CE-SEC1-EXP1998-N3517
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N3517
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSCRIPCION DE ACCIONES - Ineficacia / COLOCACION DE ACCIONESRequisitos para autorizarla / INEFICACIA DEL ACTO - Efectos / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO - Configuración / INEFICACIA DEL ACTODeclaratoria de Pleno Derecho Si para autorizar una colocación de acciones se requiere que previamente la sociedad, a través de su órgano competente, adopte la decisión de colocar las acciones y de aprobar el reglamento de suscripción de las mismas, al desaparecer del mundo jurídico este último, que es el acto principal, respecto del cual recae la autorización, también desaparece la decisión secundaria o acto accesorio de autorización. En otras palabras, si no está llamada a producir efectos la decisión que aprobó suscribir las acciones, o lo que es lo mismo, el reglamento de suscripción de acciones, cómo puede producir efectos el acto que lo autorizó. Frente a este acto opera entonces una de la causales que el artículo 66 del C.C.A. consagra como de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, como es la de haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho. Luego es evidente que la Res. núm. 320 - 089 del 27 de enero de 1994, es ineficaz o lo que es lo mismo, perdió su fuerza ejecutoria. Y lógicamente la declaratoria de ineficacia en este caso conlleva consecuencialmente a que las acciones suscritas no puedan tomarse en consideración para la determinación del monto del capital suscrito y pagado de la sociedad, ni para la fijación del quórum y
las mayorías decisorias de la asamblea general de accionistas, pues, precisamente, como consecuencia de la suscripción o colocación de acciones se inyecta capital a una sociedad (artículos 384 y siguientes del C. de Co.), y las personas que adquieren las acciones acceden a la calidad de socios o accionistas, calidad ésta que les confiere, entre otros derechos, el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella (ordinal 1o. del art. 379 ibídem), para integrar el quórum y las mayorías decisorias de la misma. Luego esos son los efectos que por mandato de la ley no están llamados a producirse, habida cuenta de que el acto de la Junta Directiva que aprobó el reglamento de suscripción de acciones y el acto administrativo de la Superintendencia de Sociedades que autorizó dicho reglamento de suscripción o colocación son ineficaces. Ahora bien, si tal declaración de ineficacia opera de pleno derecho sin que se requiera de pronunciamiento judicial, ello pone en evidencia que cualquier autoridad administrativa puede reconocerlo así y con mayor razón en el caso sub examine la Superintendencia de Sociedades.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia del 28 de octubre de 1994, Exp. 2492, Ponente: Dr. YESID ROJAS SERRANO, Actor: UNION DE BANANERO DE
URABA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 3517
Actor: C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. “UNIBAN”
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 12 DE
MARZO DE 1.998, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia de 12 de marzo de 1.998, proferida por la Sección PrimeraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones por ella propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 100-31087 de 29 de diciembre de 1.994, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades se dirige al representante legal de la actora para expresarle que las acciones suscritas con base en la autorización impartida por esa entidad mediante la Resolución núm. 320-089 del 27 de enero de 1.994 “no pueden tomarse en
consideración para ningún efecto” y que no debía contabilizarlas para la determinación del monto del capital suscrito y pagado de la sociedad, ni para la fijación del quórum y las mayorías decisorias de la asamblea general de accionistas. 2ª: Es nula la Resolución núm. 320-993 de 10 de julio de 1.995, “Por la cual se rechaza un recurso”, expedida por el Superintendente de Sociedades. 3ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el derecho de la actora, en el sentido de que las acciones suscritas con base en la autorización contenida en la Resolución núm. 320-089 de 27 de enero de 1.994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, sean contabilizadas dentro del capital suscrito y pagado de la compañía y sean tenidas en cuenta para la fijación del quórum y las mayorías decisorias de la asamblea general de accionistas. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 24 a 28 del cuaderno principal): 1º: El Juzgado 4º Civil del Circuito Especializado de Medellín en la parte resolutiva de la sentencia se limitó a reconocer la ineficacia de la decisión tomada por la Junta Directiva de la actora en la sesión realizada el 10 de octubre de 1.991, contenida en el acta núm. 515, aprobatoria del reglamento de suscripción de acciones, sin que ordenara adoptar medida alguna o le impusiera obligación, pues se trata de una sentencia declarativa, donde no hay condena, ni puede haberla.
De lo que resulta claro que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, sin competencia para ello y sin estar motivada por actuación de alguien, pretende completar o adicionar el fallo declarativo, transformándolo en sentencia condenatoria, cuya ejecución asume, sin tener atribución legal para tal efecto. No obstante que el fallo reconoce la ineficacia de una decisión de la Junta Directiva de UNIBAN, la Superintendencia de Sociedades lo hace extensivo a un negocio jurídico diferente, el contrato de suscripción de acciones, el cual, mientras no sea declarado nulo por la autoridad judicial competente, se supone válido y surte la plenitud de sus efectos. La ineficacia es una sanción de actos jurídicos (artículo 897 del C.de Co.), y como norma sancionatoria es taxativa y no puede hacerse extensiva su aplicación por vía de actos administrativos oficiosos o aplicarse analógicamente. El único supuesto en el cual un contrato de suscripción de acciones puede resultar ineficaz, es el señalado en el artículo 390 del C.de Co, el cual prevé de manera expresa la ineficacia de la suscripción de acciones que se lleve a cabo sin la correspondiente autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, autorización que en el presente caso se impartió por la Resolución núm. 320-089 de 27 de enero de 1.994. De consiguiente, la única vía para invalidar los contratos de suscripción de acciones era la nulidad de los mismos, la cual debe ser declarada por el juez en los términos del artículo 1742 del C.C., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1.936.
Así las cosas, lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades no está contenido en la sentencia, ni corresponde a competencia propia de la misma, ni puede producirse de oficio, ni obedece a lo que llaman actos de ejecución , que de todos modos en este caso tampoco le correspondían. Se configura por tanto la violación de los artículos 4º, 6º y 122 de la Constitución Política, amén de que revisando las funciones que el Decreto 2155 de 1.992 y las normas concordantes del C.de Co. le atribuyen a la Superintendencia de Sociedades, la ejercida no corresponde a las de inspección, vigilancia y control que se le han asignado. La falta de competencia queda igualmente demostrada cuando se sostiene en la resolución que rechaza el recurso que se trata de un acto de simple ejecución de una sentencia, actuación que sólo cabría para fallos de condena y no meramente declarativos. 2º: De cumplirse la decisión administrativa adoptada se violan los derechos adquiridos de quienes celebraron válidamente contratos de suscripción de acciones, sin que hayan sido parte en el proceso judicial a cuya sentencia se le atribuyen esos efectos, sin que se haya cuestionado su carácter de accionistas, ni la legalidad de esa operación, que estaba autorizada por la Superintendencia de Sociedades. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar no probadas las excepciones y acceder a las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 99 a 114 ibídem): La excepción de inexistencia del acto demandado, que se hace consistir en que el
acto acusado no es administrativo, ya que a través de él la Superintendencia de Sociedades se limitó a poner de presente a la actora la decisión de la justicia ordinaria, no está llamada a prosperar, pues mediante el Oficio núm. 100-31087 de 29 de diciembre de 1.994 se manifiesta la voluntad de dicha entidad, la cual estima que no pueden contabilizarse, para ningún efecto, las acciones en relación con el capital suscrito y pagado, ni para la fijación del quórum y las mayorías decisorias de la asamblea general de accionistas, de donde se desprende que dicho oficio constituye un acto administrativo. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, que se hace consistir en que la decisión de la Junta Directiva que aprobó el reglamento de colocación de acciones no puede discutirse en este proceso porque de este aspecto ya se ocupó la justicia ordinaria, tampoco prospera, ya que la demandada no presenta sustento jurídico alguno de tal excepción sino que simplemente se refiere a los mismos argumentos con que el actor explica los alcances jurídicos de la decisión de la justicia ordinaria. En relación con el fondo del asunto se advierte lo siguiente: De los artículos 115 de la Constitución Política, 189, numeral 24, ibídem, 4º del Decreto Ley 1050 de 1.968, 2º y 4º a 6º del Decreto 2155 de 1.992, 82 a 85 y 226 de la Ley 222 de 1.995, 1º y 2º del Decreto 1080 de 1.996 se puede concluir que la Superintendencia de Sociedades ejerce competencias administrativas,
esencialmente. En este caso dicha entidad actuó sin competencia por cuanto amplió los efectos jurídicos de las providencias judiciales proferidas por la justicia ordinaria al expedir los actos administrativos acusados. En efecto, la decisión judicial del Juzgado 4º Civil del Circuito Especializado de Medellín es clara, precisa, única y específica: declarar la ineficacia de una decisión determinada. La Superintendencia de Sociedades fue más allá de la ineficacia reconocida por la justicia ordinaria, ya que declaró dejar sin efectos un acto jurídico y unos negocios jurídicos mercantiles que surgieron con posterioridad a la decisión adoptada por la Junta Directiva de la actora: la colocación de acciones y suscripción de acciones, para lo cual no tiene competencia, por cuanto el fallo judicial sólo se refirió a la ineficacia de la decisión adoptada por dicha Junta sobre la aprobación del reglamento de suscripción de acciones. Cabe resaltar que la Superintendencia de Sociedades hace extensiva la decisión tomada por la justicia ordinaria a los contratos de suscripción de acciones, los cuales son válidos mientras no se haya declarado su nulidad por la justicia ordinaria. Basta mirar el artículo 6º del Decreto 2155 de 1.992 para concluir que en el mismo no se encuentra la atribución de declarar sin efecto jurídico la colocación de acciones y los contratos de suscripción de acciones, que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. El vicio de incompetencia conlleva al de ilegalidad por violación de los artículos 4º a 6º del Decreto 2155 de 1.992 y de inconstitucionalidad de los artículos 6º y 122,
toda vez que las funciones de la Superintendencia de Sociedades están detalladas en la ley y entre ellas, como ya se dijo, no se encuentra la de dejar sin efectos jurídicos actos y negocios que corresponde declararlo así a la jurisdicción ordinaria; además de que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la Superintendencia de Sociedades adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 5 a 16 del cuaderno del recurso): La ineficacia en un sentido amplio comprende la ausencia de efectos tanto iniciales como finales del respectivo negocio jurídico, esto es, cobija a la inexistencia, a la nulidad absoluta, a la nulidad relativa, a la anulabilidad y a la inoponibilidad, siendo desde luego la inexistencia de la expresión en la cual se concreta el mayor desacato de la normatividad. El artículo 897 del C.de Co. prevé: “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial”. Conforme a la disposición citada es claro que el ordenamiento comercial consagró un tipo o clase de ineficacia, que no requiere declaración judicial, lo cual la distingue de la nulidad. Por lo dicho cualquier autoridad puede reconocer los presupuestos que dan lugar a la ineficacia, habida consideración de que tal figura no requiere declaración judicial. Así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 1.994, Consejero ponente doctor Miguel González
Rodríguez (Expediente núm. 2878) . Lo anterior no obsta para que eventualmente se ventile ante la jurisdicción la ocurrencia de las causales de ineficacia y el juez proceda mediante providencia en firme a dicho reconocimiento. Si la ineficacia no requiere de declaración judicial y no obstante ésta se produce, nada impide que la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de las obligaciones que le asisten como entidad de inspección, vigilancia y control, ponga en conocimiento de la actora la decisión y los consecuentes efectos que de la misma se derivan, para lo cual se encontraba legitimada, máxime cuando estaban comprometidas actuaciones cuya realización estaba supeditada legalmente a su autorización. En este caso la entidad se limitó a poner de presente a la actora, sujeta a su vigilancia, que se había reconocido la ineficacia de la decisión tomada por la Junta Directiva, de que da cuenta el acta núm. 515 aprobatoria del reglamento de suscripción de acciones, por lo cual obviamente a la colocación de acciones llevada a cabo al amparo de esta decisión viciada de ineficacia no es posible predicarle efectos jurídicos, lo cual implica que las acciones suscritas con base en la autorización impartida no pueden tomarse en consideración para efecto alguno, siendo claro que las consecuencias puestas de manifiesto no obedecen a una determinación tomada por la Superintendencia de Sociedades sino que devienen en razón de la ineficacia, reconocida mediante decisión judicial. El acto acusado no es administrativo. En un asunto similar, así lo reconoció el
Consejo de Estado (Expediente núm. 2492, sentencia de 28 de octubre de 1.994, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano). Lo expresado por la Superintendencia de Sociedades en el oficio cuestionado no tiene la virtud de dejar sin efecto un acto, caso en el cual sí tendría la condición de acto administrativo, habida consideración de que la carencia de efectos por parte de un acto que tiene la condición de ineficaz no surge ni siquiera de una declaración judicial, sino del hecho de verificarse uno de los supuestos que dan lugar a la ineficacia. El acto ineficaz siempre será ineficaz, independientemente de cualquier consideración adicional que se quisiera formular y de ahí se derivan obviamente consecuencias jurídicas. El a quo desconoce las nociones elementales de la conformación del capital de una sociedad anónima. Conforme a los artículos 375 y 376 del Estatuto Mercantil el capital social adquiere una triple dimensión: capital autorizado, capital suscrito y capital pagado. En la vida de una sociedad resulta necesario contar con nuevos recursos de capital, para lo cual debe aumentarse el capital autorizado en el evento de que no existan acciones en reserva, es decir, cuando el monto del capital autorizado y el suscrito fuere idéntico. Conforme al artículo 385 del Estatuto Mercantil las acciones no suscritas en el acto de constitución, las que posteriormente emita la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Así las cosas, si hay vicios jurídicos en el acto en virtud del cual se tomó la decisión que tuvo como único objeto aprobar el reglamento de suscripción, que es un elemento
esencial del negocio jurídico, necesariamente ello incide, como es apenas lógico, en los contratos de suscripción que se celebraron con base en el mismo. El Tribunal consideró que los actos jurídicos reglamento y contrato de suscripción son independientes de la decisión reputada ineficaz. El Tribunal desconoce el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues da a entender que las labores de la Superintendencia de Sociedades no tienen un fin y por tanto no se justifican al asumir que a ella no le es permitido exigirle a las sociedades que se ajusten a la ley o a los estatutos. Es preciso hacer una remisión al artículo 4º del Decreto 2155 de 1.992 que autoriza a la entidad a obtener, confirmar y analizar la información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad, para ejercer una labor preventiva y sancionatoria. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Oficio núm. 100-31087 de 29 de diciembre de 1.994, acusado, es del siguiente tenor: “Doctor
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ
Representante Legal
C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A.
“UNIBAN”
Calle 52 No. 47-42 Edificio Coltejer Piso 15 Medellín Como es de su conocimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el pasado 8 de septiembre fallo
dentro del proceso abreviado de impugnación de decisión de Junta Directiva, adelantado contra su representada, en el que determinó confirmar la sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín mediante la cual reconoció “la ineficacia de la decisión tomada por la Junta Directiva de C.I. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. “UNIBAN”, en sesión realizada el 10 de octubre de 1.991, contenida en el Acta No. 515, aprobatoria del reglamento de suscripción de acciones”. Es sabido que en materia mercantil, la ineficacia, en los términos como la consagra el artículo 897 del Código de Comercio, implica que el acto afectado con la misma, no produzca efecto jurídico alguno, como también es entendido, que las decisiones judiciales, una vez en firme, son imperativas, coercitibles (sic) e inmutables, lo que conlleva a la obligatoriedad de su cumplimiento. En este orden de ideas, ha de concluirse que frente al fallo comentado, a la colocación de acciones llevada a cabo al amparo de la decisión de la junta directiva a la que se refiere la ineficacia mencionada, no pueden predicársele efectos jurídicos y por lo tanto, las acciones que finalmente hubieren sido suscritas con base en la autorización que impartiera esta Entidad mediante resolución 320-089 del 27 de enero de 1.994, no pueden tomarse en consideración para ningún efecto. Así las cosas, tales acciones no deben contabilizarse, entre otros, para la determinación del monto del capital suscrito y
pagado de la sociedad ni para la fijación del quórum y las mayorías decisorias de la asamblea general de accionistas”. (folios 2 y 3). Sea lo primero advertir que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Oficio antes transcrito constituye un acto administrativo, por lo siguiente: En el referido Oficio concluyó la Superintendencia de Sociedades que a la colocación de acciones llevada a cabo por la actora no puede predicársele efectos jurídicos y que la Resolución núm. 320-089 de 27 de enero de 1.994, por ella expedida, que autorizó tal colocación, no puede tomarse en consideración para efecto alguno, así como para la determinación del monto del capital suscrito y pagado ni para la fijación del quórum y las mayorías decisorias de la Asamblea General de Accionistas. A través de tal conclusión se pretende restar efectos jurídicos a un acto, en este caso, a la Resolución núm. 320-089 de 27 de enero de 1.994, lo cual equivale a pretender extinguir los efectos jurídicos de ésta. Si bien es cierto que esta Corporación en sentencia de 28 de octubre de 1.994 (Expediente núm. 2492, Actora: Unión de Bananeros de Urabá S.A. “UNIBAN”, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano), a que alude la recurrente, al pronunciarse en relación con el contenido de un fax de 19 de marzo de 1.993, dirigido por la Superintendencia de Sociedades a la citada empresa UNIBAN,
consideró que el mismo no tenía el carácter de administrativo, no lo es menos que la situación allí planteada difiere sustancialmente de la que es objeto de estudio para la Sala en esta oportunidad. En efecto, no obstante que en dicho fax se hacía referencia a la ineficacia de una colocación de acciones, por su contenido inequívoco se dedujo que a través del mismo se estaba simplemente comunicando una decisión, esa sí adoptada mediante el Oficio núm. 221-26505 de 24 de septiembre de 1.992 y la Resolución núm. 221-0687, en los cuales se había determinado la ineficacia aludida. Ahora, conforme se deduce de los cargos de la demanda y de los argumentos del recurso corresponde a la Sala dilucidar dos situaciones, a saber: si la referida Resolución 320-089 es ineficaz o no; y si tal declaración la podía hacer la Superintendencia de Sociedades. En relación con el primer aspecto cabe tener en cuenta que, conforme al artículo 897 del C.de Co. “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. En otro giro, lo que por ley no está llamado a producir efectos, opera de pleno derecho, sin que ello deba dirimirlo o declararlo el juez. Pero ello no impide, desde luego, que si la controversia se lleva al juez, éste pueda reconocerlo así. Según el artículo 390 ibídem “Para la colocación de acciones la sociedad deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada del correspondiente reglamento, SO PENA DE
INEFICACIA…” (Las mayúsculas fuera de texto). Es éste pues uno de los casos en que la ley expresamente señala cuándo un acto es ineficaz. Del contenido de dicha norma se deduce que a la autorización de la Superintendencia de Sociedades debe anteceder el reglamento de suscripción de acciones, pues respecto de éste es que recae la autorización, presupuesto sine qua non para la eficacia de la colocación de acciones. En el caso sub examine fue precisamente la decisión adoptada por la Junta Directiva de la actora el 10 de octubre de 1.991, que aprobó el reglamento de suscripción de acciones, la que fue declarada ineficaz por la justicia ordinaria a través de las providencias obrantes a folios 37 a 56 y 78 a 87 del cuaderno de antecedentes administrativos). Y, por simple lógica, si para autorizar una colocación de acciones se requiere que previamente la sociedad, a través de su órgano competente, adopte la decisión de colocar las acciones y de aprobar el reglamento de suscripción de las mismas, al desaparecer del mundo jurídico este último, que es el acto principal, respecto del cual recae la autorización, también desaparece la decisión secundaria o acto accesorio de autorización. En otras palabras, si no está llamada a producir efectos la decisión que aprobó suscribir las acciones, o lo que es lo mismo, el reglamento de suscripción de acciones, cómo puede producir efectos el acto que lo autorizó?. Frente a este acto opera entonces una de las causales que el artículo 66 del C.C.A. consagra
como de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, como es la de haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho. Luego es evidente que la Resolución núm. 320-089 de 27 de enero de 1.994, obrante a folios 33 a 36 del cuaderno de antecedentes, es ineficaz o lo que es lo mismo, perdió su fuerza ejecutoria. Y lógicamente la declaratoria de ineficacia en este caso conlleva consecuencialmente a que las acciones suscritas no puedan tomarse en consideración para la determinación del monto del capital suscrito y pagado de la sociedad, ni para la fijación del quórum y las mayorías decisorias de la asamblea general de accionistas, pues precisamente, como consecuencia de la suscripción o colocación de acciones se inyecta capital a una sociedad (artículos 384 y siguientes del C. de Co), y las personas que adquieren las acciones acceden a la calidad de socios o accionistas, calidad ésta que les confiere, entre otros derechos, el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella (ordinal 1º del artículo 379 ibídem), para integrar el quórum y las mayorías decisorias de la misma. Luego esos son los efectos que por mandato de la ley no están llamados a producirse, habida cuenta de que el acto de la Junta Directiva que aprobó el reglamento de suscripción de acciones y el acto administrativo de la Superintendencia de Sociedades que autorizó dicho reglamento de suscripción o colocación son ineficaces. Ahora bien, si tal declaración de ineficacia opera de pleno derecho sin que se
requiera de pronunciamiento judicial, ello pone en evidencia que cualquier autoridad administrativa puede reconocerlo así y con mayor razón en el caso sub examine la Superintendencia de Sociedades, la cual no solamente expidió el acto administrativo accesorio del principal declarado ineficaz, sino que es de la esencia de la función de inspección que a ella le compete analizar la información contable, económica y financiera de las sociedades sometidas a su control (artículos 4º y 6º, numeral 10, del Decreto 2155 de 1.992); es de la naturaleza de la facultad de vigilancia que le corresponde ejercer una labor preventiva (artículo 5º ibídem), y velar porque las sociedades a ella sometidas en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto se ajusten a la ley y a los estatutos sociales (artículo 84 de la Ley 222 de 1.995); y se deriva de la función de control a ella asignada la atribución de ordenar los correctivos necesarios para subsanar situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo (artículo 85 ibídem), todo lo cual se refleja en el acto administrativo acusado. Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las
pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente