CE-SEC1-EXP1996-NAC3748
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-NAC3748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TUTELA CONTRA PARTICULARES - Procedencia. Vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad / FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS - Vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Vulneración frente a deportista que se le impidió participar en Juegos Nacionales / EXCLUSION DE RANKING La Federacion Colombiana de Levantamiento de Pesas es una entidad de carácter particular. No obstante, es pasible de la acción de tutela en la medida en que frente a ella los deportistas afiliados a la misma, a través de Clubes y Ligas, se encuentran en relación de indefensión. Ese estado de indefensión se encuadra dentro del numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, adecuado a la sentencia C - 314 de 17 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de tutela procede contra particulares por quienes se encuentren frente a ellos en situación de indefensión o de subordinación, por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental. Establecida la procedencia de la tutela, la Sala encuentra que a la peticionaria debió tutelársele su legítimo derecho a participar en los Juegos Nacionales, como oportunidad especial de desarrollar su personalidad. Su eventual pertenencia a la Liga del Valle, que no está demostrada, no era razón para su exclusión del ranking por la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas, como quiera que el Club al cual pertenecía la había dejado en libertad. De este modo al impedirle su participación
en dichos juegos se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, consagrado en el artículo 16 de la Constitución, al perder ella una valiosa oportunidad de competir y, con ello, de saborear la victoria o sufrir la derrota, que tiemplan el carácter, aspirar al reconocimiento que el triunfo depara, como también de ascender dentro del escalafón de un deporte, cuya práctica el Estado fomenta y reconoce asimismo como un derecho (artículo 52 C.N.), todo lo cual afianza la seguridad en sí mismo del deportista y por ende el perfeccionamiento físico y moral de mismo, meta última de quienes se dedican a la disciplina deportiva. De otra parte, es un hecho cierto, de carácter notorio, que los juegos Nacionales de Bucaramanga se realizaron a mediados del mes de junio de 1996 sin que la accionante, por haber sido excluida indebidamente del escalafón, hubiese podido participar en ellos. Es decir, la exclusión del ranking es, para efectos de dicha participación, un hecho consumado, sin que sea posible de este momento revivir la respectiva oportunidad. DERECHOS FUNDAMENTALES - Violación. Hecho consumado. Prevención / ACCION DE TUTELA - Hecho consumado. Prevención Al juez de tutela no le basta con advertir la cesación de los efectos del acto o de la omisión impugnados, si está en presencia de violación de derechos fundamentales, para denegar una tutela. Si existe o hubo violación de tales derechos, la tutela deberá concederse. Cosa distinta es que al conceder la tutela, por haber cesado los efectos del acto impugnado o de la conducta omisiva lesiva
de derechos fundamentales, para corregir la vulneración que ya cesó y ante la imposibilidad de ordenar la realización de la acción omitida (artículo 23 ibídem), sólo sea procedente prevenir la autoridad para que en el futuro se abstenga de incurrir en ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3748
Actor: LUZ AMPARO BENÍTEZ VILLEGAS
Demandado: FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS.
Se decide en relación con la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de 19 de junio pasado, mediante el cual denegó la solicitud de tutela formulada por la señorita LUZ AMPARO BENITEZ VILLEGAS
contra la FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS.
ANTECEDENTES 1. - Después de haber representado al Departamento de Risaralda en eventos nacionales y zonales, con miras a una mejor preparación y a desarrollar su musculatura para el juego de voleibol, la joven LUZ AMPARO BENITEZ se inscribió en la Escuela Nacional del Deporte, de la ciudad de Cali. Allí descubrió sus aptitudes para el levantamiento de pesas, dedicándose a partir de entonces a esta disciplina, y con la finalidad de participar en eventos universitarios se inscribió en el Club de Pesas de la Escuela Nacional del Deporte,
de dicha ciudad. Al salir a vacaciones, se inscribió en la Liga de Levantamiento de Pesas de Risaralda, Club Jasdris, por invitación que ésta le hizo para participar en las etapas preparatorias de los Juegos Olímpicos de Bucaramanga, razón por la cual el día 15 de noviembre de 1995 solicitó su retiro o baja del Club de Levantamiento de Pesas de la Escuela Nacional del Deporte del Valle del Cauca. Con el carácter de miembro de la liga de Risaralda, y presentada por ésta, participó con la Delegación de Risaralda en los pasados Campeonatos Nacionales de Levantamiento de Pesas en Cartagena, en diciembre de 1995, sin que su participación hubiese sido vetada por la Federación que tiene asiento en dicha ciudad. En el mismo carácter, manifestó a la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas su deseo de participar en los Juegos Nacionales de Bucaramanga, sin que se le hubiese autorizado su participación, según se dice, por no haber tenido definida su vinculación a Risaralda. 2. - Frente a esa situación, la señorita LUZ AMPARO BENITEZ VILLEGAS acudió a la acción de tutela, en defensa de sus derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la igualdad y al libre desarrollo de su personalidad. La tutela le fue denegada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el fallo que es objeto de la impugnación que se decide. RAZONES DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, previa la información recaudada de la
Liga Risaraldense de Pesas y de la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas contra quien se dirigió la solicitud de tutela, resolvió en fallo del 19 de junio de 1996 declarar improcedente la acción de tutela impetrada. Para arribar a esa decisión el Tribunal tuvo en cuenta el informe rendido por la Federación Nacional de Pesas, donde se da cuenta que los Juegos de Bucaramanga tienen una reglamentación especial, conforme a la cual y al Convenio Coldeportes y Fedepesas, los deportistas deberán tener en el organismo deportivo correspondiente un registro no inferior a seis (6) meses, es decir, antes del 16 de diciembre de 1995. Si bien la deportista aceptó su inscripción en la Liga de Risaralda para el torneo de Cartagena, tal participación fue irregular, desde luego que la carta de aceptación del Club Jasdris tiene fecha 13 de enero de 1996, amén de que, según comunicación de la Liga del Valle dirigida a la Liga de Nariño el 6 de marzo de 1996, ella no había solicitado la baja como deportista de dicha Liga, por lo que su participación en el Campeonato de Mayores en Cartagena se efectuó sin ese trámite, es decir, que “legalmente esta deportista pertenece a la Liga del Valle del Cauca”. Con estos antecedentes, el Tribunal concluyó que el hecho de que una deportista sea excluida del ranking, “si bien es una decisión que afecta a la deportista”, no constituye propiamente una amenaza o desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución. En consecuencia, dice, si bien la práctica de un deporte es una decisión
personal que se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no sucede lo mismo con la participación en unas competencias deportivas que están sometidas a reglamentos, a los cuales deben someterse quienes aspiren a participar en ellas en igualdad con otros deportistas. Esas reglas son parte de las limitaciones a que se refiere el artículo 16 de la Carta cuando señala que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden público. En cuanto a la violación del derecho a escoger profesión u oficio, ésta sólo se daría en la medida en que “se aceptara la premisa de que la participación en los Juegos Nacionales, que periódicamente se realicen, fuese una profesión o un oficio, hipótesis que no es procedente”. Finalmente acota el Tribunal que quien aspira a ser incluido en el ranking de participantes en los Juegos Nacionales debe someterse a la reglamentación de los mismos, sobre categorías, logros mínimos, afiliaciones con determinada anterioridad a clubes o ligas, sin que pueda darse doble afiliación. Y “como es un hecho real que la accionante para poder participar por la Liga de Risaralda debía ser su afiliada con anterioridad al 16 de diciembre de 1995, y para esa fecha no tenía esa calidad”, amén de que en enero de 1996 seguía afiliada a la Liga del Valle por lo que las impugnaciones hechas al Campeonato de Cartagena resultaron válidas, se sigue que a ella no se le ha desconocido ningún derecho fundamental. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION La impugnante, para expresar su disentimiento con la decisión del Tribunal,
aduce que las cartas de libertad las concede el Club y no la Liga y que la norma invocada por la Federación fue anulada por el Consejo de Estado en enero de 1970, al declarar que los artículos 13, 59, 122 y 123 del Decreto 1387 de 1970 eran violatorios de la libertad de asociación, careciendo de fundamento el aval de la Liga. En el ranking publicado por la liga de Antioquia se clasifica a Luz Benítez de Risaralda, lo que confirma su nominación por este Departamento para los Juegos Nacionales. De otra parte no se conoce proceso alguno para su descalificación del ranking, lo cual debió conllevar sanciones por irregularidades, y no existiendo éstas, no puede desconocerse su derecho a participar en los Juegos Nacionales, menos cuando cualquier irregularidad que se hubiese podido cometer es ajena a la deportista. “No puede cometerse una descalificación irregular para arreglar una inscripción del mismo tenor”, sostiene, para concluir que los deportistas no pueden ser víctimas de las omisiones de sus superiores. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - La FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS es una entidad de carácter particular. No obstante, es pasible de la acción de tutela en la medida en que frente a ella los deportistas afiliados a la misma, a través de Clubes y Ligas, se encuentran en relación de indefensión. Ese estado de indefensión se encuadra dentro del numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, adecuado a la sentencia C - 134 de 17 de marzo de 1994 de la Corte
Constitucional, conforme a la cual la acción de tutela procede contra particulares por quienes se encuentren frente a ellos en situación de indefensión o de subordinación, por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental. Independientemente de la existencia de cualquier recurso legal al que pudiere haber acudido la accionante en defensa de sus derechos como deportista aficionada, la circunstancia de haberle sido frustrada definitivamente su participación en los Juegos Nacionales realizados en la ciudad de Bucaramanga, habiendo sido varios los esfuerzos de la Liga de Pesas y de COLDEPORTES de Risaralda, para lograr su inclusión en el ranking para dichos juegos, y sin que ella pudiera hacer algo más al respecto, la colocó ante un hecho consumado y en situación de perjuicio irremediable, lo cual relieva la viabilidad de la acción de tutela dada la violación de un derecho fundamental, como se advierte. 2. - Establecida la procedencia de la tutela, la Sala encuentra que a la peticionaria debió tutelársele su legítimo derecho a participar en los Juegos Nacionales, como oportunidad especial de desarrollar su personalidad. Su eventual pertenencia a la Liga del Valle, que no está demostrada, no era razón para su exclusión del ranking por la Federación Colombiana de Levantamiento de Pesas, como quiera que el Club al cual pertenecía la había dejado en libertad. Hay un hecho demostrado y es que con fecha quince (15) de noviembre de 1995 el Club de Levantamiento de Pesas de la Escuela Nacional del Deporte de Cali, otorgó “carta de libertad a la señorita AMPARO BENITEZ para que pueda
competir con cualquier entidad deportiva”. Si ello es así, no se entiende cómo la Liga del Valle pueda alegar que ella pertenece a sus registros, ni que se pueda impugnar válidamente la participación que tuvo la deportista en diciembre de 1995 en la ciudad de Cartagena como perteneciente al registro de Risaralda, cuando dicho Club la había dejado en libertad. En efecto, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 486 de 1976, por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos, previa autorización del club en que se encuentra su registro, los deportistas podrán transferirse o cambiar de afiliación, de uno a otro club, sin que para ello sea menester la anuencia de una Liga, por cuya razón la FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS no podía exigir a la accionante la refrendación por la Liga del Valle del Cauca de la “libertad” que le había dado el Club al cual pertenecía, ni aún por disposición de una resolución interna porque ello será violatorio de la ley, que no prevé esa refrendación. De suerte pues, que si la condición reglamentaria de participación en los Juegos Nacionales era la de pertenecer a un organismo deportivo, “antes del 16 de diciembre de 1996”, la accionante reunía ese requisito. Si se examina bien el documento suscrito por la Liga de Risaralda, del cual se pretende deducir que LUZ AMPARO BENITEZ VILLEGAS sólo fue admitida el 3 de enero de 1996 (folio 5) en dicha Liga, se establecerá que allí lo que se afirma es que ella “se encuentra
inscrita en el Club Social de Deportes del “JASDRIS”, como socio en la modalidad de Levantamiento de Pesas desde el 18 de noviembre de 1995”. Este documento lo avala, además, la Seccional de COLDEPORTES en oficio de 7 de junio de 1996 dirigido al Presidente de la Federación Colombiana de Pesas (fl. 8). Pero además, “...en ningún reglamento interno de entidades privadas se podría, sin violar la Constitución, constreñir a una persona a permanecer vinculada (a un Club) para practicar un deporte” y “Ninguna organización deportiva particular puede obligar a un deportista a permanecer vinculado a ella contra su voluntad” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 20 de octubre de 1994, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Exp. AC - 2120). Y eso fue exactamente lo que pretendió la FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS, al desconocer la libertad que el Club Escuela Nacional del Deporte había concedido a la accionante, autorización que, conforme a la norma atrás citada, le permitía incorporarse a otra organización deportiva, como en efecto sucedió. Mal podía, entonces, la FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS excluir del ranking a la señorita LUZ AMPARO BENITEZ VILLEGAS, motivo por el cual debió ser tutelada en su derecho. 3. - Es palmario, porque así se desprende de la documentación aportada al expediente, que la FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE
PESAS, sin razones válidas o fundadas, decidió excluir del Ranking Unico Nacional a Juegos Nacionales - Rama Femenina, que publicó en abril de 1996, a la accionante LUZ AMPARO BENITEZ VILLEGAS, y sin que tuviera en cuenta luego la comunicación que le dirigió el Jefe de la División de Edufísica y Formación Deportiva del INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTECOLDEPORTES, Risaralda, donde se le informaba: “... La deportista presentó carta de libertad del Club Escuela Nacional del Deporte de Cali, desde el 15 de noviembre de 1995, al Club Jasdris de Pereira, razón ésta que le permite su participación en los próximos Juegos Nacionales...”. De este modo, al impedirle su participación en dichos Juegos se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, consagrado en el artículo 16 de la Constitución, al perder ella una valiosa oportunidad de competir y, con ello, de saborear la victoria o sufrir la derrota, que tiemblan el carácter, aspirar al reconocimiento que el triunfo depara, como también de ascender dentro del escalafón de un deporte, cuya práctica el Estado fomenta y reconoce asimismo como un derecho (artículo 52 C.N.), todo lo cual afianza la seguridad en sí mismo del deportista y por ende el perfeccionamiento físico y moral del mismo, meta última de quienes se dedican a la disciplina deportiva. 4. - De otra parte, es un hecho cierto, de carácter notorio, que los Juegos Nacional de Bucaramanga se realizaron a mediados del mes de junio de 1996 sin
que la accionante, por haber sido excluida indebidamente del escalafón, hubiese podido participar en ellos. Es decir, la exclusión del ranking es, para efectos de dicha participación, un hecho consumado, sin que sea posible en este momento revivir la respectiva oportunidad. En relación con las decisiones que deban adoptarse al proferir un fallo de tutela, cuando se hubiese consumado el acto impugnado, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”. (Subrayado la Sala). Se infiere de esta norma que al juez de tutela no le basta con advertir la cesación de los efectos del acto o de la omisión impugnados, si está en presencia de violación de derechos fundamentales, para denegar una tutela. Si existe o hubo violación de tales derechos, la tutela deberá concederse. Cosa distinta es que al conceder la tutela, por haber cesado los efectos del acto impugnado o de la conducta omisiva lesiva de derechos fundamentales, para corregir la vulneración que ya cesó y ante la imposibilidad de ordenar la
realización de la acción omitida (artículo 23 ibídem), sólo sea procedente prevenir a la autoridad para que en el futuro se abstenga de incurrir en ella. Por esta razón el fallo se revocará para conceder la tutela y para, ante la consumación del acto que originó la tutela, hacerle a la FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS las prevenciones que ordena la ley. 5. - Es evidente que aparte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la accionante no se le ha vulnerado ningún otro de los derechos fundamentales que invoca, por lo que por este aspecto la solicitud carece de sustento fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. - REVOCASE el fallo impugnado de fecha 19 de junio de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2. - CONCÉDESE la tutela impetrada por violación del derecho al libre desarrollo de la personaldiad. 3. - PREVIENESE A LA FEDERACION COLOMBIANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS para que en lo sucesivo y en ningún caso vuelva a incurrir en la conducta que dio mérito para conceder la tutela, so pena de ser sancionada conforme a la ley, si procediere de modo contrario. 4. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
5. - Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 25 de julio de 1995. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola, ausente.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración en sentencia de 20 de octubre de 1994,
Exp. AC - 2120, Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. AC