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CE-SEC1-EXP1998-N3485

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N3485
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ALCALDE - Facultades / MOVIMIENTOS RESUPUESTALES - Plazo / SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE FLORENCIASupresión / RECURSOS INTERNOS - Consecución / REESTRUCTURACION DE A PLANTA DE PERSONAL MUNICIPAL / ALCALDE MUNICIPALObligaciones / APROPIACION PRESUPUESTAL - Traslado / APROPIACION PRESUPUESTAL DE ENTIDAD TERRITORIAL - Régimen Aplicable / IMOC – Creación Para la Sala la facultad conferida en el art. 105 del acto demandado es precisa en cuanto al término para su ejercicio (180 días contados a partir de la fecha de publicación del acuerdo) y en cuanto al objeto de la misma: realiza los movimientos presupuestales y dictar reglamentaciones para el cumplimiento del Acuerdo y la consecución de recursos internos o externos a través de mecanismos de crédito, ayudas nacionales, internacionales o cofinanciación, todo ello encaminado a hacer efectiva la reforma administrativa y la reestructuración de la planta de personal, frente a la supresión de la Secretaría de Obras Públicas Municipales y a la creación del Instituto Municipal de Obras Civiles - IMOC - La autorización de dictar las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento del Acuerdo, armoniza con lo preceptuado en el art. 315, numeral 1, de la Carta Política, que atribuye al Alcalde la obligación de cumplir los Acuerdos. Al asumir una entidad las funciones de otra que desapareció las apropiaciones que estaban previstas para el funcionamiento del ente suprimido puedan trasladarse o moverse hacia el nuevo ente para que éste pueda cumplir con los objetivos

propuestos. Así lo autoriza expresamente para el nivel nacional el art. 59 de la ley 179 de 1994, que introdujo reformas al Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (ley 38 de 1989), principio éste aplicable a las entidades territoriales, como el municipio de Florencia, por mandato del art. 353 de la Constitución Política. INDEMNIZACION POR SUPRESION DE EMPLEOS / CONCEJO MUNICIPALFunciones La supresión de una entidad, que encaja dentro de la determinación de la estructura de la administración municipal y es una facultad que está atribuida a los Concejos Municipales, conforme lo previene el art. 313, numeral 6, de la Carta Política, genera por sí misma la supresión de cargos o empleos y, por ende, la indemnización para los titulares de los mismos. Así lo consagran el art. 8o. de la ley 27 de 1992 y los decretos que los reglamentan (1223 de 1993 y 2311 de 1997).

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 1995 (8 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ – ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO (No anulado) / ACUERDO 016 DE 1995 (8 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 105 (No anulado) / ACUERDO 016 DE 1995 (8 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 106 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO

MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 7 NUMERAL 1 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 18 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 20 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 34 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 35 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 36 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 37 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 38 (No anulado) / ACUERDO 017 DE 1995 (10 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA – ARTÍCULO 39 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 3485

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETA

SINTRAMUNICIPALES

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 27 DE

NOVIEMBRE DE 1.997, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 27 de noviembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. I - . ANTECEDENTES I.1 - . El SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETA - "SINTRAMUNICIPALES", a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá tendiente a obtener la nulidad del parágrafo del artículo 10º. y de los artículos 105 y 106 del Acuerdo núm. 016 de 8 de mayo de

1.995, "POR EL CUAL SE REESTRUCTURA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL,

SE REORGANIZAN TODAS LAS DEPENDENCIAS, SE DEFINEN LAS FUNCIONES DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", expedido por el Concejo Municipal de Florencia (Caquetá), 7º,

numeral 1, 18, 20 y 34 a 39 del Acuerdo núm. 017 de 10 de mayo de 1.995,"POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE FLORENCIA, SE ADOPTAN Y PONEN EN VIGENCIA SUS ESTATUTOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", expedido por el Concejo Municipal de Florencia (Caquetá). I.2 - . En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1o): El parágrafo del artículo 10o. del Acuerdo núm. 016 de 8 de mayo de 1.995, que suprimió la Secretaría de Obras Públicas Municipales, viola el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política porque esta norma no lo faculta para suprimir dependencias, y tampoco podía el precepto acusado acudir a la simple enunciación que hizo el artículo 10o. del Acuerdo para colegir, como en efecto lo hizo, que de conformidad con lo acordado anteriormente se suprimía dicha dependencia, pues jamás el enunciado de dicha norma consagró acuerdo alguno para tal supresión. De esta manera también se violó el artículo 122 ibídem, que señala que en Colombia no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o en reglamento, pues siendo los concejales servidores públicos no podían extralimitarse en sus funciones ya que la Constitución no los faculta expresamente para llegar a acuerdos de supresión de sus propios entes. 2o): El artículo 105 del Acuerdo núm. 016 de 1.995, que autorizó al Alcalde para que

en un término no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación del Acuerdo, efectuase los movimientos presupuestales y dictase las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento del mismo, violó el artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política ya que no le es dable al Alcalde efectuar movimientos presupuestales y dictar reglamentaciones, pues ello equivaldría a dotar al Alcalde de competencia plena presupuestal siendo que sólo el Concejo puede dictar normas orgánicas del presupuesto. Además se violó el artículo 313, numeral 3, ibídem pues en momento alguno el Concejo cumplió con las previsiones de dicho canon ya que la norma acusada no individualiza ni puntualiza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el Alcalde debe ejercer las precisas funciones que le otorgó el Concejo. 3o): El artículo 106 del referido Acuerdo, que autorizó al Alcalde hasta por v180 días para efectuar las indemnizaciones necesarias a efectos de iabilizar la reforma administrativa y la reestructuración de la planta de personal del Municipio de Florencia, es violatorio de los artículos 313, numerales 3 y 5, y 345 de la Constitución Política, porque es competencia privativa del Concejo expedir el presupuesto de ingresos y egresos del municipio y es que sólo en el Acuerdo contentivo del presupuesto han de figurar las indemnizaciones para que presupuestal y contablemente el Alcalde actúe con sujeción al Estado Social de Derecho, porque, de lo contrario, es decir, facultar al Alcalde para que efectúe las indemnizaciones que considere necesarias, es tanto como legitimarlo para que, en

contravía del Acuerdo de presupuesto, termine haciendo de la reforma administrativa local un verdadero caos comparable sólo con un comportamiento que atenta contra el orden jurídico consagrado en la Constitución Política. Además, las facultades otorgadas en el acto acusado son vagas, imprecisas y genéricas. El artículo acusado termina violando el artículo 345 de la Carta Política porque cualquier régimen de indemnizaciones debe ser decretado por el Concejo Municipal de manera privativa y no que éste se desprenda de su función y la traslade al Ejecutivo, que es incompetente para asumir esos gastos y la responsabilidad de los mismos. 4o): El artículo 106 del Acuerdo núm. 016 de 1.995 conculca el régimen legal en materia de estabilidad de los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, a quienes no es posible indemnizar por efecto de la cláusula 2a. de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.967, incorporada a la Convención de Trabajo celebrada entre el Municipio de Florencia y el actor. De la misma manera se violó el artículo 293 del Decreto Ley 1333 de 1.986 que obliga al Alcalde y al Concejo a respetar el régimen jurídico y las condiciones laborales de los trabajadores oficiales del Municipio de Florencia, quienes se encuentran vinculados con el empleador a través de cláusulas de su contrato de trabajo y de la Convención Colectiva. 5o): El artículo 106 del Acuerdo núm. 016 de 8 de mayo de 1.995 viola el artículo 289 del Decreto Ley 1333 de 1.986 que señaló de manera expresa la competencia

en cabeza del Concejo para determinar la planta de personal. 6o): El artículo 18 del Acuerdo núm. 017 de 10 de mayo de 1.995, por medio del cual se creó el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia, viola el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986 por cuanto la clasificación de los servidores municipales emana de la ley y la clasificación de los empleados públicos a nivel municipal emana de los estatutos de los establecimientos públicos y no de los Acuerdos del Concejo. 7o): Los artículos 105 y 106 del Acuerdo núm. 016 de 8 de mayo de 1.995 violan los artículos 289, inciso final, del Decreto Ley 1333 de 1.986 y 315, numeral 7, de la Constitución Política por cuanto en este caso el presupuesto aprobado en virtud del Acuerdo núm. 052 de 9 de diciembre de 1.994 no previó suma o provisión alguna para efectuar los movimientos presupuestales a que se refieren las normas acusadas inherentes a la reestructuración administrativa. El Acuerdo núm. 012 de 21 de abril de 1.995 está demostrando que se hizo una adición presupuestal. Para el efecto se acompaña como prueba incontrovertible el cuadro comparativo que a nivel presupuestal tenía la Secretaría de Obras Públicas del Municipio en el Acuerdo que inicialmente aprobó el presupuesto y la adición ilegal que se hizo al expedirse el Acuerdo núm. 012 de 21 de abril de 1.995. 8o): El artículo 20 del Acuerdo núm. 017 de 10 de mayo de 1.995 viola el artículo

288 del Decreto Ley 1333 de 1.986 por cuanto sólo le corresponde al Concejo de manera privativa adoptar la nomenclatura y clasificación de sus empleos. Dicho artículo 288 no permite ni hace permisible la elaboración de Reglamentos Administrativos en cabeza de los establecimientos públicos municipales para definir la política de personal y sistemas de programación de trabajos y remuneraciones efectivamente realizados, por ser ello del resorte de los Concejos y no de los establecimientos públicos del orden municipal. Igualmente se viola el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, que faculta privativamente al Congreso para que, a través de leyes, fije el régimen salarial de los empleados públicos. 9o): El artículo 7º, numeral 1, del Acuerdo núm. 017 de 10 de mayo de 1.995 viola el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, en relación con los artículos 1o., 2o. y 23 ibídem, 33 de la Ley 57 de 1.887 y 1960 y 1963 del C.C., pues siendo el Municipio de Florencia una de las entidades estatales el Concejo sólo podía realizar actos jurídicos generadores de obligaciones de aquellos previstos en las disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad y que, a título enunciativo, eran los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Luego la violación es manifiesta porque ninguna de las modalidades contractuales que señaló el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 consagra la cesión de bienes muebles e inmuebles.

El acto acusado pretendió utilizar la figura de la cesión de derechos, propia del Derecho Civil, pero esta figura sólo es procedente y viable en tratándose de créditos personales y aquél en momento alguno establece la cesión de un crédito determinado ni mucho menos a qué título. Si lo que pretendió el acto acusado fue hacer un negocio de cesión de derechos se debió someter a la notificación con exhibición del título, conforme al artículo 1.961 del C.C. Se infringió el artículo 48 de la Ley 190 de 1.995 ya que ni el Municipio de Florencia, ni la Alcaldía ni mucho menos la Gobernación han dado cumplimiento hasta el momento a la obligación que tienen de diseñar los indicadores de eficiencia para la gestión de los servidores públicos. 10o): El artículo 34 del Acuerdo núm. 017 de 10 de mayo de 1.995, que trasladó al Instituto Municipal de Obras Civiles los bienes muebles e inmuebles de propiedad del municipio que sirvieron a la extinta Secretaría de Obras Públicas Municipales, viola los artículos 32 de la Ley 80 de 1.993, en relación con los artículos 1o., 2o. y 23 de la misma, 33 de la Ley 57 de 1.887 y 1.960 y 1.963 del C.C., pues siendo el Municipio de Florencia una de las entidades estatales, el Concejo no podía realizar actos jurídicos generadores de obligaciones que no están comprendidos en las modalidades contractuales que señaló el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993. El traslado de bienes es una invención exótica que llevó al acto acusado en

referencia a vulnerar la estructura de los procedimientos de selección que el artículo 30 de la mencionada Ley 80 señala. Además, se violó el artículo 48 de la Ley 190 de 1.995 ya que ni el Municipio de Florencia, ni la Alcaldía ni mucho menos la Gobernación han dado cumplimiento hasta el momento a la obligación que tienen de diseñar los indicadores de eficiencia para la gestión de los servidores públicos. 11o): Por las mismas razones antes señaladas el artículo 35 del Acuerdo núm. 017 de 10 de mayo de 1.995, que traslada al Instituto Municipal de Obras Civiles los muebles e inmuebles de propiedad del extinto Instituto de Valorización Municipal viola los artículos 32 de la Ley 80 de 1.993, en relación con los artículos 1o., 2o., 23 y 30 de la misma, 33 de la Ley 57 de 1.887, 1.960 y 1.963 del C.C. y 48 de la Ley 190 de 1.995. 12o): Los artículos 36 y 37 ibídem violaron el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, porque no se podían declarar transmisibles derechos y obligaciones de las dependencias declaradas extintas haciendo caso omiso del régimen especial que la ley laboral consagra frente a la protección en caso de despidos colectivos. Debieron también las normas acusadas dar aplicación al artículo 69 del C.S.T. También violaron los artículos 30 y 32 de la Ley 80 de 1.993, que obligan al Concejo a cumplir las normas inherentes a las entidades estatales en materia de estructura de los procedimientos de selección y convocatoria, además de que no se indicó la

modalidad contractual que iba a ser utilizada, de conformidad con la enumeración enunciativa que hizo el citado artículo 32. 13o): El artículo 38 del Acuerdo núm. 017 de 10 de mayo de 1.995, que autoriza al Alcalde para trasladar al Instituto Municipal de Obras Civiles los recursos aprobados en el presupuesto de 1.995 para la extinta Secretaría de Obras Públicas, viola los artículos 313, numeral 3, de la Constitución Política y 289 del Decreto Ley 1333 de 1.986, porque el Concejo no podía autorizar al Alcalde de manera genérica e imprecisa, sin sujeción de tiempo. Basta leer el Acuerdo núm. 052 de 9 de diciembre de 1.994, aprobatorio del presupuesto, para llegar a la inequívoca conclusión de que los gastos de funcionamiento del Instituto Municipal de Obras Civiles jamás fueron provistos en el Acuerdo aprobatorio del presupuesto por lo cual se viola el artículo 289 del Decreto Ley 1333 de 1.986. 14o): El artículo 39 ibídem, que autoriza a la Junta Directiva del Instituto Municipal de Obras Civiles para dar en arrendamiento la maquinaria a que se refiere el artículo 35, viola los artículos 30 y 32 de la Ley 80 de 1.993 por cuanto no podía el Concejo establecer una competencia ilegal en cabeza de una Junta Directiva ya que esta facultad le corresponde de manera privativa al Concejo, además de que existe la modalidad del contrato de obra, previo proceso de selección, pero no de arrendamiento. El Concejo desatendió el artículo 24 de la citada Ley 80 de 1.993 y violó el artículo

48 de la Ley 190 de 1.995 porque se elimina el control social de la comunidad respecto del cumplimiento de los objetivos y funciones tanto del Concejo como del Alcalde y del nuevo ente que se crea, ya que ninguno de ellos ha diseñado el manual de indicadores de eficiencia para la gestión de los servidores públicos, que deben corresponder a indicadores generalmente aceptados. II - .FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Para denegar las pretensiones de la demanda consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: 1º: En el primer cargo el demandante confunde lo que es la supresión de empleos y la supresión de una dependencia. Esta hace referencia a la eliminación de una o varias de las diferentes partes que componen el sector central del municipio para definir la forma como se organiza administrativamente el municipio y aquélla toca con los diferentes órganos que en cada parte o dependencia de tal estructura han sido establecidos y dejan de pertenecer a ella, de ahí que la supresión de empleos puede ser consecuencia de la supresión de dependencias, mas no al contrario. Cuando el Concejo Municipal de Florencia expidió el Acuerdo núm. 016 y reestructuró la Administración en todas sus dependencias, no hizo otra cosa que fijar o determinar la estructura u organización administrativa del ente municipal, la cual quedó plasmada en el artículo 10º. En esas condiciones el ente corporativo actuó dentro del marco de sus atribuciones, pues la facultad que tiene el Concejo, según el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política lleva ínsita no sólo la posibilidad de crear dependencias sino también la fusión o supresión de las mismas,

y en virtud de ello dejó de incluir en ese esquema y organización municipal a la Secretaría de Obras Públicas Municipales. La supresión de la aludida Secretaría implicó la supresión de los cargos que en ella existían y, por contera, el retiro del personal a ella vinculado, pero con ello no usurpó el Concejo las atribuciones que al Alcalde corresponden de suprimir empleos, pues tal supresión está supeditada a los Acuerdos que el Concejo haya aprobado para fijar justamente esa estructura y planta de personal (artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política). 2º: Al artículo 105 del Acuerdo núm. 016 de 1.995 se le formulan los cargos 2º y 7º de la demanda, por contrariar los artículos 313, numerales 3 y 5, de la Carta Política y 289, inciso final, del Decreto Ley 1333 de 1.986. Al respecto, cabe advertir que las atribuciones dadas por el Concejo al Alcalde fueron por tiempo preciso y determinado: hasta por 180 días siguientes a la publicación del Acuerdo, y fueron además determinadas para que: a) efectuara movimientos presupuestales, b) dictara reglamentos necesarios para el cumplimiento del Acuerdo, c) consiguiera recursos internos o externos para el mismo fin, condicionando las facultades a la previa autorización de la capacidad de endeudamiento. Todas estas atribuciones están orientadas hacia el mismo objetivo de hacer viable la organización administrativa o estructura del nivel central del municipio. En relación con la delegación para efectuar movimientos presupuestales, es de

anotar que corresponde al Concejo dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas e ingresos (artículos 315, numeral 5, de la Carta Política y 32, numeral 10, de la Ley 136 de 1.994). Además, a dicha Corporación le está permitido delegar en el Alcalde el ejercicio durante tiempo determinado de precisas funciones que a él le corresponden (artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política) y por ello no encuentra la Sala razones para considerar que las atribuciones que el Concejo desarrolla en materia presupuestal no puedan ser delegadas en el Alcalde, más si se tiene en cuenta que con el ejercicio de las facultades pueden ingresar nuevos recursos al municipio que no estaban presupuestados y que obligan a hacer los ajustes respectivos y necesarios, lo cual no implica en manera alguna dictar un nuevo presupuesto o expedir normas orgánicas de presupuesto, sino acomodar el presupuesto aprobado para la vigencia de 1.995 con los nuevos recursos y condiciones estructurales del ente, tal como lo autorizan los artículos 65 y 66 de la Ley 38 de 1.989, 57 y 59 de la Ley 179 de 1.994 y 91, literal a, numeral 6 de la Ley 136 de 1.994. 3º: Los cargos 3º a 5º de la demanda se dirigen contra el artículo 106 del referido Acuerdo núm. 016. En relación con la delegación de funciones, a que alude el cargo 5º, se reitera lo consignado en el análisis que sobre ella se hizo en el cargo anterior, pues en este evento el término para el ejercicio de las facultades fue delimitado: 180 días

contados a partir de la publicación del Acuerdo y se precisó el ámbito de sus facultades en el sentido de que sólo deben ejercitarse dentro de los trámites de ley y para que efectúe las indemnizaciones que considere necesarias y viables dentro del marco de la reestructuración administrativa, no porque sea atribución del Concejo efectuar indemnizaciones o determinar regímenes indemnizatorios, sino atendiendo las implicaciones que sobre el presupuesto tiene todo lo relacionado con la indemnización del personal con derecho a ello. Ahora, siendo función del Concejo determinar la planta de personal de las oficinas municipales por incoativa del Alcalde (artículo 289 del C.de R.M.), nada impide que pueda delegar tal facultad en el Alcalde y por ello, de haberse dado tal delegación, no sería contraria a normas superiores. El hecho de que se autorice al Alcalde por el Concejo para efectuar las indemnizaciones que se consideren necesarias no implica la posibilidad de determinar la estructura del municipio y menos aún la planta de personal, sino para que se sujete y dé cumplimiento al Acuerdo aprobado, lo cual implica atender los postulados de los artículos 7º, literal c), y 8o, numeral 1, de la Ley 27 de 1.992, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 1223 de 1.993 y proceder a establecer los empleados de carrera que quedaron retirados del servicio y, por ende, con derecho a ser indemnizados por la supresión del cargo a causa de la reestructuración administrativa del municipio. Además, existen las adiciones presupuestales y la posibilidad de modificar el

presupuesto que permitirían al Alcalde hacer los movimientos y ajustes necesarios para cubrir tales indemnizaciones. Finalmente, esta Jurisdicción no es la competente para establecer si la Administración Municipal violó o desconoció las convenciones colectivas de trabajo, ya que es ajeno a élla todo litigio que tenga su origen en un contrato de trabajo. En relación con el Acuerdo núm. 017 de 10 de mayo de 1.995, se presentan cargos a los artículos 7º, numeral 1, 18, 20 y 34 a 39. 4º: El cargo 9º de la demanda se dirige contra el artículo 7º, numeral 1. Al respecto se advierte que no le era posible al ente demandado violar la Ley 190 de 1.995, por cuanto la misma no había sido expedida cuando se aprobó el Acuerdo 017 que contiene la norma acusada. En relación con la “cesión de bienes” que el Concejo hizo al IMOC, el artículo 92, numeral 6, del Decreto Ley 1333 de 1.986, subrogado por el artículo 316, numeral 6, de la Constitución Política permite al Concejo crear por iniciativa del Alcalde los establecimientos públicos y justamente esa atribución fue ejercida al momento en que se dio vida jurídica al IMOC, lo cual implicaba no sólo darle personalidad jurídica sino dotarlo de autonomía administrativa y presupuestal. De manera que cuando el Concejo cedió al IMOC los bienes que usufructuaba la Secretaría de Obras Públicas no hizo otra cosa que acatar la esencia de la creación de un nuevo ente de derecho público, lo cual está acorde con lo señalado por el artículo 313, numeral 1, de la

Carta Política y 94 del C.de R.M. Además, el Concejo tiene capacidad para celebrar cualquier tipo de negocio jurídico creador de obligaciones a cargo del municipio, limitado al monto del presupuesto aprobado. 5º: El cargo 6º de la demanda se dirige contra el artículo 18 del citado Acuerdo. No es acertado afirmar que en los estatutos de los establecimientos públicos se deba hacer la clasificación de los empleados municipales toda vez que ellos no se encuentran en capacidad de determinar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleados de la Administración Nacional o de las Asambleas en el nivel departamental, conforme al artículo 300, numeral 7, de la Constitución Política, o de los Concejos, conforme al artículo 313, numeral 6, ibídem, pues la Carta ha conferido a las corporaciones de elección popular la función de determinar la estructura de la Administración y ello implica precisar, conforme a la ley, las actividades que pueden ser desarrolladas por medio de contrato de trabajo en los respectivos establecimientos públicos y que no puede ser delegada en las juntas directivas de las respectivas entidades, tal como lo corrobora en lo municipal el artículo 288 del C.de R.M. Adicionalmente cabe señalar que el Concejo al señalar que los servidores del IMOC son empleados públicos se sujetó al criterio orgánico de clasificación de sus servidores y actuó ajustado a la legalidad. 6º: El cargo 8º de la demanda se dirige contra el artículo 20 del referido Acuerdo 017, al cual se le atribuye la violación del artículo 288 del Decreto Ley 1333 de

1.986. Como la norma que se ataca no está fijando la nomenclatura y clasificación de los empleos del IMOC y menos aún definiendo políticas salariales o de personal para sus servidores, el cargo está llamado al fracaso. 7º: Los cargos 10º y 11 se dirigen contra los artículos 34 y 35 del citado Acuerdo 017 y por ser afines en cuanto a las normas citadas como vulneradas en el cargo 4º, son válidas las consideraciones que se hicieron anteriormente respecto de dicho cargo. 8º: El cargo 12 se dirige contra los artículos 36 y 37 ibídem. Sobre el particular se reitera que el Concejo de Florencia no actuó en ejercicio de la Ley 80 de 1.993 cuando asignó al IMOC los bienes muebles e inmuebles que estaban al servicio de la Secretaría de Obras Públicas Municipales como parte del patrimonio de aquél y lo mismo cabe predicar respecto del traslado de los pasivos de la Secretaría de Obras Públicas. En lo que toca con el aspecto laboral cabe advertir que la norma acusada en manera alguna se refiere al pago de acreencias laborales y tampoco atañe al despido colectivo de trabajadores oficiales vinculados a la Secretaría de Obras Públicas, amén de que lo que concierne a determinar si se produjo o no un despido colectivo de trabajadores oficiales o si se cumplieron o no los trámites administrativos para tal despido dimana de un contrato de trabajo y es competencia de la justicia laboral ordinaria. 9º: El cargo 13 ataca al artículo 38 ibídem. En relación con este cargo son válidas

las razones que se expusieron al analizar los cargos 2º y 7º contra el artículo 105 del Acuerdo núm. 016, para denegarlos. 10º: En lo que respecta al cargo contra el artículo 39 ibídem cabe tener en cuenta que la norma acusada hace referencia al reglamento básico del IMOC en lo que al uso de la maquinaria asignada corresponde y cuya reglamentación interna por ley ha sido deferida a su junta directiva, aspectos éstos que fueron materia de análisis al estudiar el cargo 8º, por lo cual la Corporación se remite a lo allí expresado. III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente aduce como motivos de inconformidad con la sentencia apelada, en síntesis, los siguientes: 1. - La sentencia apelada considera que es función de los Concejos Municipales hacer movimientos presupuestales, lo cual no se encuentra en norma alguna y si, según el artículo 122 de la Constitución Política, las funciones deben estar detalladas en la ley o reglamento, esta función del Concejo es extralegal e inconstitucional. Si el Concejo no tiene la facultad de hacer movimientos presupuestales, mucho menos lo puede delegar, porque lo que la Constitución o la Ley le permiten es delegar sus funciones y no crear o delegar las que quiera. 2 - . En la sentencia se considera que son precisas funciones del Concejo hacer movimientos presupuestales, pero es necesario que el superior decida si es o no una función del Concejo; en qué consiste hacer movimientos presupuestales; si eso de hacer movimientos presupuestales es preciso o ambiguo; y si riñe o no con el

ordenamiento jurídico. 3 - . La sentencia apelada confunde la función de expedir normas orgánicas de presupuesto con la de hacer movimientos presupuestales, olvidando que como concejales están sometidos a la Constitución y a la Ley. 4 - . Según la sentencia recurrida los concejos municipales pueden efectuar las indemnizaciones que consideren necesarias y viables para los trabajadores, cuando no existe norma que le atribuya esa función al Concejo. IV - . ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Nov

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