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CE-SEC1-EXP1998-N1979

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N1979
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

PATENTE - Inexistencia de Invención Teniendo en cuenta que el dictamen pericial está bien fundamentado la Sala lo acoge como definitivo y como quiera que, con base en dicho dictamen, fácilmente se concluye que la solicitud del actor no puede considerarse como invención y, por lo mismo, no puede ser objeto de patente, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 4o, literal d), y 5o., literal c), de la Decisión, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forzoso es concluir que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados no fue desvirtuada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 1979

Actor: JOSEPH H. HANDELMAN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSEPH H. HANDELMAN, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 3868 de 15 de mayo de 1.990, “Por la cual se niega una solicitud de Patente de Invención”, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2ª: Es nula la Resolución núm. 06730 de 12 de septiembre de 1.991, “Por la cual se decide un Recurso”, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el derecho del actor mediante la concesión de la patente de invención para “PROCEDIMIENTO Y COMPOSICION PARA MODIFICAR EL CRECIMIENTO DEL PELO”, según descripción y reivindicaciones que obran en el expediente núm. 249.759 , por solicitud presentada el 11 de octubre de 1.985, y se ordene a la entidad demandada expedir el correspondiente certificado de patente, el cual debe publicarse en la Gaceta de Propiedad Industrial para los efectos pertinentes. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Se violaron los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Decisión 85, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque de conformidad con dichos artículos la Administración tiene la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, si dicha creación es susceptible de aplicación industrial y si dicha invención no se encuentra contemplada dentro de las prohibiciones expresamente consagradas en la ley. En la presente oportunidad la novedad del invento no fue cuestionada, la invención es susceptible de aplicación industrial, su objeto no se encuentra comprendido dentro de los casos que señala el artículo 4º como aquellos en los que no hay invención, ni dentro de las excepciones a la patentabilidad, también

taxativamente establecidas en el artículo 5º. Frente al concepto técnico núm. 789 de 1º de noviembre de 1.989, cabe señalar lo siguiente: a): Los argumentos que adujo el examinador de la Sección de Patentes para negar la solicitud, según dicho Concepto Técnico, tenían como fundamento básico la calificación equivocada del procedimiento y de la composición correspondientes como “procedimiento terapéutico” y como “substancia terapéutica”, calificación que coloca erróneamente el procedimiento y la composición respectivos dentro de las exclusiones a la patentabilidad contempladas en el literal d) del artículo 4º y en el literal c) del artículo 5º de la citada Decisión 85. b): El examinador invoca el artículo 3º de la misma Decisión que se refiere a la aplicación industrial para afirmar que la invención tampoco tiene aplicación industrial. c): En el memorial de 8 de febrero de 1.991 se analizaron en detalle las tres posiciones equivocadas del examinador para desvirtuarlas, a saber: el proceso reivindicado es un proceso terapéutico; la composición reivindicada protege productos terapéuticos; y la invención no tiene aplicación industrial porque se usa en forma estrictamente personal. d): Se demostró que las reivindicaciones 1 a 7 describen un método que es esencialmente cosmético, cuyo resultado es el de mejorar temporalmente la apariencia externa de una persona; la composición tampoco es terapéutica, ni producto farmacéutico sino cosmético y por lo tanto no le son aplicables a la solicitud los artículos 4º, literal d), y 5º, literal c). e): En cuanto a la aplicación industrial se explicó que no la tiene ya que la persona

se aplica personalmente la composición y la aplicación industrial no está ahí sino en la producción industrial del producto y en su comercialización a nivel general. f): El objeto de la invención se clasifica como cosmético porque la promoción del crecimiento del pelo es un asunto de cosmetología. Así está establecido claramente en la clasificación internacional de patentes, grupo A.61.K 7/06. g): La invención no consiste ni en tratamiento médico terapéutico ni en una composición terapéutica. Se relaciona más estrechamente con los métodos y composiciones aplicables al campo de la afeitada humana, tales como cremas, jabones y lociones que ayudan a la eliminación de la barba, incluyendo lubricantes o sustancias similares al jabón o que suavizan la barba para hacer más fácil la afeitada. Luego la invención involucra métodos y composiciones cosméticas. El crecimiento del pelo no se ha considerado como una condición enfermiza ni como una enfermedad, ya que es una condición normal de la biología. El pelo es solo un filamento que crece desde la piel. La tasa de crecimiento cambia normalmente y eventualmente la piel se desprende espontáneamente del pelo. Así, los cambios en el crecimiento del pelo y su remoción son funciones normales. Si según el examinador de patentes la invención es de tipo terapéutico habría que preguntarse: cuál es la enfermedad que va a prevenir o a curar el tratamiento?. La invención no se relaciona con una droga o composición farmacéutica. El objeto de la invención no cabe en las definiciones de droga o medicamento sino de cosmético, conforme al Decreto 2092 de 2 de julio de 1.986 (artículos 1º, 2º, 4º y

8º). Contrariamente a lo que se afirma en la Resolución núm. 06730 acusada, las hormonas no son de por sí sustancias terapéuticas sino sustancias que se encuentran en los organismos vivos para cumplir determinadas funciones y no tienen que ver con la terapia, excepto en aquellos casos en que la enfermedad se debe a una deficiencia hormonal. Así, su presencia en un cosmético es asimilable a la del alcohol en ciertas lociones que aunque eventualmente puede ser desinfectante con posibles funciones terapéuticas, en el cosmético no pretende serlo, sino simplemente ser un vehículo y así como el alcohol de ciertas lociones desinfecta el sitio en el cual se usa, las hormonas del cosmético atacan el pelo en el sitio donde se colocan, pero ni el alcohol ni la hormona dejan por ello de ser solamente parte de un cosmético. 2º: Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque la Superintendencia de Industria y Comercio no permitió al actor controvertir las pruebas o allegarlas antes de la expedición del acto administrativo. En efecto, el Concepto Técnico núm. 789 de 1º de noviembre de 1.989 no fue notificado al peticionario, razón por la cual éste no pudo desvirtuarlo antes de que se produjera el rechazo. No pudo controvertir las objeciones alegadas en su contra ni allegar pruebas. A juicio de la Superintendencia ésta no estaba obligada a correr traslado porque la Decisión 85, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no lo establece, pero eso no es cierto ya que dicha Decisión no está destinada a

regular procedimientos sino a definir y regular derechos sustanciales relativos a la propiedad industrial y sólo contiene unas reglas mínimas de procedimiento. Tampoco es cierto el argumento de la demandada en cuanto a que el derecho de defensa no se viola si el peticionario cuenta con el derecho de impugnar la Resolución que le niega la patente, pues olvida que dicha resolución implica una condena sin que el peticionario haya tenido oportunidad de controvertir las pruebas y defender su invento y que es precisamente antes de la condena que debe oírse al enjuiciado. 3º: Se violó el artículo 4º del C. de P.C., porque la Superintendencia interpretó equivocadamente la norma procesal e impidió al inventor argumentar en favor de su invención haciendo que un derecho sustancial consagrado constitucional y legalmente fuera injustificadamente denegado. 4º: Se violó el artículo 2º del C.C.A., por la misma razón antes expuesta ya que la equivocada interpretación del procedimiento impidió que se hiciera efectivo un derecho reconocido por la ley. 5º: Se violó el artículo 3º del C.C.A., porque el rechazo de la solicitud tramitada en el expediente núm. 249.759 se hizo de manera unilateral, sin que el solicitante hubiera tenido la oportunidad de conocer y de controvertir el concepto técnico con fundamento en el cual se produjo dicho rechazo. 6º: Se violó el artículo 35 ibídem, por cuanto el peticionario no tuvo, con anterioridad a la adopción de la decisión correspondiente, la oportunidad de expresar sus opiniones. El Concepto Técnico tiene el carácter de un experticio y por consiguiente a éste corresponde el tratamiento que ordena el artículo 243 del

C. de P.C. en relación con los informes técnicos de entidad pública que disponga de personal especializado sobre hechos y circunstancias que interesan al proceso.

El Concepto Técnico de fondo sobre la patentabilidad de la invención debe ser puesto en conocimiento del peticionario en lugar de que el Superintendente proceda, sin suficiente conocimiento de causa, a negar de plano un derecho consagrado en la ley. 7º: Se violó el artículo 20 de la Decisión 85, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque si esta norma habla de un examen “definitivo” es porque debe existir otro que no lo sea y el informe correspondiente a este examen anterior al definitivo es el que debe ponerse en conocimiento del peticionario en caso de que no sea favorable o de que sólo lo sea parcialmente, con el objeto de que los examinadores puedan conocer sus argumentaciones, considerarlas y rendir el correspondiente examen definitivo con suficiente conocimiento de causa y la Superintendencia, a su vez, pueda proceder a expedir la Resolución que ponga fin a la actuación mediante la concesión o rechazo parcial o total de la solicitud. La demandada no fundamentó el rechazo de la solicitud en un examen definitivo sino en un único examen: el contenido en el Concepto Técnico 789 de 1º de noviembre de 1.989. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio-, a través de apoderado,

contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente: El informe técnico núm. 789 de 1º de noviembre de 1.989, de la Oficina de Patentes, que recomienda negar el privilegio solicitado en las reivindicaciones 1 a 10 corresponde al informe definitivo. De dicho informe no se da traslado al peticionario por cuanto los artículos 19 y 20 de la Decisión 85, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no determinan en forma expresa tal situación procedimental y no era procedente dar traslado, conforme al Código de Procedimiento Civil, porque la remisión que autoriza el artículo 267 del C.C.A. es para los aspectos no contemplados en éste en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones judiciales y no de la vía gubernativa. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 3868 de 15 de mayo de 1.990, acusada, negó el privilegio de patente para la invención titulada “PROCEDIMIENTO Y COMPOSICION PARA MODIFICAR EL CRECIMIENTO DEL PELO”, con base en el Concepto Técnico núm. 789 de 1º de noviembre de 1.989, de la Oficina Técnica de Patentes de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual concluyó que el procedimiento a que alude la solicitud es netamente terapéutico, es decir, un tratamiento en el

cual se especifica además la cantidad en microgramos que se debe aplicar por centímetro de piel; que carece de aplicación industrial, ya que está reservado para uso estrictamente personal; y las reivindicaciones 8 a 10 tratan de la composición en sí o de sustancias terapéuticamente activas, que son las que actúan inhibiendo el crecimiento del pelo, sustancias y productos que están exentos de patente (folios 1 y 2 del expediente). Tales aspectos encuadran dentro de los artículos 3º, 4º, literal d), y 5º, literal c), de la Decisión 85, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Debe la Sala, en primer término, precisar si el Concepto Técnico que tuvo en cuenta la entidad demandada tiene el carácter de definitivo o no, y si de él debió haberse corrido traslado al peticionario, previamente a la adopción de la decisión. Los artículos 19 y 20 de la Decisión 85, son del siguiente tenor: “Art. 19.- Vencidos los plazos previstos en los artículos 17 y 18, según el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es patentable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 en los literal b), c) y e) del artículo 5; y en el caso de la patente de perfeccionamiento si el objeto de ella significa tal perfeccionamiento”. “Art. 20.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título por resolución motivada incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas.

Si fuere desfavorable se le negará por resolución debidamente motivada”. En la interpretación prejudicial núm. 11-IP-95 rendida en este proceso, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena precisó lo siguiente: “….EXAMEN DE PATENTABILIDAD Dentro del trámite de la solicitud se prevén dos exámenes: el primero señalado en el art. 14, considerado como el formal o extrínseco, consistente en verificar si la solicitud reúne los requisitos señalados por los artículos 11 y 12; el examen de fondo (artículo 19 y 20) corresponde a la verificación, por la Oficina Nacional Competente, de si el producto reúne las condiciones necesarias para ser patentable, es decir si es novedoso, lícito y tiene aplicación industrial; en otros términos, si cumple con los artículos 2, 3 y 4 y si no está comprendido en los literales b), c) y e) del artículo 5, el segundo de los cuales se refiere a la prohibición de patentar productos farmacéuticos y sustancias terapéuticamente activas. El Tribunal en el proceso 6-IP-89 señala que “cuando la oficina nacional competente procede a efectuar el examen definitivo previsto en el artículo 19, realiza un juicio de valor sobre las condiciones de patentabilidad de la invención. Y según este juicio sea favorable o desfavorable concederá o negará la patente. Pero antes de efectuar este segundo examen, la oficina nacional competente debe examinar la descripción, las reivindicaciones y los planos y dibujos y hacer al peticionario las observaciones que correspondan…”. “2.5. El examen preliminar previsto en el artículo 14 de la

Decisión no prejuzga sobre los resultados del examen definitivo de que trata el artículo 19. El hecho de que la oficina nacional competente no haya formulado reparos a la solicitud de patente o que éstos hayan sido respondidos o aclarados y que se hayan completado los antecedentes, no significa que la patente tenga que ser concedida. En este primer examen, la oficina nacional competente no está facultada para emitir juicio de valor sobre los documentos que se han adjuntado a la solicitud. Su facultad se limita a verificar si los documentos indicados en el artículo 12 fueron presentados junto con la solicitud. El análisis de fondo de estos documentos debe hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si la invención no precisa con exactitud el objeto inventivo y si el memorial descriptivo tampoco distingue claramente entre lo novedoso y lo conocido, la oficina nacional competente debe solicitar que se precisen las reivindicaciones y se complete la descripción. Cuando en la descripción se haya acumulado un número excesivo de reivindicaciones, lo que puede hacer difícil determinar el verdadero alcance de la patente, se debe pedir al solicitante que determine con precisión el campo exacto de los derechos que se pretende proteger con la patente. Con este examen lo que se busca, entre otras finalidades, es evitar que un solicitante obtenga la protección de reivindicaciones injustificadamente extensas que le permitan sacar ventajas a las que no tienen derecho”. (Proceso 6-IP-89. G.O. Nº. 50 de 17 de noviembre de 1989)…” (folios 457 a 459).

Del texto antes transcrito, que fija el alcance de los artículos 19 y 20 de la Decisión 85 , cuya interpretación es obligatoria para el juez nacional, se deduce claramente que el concepto técnico corresponde a un examen definitivo. Ahora, en cuanto a si debió haberse corrido traslado o no de dicho concepto al peticionario, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en la referida interpretación expresó: “…La Oficina Nacional Competente en el trámite de patentes bajo la Decisión 85 se rigió por el trámite en ella previsto, pues en efecto según el artículo 20 no es requisito el correr traslado del examen definitivo, sino que si este es desfavorable no se otorgará la patente, y si fuera parcialmente favorable se otorgará el título incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas. Como la Superintendencia basa su decisión en la opinión de peritos contenida en el concepto técnico 789 conviene incorporar lo que al respecto ha sostenido el Tribunal en el proceso 7-IP-89: “…las oficinas nacionales competentes pueden “requerir el informe de expertos o centros científicos y tecnológicos que consideren idóneos para que emitan una opinión sobre la novedad y la aplicación industrial de una invención”, cuya solicitud de patente se encuentre en trámite…”. Esta norma consagra una facultad potestativa en atención a la dificultad y complejidad de los problemas técnicos que van envueltos en una solicitud de patente” (folio 459). Descartada como está la transgresión del artículo 20 de la Decisión 85, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y, por ende, la de los artículos 29 de

la Constitución Política, 4º del C.de P.C., 2º, 3º y 35 del C.C.A., debe la Sala establecer si se dieron o no los presupuestos previstos en los artículos 3º, 4º, literal d), y 5º, literal c), de la citada Decisión 85, los cuales prevén: “Art. 3º.- Una invención será susceptible de aplicación industrial si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria”. “Art. 4º.- No se considerarán invenciones: ….d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para tratamiento humano o animal y los métodos de diagnóstico;” Art. 5º.- No se otorgarán patentes para : ….c) los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal;…”. En relación con las disposiciones comunitarias antes transcritas el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, concluyó: “….De acuerdo con el artículo 3º de la Decisión 85, la invención debía tener aplicabilidad industrial, es decir la capacidad para inducir a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiéndose por industria el sentido más amplio de la palabra, referido tanto a la fabricación y distribución de bienes como de servicios en los distintos sectores de la producción. …Según el artículo 4º, literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no eran patentables los métodos terapéuticos o quirúrgicos relativos al tratamiento de

una enfermedad o a un tratamiento curativo, así como el alivio de los síntomas de dolor o sufrimiento. …Puede darse el caso de productos cuya invención se refiera a la vez, a la obtención de finalidades terapéuticas o cosméticas, caso en el cual sólo sería patentable la reivindicación relativa a la naturaleza cosmética del producto, dependiendo claro está del riesgo que sobre la salud de las personas pueda tener el invento, a criterio del juzgador. …En vigencia del artículo 5º, literal c) de la Decisión 85 no se permitía el otorgamiento de patentes para productos farmacéuticos, medicamentos o sustancias terapéuticamente activas, entendiéndose por tales las sustancias dirigidas al tratamiento, prevención o diagnóstico de enfermedades. La norma actualmente vigente es el artículo 7º de la Decisión 344, que únicamente limita la prohibición de patentamiento a los productos farmacéuticos que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud… “. …La legislación comunitaria, artículos 25 de la Decisión 85 y 31 de la Decisión 344, hacen obligatoria para los países la Clasificación Internacional de Patentes de Invención de la OMPI, la que es de aplicación directa e inmediata y prevalente sobre la legislación interna de los Países Miembros. Los cosméticos están definidos en dicha Clasificación en el grupo A.61.K 7-06 y a ellos deberán ceñirse las oficinas nacionales competentes con preeminencia sobre la ley interna” (folio 460). El actor en apoyo de sus pretensiones solicitó un dictamen pericial tendiente a

desvirtuar el concepto técnico que sirvió de fundamento a la Superintendencia de Industria y Comercio para denegar la solicitud de patente de invención. Cabe resaltar que hubo un dictamem inicial rendido (folios 336 a 338), que fue objetado por error grave por el actor (folios 357 a 367), lo cual dio lugar a un segundo dictamen, el cual después de haber sido objeto de aclaración y complementación, en virtud de la solicitud del actor en tal sentido, concluyó: “…1.- Nos acogemos a los conceptos emitidos por los peritos que nos antecedieron en los siguientes aspectos: - La composición propuesta como invento no es patentable puesto que los compuestos químicos: PROGESTERONA, ACIDO 2 (DIFLUOROMETIL)- 2,5DIAMINO PENTANOICO; 17ALFA - ALIL-TESTOSTERONA son compuestos que se vienen utilizando en tratamientos médicos. 2La PROGESTERONA utilizada como hormona es oficial su uso en Colombia (U.S.P. XXII Pág. 1154). 3La TESTOSTERONA utilizada como hormona es oficial su uso en Colombia (U.S.P. XXII pág. 1326). 4El ACIDO 2- (DIFLUOROMETIL)- 2,5DIAMINO PENTANOICO, figura con nombre genérico en el INDEX MERCK 8ª Edición como EFLORNITINA con actividad terapéutica ANTINEOPLASICO (quimioterapia en cáncer) y ANTIPROTOZOARIO, este tipo de fármacos tienen efectos secundarios propios de este grupo farmacológico y son de uso netamente clínico y de manejo exclusivo de cancerólogos.

5Las dos hormonas propuestas en la patente podrían absorberse y causar efectos sistémicos teniendo las contraindicaciones de los componentes andrógenos y estrógenos….” (folio 389) “….8Nuestro concepto técnico es que la solicitud de patente de invención “ Procedimiento y Composición para modificar el crecimiento de Pelo” , utilizando sustancias terapéuticamente activas corresponde a medicamentos….”. (folio 390). “…El crecimiento del pelo no puede considerarse como un efecto cosmético y los compuestos o sustancias utilizados para promover dicho efecto, podrían tener actividad o efecto farmacológico” (folio 400) “… Disentimos del planteamiento formulado por el solicitante de la patente al considerar como cosmético a un producto con actividad farmacológica. El decreto 374 de 1994, define claramente qué es un cosmético y qué se considera un medicamento, el mismo decreto reglamentario sobre la expedición de licencias y registros sanitarios para medicamentos y cosméticos en sus artículos 21, 22, 23 y 24 indica los requisitos que deben reunir y cumplir estos productos para su aprobación y comercialización.” (folio 401). Teniendo en cuenta que el dictamen pericial que antecede está bien fundamentado la Sala lo acoge como definitivo y como quiera que, con base en dicho dictamen, fácilmente se concluye que la solicitud del actor no puede considerarse como invención y, por lo mismo, no puede ser objeto de patente, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 4º, literal d), y 5º, literal c), de la Decisión 85, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forzoso es

concluir que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados no fue desvirtuada, razón por la cual es del caso denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de julio de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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