”.

II. - PETICION En el acápite “SOLICITUD CONCRETA”, del escrito de tutela, el accionante solicita se le tutelen los derechos que considera violados, a los cuales ya se hizo referencia en esta providencia y se ordene a la entidad demandada: primero, abstenerse en enviar a pagar el servicio militar obligatorio al joven Eduard Hernán Tobón, y segundo, expedirle la correspondiente libreta militar para que pueda ejercer una actividad que le permita seguir velando por el sostenimiento de su familia.

III. - EL FALLO IMPUGNADO El tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de hacer referencia a las pruebas aportadas y practicadas, a los

artículos 216 a 218 de la Constitución Nacional, al artículo 28 de la Ley 48 de 1993, en especial al literal a), el tribunal considera: “Está demostrado en el expediente que el padre de Eduard Hernán supera, y en mucho, los sesenta años de edad, como que para el día de presentación de la acción de tutela, ya se dijo, tenía algo más de 86 años lo cual significa, debido a su ancianidad, la imposibilidad de desarrollar una labor o tarea productiva. “También está probado en el cartulario, al tenor del artículo 83 constitucional, que Eduard Hernán Tobón es quien veía por sus padres y dos hermanos menores de 15 y 8 años de edad, como quiera que es el único de la familia Tobón Sánchez que posee un empleo que le brinda actualmente cierta estabilidad. Lo devengado por aquél apenas como que llega al salario mínimo legal mensual vigente con el cual debe atender no sólo las necesidades básicas de dicho hogar (vivienda, alimentación, vestuario, etc.), sino las personales. “Sin embargo el supuesto normativo de la edad no cobija a la madre de Eduard Hernán Tobón, quien se halla por debajo del límite establecido en el literal e) del artículo 28 de la Ley 48 / 93, situación que de por sí impide acceder a la tutela impetrada; además no se ha demostrado dentro de esta situación que se encuentra incapacitada para trabajar. “Y tampoco se ha demostrado en el sub judice que la familia Tobón Sánchez carece de alguna renta o pensión que le indiquen al Tribunal que realmente la ausencia del hijo llamado al servicio militar afectaría de manera grave u ostensible la situación del hogar en los aspectos de su subsistencia.

“Por último tampoco se encuentra probado que se le haya formulado petición alguna al Comandante del Distrito Militar No. 31 del Batallón Ayacucho en donde le hubiese planteado la situación del sub - Examine y haber obtenido así una respuesta sobre el particular. Es que sobre este preciso punto es al citado Distrito a quien corresponde determinar en primer lugar si se da o no la exención que se discute, y en el evento de no prosperar en esta sede sí sería viable hacer el análisis por la vía de esta acción porque ya habría, en la hipótesis de existir un pronunciamiento de las autoridades militares que sería precisamente el que vulneraría o amenazaría derechos supralegales, decisión que adoptarían mediante las pruebas que allí se aporten tal como lo exige el artículo 29 del Decreto 2048 de 1993 que reglamenta la Ley 48 del mismo año, y por cuyo ministerio ‘Para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia’. “Lo dicho en los tres apartados inmediatos anteriores impide por manera acceder a la tutela y por ello es que no resulta demostrada la violación de los derechos constitucionales que dice el accionante se le han vulnerado...”.

IV. - LA IMPUGNACION En el escrito de impugnación el accionante, luego de hacer referencia a los fundamentos de la providencia de primera instancia, manifiesta su desacuerdo en los siguientes términos: 1. - He demostrado lo avanzado de mi edad, y esto por sí solo es prueba de mi incapacidad para trabajar. 2. - Mi compañera tiene más de cincuenta años, y como ama de casa no

ejerce una actividad estable que le permita hacerse cargo del sostenimiento de la familia. 3. - En cuanto a que he debido elevar la correspondiente petición ante el Comandante del Distrito Militar No. 31 y exponer la causal en que se basa ésta, consistente en que por mi avanzada edad no puedo ejercer actividad alguna que me permita velar por mi familia, siendo mi hijo Eduard Hernán quien nos sostiene, “la realidad es que en esas entidades no le ponen al ciudadano común y corriente el menor caso y ante la carencia de medios suficientes para lograr una asesoría idónea es que me he visto precisado a acudir en tutela de mis intereses”. 4. - En vista de que a mi hijo se le declaró apto para prestar el servicio militar, deberá presentarse el 3 de septiembre para tal efecto y con ello quedaremos en completo desamparo, ya que con el trabajo esporádico de mi compañera no se alcanzan a llenar nuestras más elementales necesidades de techo y comida. Por último solicita le sean tenidas en cuenta las pruebas que anexa y que obran a folios 50 a 52 del expediente, consistentes en oficios dirigidos por el Presbítero de la Comunidad Parroquial San Judas Tadeo de la PraderaVillamaría - y por el Alcalde Municipal de Villamaría (Caldas) al Teniente Coronel Jairo Antonio Erazo Mayola, del Batallón de Infantería No. 22, en los cuales le solicitan estudiar la posibilidad de exonerar de la prestación del servicio militar al joven Eduard Hernán Tobón Sánchez, así como una constancia del Presidente de la Corporación de Loteros de Caldas, en el sentido de que el señor

Miguel Angel Tobón Bedoya es afiliado a la Corporación y al Instituto de Seguros Sociales, pero no fue acreedor de la pensión de vejez.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Realizado el estudio de la impugnación y cotejada con el fallo de primera instancia y con la solicitud de tutela, la Sala encuentra y considera lo siguiente: 1. - Como lo hizo notar el tribunal de primera instancia, el artículo 216 de la Constitución Política establece como principio que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Y que “la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar...”. 2. - Como también lo hizo notar el tribunal, en desarrollo de la citada norma constitucional se expidió la Ley 48 de 1993, en cuyo artículo 28 se enumeran los casos de exención de prestación del servicio militar, entre los cuales el que se acerca más a la situación planteada por el accionante es el previsto en el literal e), consistente en “el hijo de padres incapacitados para trabajar mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos”. El mismo Tribunal realiza un análisis de esta exención frente al caso concreto para concluir que no se configuran en su totalidad las condiciones previstas en la ley para la exención y que, en todo caso, es a la autoridad del Distrito Militar correspondiente a quien compete en primer lugar examinar y decidir la petición que se le haga sobre el particular, como quedó reseñado en el resumen que se hizo del fallo recurrido.

3. - Frente a lo anterior, el recurrente no ha presentado argumentos ni pruebas que desvirtúen los fundamentos del tribunal. En efecto: a) Insiste en que ha demostrado su avanzada edad y su incapacidad para trabajar, así como el hecho de que su compañera tiene más de cincuenta años de edad y que no ejerce actividad estable que le permita hacerse cargo del sostenimiento de la familia. Sin embargo esas circunstancias, especialmente en lo referente a la edad de su compañera, no configuran; la causal de exención. b) En cuanto a que no ha elevado la solicitud al Comandante del Distrito Militar porque “en esas entidades no le ponen al ciudadano común y corriente el menor caso”, debe advertirse al recurrente que la Constitución y la ley consagran y regulan el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener oportuna respuesta, hasta el punto de que la acción de tutela es precisamente un instrumento para garantizar y hacer respetar ese derecho, pero obviamente sobre la base de que la petición se haya efectivamente presentado; c) En cuando a los documentos entregados con el escrito de impugnación, se hace notar al accionante y recurrente que precisamente, de acuerdo con lo anterior, ellos deben ser presentados ante la autoridad militar correspondiente, pues no aparece constancia de ello, junto con la solicitud y demás pruebas que tiendan a configurar la causal de exoneración que considera aplicable, a fin de obtener una respuesta sobre la respectiva petición.

En las circunstancias anteriores, la Sala considera que no aparece probada la violación de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, por lo cual debe procederse a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. - CONFIRMASE la providencia de fecha 4 de junio 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo. - NOTIFIQUESE este fallo al accionante y al Ejército Nacional de Colombia, División de Reclutamiento, Distrito Militar No. 31 del Batallón Ayacucho de Manizales. Tercero. - Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y copia de esta última al tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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