CE-SEC1-EXP1998-N2951
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N2951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESCUELA DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES - Retiro de Alumno del Instituto / CANCELACION DE MATRICULA - Causales / CAUSAL DE MALA CONDUCTA - Existencia / NORMAS LEGALES INVOCADASInaplicación Para la Sala es indiscutible que los dos incisos del artículo 77 del Decreto Ley 85 de 1989 son independientes, toda vez que el primero de ellos se refiere a la sanción de separación absoluta del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares que incurran en causal de mala conducta, y el segundo se refiere concreta y específicamente a la sanción de separación del Instituto, a los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, no sólo cuando incurran en causal de mala conducta, sino en los casos en que así lo determine el reglamento del Instituto, estos últimos consagrados en la Resolución 076 de 1989, lo cual permite concluir que las disposiciones del Decreto Ley 85 de 1989, cuyo desconocimiento se alega en el segundo cargo de la demanda, no eran ni son aplicables a los alumnos de las mencionadas escuelas de formación pues mediante los actos acusados no se dispuso la separación absoluta del demandante de las fuerzas Militares, sino la cancelación de su matrícula, y si bien se adoptó, igualmente, la determinación de solicitar al Ministerio de Defensa Nacional su retiro de la Institución Militar, la decisión que a este respecto se adopte o haya adoptado, lo era en una etapa posterior y totalmente independiente de la cancelación de su matrícula que se dispuso en dichos actos, en el curso de la cual sí debió o debe darse aplicación a las normas indicadas en el referido
cargo. Al no ser aplicables al caso concreto las disposiciones legales en que se fundamenta el segundo cargo de la demanda, las normas constitucionales que se invocan en sustento del primero de ellos, no pudieron ser transgredidas por los actos acusados, pues el desconocimiento que se les atribuye, se hizo depender de la violación de las referidas disposiciones legales. ESCUELA MILITAR DE CADETES - Retiro de Alumnos / MALA CONDUCTAFaltas constitutivas / RETIRO DEL INSTITUTO -Procedimiento / DEBIDO PROCESO - Observancia No cabe duda alguna de que en los artículos 1 y 2 de la Resolución 076 de 1989 se establece en forma clara y precisa el procedimiento a seguir para adoptar la decisión que corresponda, cuando quiera que los alumnos de la Escuela Militar de Cadetes incurran en faltas que constituyen causal de mala conducta, el cual se cumplió a cabalidad en el presente caso, como lo detalló minuciosamente el a quo en la sentencia apelada, y se garantiza plenamente el derecho de defensa del inculpado, no sólo al permitírsele "...rendir un informe sobre los hechos, asistido por un Oficial de planta de la Escuela Militar diferente al Comandante de Pelotón que hace las veces de vocero", sino al contemplarse la procedencia del recurso de reposición contra el acto que se profiera, derechos de los cuales hizo uso el demandante, como se observa en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 2951
Actor: CÉSAR AUGUSTO PÁEZ ALARCÓN
Demandado: DIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de julio de 1997, por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano César Augusto Páez Alarcón, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 001 de 13 de enero de 1993, mediante la cual el Director de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” dispuso cancelar en forma definitiva su matrícula como alumno de dicha institución, “...por conducta no satisfactoria” (art. 1º), y solicitar al Ministerio de Defensa Nacional su retiro como Alférez, por la misma causa (art. 2º), y de la Resolución núm. 002 de 29 de enero de 1993, mediante la cual se resolvió en forma adversa el recurso de reposición por él interpuesto contra la citada Resolución núm. 001 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho, el accionante solicitó ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”, su reintegro a filas para continuar su carrera militar, en la cual había logrado llegar al grado de Alférez, y poder obtener el grado de subteniente. Así mismo solicitó condenar a la demandada a pagarle los daños y perjuicios tanto materiales como morales, tomándose en consideración para los primeros la inversión económica de ingreso y estadía que realizó en la institución militar desde el 19 de enero de 1991 hasta el 13 de enero de 1993, y, para los segundos, las consecuencias que sufrió a raíz de su desvinculación de carácter definitivo, al no poder continuar con la carrera militar, “...que era el objetivo de su vida y su estabilidad económica futura”. b.- Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 19 a 21 Cdno. Ppal.): En su condición de aspirante al curso de oficial que, como objetivo principal, realiza la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, el actor fue aceptado y se matriculó en dicho establecimiento de formación militar, y se desempeñó como su alumno desde el 19 de enero de 1991 hasta el 13 de enero de 1993, fecha en la cual, mediante el primero de los actos acusados, se le canceló su matrícula, en el grado de Alférez de la Institución, por conducta no satisfactoria, sin mediar investigación previa alguna respecto de los hechos que se le imputaron. De los antecedentes administrativos de los actos acusados se colige
que el señor Salomón Méndez presentó una queja en contra del actor, por agresión verbal y física tanto a él como a una de sus hijas, lo cual ameritaba una investigación administrativa, pues considera que su actuación no fue una falta en el servicio, pues disfrutaba de vacaciones y no utilizaba el uniforme. Añade que, como no se le llamó a rendir descargos, presentó al Comando del Batallón de Cadetes No. 2 un memorial para aclarar los hechos, en el cual solicitó como pruebas se recepcionaran la declaración de los testigos presenciales de los hechos, las cuales no se decretaron. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor sostiene que los actos acusados infringen las siguientes normas, por las razones que, expresadas en la demanda bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación (fls. 22 a 24): Primer Cargo.- Violación de los artículos 2º, 4º, 21, 26, 27, 29, 58, 67 y 90 de la Carta Política, pues los actos acusados se expidieron sin mediar un juicio veraz, imparcial y justo, con desconocimiento de las normas supralegales y legales sobre el debido proceso, extralimitándose la Administración en la sanción que aplicó al actor, mancillando su derecho a la honra, privándolo de lograr una formación militar como profesión libre y lucrativa, y de acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, quebrantando así sus derechos adquiridos, todo lo cual compromete la responsabilidad del
Estado. Agrega el apoderado del actor que la violación del artículo 29 de la Carta Política, deviene, concretamente, de que los actos acusados se expidieron sin fórmula de juicio, “...sin habérsele realizado la investigación administrativa que era de rigor, porque estaba inculpado; ni se le decretaron las pruebas que él oportunamente solicitó, como aparece en el memorial de enero 3/93, es decir, se le impidió el ejercicio del derecho que le asistía de impugnar los hechos que le eran desfavorables y de pedir pruebas en su defensa, como no obstante lo hizo, vulnerándose la prerrogativa legal y supralegal, y violándose principios fundamentales del proceso, que, desconocidos como efectivamente sucedió, no dejan dudas de la contradicción de éste proceder con el principio constitucional del debido proceso y del derecho de defensa”. Segundo Cargo.- Violación del artículo 2º del Decreto-ley 85 de 1989, que dispone que “el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares comprende las disposiciones sobre disciplina, órdenes, normas de conducta, estímulos, faltas, sanciones, procedimientos y atribuciones disciplinarias”, y, como consecuencia de la violación de dichas normas, “resultan violados por la actuación de la administración, el art. 70, donde se consagra el derecho del inculpado a ser oído y a controvertir las acusaciones en su contra; el art. 103, el cual dispone que ‘Las sanciones disciplinarias sólo se impondrán después de haber establecido la responsabilidad del inculpado’; el art. 102 sobre
agravantes y atenuantes para la calificación de las faltas; el art. 141 que trata de las faltas que constituyen causal de mala conducta y que se juzgarán por el procedimiento de tribunales disciplinarios, y el art. 162, el cual dispone que ‘para analizar, calificar y fallar las infracciones que constituyen causal de mala conducta, se formarán tribunales disciplinarios, cuando fueren cometidas por oficiales, alféreces, guardiamarinas, suboficiales y personal civil con categoría de especialista’”. En el alegato de conclusión, el apoderado judicial del actor se explaya en el concepto de violación del artículo 29 de la Carta Política, e insiste en que los actos acusados violaron el derecho de defensa de su procurado, en razón a que se profirieron sin haberse surtido el debido proceso que consagran las normas legales cuyo desconocimiento se invocó en sustento de la demanda, contenidas en el Decreto-ley 85 de 1989, cuya aplicación, en su criterio, dado el carácter de superiores, preferían a las contempladas en la Resolución 076 de 1989, expedida por el Director General de la Escuela Militar de Cadetes, en las cuales se establecen las faltas constitutivas de mala conducta y el procedimiento para el retiro de alumnos del Instituto, con base en las cuales se expidieron los actos acusados. Agrega que al no haberse incluido en el texto de la citada Resolución 076 de 1989 las normas del debido proceso, consagradas en el Decreto-ley 85 de 1989, se desconoce el principio de legalidad, al igual que el artículo 4º de la
Constitución. Manifiesta que en el segundo de los actos acusados se invoca como sustento del mismo el artículo 77 del Decreto-ley 85 de 1989, pero que de lo dispuesto en el literal g de dicha norma, sólo se tomó en cuenta lo regulado en su inciso segundo, en el sentido de que “la separación del Instituto se aplicará a los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, cuando incurran en causal de mala conducta y en los casos que así lo determine el reglamento del Instituto”, con prescindencia total de lo dispuesto en su inciso primero, según el cual, la separación absoluta de las fuerzas militares se aplicará a quien incurra en causal de mala conducta, previo fallo del Tribunal Disciplinario. Por consiguiente, lo dispuesto por el citado inciso primero de dicha norma sobre el tribunal disciplinario para juzgar las faltas que constituyan causal de mala conducta, también ampara al personal de alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales a que se refiere su inciso segundo, y dado que dicho tribunal no se convocó por la Administración, pese a que se le designó vocero al actor, quien actuó en la defensa de su patrocinado, los actos acusados incurren en violación directa de la ley, por interpretación errónea de la norma en comento. Añade el apoderado del actor que la Resolución 076 de 1989, que constituye el fundamento de los actos acusados, la aportó al proceso la parte demandada, pero sin la constancia de su publicación en el Diario Oficial o en la gaceta que el Ministerio de Defensa hubiese destinado para tal fin, por lo cual
dicha resolución deviene inexistente, y no obliga a los administrados. d.- Las razones de la defensa Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 48 a 53 Cdno. Nº. 3 y 132 a 133 Cdno. Ppal.): El Decreto-ley 802 de 1952, en su artículo 52, faculta al Director de la Escuela Militar de Cadetes para determinar las condiciones de admisión y baja (retiro) del personal de alumnos, facultad ésta que fue refrendada por el Decretoley 85 de 1989. Con fundamento en dichas facultades, el Director de la Escuela Militar de Cadetes expidió la Resolución 076 de 1989, en la cual se establecen las faltas constitutivas de mala conducta y el procedimiento para el retiro de alumnos del Instituto. En el presente caso se da con meridiana claridad la adecuación típica, pues el actor incurrió en causal de mala conducta, como se da cuenta de ello en la parte motiva de los actos acusados, al involucrarse en hechos bochornosos, escándalo y riña, con manifiesta violación del Código de Policía y del de Honor Militar de los Cadetes, observando conducta reprochable e impropia de un futuro oficial del Ejército Nacional. Además de lo anterior, se pone de presente que los elementos fácticos que originaron la expedición de los actos acusados no fueron controvertidos, y los testigos solicitados por el actor para ser oídos en audiencia no se hicieron presentes, luego los argumentos de la demanda se reducen a mera retórica, corroborando que los hechos generadores de dichos actos no fueron otros que aquéllos de que se da cuenta en su parte motiva y en los respectivos
antecedentes administrativos. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A. a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 2 de diciembre de 1993 se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados (fls. 35 a 38 Cdno. Ppal.), decisión esta última que, recurrida como fue en apelación, se confirmó mediante providencia de 30 de junio de 1994 (fls. 5 a 12 Cdno. No. 2). Mediante providencia de 11 de diciembre de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron y/o denegaron las solicitadas por las partes (fl. 90 Cdno. Ppal.). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 177 a 188 Cdno. Ppal.): En primer término, el a quo precisa los hechos que, de acuerdo con los antecedentes administrativos remitidos al proceso por la parte demandada, dieron origen a los actos acusados, y con base en ellos interpreta que lo alegado por el demandante es la violación del derecho de defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de los artículos 2º, 70, 107, 141 y 162 del Decreto-ley 85 de
1989. Luego de lo anterior, el tribunal precisa que la normatividad aplicable para la solución del asunto planteado en la demanda, la constituye el artículo 25 del Decreto-ley 802 de 1952, que faculta al Director de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para determinar las condiciones de admisión y de baja del personal de alumnos, facultad que se encuentra igualmente consagrada en el artículo 77, literal g, del Decreto-ley 85 de 1989, cuyo texto transcribe, y de cuyos mandatos colige que “...debe distinguirse la sanción aplicable para la separación absoluta del Personal de las Fuerzas Militares, y la correspondiente para el Personal del Instituto, entendiendo que para los primeros la sanción aplicable se hará previa decisión del Tribunal Disciplinario, y para los segundos lo que determine el Reglamento del Instituto”. A continuación, el a quo considera que, para el caso en estudio, el reglamento aplicable al actor es el contenido en la Resolución 076 de 1989, proferida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes, en cuyo artículo 1º-2 se establece el procedimiento que debe seguirse para adoptar la decisión que corresponda, una vez calificada la falta, y en el artículo 1º del Capítulo II, literales c) y e), se consagran como causales de mala conducta para el personal de alumnos, las de “ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres”, y “abusar de las bebidas embriagantes”. A renglón seguido, el tribunal de origen estima que, de las pruebas allegadas al proceso, y de los antecedentes administrativos de los actos
acusados, a los cuales hace referencia, se concluye que el procedimiento aplicado para cancelar en forma definitiva la matrícula del actor, se siguió tal como lo dispone el artículo 1º-2 de la Resolución 076 de 1989, por lo cual, con la expedición de dichos actos, no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, como se plantea en la demanda. Finalmente, se pone de presente que el actor no expresa en su demanda el concepto de violación de los artículos 2º, 70, 103, 141 y 162 del Decreto-ley 85 de 1989.
III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 4 a 9 Cdno. No. 4): A pesar de lo dispuesto por el artículo 170 del C.C.A., el tribunal no se pronunció ni rebatió los argumentos planteados en el alegato de conclusión, por lo cual se solicita una decisión expresa al respecto. No se acepta que el tribunal haya tenido como legalmente vigente para sustentar los actos acusados la Resolución 076 de 1989, que fija el reglamento disciplinario interno de la Institución Educativa Militar, en la cual cursaba estudios el actor, pues tal normatividad no armoniza con las nuevas disposiciones constitucionales, y lleva a concluir que debió desecharse como insubsistente, toda vez que en ella no se contempla el debido proceso disciplinario ni el derecho de defensa. La prueba de tal omisión en este caso “...está palmaria en el expediente, donde no aparecen ni los descargos, ni la admisión de pruebas
en su defensa, ni ninguna actuación previa a su sanción, la cual se impuso sin fórmula de juicio”. Como quiera que los actos acusados se fundamentan en lo dispuesto por el artículo 77, literal g, del Decreto-ley 85 de 1989, al cual ya se hizo referencia, no se admite la distinción “simplista y sin contenido jurídico alguno...” que hace el tribunal respecto de los mandatos en ella contenidos, pues el artículo 31 del Código Civil determina que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, y que la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación señaladas en los artículos precedentes. Como quiera que la mencionada Resolución 076 de 1989 no fue publicada en los medios oficiales establecidos en la Ley 57 de 1985 para los actos administrativos de carácter general, implica la violación del artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º, literal e) de dicho ordenamiento legal. Por último, el apoderado del demandante manifiesta que la sentencia impugnada le da valor probatorio a unos antecedentes que no se debatieron en el proceso administrativo disciplinario, “...con violación manifiesta al Principio General de Contradicción, estatuído en el Art. 3º del C.C.A., a la par que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 29 de la Constitución son ineficaces como prueba en la vía jurisdiccional”. IV.- LA IMPUGNACION DEL RECURSO Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión
y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, el apoderado de la parte demandada presentó el escrito que obra a folios 16 a 22 del Cuaderno número 4, en el cual solicita la confirmación de la sentencia apelada, con base en los planteamientos expresados en el curso de la primera instancia, y en las consideraciones que fundamentan dicha providencia. V.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo solicitado en el recurso de apelación, la Sala analizará y se pronunciará, en primer lugar, sobre la ampliación de los argumentos de la demanda expresados por el actor en el escrito de alegato de conclusión presentado ante el tribunal de origen, en el sentido de que la violación del artículo 29 de la Carta Política se produjo como consecuencia de que los actos acusados se profirieron con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa que consagran las normas del Decreto-ley 85 de 1989 invocado en sustento del segundo cargo de la demanda, cuya aplicación prefería a la de las normas contenidas en la Resolución 076 de 1989. Al respecto, la Sala observa, considera y concluye lo siguiente: 1º.- Los actos acusados se expidieron con fundamento en las regulaciones contenidas en la citada Resolución 076 de 1989, “Por medio de la cual se establecen las faltas constitutivas de mala conducta y el procedimiento para el retiro de Alumnos del Instituto”, proferida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, en desarrollo de la facultad
conferida por el artículo 25 del Decreto-ley 802 de 1952, para determinar por reglamento interno las condiciones de admisión y bajas del personal de alumnos del Instituto. 2º.- La referida facultad fue ratificada en el literal g, inciso segundo, del artículo 77 del Decreto-ley 85 de 1989, disposición cuyo texto íntegro se transcribe a continuación: “ARTICULO 77.- Las sanciones establecidas en el presente Reglamento se cumplirán de acuerdo con las prescripciones que siguen: “.... “.... “g. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: Se aplicará a quien incurra en causal de mala conducta, previo fallo del Tribunal Disciplinario. “La separación del Instituto se aplicará a los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, cuando incurran en causal de mala conducta y en los casos que así lo determine el reglamento del Instituto. “....”. 3º.- De la lectura de la norma transcrita, para la Sala es indiscutible que los dos incisos que la integran son independientes, toda vez que el primero de ellos se refiere a la sanción de separación absoluta del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares que incurran en causal de mala conducta, y el segundo se refiere concreta y específicamente a la sanción de separación del Instituto, a los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, no sólo cuando incurran en causal de mala conducta, sino en los casos en que así lo determine el reglamento del Instituto, estos últimos consagrados en la Resolución 076 de 1989, lo cual permite concluir que las disposiciones del
Decreto-ley 85 de 1989, cuyo desconocimiento se alega en el segundo cargo de la demanda, no eran ni son aplicables a los alumnos de las mencionadas escuelas de formación, pues mediante los actos acusados no se dispuso la separación absoluta del demandante de las Fuerzas Militares, sino la cancelación de su matrícula, y si bien se adoptó, igualmente, la determinación de solicitar al Ministerio de Defensa Nacional su retiro de la Institución Militar, la decisión que a este respecto se adopte o haya adoptado, lo era en una etapa posterior y totalmente independiente de la cancelación de su matrícula que se dispuso en dichos actos, en el curso de la cual sí debió o debe darse aplicación a las normas indicadas en el referido cargo. 4º.- Lo anteriormente expuesto, necesariamente lleva a la Sala a concluir que al no ser aplicables al caso concreto las disposiciones legales en que se fundamenta el segundo cargo de la demanda, las normas constitucionales que se invocan en sustento del primero de ellos, no pudieron ser transgredidas por los actos acusados, pues el desconocimiento que se les atribuye, se hizo depender de la violación de las referidas disposiciones legales. Ahora bien, no obstante haberse concluido que las normas legales invocadas en sustento del segundo cargo de la demanda no eran aplicables al caso controvertido, la Sala se referirá a continuación a las demás censuras formuladas por el recurrente a la sentencia apelada, así: 5.- En relación con el argumento de que el tribunal de origen no podía admitir como legalmente vigente para sustentar los actos acusados la
citada Resolución 076 de 1989, en la cual se establecen las faltas constitutivas de mala conducta y el procedimiento para el retiro de los alumnos del Instituto, pues en ella no se contempla el debido proceso disciplinario ni el derecho de defensa, la Sala considera que no asiste razón al apelante, toda vez que tal argumento se desvanece por sí solo, con la transcripción que se hace a renglón seguido del numeral 2 del artículo 1º, Capítulo I, de dicha resolución, en el cual se establece el procedimiento que debe seguirse para tomar la acción disciplinaria pertinente una vez calificada la falta, y del artículo 2º ibídem. “ARTICULO 1º “....... “2) Establecer un procedimiento que permita una vez calificada la falta, tomar la acción disciplinaria pertinente. Este procedimiento se resume de la siguiente manera: “a. El Superior que tenga conocimiento de la comisión de una falta causal de mala conducta, por parte de un Alumno debe informar dentro de las 24 horas siguientes al Comandante del Batallón del infractor. “b. El Comandante del Batallón ordena al infractor rendir un informe sobre los hechos, asistido por un Oficial de planta de la Escuela Militar diferente al Comandante de Pelotón que hace las veces de vocero. Analiza los informes y solicita la separación del Alumno del Instituto o impone la sanción correspondiente según lo considere. “c) La Dirección de la Escuela recibe la solicitud y estudia la situación específica y si lo considera necesario dispone la cancelación de la matrícula del Alumno y eleva la solicitud de retiro
al Comando Superior o si fuere el caso impone la sanción correspondiente”. “ARTICULO 2º. Contra la presente (sic) Resolución existe el recurso de reposición que se elevará dentro de las 72 horas siguientes a la notificación personal”. De acuerdo con las transcripciones que anteceden, no cabe duda alguna de que en tales normas se establece en forma clara y precisa el procedimiento a seguir para adoptar la decisión que corresponda, cuando quiera que los alumnos de la Escuela Militar de Cadetes incurran en faltas que constituyen causal de mala conducta, el cual se cumplió a cabalidad en el presente caso, como lo detalló minuciosamente el a quo en la sentencia apelada, y se garantiza plenamente el derecho de defensa del inculpado, no sólo al permitírsele “...rendir un informe sobre los hechos, asistido por un Oficial de planta de la Escuela Militar diferente al Comandante de Pelotón que hace las veces de vocero”, sino al contemplarse la procedencia del recurso de reposición contra el acto que se profiera, derechos de los cuales hizo uso el demandante, como se observa en el plenario. En lo que tiene que ver con la censura que se formula a la sentencia recurrida, en cuanto a la distinción que en ella se hace respecto de los dos incisos que integran el literal g del artículo 77 del Decreto-ley 85 de 1989, la Sala se remite a lo expresado al inicio de estas consideraciones, como fundamento para desechar tal censura. En relación con el argumento de que la citada Resolución 076 de 1989 no se publicó en los medios oficiales establecidos en la Ley 57 de 1985 para
los actos administrativos de carácter general, lo que implica la violación de algunas de sus disposiciones, la Sala se abstendrá de analizarlo, por la sencilla razón de que en este proceso no se discute la legalidad de dicho acto, ni las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de la presunta falta de publicación de dicho acto, pues ello no fue planteado en la demanda. Finalmente, en lo que respecta a que en la sentencia apelada se dio valor probatorio a unos antecedentes que el actor no tuvo oportunidad de rebatir en el curso del proceso administrativo disciplinario que se adelantó en su contra, la Sala considera que tal censura adolece de vocación de prosperar, toda vez que a folios 11 y 12 del cuaderno principal obra copia del informe rendido por el demandante en virtud de lo dispuesto en el literal b) del citado artículo 1º de la Resolución 076 de 1989, y a folios 56 a 59 del mismo cuaderno aparece copia del recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, en el cual se controvirtieron los antecedentes que le dieron origen. En las anotadas condiciones, ha de procederse a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de julio de 1997. Segundo.- De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del
C.C.A. y 392 numeral 3 del C. de P. C., condénase a la parte actora en costas de la segunda instancia. Tercero.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente