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CE-SEC1-EXP1998-N3122

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N3122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PATENTE DE INVENCIÓN - Declaratoria de Abandono / DEBIDO PROCESOOportunidad para hacer observaciones Era claro el texto del inciso segundo del art. 15 de la pluricitada Decisión 85 cuando disponía que "Si a la expiración del término señalado el solicitante no satisface las exigencias formuladas, se considera abandonada la solicitud sin necesidad de declaración", disposición que, según lo dicho por el Tribunal Andino, no permite conceder un nuevo plazo para remediar las inconsistencias derivadas del segundo examen preliminar, razón por la cual la administración se ve compelida a hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos y, por lo tanto, a considerar abandonada su solicitud. Así las cosas, no prospera la pretendida violación al debido proceso fundada en el desconocimiento del art. 15 de la legislación andina vigente para la época en concordancia con el art. 29 de la Constitución Política, en cuanto no tuvo el demandante oportunidad para hacer observaciones. SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Trámite Especial Aplicable Respecto de los arts. 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo. la Sala observa que la parte primera de dicho código establece un procedimiento administrativo general, aplicable en aquellos casos en los cuales la ley no ha previsto normas especiales, como sí sucede en el asunto sub judice, en donde existe reglamentación especial de la materia y, además, esas normas tienen carácter supranacional, pues al ser incorporadas en el ordenamiento jurídico modifican o derogan el derecho nacional. De manera que al existir un procedimiento en materia de trámite de las solicitudes de patente de invención, previsto en la legislación comunitaria Andina, la Sala concluye que el cargo de

violación de las normas invocadas del Código Contencioso Administrativo en el punto de procedimientos administrativos no prospera. SOLICITUD DE PATENTE - Observaciones / ABANDONO DE SOLICITUD DE PATENTE - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Desvirtualización de Presunción de Legalidad / EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN - Publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial Las observaciones realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que a la postre sirvieron de motivación para la expedición de los actos administrativos demandados, no obedecen a la realidad, motivo que lleva a concluir que se violó el art. 15 de la Decisión 85, en cuanto que, como quedó demostrado, el supuesto legal consagrado en la norma citada para que opere el abandono no se hizo presente. Por el contrario, se observa que la actora sí cumplió con los requisitos a que alude el art. 15 de la Decisión 85, por lo cual la Sala estima que el cargo prospera. En síntesis, es de señalar que la presunción de legalidad que cobija a las resoluciones Nos. 03376 de 30 de septiembre de 1992, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió ordenar el archivo de la solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente 323.128; y 1229 de 3 de junio de 1994, que resolvió el recurso de reposición impetrado contra la primera de ellas, se halla desvirtuada. Llevará lo anterior a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, por ende, se ordenará que se publique el extracto de la solicitud de patente en la gaceta de

Propiedad Industrial y que se continúe con el trámite correspondiente, esto último a manera de restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 3122

Actor: SOCIEDAD INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES CORPORATION Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Sociedad International Business Machines Corporation para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 03376 de 30 de septiembre de 1992, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó el archivo de la solicitud de patente de invención consistente en “Método para la entrega de órdenes en un sistema computador y la combinación de medios que lo hacen posible”; y 1229 de 3 de junio de 1994, por medio de la cual se confirma el precitado acto administrativo y se declara agotada la vía gubernativa.

Con fundamento en las pretensiones anteriores, busca la demandante que se restablezca su derecho mediante la orden de publicación del extracto de la solicitud de patente en la Gaceta de Propiedad Industrial y se continúe con el trámite administrativo correspondiente.

I. La demanda A) Los hechos 1) Mediante escrito de 1º de junio de 1990, la sociedad actora, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Nueva York - Estados Unidos de América -,

solicitó la patente de invención para “Entrega de comando para un sistema de computación”, indicando el número de protocolización del poder correspondiente y anexando los recibos de pago de los derechos fiscales, de publicación del extracto y de los servicios administrativos iniciales. 2) El 27 de agosto de 1990 se notificó el auto que ordena completar la solicitud, mediante la indicación de su objeto y descripción, reivindicaciones, dibujos, arte final, extractos, entrega de copia de la solicitud presentada en el extranjero para el mismo invento y pago del faltante de derechos de publicación, diligencias que debían atenderse en un plazo de 60 días hábiles que vencían el 22 de noviembre de 1990. 3) El 20 de noviembre siguiente, estando dentro del término, se hizo entrega de la copia legalizada de la primera solicitud de registro presentada en el extranjero, acompañada de su traducción, y se solicitó un nuevo plazo de 60 días, según lo establecido en el artículo 15 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, para la presentación de la documentación restante, esto es, de la descripción, reivindicaciones, dibujos, extracto, Arte Final y recibo por faltante de derechos de publicación, así como para indicar el objetivo de la solicitud. El nuevo plazo pedido se concedió el 28 de enero de 1991 y vencía el 25 de abril siguiente. 4) El 28 de febrero del precitado año, el solicitante cumplió con el requerimiento anterior, dándose estricto acatamiento a lo pedido mediante el auto de 27 de agosto de 1990.

  1. El día 10 de octubre de 1991 se rinde un Segundo Examen de Forma por los Técnicos, del cual no se da traslado a la interesada y, mediante la resolución núm. 03376 de 30 de septiembre de 1992, con base en el informe citado, se ordena el archivo de la solicitud por considerarla abandonada, decisión confirmada por la resolución núm. 1229 de 3 de junio de 1994.

B) Las normas violadas y el concepto de violación Los actos administrativos acusados violan los artículos 15, inciso primero, de la Decisión 85 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 29 de la Constitución Política, 4 del Código de Procedimiento Civil, 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo. 1) En cuanto a la violación del artículo 15, inciso 1º, de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, incorporada a la legislación nacional mediante el Decreto 1190 de 1978, la parte actora observa que en el evento de que la documentación no hubiera sido presentada con la solicitud, el plazo de 60 días establecido por la ley no podía lógicamente referirse sino a la presentación de la documentación faltante, después de cuya presentación la Administración debía proceder a estudiarla y a formular sus reparos, si a ello hubiera lugar, concediendo un nuevo plazo al peticionario con el fin de que este corrigiera los errores señalados o presentara sus argumentaciones. Luego agrega que “Sustentar la posición contraria equivaldría a afirmar que la Administración tenía obligación de estudiar la solicitud sólo si ésta se presentaba completa y que se liberaba de ella si la solicitud había sido presentada

incompleta. Y siguiendo aún más allá … llegaríamos a la absurda conclusión de que entonces solo las solicitudes completas llegarían a ser estudiadas y tramitadas normalmente … No puede entenderse entonces sino como la voluntad del legislador de permitir al peticionario presentar su solicitud de patente con solo algunos de los documentos, si no llegaba a tenerlos todos a la mano, con el fin de establecer una fecha de presentación prioritaria respecto de Terceros, la de permitirle al peticionario disponer de un plazo de 60 días prorrogable por otros 60 días para complementar tales documentos y de garantizar al peticionario que de seguir este trámite ordinario su solicitud sería estudiada, los reparos en relación con ella le serían notificados y que todo el procedimiento se enderezaría a respetarle su derecho y hacerlo efectivo y no cancelarlo y anularlo, como parece haber ocurrido en el presente caso.” Asimismo, la parte actora considera que no puede pretenderse, como lo hace la demandada, que si la solicitud había sido presentada incompleta y los 60 días de plazo habían sido utilizados por el solicitante para dar estricto cumplimiento a lo solicitado, el hecho de que en ellos existieran, a juicio del Examinador, indicaciones incorrectas acerca del objetivo o referenciación ‘defectuosa’ e interaciones en las reivindicaciones, llevara al archivo de la solicitud por considerarla abandonada cuando su solicitante no ha hecho más que mostrar su interés cumpliendo dentro de los plazos legales todas las providencias emanadas de la Administración. Los presupuestos requeridos para poder declarar legalmente el abandono no se dieron en el presente caso. En cuanto a las observaciones, no fue posible presentarlas ya que los

reparos no fueron jamás puestos de manera clara y expresa en conocimiento del peticionario, jamás se le notificaron y jamás se le concedió un plazo para rebatirlas, por lo que no puede decirse que no se presentaron las observaciones. La actora considera que los documentos exigidos en el Primer Examen de Forma fueron presentados íntegramente a la División de Propiedad Industrial, dentro de los plazos establecidos para ello, respetando, igualmente, la forma requerida para dicha presentación. En lo que hace a los reparos del técnico de patentes contenidos en el Segundo Examen de Forma por Técnicos, la actora observa que carecen de fundamento porque, en primer lugar, el objetivo de la reivindicación no podía ser presentado en forma distinta a un resumen de la invención, como lo exigen las instrucciones de la propia Superintendencia; en segundo lugar, en cuanto a las reivindicaciones estima que no es acertado el criterio del Examinador al considerar que presentan interaciones o repeticiones inútiles, pues éstas constituyen una práctica común en la hermenéutica de propiedad industrial a nivel mundial; en tercer lugar, porque afirma que las reivindicaciones 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 36, 37, 38 y 39 están mal referenciadas, lo que resulta totalmente infundado, así como también lo es la posición del Examinador en relación con la similitud de algunas reivindicaciones; en cuarto lugar, respecto del rechazo del extracto por no contener todas las reivindicaciones independientes, considera que

resulta absurdo y contrario a la idea de extracto, que es la de resumen. Queda claro así que ninguna de las objeciones señaladas por el Examinador de Patentes en su segundo Examen de Forma obedecía a mandamiento legal alguno y que tanto el objetivo de la solicitud, como sus reivindicaciones y su extracto para publicación han debido ser aceptados, si el Examinador hubiera seguido los parámetros legales. 2) En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, se concreta en que el Segundo Examen de Forma por Técnicos no fue jamás notificado al peticionario, razón por la cual éste no pudo nunca desvirtuar la opinión equivocada del Examinador, ni controvertir las pruebas allegadas en su contra, ni aportar las suyas, configurándose así un procedimiento en el cual el derecho de defensa fue flagrantemente irrespetado. 3) Se violaron los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil y 2º del Código Contencioso Administrativo al no respetarse el principio de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, pues la interpretación equivocada de una norma procesal hizo que un derecho sustancial consagrado constitucional y legalmente fuera injustamente denegado. 4) Asimismo, los artículos 3º y 35 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto el primero consagra el principio de contradicción, fue violado porque el peticionario no tuvo oportunidad de conocer y controvertir el concepto técnico con fundamento en el cual se consideró abandonada la solicitud y se ordenó su archivo, ni, en consecuencia, tuvo el interesado oportunidad de expresar sus opiniones, ni se

tomó la decisión con base en las pruebas e informes disponibles, según los términos del segundo artículo citado.

II. La contestación de la demanda Para la entidad demandada su actuación no desconoce las normas citadas por cuanto los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en las facultades que le confieren al Superintendente el Código Contencioso Administrativo, la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y demás normas que se hallaban vigentes al momento de su expedición, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el artículo 22 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, si a la expiración del plazo concedido no se adecua la solicitud, ésta deberá considerarse abandonada.

La Superintendencia de Industria y Comercio, además de no omitir los pasos previstos en las Decisión 85, acogió el concepto técnico rendido de donde se desprende que el título de la solicitud no concuerda con el contenido de la descripción ni con las reivindicaciones y el objetivo de la invención por ser un breve resumen de la composición y/o funcionamiento de un sistema. “El aducir que el inventor envió un resumen que indica únicamente el suministro de un sistema sin decir de qué se compone o cómo funciona, es inaceptable. En cuanto a las reivindicaciones objetadas es el examinador quien debe realizar esa labor, pues es quien debe decidir si de acuerdo con los principios técnicos expuestos el pliego es claro y preciso.” La legislación comunitaria previó un primer examen formal para verificar si la solicitud reúne los requisitos y si contiene unidad de invención. De no estar presentes los requisitos señalados, se hacen los reparos del caso tendientes a que

el peticionario presente las observaciones o complemente los antecedentes, dentro de un plazo de 60 días, prorrogable por otro tanto a solicitud expresa del interesado. De tal suerte que no se trata de dos plazos sino de uno sólo prorrogable y no, como lo pretende la demandante, de uno para completar la solicitud presentada en forma incompleta y otro para responder a las objeciones u omisiones de la solicitud. La Superintendencia es competente para, en este primer examen, revisar la descripción y reivindicaciones y, si lo considera pertinente, solicitar que se redacte nuevamente la descripción por no ser clara y completa, o el capítulo reivindicatorio por no precisar el alcance de la novedad, o su aplicación industrial, o se rehagan los dibujos y planos, habida cuenta de que así lo estipula el artículo 12 de la Decisión 85, sin que ello signifique que por el sólo hecho de haber completado la solicitud dentro del término señalado, ésta sea apta para su publicación y “… más aún cuando se presentó en forma tan incompleta como en el presente caso.”

III. La actuación surtida Tramitado conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, durante el trámite procesal cabe señalar: Mediante auto de 25 de noviembre de 1994 se admitió la demanda (v. folios 337 a 339).

La Superintendencia de Industria y Comercio, en memorial obrante a folios 358 a 363, dió contestación a la demanda. Por auto de 17 de febrero de 1995 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (v. folios 367 a 368). Surtido el traslado de que trata el artículo 209 del C. C. A. (v. folio 429), los

intervinientes alegaron de conclusión. Acto seguido, conforme lo señala el artículo XXIX del Tratado que crea el Tribunal del Justicia del Acuerdo de Cartagena, se suspendió el proceso y se solicitó la interpretación prejudicial correspondiente (v. folios 443 a 444), actuación que obra en autos (v. folios 457 a 472).

IV. El concepto del Ministerio Público En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió su concepto.

V. Se considera Para la sociedad demandante la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio al disponer el archivo de su solicitud de patente de invención para la “Entrega de comando para un sistema de computación”, mediante las resoluciones 03376 de 30 de septiembre de 1992 y 1229 de 3 de junio de 1994, desconoce lo preceptuado en los artículos 15 -inc. 1de la Decisión 85 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; 29 de la Constitución Política; 4 del C. de P. C.; 2, 3 y 35 del C. C. A.; y 543 del C. de Co., por cuanto ninguno de los presupuestos requeridos para la declaratoria legal de abandono se cumplió.

Tan irrefutable es el hecho de que el solicitante dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y la administración, que la misma Superintendencia lo admite en su resolución de confirmación del abandono. El demandante, a su juicio, estima que “Quedó además demostrado que las objeciones formuladas por el Examinador de Patentes además (sic) de no haber sido jamás notificados al solicitante, carecen de fundamento legal.”

Al no encontrar la Sala motivo alguno que invalide la presente actuación, procede a su análisis de fondo, dirigido a confrontar el razonamiento de la demandante con la normatividad que se dice desconocida en el caso en estudio y con la realidad mostrada por el caudal probatorio recaudado, así: I.- Primer cargo Se apoya esta primera acusación en que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desconoce los principios que componen el debido proceso, contenidos en el procedimiento establecido por los artículos 15 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 29 de la Constitución Política. Como está demostrado en autos, la solicitud presentada por International Business Machines Corporation, el 1º de junio de 1990 (v. anexo 1), busca que se otorgue la patente de invención del sistema de computación ya mencionado, petición que resultó infructuosa al haberse declarado su abandono mediante las resoluciones cuya nulidad se depreca, actos administrativos expedidos bajo la vigencia la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. A) El régimen aplicable a la solicitud de la demandante. La Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señalaba, en tratándose de patentes de invención, que: “Art. 11.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberán contener: a) nombre y apellido o la razón social y el domicilio del solicitante o los del inventor, si fuere el caso; b) el título o nombre de la invención; y c) el objeto o finalidad de la invención.” Agrega a lo anterior el artículo 12:

“Art. 12.- A la solicitud deberá acompañarse: a) los poderes que fueren necesarios; b) comprobantes de pago de los derechos fiscales correspondientes, si fuere el caso; c) los documentos que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica solicitante; d) los planos y dibujos que procedieren; e) la descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla; f) una o más reivindicaciones que precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención; y g) copia legalizada de la primera solicitud de patente presentada para la misma invención.” Por su parte, en lo que hace a la tramitación de la concesión de la patente: “Art. 14.- Presentada la solicitud, la oficina nacional competente examinará si ella se ajusta a lo establecido en los literales a) y d) del artículo 5; a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 y si se han acompañado los documentos a que se refiere el artículo 12.” “Art. 15.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo anterior, formulará los reparos a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días hábiles, que puede ser prorrogado por un plazo igual, en circunstancias debidamente justificadas, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el solicitante no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración. La descripción, las reivindicaciones y los planos o dibujos no pueden ser

modificados sino en la medida que permitan remediar las objeciones señaladas por la oficina respectiva.” Mas adelante consagraba la disposición comunitaria andina que ante la ausencia de observaciones o en caso de haberse subsanado las encontradas, se publicaría la solicitud en procura de que cualquier persona desvirtuara la patentabilidad de la invención, evento en el cual se notificaría al peticionario. En ausencia de lo anterior o no siendo válida la oposición, se debía proceder al examen de fondo cuyo resultado debía arrojar bien el otorgamiento del título de la patente o, en caso contrario, su denegatoria. B) La interpretación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Sea lo primero observar que para el Tribunal “El cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma comunitaria es de estricta observancia para el solicitante, a fin de que la solicitud pueda ser tramitada por la oficina nacional competente. Así, cuando el artículo 11 de la Decisión 85 disponía que ‘Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberán contener …’, no dejaba -ni deja hoyal arbitrio del solicitante el cumplimiento de lo requisitos detallados, sino que le impone un deber, deber que en caso de no ser acatado puede ocasionar que la solicitud sea considerada como abandonada, una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 15 de la Decisión 85. De igual manera, cuando el artículo 12 de la Decisión 85 expresa que ‘A la solicitud de patente deberá acompañarse …’, tampoco se otorga al solicitante una mera facultad discrecional de presentar los documentos exigidos por la norma. Las formalidades exigidas por los

mencionados artículos conllevan una implícita obligación de hacer, obligación que en caso de no ser cumplida produce las consecuencias jurídicas previstas en la propia decisión.” Para la citada Corporación, a través del examen formal de la solicitud se aprecia si ésta se ajusta o no a los requerimientos de la Decisión 85 y es allí donde la oficina competente debe formular los reparos pertinentes por una sola vez. Frente a las observaciones formuladas, el peticionario está en capacidad de abstenerse de contestarlas o comparecer para presentar sus comentarios o complementar los antecedentes motivo de reparo, actuación a llevarse a cabo en un plazo de 60 días hábiles, prorrogable por un término igual en las precisas circunstancias, debidamente justificadas, que señala el artículo 15 de la precitada

Decisión.

El silencio del peticionario produce la consecuencia de que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración. La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente presentación de observaciones o complemento de antecedentes puede producir dos situaciones. Una, de carácter positivo, que se efectúa cuando el solicitante satisface los reparos formulados dando paso así a la publicación del extracto de la descripción del invento y las reivindicaciones. La segunda, negativa, se produce cuando el solicitante, a pesar de haber presentado observaciones o complementado los antecedentes, no satisfizo los requerimientos formulados. En este caso, la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido en el inciso 2 del artículo 15 precitado, y sin que el peticionario

pueda formular nuevos reparos. Tampoco se podrá conceder un nuevo plazo para subsanar las omisiones observadas o para que se presente cualquier antecedente omitido. Finalmente, el Tribunal observa que “Si el solicitante completa los reparos formulados … en vista del examen formal, no podría rechazarse la solicitud, si posteriormente la oficina formula nuevos o diferentes reparos de este orden, esto es, que no podría agregarse nuevos reparos que se realice el examen de los requisitos a que se refiere el artículo 14, recalcándose que todo aquello relacionado con las reivindicaciones es objeto de análisis con ocasión del examen definitivo, el que procederá luego de efectuada la publicación…” C) La actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio La sociedad accionante califica de violatorio del artículo 29 de la Constitución Política el proceder de la administración porque, según así lo afirma, las observaciones que arrojó el segundo examen previo no le fueron notificadas. Muestra la realidad fáctica obrante en el plenario, según el demandante, que una vez practicado el primer examen de forma a la solicitud presentada por la firma accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que se debía “Completar la solicitud de acuerdo a lo señalado en el anexo. El título, objetivo, descripción y reivindicaciones deben guardar concordancia.” Además, se señala allí que “Allegue el interesado recibo faltante del valor de derechos de publicación; copia primera solicitud de patente para la misma invención presentada en el extranjero con traducción oficial legalizadas, arts. 259 y 260 del C.P.C.”

Con base en las anteriores anotaciones, se profiere el auto núm. 1426 de 23 de agosto de 1990, actuación mediante la cual se pone en conocimiento del interesado, al notificarse en el estado del día 27 siguiente, los requerimientos a que se ha hecho alusión. Como respuesta a lo anterior, se presenta el 20 de noviembre del citado año el escrito al que se anexan la copia legalizada de la primera solicitud de patente y su traducción y en donde se pide una prórroga por 60 días para presentar la documentación faltante, prórroga que se concede mediante auto núm. 093 de 24 de enero de 1991. Ya en el mes de octubre de 1991, se lleva a cabo el segundo examen de forma, una vez se allegaron los documentos que acompañaron el memorial entregado el 28 de febrero de ese año, revisión que arrojó como resultado que “El objetivo (correspondiente al formato P - 102) no se presentó en la forma requerida, se habría podido tomar del extracto de la invención. El pliego reivindicatorio presenta interaciones de esta innecesarias y una referenciación defectuosa. Las reivindicaciones 3, 4, 5, 6 están mal referenciadas. “El extracto para publicación no puede aceptarse porque no incluye todas las reivindicaciones independientes, que es el mínimo que la oficina acepta para la publicación. Esta política es bien conocida por todos los interesados. “En los dibujos 12, 15, 19 y 22A hay algunos errores de transcripción, que no influyen en la comprensión de los mismos. “Todo lo anterior para los efectos a que haya lugar.” La revisión jurídica efectuada en ese segundo examen arrojó como

resultado que “… cumple con los requisitos legales.” La actuación continuó con la expedición de la resolución núm. 03376 de 30 de septiembre de 1992, por medio de la cual se ordenó el archivo de la solicitud de privilegio de patente de invención, decisión recurrida en reposición por el apoderado judicial de la firma solicitante. El recurso interpuesto fue resuelto mediante la resolución núm. 1229 de 3 de junio de 1994, aquí también demandada en nulidad. D) La conclusión de la Sala De lo anteriormente expuesto se infiere que la endilgada violación al debido proceso no está presente. Encuentra asidero la anterior afirmación en que era claro el texto del inciso segundo del artículo 15 de la pluricitada Decisión 85 cuando disponía que “Si a la expiración del término señalado el solicitante no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración.”, disposición que, según lo dicho por el Tribunal Andino, no permite conceder un nuevo plazo para remediar las inconsistencias derivadas del segundo examen preliminar, razón por la cual la administración se ve compelida a hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos y, por lo tanto, a considerar abandonada su solicitud. Entonces, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución núm. 03376 de 30 de septiembre de 1992 en momento alguno desconoció el procedimiento jurídico que regía para esa época. Lo anterior constituye igualmente un argumento para afirmar que no se desconoció el debido proceso cuando se decidió el recurso de reposición impetrado contra aquella decisión, actuación que se surtió por medio de la

resolución 1229 de 3 de junio de 1994, pues no existían dos oportunidades para presentar observaciones. Así las cosas, no prospera la pretendida violación al debido proceso fundada en el desconocimiento del artículo 15 de la legislación andina vigente para la época en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto no tuvo el demandante oportunidad para hacer observaciones. Siguiendo con el mismo orden de ideas, no se ve transgredido el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil en razón de que allí se consagran las reglas de interpretación de las normas procesales, disposiciones que, como se vió, fueron debidamente atendidas por la entidad en el momento de producir los actos demandados. Respecto de los artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, la Sala observa que la p

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