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CE-SEC1-EXP1996-NAC3798

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-NAC3798
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA - Facultades del juez de tutela / PLAN DE REUBICACION DE VIVIENDA - Ejecución. Acción de tutela / JUEZ DE TUTELA - Facultades No se aparta la Sala del hecho de que en los daños ocasionados en el túnel donde habitan los actores existan otras autoridades distintas de la Alcaldía Distrital que tengan algún mayor o menor grado de responsabilidad. Pero si, a juicio de la Alcaldía, el hoy INURBE es el causante de aquéllos, nada le impide acudir a las autoridades judiciales para repetir contra éste por las erogaciones que haya tenido que efectuar en la solución de los mismos. El juez de tutela no está habilitado para convertirse en coadministrador ordenando la ejecución de determinadas obras ya que la eficacia de las medidas administrativas depende no sólo del momento en que se adopten sino de la racionalidad con que se utilicen los recursos presupuestales. De tal manera que lo conducente era ordenar a la Administración, sin plazo alguno, que como responsable de la integridad de las personas adoptara las medidas necesarias para su adecuada y oportuna protección. De los derechos cuya protección se impetró y que fueron objeto de tutela en dicha sentencia, solamente tiene el carácter de constitucional fundamental el derecho a la vida, pues la vivienda digna, la propiedad privada y el ambiente sano no tienen tal carácter, ya que están encuadrados dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, de que trata el Título II, Capítulos II y III de la Carta Política. Ciertamente el derecho a la vida de los actores encuentra

garantía con su inclusión en el plan de acción adoptado por la Alcaldía Distrital tendiente a la reubicación de los mismos, debiendo velar el Distrito de Barranquilla por la custodia y seguridad de las viviendas que se desocupen hasta que se les solucione definitivamente el problema a los actores; y con la inclusión de éstos en el plan de adquisición de sus viviendas. Pero la inclusión en el plan de reubicación, así como en el plan de adquisición, debe estar dirigida a los actores que ostenten la calidad de propietarios de las viviendas, pues se supone que éstos son de escasos recursos económicos y no tienen otro bien distinto del que habitan, que no ofrezca riesgo inminente para sus vidas, al cual puedan trasladarse. No sucede lo mismo con los que tienen la calidad de arrendatarios, pues éstos perfectamente pueden dar por terminado el contrato de arrendamiento y celebrar otro en relación con un inmueble que no implique riesgo alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3798

Actor: CARMEN E. ALVAREZ DE LUBO Y OTROS

Demandado: ADMINISTRACIONES DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y MUNICIPAL DE SOLEDAD Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el Alcalde Mayor (E) del Distrito de Barranquilla contra el fallo de 10 de julio de 1996, proferido por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a la tutela impetrada por los actores.

I. - LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1. - CARMEN EMILIA ALVAREZ DE LUBO, JORGE EDUARDO DIAZ

BARROS, DELFA CRISTINA REYNEL GUILLEN, MAURICIO RAFAEL

CONSUEGRA SARMIENTO, ALCIDES RAFAEL GUTIERREZ MAZA, MARLENE

ESTHER VILLALOBOS ANGULO, MERY DILIA GASTELBONDO SABALLE,

BUENAVENTURA SABALLE ANGULO, MARIA DEL TRANSITO MORALES SARIET, JOSE MANUEL VEGA VEGA, MARINA VEGA AMADOR, JUAN CARLOS Y HUGO SANTANA BARRERA, a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de junio de 1996, incoaron la acción de tutela contra las Administraciones Distrital de Barranquilla y Municipal de Soledad, por estimar que se les violaron los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la propiedad, la vivienda digna y la igualdad. I.2. - Las violaciones antes enunciadas las hacen consistir los actores, en síntesis, en los siguientes hechos: 1o. - Desde el año de 1919 la Empresa de Aviación Lansa, con el objeto de adecuar las antiguas calles 18 y 21 como pista de aterrizaje y decolaje de sus aviones comerciales, construyó, en lo que hoy es la carrera 3D con calle 21 hasta la carrera 4a. con calle 18, un túnel subterráneo para conducir por el mismo la

corriente del denominado “Arroyo Don Juan”, que establece el límite entre los municipios de Barranquilla y Soledad. 2o. - En el año de 1954 el Instituto de Crédito Territorial, hoy Inurbe, urbanizó y dio a la venta unidades residenciales de la “Urbanización Simón Bolívar”, construidas algunas de ellas a lado y lado del conocido “Boulevard” de Simón Bolívar y las carreras 3D y 4a., sobre el túnel que por más de medio siglo condujo el caudal del arroyo sin sobresaltos. Sobre dicho trayecto se levantaron precisamente las residencias de los actores. 3o. - A partir de 1982 el Instituto de Crédito Territorial, con la autorización expresa de las Administraciones Distrital de Barranquilla y Municipal de Soledad, intensificó la urbanización de la cuenca del arroyo Don Juan, y por carecer de sistema de alcantarillado y de proyecciones de escorrentería se virtieron sus aguas, inclusive las negras, hacia la vertiente de dicho arroyo, aumentando su caudal a límites insospechados. 4o. - El día 12 de julio de 1988 la Administración Distrital de Barranquilla conoció los resultados del estudio de drenaje urbano de Barranquilla, realizado por la Misión Japonesa, donde se afirma que debido al acelerado proceso de urbanización de la parte alta del arroyo Don Juan, se ha incrementado enormemente el nivel de escorrentería, que anualmente en la época de invierno ocasiona graves problemas en la zona baja. Por tales circunstancias la Misión Japonesa hizo recomendaciones a corto y

largo plazo, contándose entre las primeras las de adquirir y demoler la vivienda urbana localizada sobre el túnel en la carrera 3D, y desarrollar trabajos complementarios, tales como diseño de pavimento, construcción de bordillos, apertura del separador de la calle 19 encauzando las aguas hacia el canal, luego de la salida del túnel, y la construcción de una vía que evite la erosión sobre esta zona, así como muros de protección. 5o. - No obstante lo anterior se han construido, previa expedición de licencias de construcción, múltiples urbanizaciones sobre la cuenca alta del arroyo. Igualmente las Empresas Municipales de Barranquilla han instalado varias tuberías de conducción de aguas potables y negras en detrimento del túnel, agudizando así la situación de extrema gravedad que gravita sobre la vivienda y bienes de los actores. 6o. - La construcción de empresas ha incrementado agudamente el caudal de los arroyos, hasta el extremo de que las aguas del arroyo de la carrera 8a. al ser devueltas por el caudal del arroyo Don Juan, se desplazan por la carrera 3D hasta llegar al Boulevard de la calle 19, no sin antes haberse filtrado hasta la parte externa del túnel, disminuyendo su resistencia y poniendo así en peligro la vida y bienes de quienes, como los actores, tienen construidas allí sus viviendas. En consecuencia, solicitan los actores se ordene a las Administraciones Distrital de Barranquilla y Municipal de Soledad su inclusión dentro de los programas de reubicación provisional y compra de sus viviendas en un término

perentorio.

II. - EL FALLO IMPUGNADO La parte resolutiva del fallo impugnado dispuso: 1. - Tutelar los derechos a la vida, la vivienda digna, la propiedad y a un ambiente sano de los actores. 2. - Ordenar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que la actuación administrativa tendiente a la adquisición, por parte de ese Distrito, de las viviendas de los actores en la tutela de Justo de Armas y otros, se extienda a la adquisición de vivienda de los actores de esta tutela, lo cual deberá hacerse en un término de 6 meses. 3. - Ordenar a la Administración Distrital de Barranquilla que en el término de 72 horas, incluya a los actores dentro del plan de acción adoptado por la Alcaldía Distrital de manera que sean reubicados en viviendas de condiciones dignas y en sectores que cuenten con los mismos servicios públicos domiciliarios que hoy tienen en el barrio donde habitan. Igualmente el Distrito de Barranquilla debe velar por la custodia y seguridad de las viviendas que se desocupen hasta que se les solucione definitivamente el problema a los actores. 4. - Ordenar que la Administración Municipal de Soledad elabore, en el término máximo de 15 días, un plan de acción destinado a apoyar coordinadamente el plan de acción adoptado por el Distrito de Barranquilla, para solucionar la problemática del arroyo Don Juan. 5. - Ordenar a la Administración Municipal de Soledad se abstenga de autorizar, tolerar o permitir la construcción de edificaciones cuyas aguas pluviales o negras puedan tributar al cauce del arroyo Don Juan.

Para adoptar la decisión antes enunciada, consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: La situación de peligro inminente que aducen los actores residentes del sector comprendido en las carreras 3D y 3E con calle 19, y cuyos inmuebles se encuentran, unos en la ribera del arroyo Don Juan y otros sobre el túnel subterráneo, se encuentra demostrada, según se pudo constatar en la inspección judicial de 3 de julio de 1996, y de acuerdo con lo dictaminado por los peritos en el experticio visible a folios 228 a 232 del expediente, y con los informes técnicos de los ingenieros de las Secretarías de Obras Públicas Distrital de Barranquilla y Municipal de Soledad. Como quiera que las circunstancias de peligro en que se encuentran los actores, son las mismas a las que aluden las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Actores: Justo José de Armas y otros), se dispondrán ordenaciones similares a las contenidas en dichas sentencias.

III. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Ha debido citarse al proceso, como litis consorte necesario, al Inurbe, ente desconcentrado del orden nacional y principal protagonista de las circunstancias descritas en el proceso.

Pareciera que el fallo indiscriminadamente responsabiliza al Distrito de Barranquilla, sin individualizar las cargas de responsabilidad que se les deben endilgar al Municipio de Soledad y al antes llamado Instituto de Crédito Territorial,

hoy Inurbe. Los actores Carlos y Hugo Santana Barrera son arrendatarios. ¿Se les puede comprar un predio que no es de su propiedad? En este caso, se han tutelado unos derechos indistintamente a unas personas con base en un fallo de revisión de la Corte Constitucional, sin establecer si las diferentes circunstancias que rodean a uno u otro actor hacen variar los nexos causales indispensable para poder amparar sus derechos. Según el concepto de los Ingenieros de la Secretaría Distrital de Obras Públicas el grado de riesgo que puedan presentar en un momento dado el túnel y las viviendas que se encuentran sobre él es tolerable, toda vez que persisten las fisuras y las filtraciones de arriba hacia abajo en algunos tramos, sin presentar un mayor grado de deterioro con respecto a la visita practicada en agosto de 1995. Al tenor de este concepto no concurren los elementos de inminencia y gravedad, luego no hay perjuicio irremediable que pudiera nutrir el contenido del fallo controvertido. No se entiende por qué el fallo condiciona al Distrito de Barranquilla a reubicar a los actores en viviendas de condiciones dignas y en sectores que cuenten con los mismos servicios públicos domiciliarios que hoy tienen en el barrio donde habitan, pues una vez comprados los predios los actores son los que deben decidir a qué sitio se dirigen a habitar, en ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16 y 28 de la Constitución Política, los cuales no pueden ser coartados por autoridad alguna.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con los fundamentos de la impugnación, precisa la Sala lo

siguiente: En este caso no puede hablarse de falta de integración del litis consorcio necesario, ya que la protección del derecho a la vida de los actores corresponde en primera instancia a la Alcaldía Distrital de Barranquilla. No se aparta la Sala del hecho de que en los daños ocasionados en el túnel donde habitan los actores existan otras autoridades distintas de la Alcaldía Distrital que tengan algún mayor o menor grado de responsabilidad. Pero si, a juicio de la Alcaldía, el hoy INURBE es el causante de aquéllos, nada le impide acudir a las autoridades judiciales para repetir contra éste por las erogaciones que haya tenido que efectuar en la solución de los mismos. Por lógica un plan de reubicación supone la existencia de viviendas en condiciones dignas y en sectores que cuenten con los servicios públicos domiciliarios, pues se trata de dar protección a seres humanos y su misma naturaleza de tales reclama dichas condiciones. Los hechos que motivaron la acción de tutela a la cual se contrajeron las providencias del Tribunal Administrativo del Atlántico (folios 51 a 66), de la Sección Segunda de esta Corporación (folios 67 a 80) y de la Corte Constitucional (folios 81 a 83), son los mismos a los cuales aluden los actores en la tutela objeto de estudio por la Sala. En efecto, en la tutela que dio origen a las citadas providencias, los actores, en calidad de propietarios de bienes ubicados en el área del arroyo Don Juan de la ciudad de Barranquilla, solicitaron la protección del derecho a la vida, por encontrarse en inminente peligro, debido a la filtración del túnel de dicho arroyo, la

cual ha disminuido la resistencia de su bóveda y amenaza ruina (folio 69). En razón de lo anterior, mediante sentencia de 3 de octubre de 1995 (Expediente núm. 10.109 - M, Actores: Justo José de Armas y otros, Magistrado ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el Tribunal Administrativo del Atlántico tuteló el derecho a la vida de los actores y, en consecuencia, ordenó a la Administración Distrital de Barranquilla iniciar las gestiones administrativas necesarias para solucionar eficazmente el problema, debiendo tomar, implementar y ejecutar las medidas en un plazo máximo de 6 meses (folio 65). Al ser impugnada dicha sentencia la Sección Segunda de esta Corporación (Expediente núm. AC - 3137, Consejero ponente, doctor Joaquín Barreto Ruiz) la confirmó con el argumento de que de las pruebas que obraron en el proceso se dedujo la existencia de una amenaza para la vida de los peticionarios, la cual debía protegerse, pero revocó la parte final del fallo recurrido que hacía referencia al plazo de 6 meses para tomar, implementar y ejecutar las medidas tendientes a solucionar el problema, por cuanto estimó que el juez de tutela no está habilitado para convertirse en coadministrador ordenando la ejecución de determinadas obras, ya que la eficacia de las medidas administrativas depende no sólo del momento en que se adopten sino de la racionalidad con que se utilicen los recursos presupuestales. De tal manera que lo conducente era ordenar a la Administración, sin plazo alguno, que como responsable de la integridad de las

personas adoptara las medidas necesarias para su adecuada y oportuna protección (folios 77 y 78). Al ser revisadas las anteriores sentencias por la Corte Constitucional, esta Corporación con apoyo en el artículo 7o. del Decreto ley 2591 de 1991, que faculta al juez de tutela para adoptar las medidas provisionales que considere apropiadas para proteger el derecho o evitar que se produzcan otros daños, dispuso en el auto de 18 de marzo de 1996 (Expediente T - 87666, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz), lo siguiente: “PRIMERO. Otorgar protección provisional al derecho a la vida de Justo José de Armas y demás actores dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO. Ordenar al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que ... dentro del término máximo de treinta (30) días, elabore el plan de acción específico para enfrentar las situaciones de desastre que se puedan presentar en el Barrio Simón Bolívar durante la actual temporada invernal, y las que transcurran hasta la terminación de la canalización del Arroyo Don Juan desde el río Magdalena hasta la calle 30. El plan de acción específico que elabore el Comité Local y su cronograma de ejecución deberán ser presentados, dentro del término antes dicho, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que éste vele por la efectividad de la protección provisional otorgada al derecho a la vida de los actores...”. (folio 82). La Alcaldía Mayor Distrital de Barranquilla en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico un

documento en el cual se hace un análisis de los aspectos generales de la problemática en relación con el arroyo Don Juan y de las gestiones realizadas por la Administración Distrital antes de la decisión de la Corte Constitucional. En relación con la orden impartida la Alcaldía presentó un informe sobre el programa de reubicación de los actores que se adelanta por parte de la Oficina de Prevención y Desastres, del cual se destaca lo siguiente: la realización de un censo de las familias ubicadas en el área del problema para evaluar el estado de las viviendas y verificar el número de familias afectadas para efectos de su reubicación temporal mientras se hace una definitiva, de acuerdo con las posibilidades financieras; el análisis de los estudios contratados por el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de BarranquillaFONVISOCIAL - y por la Asociación para la Vivienda Popular de Barranquilla, referentes a la reubicación, organización y concertación comunitaria en la cuenca del arroyo Don Juan; la suscripción del Convenio Interadministrativo entre el Distrito de Barranquilla y la Empresa Distrital de Desarrollo Urbano de Barranquilla para el trámite de los avalúos administrativos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de iniciar el proceso de adquisición de los bienes de los actores; y la implementación de las gestiones administrativas para la primera etapa de canalización, de acuerdo con el presupuesto para la vigencia fiscal de 1996 (folios 83 a 89). En el caso sub examine, del acervo probatorio obrante en el proceso y, concretamente, del experticio visible a folios 228 a 232, se advierte que existe

probabilidad de destrucción del túnel por exceso de caudal, que puede ser provocado por uno o más aguaceros, que además de aumentar las peligrosas filtraciones en las viviendas de los actores ocasionaría un hundimiento de todas las que se ubican en las zonas adyacentes a su área de influencia, por la consecuente falla del material de soporte. La Sala comparte los planteamientos expuestos en las providencias ya citadas del Tribunal del Atlántico y de la Sección Segunda de esta Corporación, e igualmente prohija las precisiones que al efecto hizo la Corte Constitucional, de tal manera que dada la similitud en las circunstancias de hecho que rodean una y otra tutela, es del caso imponer un mismo tratamiento, en orden a proteger el derecho a la vida de los actores ante su inminente peligro. Sin embargo, debe la Sala hacer algunas precisiones frente a la sentencia impugnada, así: De los derechos cuya protección se impetró y que fueron objeto de tutela en dicha sentencia, solamente tiene el carácter de constitucional fundamental el derecho a la vida, pues la vivienda digna, la propiedad privada y el ambiente sano no tienen tal carácter, ya que están encuadrados dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, de que trata el Título II, Capítulos II y III de la Carta Política. Ciertamente el derecho a la vida de los actores encuentra garantía con su inclusión en el plan de acción adoptado por la Alcaldía Distrital tendiente a la reubicación de los mismos, debiendo velar el Distrito de Barranquilla por la custodia y seguridad de las viviendas que se desocupen hasta que se les

solucione definitivamente el problema a los actores; y con la inclusión de éstos en el plan de adquisición de sus viviendas. Pero la inclusión en el plan de reubicación, así como en el plan de adquisición, debe estar dirigida a los actores que ostenten la calidad de propietarios de las viviendas, pues se supone que éstos son de escasos recursos económicos y no tienen otro bien distinto del que habitan, que no ofrezca riesgo inminente para sus vidas, al cual puedan trasladarse. No sucede lo mismo con los que tienen la calidad de arrendatarios, pues éstos perfectamente pueden dar por terminado el contrato de arrendamiento y celebrar otro en relación con un inmueble que no implique riesgo alguno. Tal es el caso de los señores JUAN CARLOS y HUGO SANTANA BARRERA, quienes, según obra a folio 185, no son propietarios de vivienda en el área que amenaza ruina, sino que tienen la calidad de arrendatarios de un establecimiento de comercio que es de propiedad de Milton Castañeda y Gloria Torres. En consecuencia, estos actores deben ser excluidos de la parte resolutiva del fallo.

FALLA: CONFIRMASE el fallo impugnado, salvo en lo siguiente: en cuanto respecta a la tutela de los derechos a la vivienda digna, la propiedad y a un ambiente sano, a que alude el numeral 1 de su parte resolutiva; y en cuanto atañe a los actores JUAN CARLOS y HUGO SANTANA BARRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y remítase copia al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de agosto de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, aclara voto; Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola, aclara voto. DERECHO DE PROPIEDAD / DERECHO AL AMBIENTE SANO / DERECHOS FUNDAMENTALES En un todo de acuerdo con la decisión adoptada, debo manifestar mi disentimiento con la afirmación contenida en el fallo, según la cual “...la propiedad y el ambiente sano no tienen tal carácter (de derecho fundamental), ya que están encuadrados dentro de los derechos sociales, económicos y culturales...” En mi sentir, un derecho no deja de ser fundamental por razón de su simple ubicación, sino en cuanto sea inherente a la dignidad de la persona humana. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). ACLARACION DE VOTO DEL DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Referencia: Expediente No. AC - 3798. Actora: Carmen E. Alvarez de Lubo y Otros. En un todo de acuerdo con la decisión adoptada, debo manifestar mi disentimiento con la afirmación contenida en el fallo, según la cual “...la propiedad y el ambiente sano no tienen tal carácter (de derecho fundamental),

ya que están encuadrados dentro de los derechos sociales, económicos y culturales...”. En mi sentir, un derecho no deja de ser fundamental por razón de su simple ubicación, sino en cuanto sea inherente a la dignidad de la persona humana. Creo que así interpretó no sólo el artículo 94 de la Constitución sino las enseñanzas del Concilio Vaticano II, cuando se expresó: “La propiedad, como las demás formas de dominio privado sobre los bienes externos, constituye la expresión de la persona y le proporciona ocasión de ejercer su función responsable en la sociedad y en la economía (...). La propiedad privada o un cierto dominio sobre los bienes externos aseguran a cada cual una zona absolutamente necesaria para la autonomía personal y familiar, y debe considerarse como prolongación de la libertad humana. Por último, al estimular el ejercicio de la tarea y de la responsabilidad, constituyen una de las condiciones de las libertades civiles” (Encíclica Gaudium et Spes, de 7 de diciembre de 1965, num. 71). De otra parte, la Corte Constitucional ha considerado el derecho a la propiedad privada como fundamental, siempre y cuando cumpla con determinados requisitos o presupuestos. En sentencia T - 506 del 21 de agosto de 1992 reiterada en la T - 284 del 16 de junio de 1994, expresó: “La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De ahí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.

Y agrega: “Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a una vida digna”(8) (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, 1994, pág. 432).

Si - como lo pienso - el derecho a la propiedad se concibe como la facultad de apropiación de los bienes que el hombre necesita para subsistir, que es un derecho inherente a todos y cada uno de los hombres, natural, primario y principal, cuando quiera que la subsistencia y la realización de la persona están en juego, el derecho a la propiedad es fundamental en tanto es inherente a la dignidad de la persona humana. Juan Alberto Polo Figueroa Consejero de Estado NOTA DE RELATORIA: Se mencionan las providencias T - 506 / 92 y T289 / 94, de la H. Corte Constitucional.

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