CE-SEC1-EXP1996-NAC3732
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-NAC3732
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO PENAL - Investigación previa / RESERVA SUMARIAL - Excepción De conformidad con el artículo 321 del C. de P.C., durante la investigación previa las diligencias son reservadas, salvo para el defensor del imputado que rindió versión preliminar, quien tiene derecho a conocerlas y a solicitar la expedición de copias. Existe como excepción la indicada expresamente en el parágrafo del artículo 2o. de la ley 273 de 22 de marzo de 1996, a que hace alusión el impugnante, que establece:“...cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público...”, excepción ésta que no cobija a los demás funcionarios del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3732
Actor: JAIME GAVIRIA BAZZANI
Demandado: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO NACIONAL Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 20 de junio de 1996, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la tutela impetrada.
I. - LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. - JAIME GAVIRIA BAZZANI, obrando en su propio nombre y en escrito
presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 del junio de 1996, incoó la acción de tutela contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Honorable Cámara de Representantes del Congreso Nacional, por estimar que se le violó el derecho constitucional fundamental de petición. I.2. - La violación antes enunciada la hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1o. - El actor es apoderado judicial de señor RENE HIGUITA y de su familia dentro del proceso contencioso administrativo que se instauró en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - , con ocasión del daño sufrido por la privación de la libertad de que fue objeto por parte de este último organismo. 2o. - Debido al manejo doloso y desbordado que le dio, el doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO al proceso del ciudadano RENE HIGUITA, su apoderado, el doctor FABIO LIZCANO, formuló denuncia penal en contra de aquél, como autor de los delitos de abuso de autoridad y otros. 3o. - El pasado 2 de mayo de 1996, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Comisión antes citada, una certificación sobre la existencia de la denuncia mencionada, el nombre del denunciante, los delitos imputados, la víctima de tales conductas, así como también el estado actual del proceso, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.
II. - EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela impetrada consideró el aquo, principalmente, lo siguiente: Dentro del término de notificación de la acción de tutela al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Honorable Cámara de Representantes
del Congreso Nacional, el Secretario General de la misma respondió al accionante a través del oficio 816 de 12 de junio de 1996. En el oficio antes indicado se dio respuesta parcial a la petición del solicitante en cuanto a la existencia de la denuncia y de la investigación previa, cuyo trámite es reservado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, situación que hace imposible que se le expida la certificación sobre el estado actual del proceso.
III. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Dentro de la petición objeto de la acción, se preguntó sobre quién fue el ofendido o perjudicado por los delitos imputados al señor Fiscal y qué conductas se le atribuyeron. Por ello, debe requerirse a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso Nacional para que informe de manera completa acerca de lo solicitado.
La Ley 273 de 1996 levantó la reserva sumarial que cubría las diligencias y los procesos que se adelantaban en contra de los altos funcionarios, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Honorable Cámara de Representantes del Congreso Nacional, ley que fue sancionada y que entró en vigencia antes de dar respuesta a la petición. En consecuencia, al carecer de reserva la actuación contra el citado ex funcionario debe tutelarse el derecho a obtener respuesta completa de la petición formulada.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme obra a folio 3, el actor, invocando el ejercicio del derecho de petición, solicitó el 2 de mayo de 1996 a la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes una certificación donde se hicieran constar los hechos a que alude el escrito de tutela. Como lo hace notar el aquo, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes respondió parcialmente la petición del actor el 12 de junio de 1996, informándole que contra el doctor Gustavo de Greiff Restrepo sí existía denuncia penal dentro del expediente radicado bajo el número 571, pero que por no ser el accionante sujeto procesal no se le podía expedir la certificación en los términos solicitados, además de que el proceso se encuentra en investigación preliminar. De conformidad con el artículo 321 del C. de P.P. durante la investigación previa las diligencias son reservadas, salvo para el defensor del imputado que rindió versión preliminar, quien tiene derecho a conocerlas y a solicitar la expedición de copias. Existe como excepción la indicada expresamente en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 273 de 22 de marzo de 1996, a que hace alusión el impugnante, que establece: “...Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público...”, excepción ésta que no cobija a los demás funcionarios del Estado. Además, según se advierte en el escrito de tutela, el actor no ostenta la calidad de apoderado ni de parte en el proceso penal, por lo cual la certificación expedida el 12 de junio del presente año se ciñó a lo previsto en el artículo 321 del estatuto procedimental penal. Las consideraciones precedentes conducen a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y remítase copia al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.