CE-SEC1-EXP1998-N3254
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N3254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION DE OBRA - Medida Temporal / SANCION URBANÍSTICADemolición de Obra / CONSTRUCCION DE OBRA - Invasión del Espacio Público / ALCALDE - Facultades No puede afirmarse que en el caso sub-examine el trámite administrativo adelantado contra la actora hubiera culminado con las resoluciones que decretaron la suspensión de la obra, porque esta medida, no tiene el carácter de permanente, sino, todo lo contrario, de transitorio, sujeta bien sea a que se obtenga la licencia, obviamente si se dan los presupuestos para ello, o a que se adopte una decisión definitiva, como es la demolición, en caso de que se haga imposible, como en este caso, la legalización de una construcción, en la cual está de por medio el interés de la comunidad, por estar involucrada un área perteneciente al espacio público. Estando establecido que la medida de suspensión de obra no es definitiva sino temporal, perfectamente podía el Alcalde Local de Usaquén, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 86, ordinal 6o., del decreto 1421 de 1993, expedir el acto administrativo acusado, pues, como se precisó en el proveído de 16 de febrero de 1996, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del a quo que denegó la medida de suspensión provisional impetrada contra el acto administrativo acusado, y ahora se reitera, el asunto que ocupa la atención de la Sala, por su naturaleza, y antes era competencia de las inspecciones de policía, en virtud de la
disposición antes mencionada pasó a ser del conocimiento de los alcaldes locales, luego no se trata, como lo sostiene la actora, de la aplicación retroactiva de tal norma, sino de asumir una competencia que ha sido atribuida por una disposición que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por tratarse del decreto 1421 de 1993 de un decreto o reglamento constitucional. SUSPENSION DE OBRA - Medida Provisional / REVOCATORIA DIRECTAInaplicación de Norma / CONSENTIMEINTO EXPRESO - Improcedencia / SITUACION DE CARACTER PARTICULAR - Inexistencia Partiendo de la premisa de que el acto particular que impone la suspensión de una obra no tiene la vocación de permanencia en el tiempo sino que está sujeto a variación. No resulta de recibo el argumento de la actora en cuanto a que ha debido darse aplicación a lo dispuesto en el art. 73 del C.C.A., esto es, el consentimiento previo y escrito del titular de la situación jurídica particular, pues las medidas provisionales, que por lo mismo no tienen vocación de permanencia, no tienen capacidad para crear una situación de carácter particular a cuyo titular se le deba previamente obtener el consentimiento. NOTIFICACION DEL ACTO - Elemento Extrínseco del Acto / VALIDEZ DEL ACTO / ACTO ADMINISTRATIVO - Validez La notificación de un acto administrativo, por ser un elemento extrínseco del mismo, no tiene entidad suficiente para enervar su validez, dado que guarda relación únicamente con su eficacia. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Apoderado / COPIAS -Compulsación / FALTAS CONTRA LA EFICIENTE ADMINISTRACION DE JUSTICIAInexistencia En lo que respecta a la inconformidad del apoderado de la actora relativa a la orden de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala observa que le asiste razón al a quo en cuanto al hecho de que de los documentos obrantes en el cuaderno de antecedentes administrativos se deduce que con posterioridad a la presentación de la demanda el apoderado de la actora siguió actuando en la instancia administrativa aduciendo los mismos argumentos en que sustenta la demanda. Sin embargo, no se advierte que dicha actuación tienda a atentar contra la eficiente administración de justicia, ya que no ha realizado actos constitutivos de dicha falta, como serían, por ejemplo, dilatar el proceso a través de la proposición de incidentes, recursos u oposiciones injustificadas, o promover una causa manifiestamente injusta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 3254
Actor: CECILIA VELASQUEZ ACOSTA
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 24 DE
JULIO DE 1.997, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el
apoderado de la actora contra la sentencia de 24 de julio de 1.997, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto en sus ordinales 2º y 3º dispuso denegar las pretensiones de la demanda y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria - para que se investigue la conducta del apoderado de la actora. I-. ANTECEDENTES I.1-. CECILIA VELASQUEZ ACOSTA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 003 de 17 de marzo de 1.994, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén, por la cual se revocaron directamente en todas sus partes las Resoluciones núms. 101 de 29 de octubre de 1.991, 07 de 21 de enero de 1.992 y 45 de 20 de marzo de 1.992, y se impone a la actora la sanción urbanística de demolición de obra en relación con la construcción adelantada en la parte posterior del inmueble ubicado en la carrera 12 núm. 109-06 de Santa Fe de Bogotá. 2ª: Como consecuencia de la declaración anterior, se deje vigente la Resolución núm. 101 de 29 de octubre de 1.991, que fue revocada por la Resolución antes mencionada.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 12 a 13 del cuaderno principal): La Resolución acusada otorga efectos retroactivos al Decreto 1421 de 1.993, al fundamentarse en él para asumir el conocimiento de hechos ya juzgados y acontecidos en el año de 1.991, lo cual viola el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso. Dicho acto fracciona las disposiciones del C.C.A. relacionadas con la revocatoria directa de los actos administrativos, puesto que da aplicación a lo establecido en el artículo 69 del citado estatuto, pero deliberadamente ignora el procedimiento previsto en los artículos 73 y 74 ibídem. El acto administrativo acusado viola abiertamente lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 14 del Acuerdo núm. 18 de 1.989, del Concejo Distrital de Bogotá, según el cual la sanción en los procesos contravencionales prescribe en dos años. El acto administrativo acusado contradice totalmente el criterio del mismo Alcalde Local de Usaquén sustentado en el auto de 29 de noviembre de 1.993. El acto administrativo viola el artículo 44 del C.C.A., por cuanto no fue notificado personalmente a la actora, y ésta sólo pudo enterarse en detalle del mismo y controvertir su contenido el 8 de julio de 1.994, fecha señalada para llevar a cabo la demolición. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente
manera (folios 195 a 218 del cuaderno núm. 4): La conducta del abogado de la parte actora constituye probablemente un atentado contra la eficiente administración de justicia y por ello se compulsarán las copias pertinentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que la demanda mediante la cual se pretende la nulidad del acto acusado, según consta a folio 19 del cuaderno principal, se presentó el 26 de octubre de 1.994, y conforme se deduce del folio 348 del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos, en septiembre de 1.995, es decir, con fecha posterior a la presentación de la demanda, la Alcaldesa Local de Usaquén da cuenta de diversas actuaciones realizadas por el abogado de la actora, en las cuales solicita la nulidad de la querella, o sea, que en el fondo lo que éste pretende es que se produzca el mismo efecto jurídico por parte de dos autoridades distintas: una jurisdiccional y otra policiva, hecho éste del cual sólo dio cuenta en la etapa de alegatos de conclusión. Por tales actuaciones del referido abogado el proceso ante la autoridad policiva ha continuado y no se tiene noticia de qué decisión se haya adoptado. No obstante, como el acto demandado es definitivo sobre él debe recaer el pronunciamiento de la Sala. En lo que respecta a la competencia para conocer de los procesos contravencionales, aspecto éste dentro del cual se involucran los artículos 29 de la Constitución Política, 86 del Decreto núm. 1421 de 1.993 y 389 del Acuerdo núm. 18 de 1.989 (Código de Policía del Distrito), la Sala hace las siguientes
precisiones: El análisis debe recaer sobre dos puntos, a saber: si la medida de suspensión de obra constituye un finiquito o una terminación del proceso policivo; y si el hecho de haberse emitido la orden de suspensión por parte del Inspector de Obras conlleva la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos expedidos por el Alcalde Local. Observando el contenido, tanto del Código Nacional de Policía como el del Distrito Capital, se tiene lo siguiente en cuanto a las medidas correctivas: El artículo 186 del Código Nacional de Policía consagra como medidas correctivas para quienes hayan incurrido en contravenciones de policía la suspensión de obra (numeral 13) y la demolición de obra (numeral 14); y el Código Distrital de Policía repite dicho texto en sus artículos 215 a 217. Dentro del procedimiento para la imposición de tales medidas el Código Nacional de Policía coloca en cabeza de los Alcaldes, o de quienes hagan sus veces, la facultad de imponerlas, con la advertencia en el artículo 222 ibídem de que el funcionario que impone la medida puede hacerla cesar si, a su juicio, tal determinación no perjudica el orden público. El artículo 34 del Código Distrital de Policía lo hace en los mismos términos. Tanto el Código Nacional de Policía (artículo 197) como el Distrital (artículo 101) consagran la temporalidad de la medida de suspensión de obra, pues el contraventor puede obtener la licencia para la ejecución de la obra, y si técnicamente no es procedente la adecuación de la obra, entonces se impone la medida de demolición de la misma. Por ello, para la Sala resulta claro que en caso de incumplimiento o de
imposibilidad de adecuación la medida temporal no puede quedar vigente. En el caso de la actora no podía mantenerse la medida de suspensión cuando es claro que su obra no cumplía con los requisitos al no poseer licencia, además de que no se podía legalizar la construcción, hechos éstos que están acreditados en el proceso. En lo que respecta al hecho de si la orden de suspensión emitida por el Inspector Especial constituye un obstáculo para proceder a la revocatoria directa de los actos por parte del Alcalde Local, se tiene lo siguiente: La Resolución demandada fue expedida por el Alcalde Local de Usaquén el 17 de marzo de 1.994 y la última de las Resoluciones expedidas por el Inspector de Policía de Urbanismo y Construcción data del 9 de febrero de 1.993. El Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá entró a regir el 21 de julio de 1.993 y, conforme al artículo 86 del mismo, los Alcaldes Locales están facultados para conocer de los procesos atinentes a la violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo y para imponer las sanciones correspondientes. Manejando una lógica simple se tiene que si la competencia para revocar directamente recae en el mismo funcionario que expidió el acto o su superior y la competencia de expedición y trámite pasó del Inspector Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de Obras al Alcalde Local, entonces éste último es quien debe proceder a dictar el acto correspondiente toda vez que el primero ya no tiene competencia para tal efecto, por haber sido sustituido en sus funciones. Por ello, no puede predicarse aplicación retroactiva del Decreto 1421 de 1.993,
como lo hace la actora, sino un acatamiento de la ley procesal. Se concluye que el Alcalde Local sí tenía competencia para revocar directamente los actos, no sólo por la transitoriedad de la medida correctiva de suspensión de obra sino en virtud de la facultad que le otorga el artículo 86, numeral 9, del Decreto 1421 de 1.993, lo cual desvirtúa el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política y de las disposiciones del Código Distrital de Policía. Afirma la demandante que la autoridad policiva al expedir el acto acusado aplica el artículo 69 del C.C.A., pero omite aplicar los artículos 73 y 74 ibídem. Considera la Sala que los artículos que se dice fueron omitidos no requieren ser aplicados ya que la situación fáctica planteada y probada en el proceso si bien puede calificarse como de carácter particular y concreto, no crea derecho adquirido que obligara a la autoridad a obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. No puede hablarse de un derecho cierto frente a una situación que a todas luces contraviene la regulación sobre obras y construcción, amén de que , como ya se dijo, la medida de suspensión revocada era transitoria no sólo porque no se poseía licencia sino porque la construcción ocupó el espacio público, lo cual impide la legalización de la misma. Afirma la actora que se incurrió en violación del artículo 14, inciso 2º, del Acuerdo núm. 18 de 1.989, que prevé que la sanción en los procesos contravencionales prescribe en 2 años. Para el análisis de este cargo debe tenerse en cuenta el contenido de los actos
que antecedieron a la expedición del acto administrativo acusado. La Resolución núm. 101 de 29 de octubre de 1.991 (folio 73) ordenó la suspensión de la obra; la Resolución núm. 07 de 21 de enero de 1.992 revocó la Resolución anterior e impuso la demolición de la obra (folio 125); la Resolución núm. 45 de 20 de marzo de 1.992 al resolver el recurso de reposición contra la Resolución anterior dejó vigente la Resolución núm. 101 (folio 139); la Resolución de 2 de diciembre de 1.992 mantiene en firme la Resolución núm. 101 hasta cuando cesen las causas que la motivaron (folio 222); la Resolución núm. 075 de 9 de febrero de 1.993, mantiene en firme la Resolución de 2 de diciembre de 1.992(folio 261), actos éstos expedidos por la Inspección Primera A Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. La Resolución acusada fue expedida el 17 de marzo de 1.994, no habiendo transcurrido entonces el término de dos años a que alude la actora, ni siquiera si se cuenta desde la Resolución núm. 45 de 20 de marzo de 1.992. Además, la norma es clara al prever que el término debe contarse desde el momento en que quede en firme la providencia que la impone y es claro que a 2 de diciembre de 1.992 dicha medida no obstante su carácter de transitoriedad no gozaba de tal atributo si se tiene en cuenta que la referida Resolución ordena
mantener en firme la medida de suspensión de obra hasta tanto cesen las causas que la motivaron, concretamente, hasta que se obtenga la licencia de construcción, la cual en momento alguno se otorgó. Finalmente, en cuanto a la mención que hace la demandante en el sentido de que hay un aparente criterio contradictorio del mismo Alcalde Local de Usaquén contenido en el auto de 29 de noviembre de 1.993, en consideración a que se revivió un proceso legalmente concluido, estima la Sala que el proceso no estaba concluido legalmente, no sólo porque la medida de suspensión de obra no constituye el final de un proceso policivo, sino porque de los mismos actos expedidos y principalmente del acto acusado se concluye que el fondo de la situación no había sido decidido realmente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 5 14 del cuaderno del recurso): Cuando el Alcalde Local de Usaquén expidió la Resolución acusada, fundamentándose para ello en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Decreto 1421 de 1.993, le otorgó efectos retroactivos a dicho Decreto puesto que el proceso contravencional núm. 367 se hallaba legalmente concluido, esto es, ya se habían agotado los recursos e instancias , entre ellas la de revocatoria dispuesta por la Resolución núm. 07 de 21 de enero de 1.992, por lo cual el Alcalde Local de Usaquén no estaba facultado para expedir el acto administrativo acusado ya que el proceso no se hallaba en curso, como expresamente lo reconoció él en
auto de 29 de noviembre de 1.993. Las medidas de suspensión y demolición son independientes y autónomas. Si el Tribunal reconoció estar frente a una situación particular y concreta, debió reconocer la prosperidad del cargo de violación de los artículos 73 y 74 del C.C.A., que exigen el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Al presentar la demanda se adujo que la Resolución acusada no le fue notificada a la actora, con lo cual se le conculcó el derecho de defensa, cargo que ignoró el Tribunal. Se violó el artículo 14 del Acuerdo núm. 18 de 1.989 sobre la base de que el término de los dos años a que él alude debe contarse a partir de la Resolución de 28 de octubre de 1.991, que impuso la medida correctiva de suspensión de la obra, en cuyo término de ejecutoria no se interpuso recurso alguno. En cuanto a la decisión que ordenó compulsar copias de lo pertinente por el presunto atentado contra la eficiente administración de justicia, cabe advertir que es cierto que con posterioridad a la presentación de la demanda se adelantaron actuaciones ante la Alcaldía Local de Usaquén. Pero ello obedeció a que no había otro camino para defender los intereses de la actora, ya que dicha entidad trató de llevar a cabo una demolición de un muro que no forma parte del inmueble sobre el cual fue decretada la medida, todo ello en virtud de presiones de parte interesada: del Magistrado doctor Jorge Arango Mejía, quien actuó en abierto y descarado tráfico de influencias, lo cual motivó que la Procuraduría General de la Nación diera traslado a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 003 de 17 de marzo de 1.994, acusada, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén, revocó directamente las Resoluciones núms. 101 de 29 de octubre de 1.991, 07 de 21 de enero de 1.992 y 45 de 20 de marzo de 1.992; y, en su defecto, impuso a la actora la sanción urbanística de demolición de obra en relación con la construcción adelantada en la parte posterior del inmueble ubicado en la carrera 12 núm. 109-06 de Santa Fe de Bogotá. Para adoptar las decisiones antes referidas la entidad demandada se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 86, numerales 6 y 7, del Decreto 1421 de 1.993, 97, 115 y 122 del Código de Policía del Distrito, 66, literal c), de la Ley 9ª de 1.989, 70 del Acuerdo núm. 6 de 1.990, expedido por el Concejo Distrital, y 69 del C.C.A. El meollo de la controversia radica en establecer: si las Resoluciones que fueron objeto de revocatoria por el acto administrativo acusado correspondían a un proceso administrativo concluido y, por lo mismo, si podía o no el Alcalde Local de Usaquén expedir dicho acto; si para la expedición del mismo se requería dar cumplimiento al artículo 73 del C.C.A.; y si operó o no el fenómeno de la
prescripción de la sanción. En orden a dilucidar lo anterior, se tiene en cuenta lo siguiente: La Resolución núm. 101 de 29 de octubre de 1.991, expedida por la Inspección Primera A Especial de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras de Santa Fe de Bogotá, obrante a folio 73 del cuaderno de antecedentes administrativos, ordenó la suspensión de la obra adelantada por la actora en el inmueble de la carrera 12 núm. 109-06 de Bogotá, por carecer de licencia o permiso; la Resolución núm. 07 de 21 de enero de 1.992, expedida por la misma entidad, revocó la Resolución anterior e impuso la sanción de demolición de la obra, porque, de acuerdo con los conceptos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se estableció la imposibilidad de que se legalizara la construcción, por haberse levantado la misma en zona de antejardín y aislamiento posterior (folio 125 ibídem); la Resolución núm. 45 de 20 de marzo de 1.992, expedida por la misma Inspección, al resolver favorablemente el recurso de reposición contra la Resolución anterior dejó vigente la Resolución núm. 101, que ordenó la suspensión de la obra (folio 139 ibídem); la Resolución de 2 de diciembre de 1.992, expedida por la misma Inspección, decidió mantener en firme la Resolución núm. 101 hasta cuando cesaran las causas que la motivaron (folio 222 ibídem); la Resolución núm. 075 de 9 de febrero de 1.993, expedida por la misma Inspección, mantuvo en firme la Resolución de 2 de diciembre de 1.992,
que a su vez había dejado en firme la referida Resolución núm. 101 (folio 261 ibídem). Para precisar el alcance de las decisiones administrativas antes reseñadas, es menester consultar el texto de las disposiciones que consagran las medidas de suspensión y de demolición de obra. El artículo 186, numerales 13 y 14, del Código Nacional de Policía consagra como medidas correctivas a quienes incurran en contravenciones de policía la suspensión de obra y la demolición de obra . De igual manera el Código Distrital de Policía (Acuerdo núm. 18 de 1.989, expedido por el Concejo Distrital), en sus artículos 99 y 100, consagra la suspensión de obra y la demolición de obra cuando requiriéndose permiso para iniciar una obra, ésta se ha iniciado o adelantado con omisión de tal requisito, o con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el mismo. Conforme a los artículos 197 del Código Nacional de Policía y 101 del Código Distrital de Policía “la suspensión de la obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron” y cuando técnicamente no sea procedente la adecuación se impone la demolición de la obra. Ello pone de manifiesto, como lo hizo notar el a quo, que la sanción de suspensión de obra no es permanente en el tiempo sino que puede cambiar, bien sea porque el infractor obtiene la licencia para la ejecución de la obra iniciada sin el lleno de este requisito, o porque de no ser posible el cumplimiento de éste se imponga la medida de demolición, como cuando se ha construido en contravención a las normas urbanísticas, conforme lo consagra el artículo 66,
literal c, de la Ley 9ª de 1.989, norma ésta también invocada como fundamento para la expedición del acto administrativo acusado. Según se deduce del texto de dicho acto la obra adelantada por la actora, objeto de la orden de demolición, ocupaba parte del espacio público (folio 21 cuaderno núm. 4)., además de que, conforme al concepto emitido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, obrante a folio 116 del cuaderno de antecedentes administrativos, dicha construcción era violatoria de las normas urbanísticas, pues “… se avanzó totalmente sobre el área de antejardín y de aislamiento posterior, los cuales debe respetar en dimensión de 3.5 mts, cada uno”. En las anteriores condiciones se pregunta la Sala: ¿Cómo podría mantenerse la suspensión de la obra decretada, si la construcción adelantada no podía legalizarse?. Las razones precedentes ponen en evidencia que no puede afirmarse que en el caso sub examine el trámite administrativo adelantado contra la actora hubiera culminado con las Resoluciones que decretaron la suspensión de la obra, porque esta medida, como ya se dijo, no tiene el carácter de permanente, sino, todo lo contrario, de transitorio, sujeta bien sea a que se obtenga la licencia, obviamente si se dan los presupuestos para ello, o a que se adopte una decisión definitiva, como lo es la demolición, en caso de que se haga imposible, como en este caso, la legalización de una construcción, en la cual está de por medio el interés de la comunidad, por estar involucrada un área perteneciente al espacio público.
Ahora, estando establecido que la medida de suspensión de obra no es definitiva sino temporal, perfectamente podía el Alcalde Local de Usaquén, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 86 , ordinal 6º, del Decreto 1421 de 1.993, expedir el acto administrativo acusado, pues, como se precisó en el proveído de 16 de febrero de 1.996, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del a quo que denegó la medida de suspensión provisional impetrada contra el acto administrativo acusado, y ahora se reitera, el asunto que ocupa la atención de la Sala, por su naturaleza, y que antes era de competencia de las Inspecciones de Policía, en virtud de la disposición antes mencionada pasó a ser del conocimiento de los Alcaldes Locales, luego no se trata, como lo sostiene la actora, de la aplicación retroactiva de tal norma, sino de asumir una competencia que ha sido atribuida por una disposición que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por tratarse el Decreto 1421 de 1.993 de un Decreto o Reglamento Constitucional. Partiendo de la premisa de que el acto administrativo que impone la suspensión de una obra no tiene la vocación de permanencia en el tiempo sino que está sujeto a variación, bien sea porque de obtenerse la licencia o permiso o ajustarse a las condiciones de éstos se pueda dar vía libre a la construcción pretendida, o, como en este caso, por imposibilidad jurídica de legalización se dé curso a la orden de demolición, tampoco resulta de recibo el argumento de la actora en
cuanto a que ha debido darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., esto es, el consentimiento previo y escrito del titular de la situación jurídica particular, pues las medidas provisionales, que por lo mismo no tienen vocación de permanencia, no tienen capacidad para crear una situación de carácter particular a cuyo titular se le deba previamente obtener el consentimiento. En lo que respecta a la violación del artículo 14 del Acuerdo núm. 18 de 1.989, porque, a juicio de la actora, cuando se expidió el acto administrativo acusado ya había transcurrido el término de 2 años a partir del cual se podía imponer la sanción, cabe señalar que habiendo sido la Resolución núm. 101 de 29 de octubre de 1.991, objeto de recursos, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución núm. 075 de 9 de febrero de 1.993, que dejó en firme la Resolución de 2 de diciembre de 1.992, forzoso es concluir que desde esa fecha hasta la de la expedición del acto administrativo acusado (17 de marzo de 1.994) no había transcurrido el término a que se contrae la norma en estudio. Finalmente aduce la actora en la demanda que el acto administrativo acusado contradice totalmente el criterio del mismo Alcalde sustentado en auto de 29 de noviembre de 1.993. Sobre el particular, advierte la Sala que como quiera que en esta censura no se invoca como quebrantado precepto superior alguno, al cual deba sujetarse el acto administrativo acusado, no está llamada a prosperar. Cabe agregar que el apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso
aduce como inconformidad con la sentencia apelada el hecho de no haberse pronunciado ésta en relación con el cargo de violación del derecho de defensa que formuló en la demanda. En la solicitud de la medida precautoria la actora adujo la violación del artículo 44 del C.C.A., por cuanto la Resolución acusada no le fue notificada personalmente y en el hecho 13 de la demanda asevera que sólo pudo enterarse en detalle de la misma y controvertir su contenido el 8 de julio de 1.994, fecha señalada para llevar a cabo la demolición. En relación con esta censura es preciso tener en cuenta que, como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, la notificación de un acto administrativo, por ser un elemento extrínseco del mismo, no tiene entidad suficiente para enervar su validez, dado que guarda relación únicamente con su eficacia. En conclusión, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar y, por lo mismo, se impone para la Sala la confirmación del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Ahora, en lo que respecta a la inconformidad del apoderado de la actora relativa a la orden de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala observa que le asiste razón al a quo en cuanto al hecho de que de los documentos obrantes en el cuaderno de antecedentes administrativos se deduce que con posterioridad a la presentación de la demanda el apoderado de la actora siguió actuando en la instancia administrativa aduciendo los mismos argumentos en que sustenta la demanda. Sin embargo, no se advierte que dicha actuación tienda a atentar contra la eficiente administración
de justicia, ya que no ha realizado actos constitutivos de dicha falta, como serían, por ejemplo, pretender dilatar el proceso a través de la proposición de incidentes , recursos u oposiciones injustificados, o promover una causa manifiestamente injusta. Por estas razones, habrá de revocarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º: CONFIRMASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 2º: REVOCASE el ordinal tercero ibídem, y, en su lugar, se dispone que no hay lugar a compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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