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CE-SEC1-EXP1996-NAC3754

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-NAC3754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Frente a éstas no procede acción de tutela / ACCION DE TUTELA - Improcedencia frente a providencia judicial La Corte Constitucional, en sentencia C - 543 de 1o. de octubre de 1992, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inexequible los arts. 11, 12 y 40 del Decreto ley 2591 de 1991, expresó que la acción de tutela es improcedente frente a las providencias judiciales, en razón de los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se han desconocido ritualidades que por constituir una garantía del derecho de defensa convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. Para la Sala tal análisis está dentro de los parámetros de la razonabilidad. En el mismo no se advierte que la conducta de la Corte Suprema de Justicia carezca de fundamento objetivo o que obedezca a su sola voluntad o capricho, características estas que como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia T - 079 de 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, y que la Sala prohija, son propias de las vías de hecho. En este caso, por el contrario, se vislumbran dos puntos de vista que parten de interpretaciones jurídicas diferentes, pero igualmente respetables, lo cual impide afirmar que se haya incurrido en vías de hecho que hagan viable la prosperidad de la acción de tutela. Por lo demás, y en lo tocante a las censuras sobre el procedimiento, la Sala advierte que el actor cuenta dentro del proceso con mecanismos judiciales, como los de las nulidades,

el control de legalidad y los recursos, para la salvaguarda de sus derechos objeto de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3754

Actor: RODRIGO GARAVITO HERNÁNDEZ

Demandado: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 27 de junio de 1996, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela por él impetrada.

I. - LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. - RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ, obrando en su propio nombre y en escrito recibido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 1996 incoó la acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales del debido proceso y de libertad.

I.2. - Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el autor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1o. - La Dirección Regional de Fiscalía de Santafé de Bogotá remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fotocopia de documentos

que fueron encontrados en un allanamiento en la ciudad de Cali, en el curso de actuaciones tendientes a obtener la captura de miembros del llamado “Cartel de Cali” y que hacen relación al envío de unos bultos de camisetas por parte de la empresa “LITOFARALLONES Y CIA. LTDA.” a la sede política del actor en Manizales, lo mismo que a órdenes de alojamiento dadas en favor de éste por la empresa “INVERSIONES ARA” al Hotel Intercontinental de Cali. La Comisión de Fiscales envió a la Corte Suprema de Justicia información relativa a que en una cuenta de la empresa PREFABRICADOS DE COLOMBIA LTDA., de la cual es socio el actor, fue consignado un cheque girado de la cuenta de EXPORT CAFE LTDA. 2o. - La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado, doctor Ricardo Calvete Rangel, ordenó la investigación preliminar radicada bajo el núm. 10467, en la cual decretó la práctica de una inspección judicial al proceso 8.000, adelantado por la Fiscalía Regional. Se practicaron otras inspecciones, se aportaron documentos y se recepcionaron algunos testimonios y así mismo fue oído el actor en versión libre y espontánea. 3o. - Mediante auto de 18 de septiembre de 1995 se dispuso la apertura de instrucción del proceso, en cuyo curso se practicaron pruebas decretadas de oficio y algunas pocas pedidas por la defensa, ya que la mayoría fueron negadas por “superfluas”, violándose así el debido proceso. El actor fue citado para ser oído en indagatoria y por auto de 18 de octubre de 1995 se decretó su detención preventiva.

El defensor del actor solicitó la detención domiciliaria, la cual fue negada con el argumento de que en los procesos de conocimiento de la justicia regional sólo procede como medida de aseguramiento la detención preventiva, convirtiendo así a la detención domiciliaria en una medida autónoma. 4o. - Como venció el término de 120 días de privación efectiva de la libertad del actor sin que se hubiera calificado el mérito de la instrucción, con apoyo en lo establecido en el numeral 4 del artículo 415 del C. de P.P., modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, se solicitó la libertad provisional, la cual fue negada con el argumento de que en la justicia regional dicho término se duplica. Se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 23 de mayo de 1996, que dispuso no reponer la decisión, lo cual afecta los derechos fundamentales del debido proceso y de la libertad. 5o. - Se han violado los derechos antes señalados, por las siguientes razones: a) El proceso contra el actor, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y falsedad documental, se ha adelantado conforme al procedimiento señalado por la ley para delitos de competencia de los jueces regionales, cuando las pautas que señala la Constitución a la Corte Suprema de Justicia para la investigación, acusación y juzgamiento de los congresistas no coinciden con las de la justicia regional; b) La competencia que la Constitución Política le fija a la Corte Suprema de Justicia para conocer de los delitos imputados a los congresistas es en razón del factor subjetivo, no por la naturaleza del hecho;

c) Dado que el procedimiento aplicado para los delitos de competencia de los jueces regionales es violatorio de los derechos fundamentales se debe preferir el procedimiento ordinario, en aplicación del principio de la favorabilidad. En consecuencia, solicita el restablecimiento de los derechos conculcados, ordenando a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceder la libertad provisional y que el procedimiento que ha de aplicársele no sea el de competencia de los jueces regionales.

II. - EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud del actor consideró el aquo, principalmente, lo siguiente (folios 44 a 49): 1o. - Las razones aducidas como fundamento de la solicitud de tutela también fueron planteadas por el apoderado del actor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, consecuencialmente, analizadas por esa Corporación al decidir las solicitudes y recursos.

La acción de tutela contra providencias judiciales está limitada a la circunstancia de que éstas entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma irregular e injurídica. 2o. - No se puede afirmar que, al adoptar las decisiones a que alude el actor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en vías de hecho, pues ellas fueron el resultado de la interpretación que hizo respecto de normas del C. de P.P. que, a su juicio, descartan la aplicación de la detención domiciliaria en los delitos de competencia de los jueces regionales y

prevén la libertad provisional sólo para el evento en que hayan transcurrido 240 días de privación efectiva de la libertad. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, independientemente de la interpretación que se haga del artículo 415 numeral 4 del C. de P.P. en este momento la solicitud de libertad provisional no resultaría viable ya que con posterioridad a la presentación de la tutela la Sala de Casación Penal calificó el mérito del sumario y profirió resolución acusatoria contra el actor. 3o. - Las decisiones sobre detención domiciliaria y libertad provisional sólo tuvieron incidencia en relación con las correspondientes solicitudes mas no en cuanto a las demás etapas del procedimiento, como para concluir como consecuencia de ello; la Corte Suprema de Justicia hubiese decidido seguir el que corresponde a juicio de conocimiento de los jueces regionales, pues además el peticionario no indicó qué fases de ese procedimiento ha surtido la Corte Suprema de Justicia en relación con el proceso que le adelanta. Esto descarta el fundamento de la petición dirigida a que se le indique a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el procedimiento que ha de aplicar no es el de competencia de los jueces regionales.

III. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante, además de reiterar los argumentos en que apoyó la solicitud de tutela, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 55 a 61): 1o. - Claramente se señaló en la petición que la acción de tutela no sólo estaba dirigida contra las decisiones denegatorias de la solicitud de libertad provisional y de detención domiciliaria sino contra la determinación que ha venido

tomando la Corte Suprema de Justicia a lo largo del proceso en el sentido de que el procedimiento aplicable es el de los jueces regionales. Si el juez penal se equivoca en la selección del procedimiento que ha de aplicarse, indudablemente viola el debido proceso. 2o. - La adopción del procedimiento adoptado por la Corte Suprema de Justicia sí es una vía de hecho porque si la Constitución y la ley le señalan un procedimiento determinado y aplica el equivocado, no hay duda de que se incurre en esa situación. 3o. - La Corte Suprema de Justicia ha venido violando el debido proceso porque ha creado un tercer procedimiento, no contemplado ni en la Constitución ni en la ley procesal, pues ha tomado parte del ordinario y parte del de los jueces regionales. 4o. - No hay que esperar que la causa termine para que se diga que se ha violado el debido proceso. La Corte Suprema de Justicia ya dejó sentado su criterio de que aplica y aplicará el procedimiento propio de la justicia regional.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de confirmarse, por las siguientes razones: La Corte Constitucional en sentencia C - 543 de 1o. de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto ley 2591 de 1991, expresó que la acción de tutela es improcedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces, excepto cuando en ellas se han desconocido ritualidades que por constituir una garantía del derecho

de defensa convierten la decisión adoptada en el resultado de una vía de hecho. No observa la Sala que en el caso sub examine se esté en presencia de una vía de hecho, ya que, como se infiere del escrito de la solicitud de tutela y del contenido de las providencias judiciales que sirven de fundamento a la misma, las providencias denegatorias de la solicitud de libertad provisional y de la detención domiciliaria obedecieron a un juicioso análisis que sobre el alcance de las disposiciones de los artículos 388 y 415 del C. de P.P. hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la llevó a la conclusión, tanto al decidir inicialmente, así como al resolver los recursos de reposición interpuestos, que el actor no tenía derecho a gozar de dichos beneficios. Para la Sala tal análisis está dentro de los parámetros de la razonabilidad. En el mismo no se advierte que la conducta de la Corte Suprema de Justicia carezca de fundamento objetivo o que obedezca a su sola voluntad o capricho, características estas que, como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia T - 079 de 26 de febrero de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, y que la Sala prohija, son propias de las vías de hecho. En este caso, por el contrario, se vislumbran dos puntos de vista que parten de interpretaciones jurídicas diferentes, pero igualmente respetables, lo cual impide afirmar que se haya incurrido en vías de hecho que hagan viable la prosperidad de la acción de tutela. Por lo demás, y en lo tocante a las censuras sobre el procedimiento, la Sala advierte que el actor cuenta dentro del proceso con mecanismos judiciales, como

los de las nulidades, el control de legalidad y los recursos, para la salvaguarda de sus derechos objeto de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 25 de julio de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola, ausente.

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