CE-SEC1-EXP1998-N3228
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N3228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia / EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Improcedencia En el caso sub - examine, los actos acusados consisten en dos resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se niega el registro de la marca PREDILECTA solicitada por la Sociedad Grasas Vegetales S.A., y sus correspondientes actos administrativos presuntos confirmatorios. Esos elementos indican que el conocimiento de esas pretensiones corresponde a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; de otra parte, no son pretensiones que se excluyan entre sí y, finalmente, todas ellas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el ordinario. REGISTRO DE MARCA - Distintividad del Signo En el caso sub examine, la Superintendencia negó el registro de la marca PREDILECTA. El signo PREDILECTA no encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 81 ibídem. En efecto, se trata de un adjetivo calificativo que no guarda relación con las cualidades necesarias o esenciales de los productos que el fabricante busca amparar con dicho signo, pues las cualidades del pescado, la carne, las frutas, las jaleas, el café, el té, el cacao, el azúcar, a manera de ejemplo, nada tienen que ver con la expresión "Predilecta", por la cual la Sala considera, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación Prejudicial, que el prementado signo sí es registrable, a la luz de las normas del ordenamiento
jurídico andino, pues reúne las características de perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 para que un signo pueda ser registrado como marca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 3228
Actor: SOCIEDAD GRASAS VEGETALES S. A Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede la Sala a decidir, en única instancia, el proceso ordinario que instauró la sociedad GRASAS VEGETALES S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación - Superintendencia de
Industria y Comercio.
I - ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones 1ª. Que se declare la nulidad de la resolución núm. 31.312 de julio 29 de 1994, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo 387.593, mediante la cual negó el registro, a nombre de la sociedad demandante, de la marca PREDILECTA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, o Clasificación Internacional de Niza. 2ª. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto
mediante el cual se resuelve en forma negativa los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la resolución citada en la pretensión primera. 3ª. Que se declare la nulidad de la resolución núm. 31.311 de julio 29 de 1994, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo núm. 387.590, mediante la cual se negó el registro a nombre de la sociedad demandante, de la marca PREDILECTA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, o Clasificación Internacional de Niza. 4ª. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, mediante el cual se resuelve en forma negativa los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la resolución citada en la pretensión 3ª. 5ª. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente: El registro, por el período de diez (10) años, de la marca PREDILECTA (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, a nombre de la sociedad demandante. El registro, por el período de diez (10), años, de la marca PREDILECTA (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, a nombre de la sociedad demandante. 6ª. Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y
expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.2 Hechos y Omisiones Las anteriores pretensiones están fundamentadas, según el demandante, en los hechos y omisiones que se resumen a continuación: 1.2.1 La sociedad Grasas Vegetales S. A. presentó dos solicitudes de registro de la marca PREDILECTA (nominativa) para distinguir productos de las clases 29 y 30, correspondientes a los expedientes administrativos de que se da cuenta en las pretensiones de la demanda, cuyos extractos fueron publicados en la Gaceta de Propiedad Industrial, sin que se hubieran presentado oposiciones u observaciones de parte de terceros. 1.2.2 La División de Signos Distintivos expidió los actos acusados por considerar que el signo que se pretendía registrar encuadraba en una de las causales de irregistrabilidad, específicamente la contenida en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual impide el registro de signos que no cumplan con los requisitos del artículo 81 de la misma Decisión, pues la marca solicitada corresponde a una palabra de uso común para indicar la preferencia que tiene un bien frente a otros, careciendo así el signo solicitado de la suficiente fuerza distintiva. 1.2.3 Contra los actos acusados se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, en donde se expusieron las razones jurídicas por las cuales se consideraba que el signo solicitado sí era susceptible de registro, por gozar de suficiente fuerza distintiva para identificar los productos arriba referenciados, pues cumple con las exigencias de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad
de representación gráfica. A lo sumo, es un signo evocativo. 1.3.4 Transcurridos más de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de interposición de los recursos, sin que haya sido notificada decisión expresa alguna, debe entenderse, a la luz del artículo 60 del C. C. A., que las decisiones correspondientes son de carácter negativo. 1.3 Normas violadas y el concepto de la violación Artículos 81, 82 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y 3 numeral 6 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política. Previamente advierte la parte actora que los considerandos de las resoluciones acusadas son confusos, pues una cosa son los requisitos mínimos esenciales para que un signo sea marca, consagrados en el artículo 81 de la Decisión 344, y otra muy distinta es que el signo consista “en una palabra de uso común para indicar la preferencia que tiene un bien frente a otros”, pues si el signo no cumple con los requisitos mínimos esenciales, simplemente no es marca y, por lo mismo, no encuadra (o no alcanza a encuadrar) en las causales de irregistrabilidad. 1.3.1 En cuanto a la violación del artículo 81 de la Decisión 344, dice el demandante que la División de Signos Distintivos ignoró que la marca PREDILECTA es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Perceptible, en cuanto que el signo solicitado se
percibe por los sentidos de la audición y de la vista, penetra rápidamente en la mente del público, quien además de aprender con facilidad el sonido de una palabra, mejor lo asimila si presenta una evocación especial, vale decir, una idea conceptual, tal como ocurre con el signo PREDILECTA. La distintividad de este signo se demuestra con el hecho de no haberse formulado observaciones contra las solicitudes una vez fueron publicadas en la Gaceta de Propiedad Industrial, y su representación gráfica se entiende como “una descripción que permita hacerse una idea del signo objeto de la marca, mediante palabras, figuras o signos” y se obtiene mediante la escritura de los fonemas que produce su pronunciación: PRE - DI - LEC - TA = PREDILECTA, tal como fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.3.2 Se viola el artículo 96 de la Decisión 344, pues estimar que un signo no es registrable como marca por consistir en “una palabra de uso común para indicar la preferencia que tiene un bien frente a otros”, es lo mismo que decir que la marca no es registrable por incurrir en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, que se refiere a las marcas descriptivas y que sirven en el comercio para designar o describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales se usan. El signo PREDILECTA no determina la calidad ni las características ni las aptitudes para el uso de los productos comprendidos en las clases 29 y 30, a lo
sumo es un signo evocativo de los productos que distingue, como sucede con otras marcas registradas, tales como: Fantasía, Maravilla, Delicias, Especial, La Fina, La Mejor, Ideal, Ricafruta, Agrado, El Finísimo, La Especial, Primor, Rico, Excelso, Magnífico, Riquísimo, La Insuperable, El Suculento, etc., por lo cual es perfectamente procedente el registro de la marca PREDILECTA (nominativa). 1.3.3 Se violan los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en cuanto la entidad demandada no interpretó ni aplicó correctamente las normas citadas, pues de haberlo hecho habría advertido que con anterioridad fueron concedidas, a nombre de diferentes titulares, solicitudes de registros marcarios que corresponden a expresiones sinónimas de la expresión PREDILECTA, como sucede en los casos de SELECTO, SELECTAS y FAVORITA. Tal inobservancia condujo a que la Superintendencia no salvaguardara los derechos consagrados en el artículo 147 en favor de la sociedad demandante, ni adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias, ni se abstuvo de expedir los actos acusados. 1.3.4 Se viola el artículo 3º inciso 6 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto se desconocieron los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, al negársele a la demandante el registro de una marca, a pesar de estar registradas varias marcas distintivas
de las mismas clases de productos, que corresponden a expresiones con características semánticas idénticas al signo PREDILECTA.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones siguientes: Basada en el artículo 87 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que exige la presentación de solicitudes individuales para cada una de las clases de productos o servicios que se pretende amparar, la Superintendencia invoca la excepción de inepta demanda, pues la parte demandante ha incoado improcedentemente demanda en forma conjunta, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones acusadas, no obstante que a través de esos actos administrativos se adoptaron decisiones sobre dos solicitudes de registro de marcas para clases distintas incurriendo así en una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto está demostrado que los actos administrativos acusados no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto y no existe entre sí una relación de dependencia.
De otra parte, los actos administrativos impugnados fueron expedidos por la Superintendencia con plena competencia para estudiar y resolver sobre la concesión de marcas, revestido para el efecto de precisas atribuciones legales conferidas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 y demás normas legales vigentes. De los documentos que obran en los expedientes que contienen las actuaciones administrativas, se concluye que la entidad demandada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia de marcas, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
Las marcas solicitadas son irregistrables conforme a lo dispuesto en el artículo 82 literal a) de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 81 ibídem, de acuerdo con el estudio de confundibilidad realizado a la expresión PREDILECTA, pues el signo solicitado carece de suficiente fuerza distintiva y las normas reguladoras de las causales de irregistrabilidad son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento para la Oficina Nacional Competente. Finalmente, anota la demandada que la no presentación de oposiciones ni de observaciones por parte de terceros no impide que la Superintendencia examine la registrabilidad y decida sobre el otorgamiento o denegación del registro de la marca, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Decisión 344.
3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término para alegar de conclusión, las partes descorrieron el traslado, así: 3.1 La parte demandada reitera las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda y, en particular, que la esencia de toda marca es su naturaleza distintiva, su objetivo principal es que identifique un producto o servicio, lo cual permite tanto a los consumidores como a los empresarios identificar los productos o servicios que se encuentran en el mercado, de donde resulta que el signo PREDILECTA no es registrable por carecer de suficiente fuerza distintiva. Insiste, además, en la excepción por indebida acumulación de pretensiones. 3.2 La parte demandante retoma, igualmente, los presuntos vicios que afectan la validez de los actos acusados y se refiere, de manera especial, a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de
pretensiones, en los términos siguientes: El artículo 87 de la Decisión 344, cuyo texto prescribe que la solicitud de registro de una marca deberá comprender una sola clase de productos o servicios, no es obstáculo para que cuando se acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicite la acumulación de pretensiones y de procesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del
C. C. A., en concordancia con los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se trata de procesos de única instancia, cuya competencia corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, las pretensiones no se excluyen entre sí, se encuentran completamente individualizadas e igualmente cada una es independiente de la otra, el trámite es el mismo en los dos casos, las partes son las mismas, y los fundamentos de los actos acusados así como de los recursos interpuestos son los mismos, quedando así completamente desvirtuada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
II - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado es partidario de que se acceda a las súplicas de la demanda porque no puede decirse que la palabra PREDILECTA sea característica inherente a los productos que se venden con tal marca y agrega: “Sí es característica pero aplicable a cualquier bien, lo cual no le quita fuerza distintiva a los productos que comercializa la actora, pues la marca así propuesta individualiza sus productos de los de otra empresa PREDILECTA (sic) es el nombre de carnes, pescado, frutas, aceites, etc., (clase 29) y café, té, cacao, azúcar (clase 30)”.
III - DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES La parte actora demanda la nulidad de las resoluciones núm. 31.312 y 31.311, ambas de 29 de julio de 1994, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PREDILECTA para distinguir productos y servicios de las clases 29 y 30 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, o Clasificación Internacional de Niza, así como la de los actos presuntos negativos consecuencia de la no resolución oportuna de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la interesada.
1. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La parte demandada solicitó en su escrito de contestación de la demanda que se declare la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues la sociedad actora demandó dos actos administrativos que no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto y no existe entre ellos una relación de dependencia, por lo cual ha debido solicitar la nulidad a través de dos demandas independientes.
Considera el Tribunal Andino de Justicia, refiriéndose al artículo 87 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que el sentido de la norma invocada cuando exige que la solicitud de registro ‘deberá comprender una sola clase de productos o servicios’ es que cada una de dichas solicitudes se tramite mediante un procedimiento individual y autónomo, pero que corresponde al juez nacional “…determinar la procedencia de la acumulación en el correspondiente proceso judicial contencioso administrativo,
conforme a las prescripciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano”. Para el análisis de la excepción planteada, la Sala tendrá entonces en cuenta, por así permitirlo la remisión que hace el artículo 267 del
C. C. A., el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Acumulación de pretensiones. El demandado podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. “. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .” En el caso sub examine, los actos acusados consisten en dos resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se niega el registro de la marca PREDILECTA solicitada por la sociedad Grasas Vegetales S. A., y sus correspondientes actos administrativos presuntos confirmatorios. Esos elementos indican que el conocimiento de esas pretensiones corresponde a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; de otra parte, no son pretensiones que se excluyan entre sí, y, finalmente, todas ellas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el ordinario.
Por tanto, la acumulación de pretensiones en el asunto examinado es viable jurídicamente y, en consecuencia, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.
2. LA CUESTION DE FONDO 2.1. El fundamento jurídico del acto acusado Las dos resoluciones acusadas, por medio de las cuales se niega el registro de la marca PREDILECTA, tienen la misma motivación: “…el signo cuyo registro como marca se solicita corresponde a una palabra de uso común para indicar la preferencia que tiene un bien frente a otros, razón por la cual, el signo que se pretende registrar carece de la suficiente fuerza distintiva”, lo que condujo a la Superintendencia a considerar que la expresión cuyo registro se solicita encuadra en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual prohibe el registro de signos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 81 de la misma Decisión.
El artículo 81 de la Decisión 344 reza lo siguiente: “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. Esta norma, concordada con el literal a) del artículo 82 de la misma Decisión, cuyo texto prescribe que “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior”, sirvió de fundamento a la Superintendencia
para denegar el registro solicitado. La parte actora considera, por el contrario, que “…la marca PREDILECTA es un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica”, por lo cual los actos acusados quedaron afectados de nulidad. 2.2. La Interpretación Prejudicial El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial dada con ocasión del examen del asunto sub examine, parte de la consideración de que la marca “es un bien inmaterial que distingue un producto o servicio de otros, representado por un signo, el que siendo intangible requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad para que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo”, de donde concluye que para que un signo pueda ser considerado como marca debe reunir los requisitos básicos de ser perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Agrega que la perceptibilidad tiene que ver con la necesidad de que un signo pueda ser apreciado por medio de los sentidos; la distintividad radica en que la marca pueda distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor los diferencie, y la representación gráfica es un requisito formal que tiene que ver con la publicación y el archivo de la marca solicitada en las respectivas oficinas de propiedad industrial. Hechas las anteriores consideraciones, se observa que el fundamento de las resoluciones de la Superintendencia consiste en que el signo PREDILECTA se basa en la calificación de dicho signo como “palabra de uso común para indicar la preferencia que tiene un bien frente a otros”, por lo cual carece de la suficiente fuerza distintiva. Bajo esa perspectiva, un término es genérico, anota el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, “…’desde el punto de vista marcario, cuando los empresarios de un determinado sector económico necesitan utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que deseen proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo. De manera que no sería admisible que un sólo empresario pretendiera apropiarse de un signo común que utilizado éste en el lenguaje corriente pueda señalar características generales de los productos de un determinado sector de producción…’. No encaja sin embargo en este análisis el signo PREDILECTA, … ya que no es utilizado comúnmente por los empresarios para referirse a sus productos o servicios” De otra parte, el Tribunal al tratar sobre los adjetivos calificativos, ha considerado que “…no serán registrables los signos que se refieran a las cualidades esenciales, primordiales o predominantes de los productos o servicios a los que el adjetivo pretende amparar…Así en la Interpretación Prejudicial No. 189…se expresa que en ‘las marcas oral para remedios, seco para vinos, transparente para vidrios, confortable para sillones, cremosa para leche’, etc., se tiene como común denominador… adjetivos calificativos que corren el riesgo de caer en la figura de la denominación descriptiva cuando se refieren precisamente a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente se aplica al nombre de que se trate. “Pero continúa: ‘La naturaleza de signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptivo. Para que exista la causal de irregistrabilidad…se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto. De ahí, por
ejemplo, que el término confortable no sea susceptible de registro para sillones y en cambio, sí podría serlo, por ejemplo, para pasta de dientes”. Estrechamente relacionado con la genericidad o uso común de la marca, así como de los adjetivos calificativos que guardan relación con los bienes o servicios que pretenden amparar, está el problema de la debilidad de la marca, que se traduce en su insuficiente distintividad, materia en la cual existe jurisprudencia. Dice la Interpretación Prejudicial que el Tribunal se ha pronunciado en casos semejantes, en los cuales se discutía la registrabilidad de los signos EXCLUSIVA y MARGARINA EXCLUSIVA para distinguir productos de las clases 29 y 30 “…poniendo de relieve cómo se ha considerado que los signos usuales o descriptivos son irregistrables en cuanto describan las cualidades necesarias o esenciales de los productos que pretendan distinguir, pero en cambio, si estos signos no guardan relación directa con los productos que van a diferenciar, podrán ser considerados y registrados como marcas”. (Las negrillas no son del texto). 2.3. El asunto sub - judice En el caso sub examine, la Superintendencia negó el registro de la marca PREDILECTA para distinguir productos como carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas: jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, salsas para ensaladas y conservas, (clase 29) así como para distinguir café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles, miel,
jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, etc. (clase 30). El signo PREDILECTA no encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 81, ibídem. En efecto, se trata de un adjetivo calificativo que no guarda relación con las cualidades necesarias o esenciales de los productos que el fabricante busca amparar con dicho signo, pues las cualidades del pescado, la carne, las frutas, las jaleas, el café, el té, el cacao, el azúcar, a manera de ejemplo, nada tienen que ver con la expresión “Predilecta”, por lo cual la Sala considera, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Interpretación Prejudicial, que el prementado signo sí es registrable, a la luz de las normas del ordenamiento jurídico andino, pues reúne las características de perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 para que un signo pueda ser registrado como marca.. En consecuencia, el cargo de violación del artículo 81, en concordancia con el artículo 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, tiene vocación de prosperidad, por lo cual, sin necesidad de análisis de los otros cargos, habrá de decretarse la nulidad de los actos acusados y ordenarse el restablecimiento del derecho de la sociedad demandante, como se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. Visto lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en acuerdo con el concepto del Procurador
Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L A : 1º. DECLARASE LA NULIDAD de las resoluciones núms. 31.312 y 31.311, ambas de 29 de julio de 1994, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó, a nombre de Grasas Vegetales
S. A., el registro de la marca PREDILECTA, así como de los actos administrativos presuntos, mediante los cuales se resolvieron en forma negativa los recursos interpuestos. 2º. A título de restablecimiento del derecho, si se reúnen los demás requisitos de ley, ordénase el registro de la marca PREDILECTA
(nominativa) por el período de diez (10) años, para distinguir productos comprendidos en las clases 29 y 30 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, o Clasificación Internacional de Niza, a nombre de Grasas Vegetales S. A. 3º. Ordénase comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y expídase copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 20 de agosto de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente