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CE-SEC1-EXP1998-N3529

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N3529
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERJUICIOS MATERIALES POR SUSPENSION DE OBRA - Improcedencia por falta de valoración / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por pérdida de crédito en corporación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR UTILIDAD DE OBRA - Improcedencia por daño eventual Los perjuicios reclamados los circunscribe la parte actora al tiempo perdido en la obra, el cual no fue objeto de valoración en los dictámenes periciales; al dinero invertido en la obra que, a juicio del demandante, se perdió, aseveración que no coincide con la realidad, dado que en las experticias rendidas se dejó dicho que la parte construida de la citada obra "...se encuentra en buen estado de conservación, lo que permite continuar los trabajos sin ninguna incidencia posterior en la estabilidad de la construcción". Frente a la pérdida del crédito obtenido con Corpavi, considera la Sala que ello debe ser indemnizado, en cuanto el demandante efectivamente incurrió en gastos para la aprobación del mismo, los cuales fueron tasados por los auxiliares de la justicia en la suma de dos millones trescientos cincuenta y nueve mil novecientos doce pesos ($2'359.912.oo), la cual deberá ser actualizada. Respecto del reconocimiento de la utilidad que se dice iba a reportar el proyecto, debe decirse que la misma es hipotética e incierta, en la medida de que no puede asegurarse a ciencia cierta que una vez concluido aquél, generaría las utilidades que señala el dictamen pericial. En consecuencia, no es procedente tal reconocimiento, dado que para que un daño sea reconocido debe ser cierto y real y no eventual o hipotético, como en el caso objeto de estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 3529

Actor: PAULO EMILIO RODRIGUEZ ALAVA

Demandado: SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE PASTO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del oficio de fecha 1º de marzo de 1995, suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Pasto; ordenó que el citado municipio, a través de su Secretaría de Obras Públicas, levante la prohibición contenida en el acto administrativo anulado; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PAULO EMILIO RODRIGUEZ ALAVA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 1º de marzo de 1995 y de la boleta única de citación núm. 3254, emanados de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Pasto, por medio de los cuales se ordenó la suspensión provisional de la obra a que se refiere la Resolución núm. 369 de 24 de agosto de 1994, expedida por la misma

dependencia municipal. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Municipio de Pasto, por conducto de su Secretaría de Obras Públicas, levantar la prohibición contenida en los actos demandados y, “en concordancia con la resolución 369 de agosto 24 de 1994, siga adelante la construcción del edificio ‘Tempo’”. De igual manera solicita que se condene al citado municipio al pago de los perjuicios ocasionados con los actos demandados. a.- Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 2º, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 2º, 66, 73 y 74 del C.C.A.; 12 de la Ley 153 de 1887; y 5º del Decreto 1319 de 1993, sustentando el concepto de violación, así: PRIMER CARGO: Los actos acusados violan los artículos 2º, 25, 29 y 58 de la Constitución Política y 2º del C.C.A. y 3º de la Ley 58 de 1982, que consagran, respectivamente, la obligación de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; el derecho al trabajo; el debido proceso; la garantía a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; la finalidad de la actuación administrativa, cual es el cumplimiento de los cometidos estatales; y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Lo anterior, por cuanto mediante la Resolución núm. 369 de 24 de agosto de 1994, la cual se encontraba ejecutoriada y en firme, se

concedió al demandante la licencia requerida para la construcción de un edificio.

SEGUNDO CARGO: Se violó el artículo 66 del C.C.A., según el cual los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación dentro de la que no encuadra el caso controvertido, ya que la Resolución núm. 369 de 1994, que otorgó al demandante la licencia de construcción del edificio “Tempo”, por reunir los requisitos legales, no se encuentra suspendida ni anulada por dicha jurisdicción.

TERCER CARGO.- Los artículos 73 y 74 del C.C.A. establecen reglas de inaplazable observancia cuando se trata de revocar un acto administrativo creador de una situación jurídica particular. Dichas normas fueron violadas porque la Administración, a través de los actos acusados, desbordó su actuación. CUARTO CARGO.- El artículo 12 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a la ley y a la doctrina más probable. Dicha norma fue desconocida, pues sólo a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Pasto se le ocurrió derogar, con una boleta de citación y un oficio, una resolución que había reconocido un derecho al demandante, quien llenó los requisitos para hacerse acreedor del mismo. QUINTO CARGO.- La Resolución núm. 369 de 24 de agosto de 1994, que

concedió licencia al actor para construir el edificio “Tempo” no tuvo como fundamento legal el Decreto 469 de 1994, sino el Decreto Nacional 1319 de 1993, decreto de superior jerarquía, cuyo artículo 5º establece que la licencia o permiso crea para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y, por lo tanto, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, ni perderá su fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que lo fundamentaron. Con los actos acusados, la Administración municipal vulneró la anterior norma, que es complementaria del artículo 73 del C.C.A. b.- La oposición La demanda fue notificada al Alcalde del Municipio de Pasto, quien a través de apoderado, propuso las siguientes excepciones: 1ª. Falta de causa para demandar. El actor no puede acudir a la jurisdicción contenciosa en acción de nulidad y restablecimiento de un derecho que fue suspendido provisionalmente, pues la Administración acató una providencia del Tribunal Contencioso Administrativo que hizo cesar los efectos jurídicos del Decreto 469 de 1994. 2ª. Falta de agotamiento de la vía gubernativa. Si bien el actor solicitó la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la boleta de citación núm. 3254B de 28 de febrero de 1995, expedida por el Inspector de Obras Públicas Municipales, ello no suple el agotamiento de la vía gubernativa. 3a. Falta de litis consorte necesario. El actor dirige equivocadamente sus pretensiones, al demandar únicamente al Alcalde del Municipio de Pasto,

debiéndose hacer parte al Secretario de Obras Públicas de dicho municipio, quien suscribió directamente los actos. Frente al fondo del asunto, el apoderado de la entidad demandada, expone lo siguiente: La Resolución 369 de 24 de agosto de 1994, por medio de la cual se concedió licencia de construcción al actor, tenía que ser notificada conforme lo disponen los Decretos 958 de 1989 , 1319 de 1993 y la Ley 9ª de 1989, que se refieren expresamente a que ésta se debe efectuar a los vecinos y demás terceros que puedan tener interés y no únicamente a los colindantes. Por lo tanto, la expedición, por parte de la Secretaría de Obras Públicas, de la Resolución núm. 001 de 16 de febrero de 1995, se hizo para completar el trámite de la notificación, conforme a las anteriores disposiciones. De otra parte, el actor confunde dos términos totalmente diferentes, como lo son la SUSPENSION PRECAUTELATIVA, efectuada mediante boleta única de citación núm. 3254B, expedida por el Inspector de Obras Públicas Municipales, por cuanto en ese momento el arquitecto de la obra no acreditó ni presentó debidamente los planos, ni la licencia de construcción. Es labor de los inspectores de obras, en cada sector de la ciudad, verificar que las construcciones se adelanten conforme a la reglamentación existente en el municipio, para que en el caso de presentarse contravenciones, como en el caso analizado, se surta el procedimiento especial previsto en el Decreto Municipal núm. 381 de 11 de julio de 1991, “Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para

aplicar las sanciones de la Ley 9ª de 1989 y se dictan otras disposiciones” que se surte ante la Oficina de Planeación Municipal. Por su parte, la SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos jurídicos del Decreto Municipal 469 de 1994, “Por medio del cual se reforma el Reglamento Interno de la Urbanización Pandiaco Sector La Colina”, se efectuó mediante providencia de del Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 15 de diciembre de 1994. Es de observar que antes de ser suspendido el Decreto 469 de 1994 se expidió la Resolución 369 del mismo año, que se fundamentó en dicho decreto y, por lo tanto, al entrar en vigor la orden de suspensión del Tribunal Administrativo de Nariño, lo que hizo la Secretaría de Obras Públicas fue acatar la citada providencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas, considerando para el efecto lo siguiente: La alegada falta de causa para demandar no es de recibo, ya que la ley faculta para controvertir una decisión de la Administración a quien considere que se le ha lesionado un derecho amparado en una norma jurídica, como ocurre en el presente caso. La validez o no de los motivos que dieron lugar a la expedición del acto, no impide el ejercicio de la acción.

En cuanto a que no fue demandado el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Pasto, debe advertirse que como dicha dependencia pertenece a la Alcaldía Municipal, ambas dependencias del Municipio de Pasto, quien ostenta la representación del mismo es el alcalde. Tampoco prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía

gubernativa, pues si bien el artículo 135 del C.C.A. dispone que para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa es necesario el agotamiento previo de la vía gubernativa, también lo es que el inciso final establece que si la Administración no da oportunidad al interesado de interponer los recursos procedentes, como ocurrió en el asunto analizado, éste podrá demandar directamente los actos. Frente al fondo del asunto, el a quo afirma que no cabe duda de que la comunicación de 1º de marzo de 1995, dirigida al actor, contiene una decisión administrativa de “suspensión provisional” de la obra cuya construcción se encontraba amparada por la Resolución 369 de 24 de agosto de 1994, determinación con la cual tácitamente se suspenden los efectos de la citada resolución. Como motivos que dieron lugar a su emisión, se indican: un proceso que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del cual se discutía la validez del Decreto 469 de 21 de junio de 1994, originario de la Alcaldía Municipal de Pasto, en el que afirma que la Administración ordenó la suspensión de la obra a la cual se contrae la resolución mencionada y unos escritos del Defensor del Pueblo y de una Visitadora de la Procuraduría, dirigidos al Alcalde de Pasto, reforzando la suspensión. No es posible aceptar que el acto controvertido haya tenido como causa una actuación administrativa surtida conforme al Decreto Municipal 381 de 11 de julio de 1991, como tampoco que se trate de una SUSPENSION PRECAUTELATIVA,

porque en forma clara en el texto del documento que obra a folio 25 del cuaderno principal, se consignan como determinantes de la decisión, las circunstancias que se refirieron anteriormente y porque no aparece prueba alguna en el proceso sobre la existencia de la susodicha actuación, pese a los varios requerimientos que a las autoridades municipales correspondientes les hizo en ese sentido el Tribunal. Ahora bien, la Resolución 369 de 1994 se expidió con fundamento en los Decretos 1319 de 1993, 372 de 1991 y 490 del mismo año, sin que en su texto se hubiera hecho referencia alguna al Decreto 469 de 1994, de donde se desprende que sus normas no fueron tenidas en cuenta para emitirla y, por ello, la suerte que este decreto pudo correr en el proceso en el que se discutía su legalidad ninguna incidencia podía producir en la ejecución de la obra. Aún en el supuesto de que la concesión de la licencia se fundamentara en el Decreto 469 y éste con posterioridad a la misma hubiera sido suspendido o anulado, aquélla conservaría su validez, puesto que creó una situación concreta en favor de su beneficiario. De otra parte, es totalmente falso que dentro del proceso en que se controvertía el Decreto 469 de 1994 el Tribunal Administrativo de Nariño haya ordenado la suspensión de la obra, porque, como inequívocamente lo acredita la copia del auto de 15 de diciembre de 1994, visible a folio 17 del cuaderno principal, lo que se suspendió fueron los efectos jurídicos de aquél y no acto subjetivo alguno. Tampoco es verdad que la Visitadora de la Procuraduría y el Defensor del Pueblo

Regional Pasto, en las comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal de Pasto, hayan reforzado la suspensión de la obra, dado que dichos funcionarios lo que recomiendan, en síntesis, es que se tomen las medidas tendientes a hacer efectiva la suspensión de los efectos jurídicos del mencionado decreto (folios 29 y 31 del cuaderno principal). Como se ve, la motivación de la decisión demandada es falsa, razón suficiente para declarar la nulidad pretendida por el actor. Además, se observa que el funcionario violó el artículo 66 del C.C.A., al disponer la suspensión provisional de la obra amparada en la Resolución núm. 369 de 1994, porque le hizo perder obligatoriedad sin haber sido anulada o suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto a los perjuicios ocasionados, de acuerdo con el hecho 16 de la demanda, se reclama la pérdida del tiempo, el dinero invertido y la pérdida del crédito aprobado por Corpavi en favor del actor. Dicho reconocimiento no es posible hacerlo, por cuanto la inversión efectuada hasta el momento de proferirse el acto acusado no se ha perdido ni ha sufrido devaluación, de acuerdo con lo expresado por los auxiliares de la justicia en los dos dictámenes rendidos; el hecho de haber dejado de percibir el crédito aludido tampoco ha producido disminución en el patrimonio del demandante; y, en cuanto al tiempo perdido, no obra prueba alguna que demuestre que causó perjuicios al actor y por ese motivo no se avaluó el mismo.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, sustentando su recurso así: Es obvio que con la actuación administrativa irregular, los funcionarios al servicio del Municipio de Pasto, al ordenar la suspensión de la obra del actor, causaron perjuicios que fueron claramente establecidos y avaluados por peritos expertos, cuyos dictámenes no fueron tachados y, por consiguiente, tienen validez. En el trabajo pericial llevado a cabo se precisó que el costo total de la obra, a febrero de 1994, era de $341.133.000; que la obra ejecutada, al momento de la suspensión arbitraria, alcanzaba la suma de $29.307.423.60, mientras que la obra por ejecutar significaba $312.952.785.60, valor que al momento de la experticia había sido incrementado a $486.389.670.oo. Esa diferencia, debidamente actualizada al momento del fallo, constituye el perjuicio que el Municipio de Pasto tiene que reconocer. Los peritos en forma expresa determinaron que de haberse continuado la construcción al ritmo normal en que se ejecutaba, la misma debió terminarse en un año. De igual manera, precisaron con exactitud los valores por concepto de daño emergente, lucro cesante, corrección monetaria e intereses de los valores dejados de percibir, si la obra se hubiera concluido. Se advierte en forma muy profesional y objetiva en el dictamen pericial, que el costo de la obra en 1995 no puede ser el mismo que en 1998 y que su parálisis impidió que el actor obtuviera utilidades lícitas. El artículo 85 del C.C.A. prescribe que toda persona que se crea lesionada en

un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, al igual que podrá solicitar la reparación del daño. Es claro entonces que la reparación del daño es indispensable e incontrovertible, cuando del sólo restablecimiento de la legalidad no vuelven las cosas al estado inicial. Cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, está sentando las bases de la indemnización de perjuicios al ciudadano que ha sido atropellado en sus derechos con actos de la Administración Pública. Por eso también la misma Constitución, en su artículo 229, ha instituido que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. El juzgador está obligado a actuar efectivamente para el reconocimiento del derecho conculcado, so pena de incurrir en denegación de justicia. Quedó claro que los actos demandados, dictados con falsa motivación y desacatando normas superiores, demuestran indudablemente la falla del servicio de la Administración, lo cual constituye el hecho generador de responsabilidad, pues, conforme al artículo 6º de la Carta Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, con lo cual comprometen a la Administración en los términos del artículo 90 antes citado. El vínculo entre el acto irregular de suspender una obra en construcción que representaba una inversión cuantiosa, es el nexo causal entre la falla de la

Administración local y los perjuicios o el daño causado al actor. Con la simple declaratoria de nulidad de los actos administrativos en casi nada se remediaría el daño ocasionado al demandante, al haberle sido suspendida por tres años una construcción que estaba encaminada a producir unos dividendos económicos considerables.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados y, frente a la petición de reconocimiento de perjuicios, expresó lo siguiente: El demandante elevó una petición general de reconocimiento de perjuicios, sin especificar cuáles en concreto. Por ello, debe acudirse al numeral 16 de los hechos de la demanda, de donde se deducen los perjuicios que consideró haber sufrido el actor: la pérdida del tiempo invertido, la pérdida del dinero invertido y la pérdida del crédito obtenido por él en Corpavi.

Sólo sobre estos perjuicios puede pronunciarse el juzgador, pues un reconocimiento adicional implicaría un fallo extra petita. En el presente proceso se rindieron dictámenes periciales, no siendo objeto de valoración de los mismos la pérdida del tiempo invertido, lo cual hace imposible su reconocimiento. Para el reconocimiento de la pérdida del dinero invertido habría que probarse primero que la obra que se alcanzó a ejecutar antes de ser suspendida como consecuencia de los actos acusados sufrió menoscabo. De acuerdo con los dictámenes rendidos se demostró que la obra ejecutada no ha sufrido deterioro y,

por lo tanto, no procede reconocimiento alguno por este aspecto. Finalmente, frente a la pérdida del crédito que el actor había obtenido de Corpavi por un valor de $268.000.000, como bien lo señaló el Tribunal, no puede reconocerse, ya que ello no ha producido disminución en el patrimonio del demandante, pues no solamente nunca ingresó a él, sino que tampoco fue invertido en el proyecto en construcción. En relación con dicho crédito, en la segunda experticia se analizó un costo del daño emergente por la suma de $2.359.912.oo, que si bien fue allí actualizada, no se dijo que método fue utilizado, razón por la cual es preferible acudir a la fórmula tradicional del Consejo de Estado, que, atendiendo lo prescrito en el artículo 178 del C.C.A., con base en ella, ha establecido la actualización del monto de la condena. Procede pues la revocatoria parcial del fallo apelado, en el punto tercero, que denegó las demás suplicas de la demanda, para en su lugar condenar a pagar a la entidad demandada, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $2.359.912.oo, suma que deberá ser actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la cual representa la inversión realizada por el actor para el trámite y aprobación del crédito solicitado a Corpavi, con el cual se financiaría la obra.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero advertir que en virtud de que sólo el actor apeló la decisión

adoptada por el fallador de primera instancia, la Sala circunscribirá su análisis al recurso interpuesto por aquél, en la medida de que no puede hacer más gravosa la situación del apelante. Además, es de observar que la sentencia no es objeto del grado jurisdiccional de consulta, ya que en ella no se condenó a la entidad demandada a pagar suma alguna. El recurrente solicita que por concepto de perjuicios le sea reconocida la diferencia existente, debidamente actualizada, entre el valor de la obra por ejecutar para el año de 1994 ($312.952.785.60) y el valor de la obra por ejecutar al momento de llevarse a cabo la experticia ($486.389.670.oo), al igual que le sea reconocido el lucro cesante, con su corrección monetaria e intereses. Sobre el particular, debe observarse que respecto de los perjuicios ocasionados con los actos acusados, el demandante expresó como pretensión tercera de la demanda: “Condénase al Municipio de Pasto, representado por el Alcalde Municipal, a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de los actos administrativos que se declaran nulos… y que serán evaluados en forma legal”. Como se advierte, en realidad el actor en la pretensión transcrita no concretó cuáles perjuicios reclamaba, razón por la cual, como bien lo afirmaron el Tribunal Administrativo de Nariño y el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, se hace necesaria la remisión al numeral 16 de los hechos, en el cual la parte actora afirmó: “Es fácil concluir, que un acto de esta naturaleza, que desconoce derechos de los particulares; que se sustenta en

razones irreales, y que va contra el orden jurídico, acarrea serios e inocultables perjuicios como ocurre en este caso con mi poderdante, quien además de perder el tiempo y el dinero invertido con la parálisis de la obra, ha dejado de percibir nada menos que $268.000.000.oo en un crédito que tenía asegurado con la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda ‘CORPAVI’, tal como se acredita con el documento correspondiente, el cual había sido aprobado con destino a la terminación total del edificio”(el resaltado no es del texto). Es evidente entonces que los perjuicios reclamados los circunscribe la parte actora al tiempo perdido en la obra, el cual no fue objeto de valoración en los dictámenes periciales; al dinero invertido en la obra que, a juicio del demandante, se perdió, aseveración que no coincide con la realidad, dado que en las experticias rendidas se dejó dicho que la parte construida de la citada obra “… se encuentra en buen estado de conservación, lo que permite continuar los trabajos sin ninguna incidencia posterior en la estabilidad de la construcción”. Frente a la pérdida del crédito obtenido con Corpavi, considera la Sala que ello debe ser indemnizado, en cuanto el demandante efectivamente incurrió en gastos para la aprobación del mismo, los cuales fueron tasados por los auxiliares de la justicia en la suma de dos millones trescientos cincuenta y nueve mil novecientos doce pesos ($2.359.912.oo), la cual deberá ser actualizada conforme a la fórmula aplicada para estos casos por el Consejo de Estado, a lo cual se procede. Ra= Indice final $2.359.912.oo X 783.43 = $4.290.515.oo

Indice inicial 430.91 Finalmente, respecto del reconocimiento de la utilidad que se dice iba a reportar el proyecto, debe decirse que la misma es hipotética e incierta, en la medida de que no puede asegurarse a ciencia cierta que una vez concluido aquél, generaría las utilidades que señala el dictamen pericial. En consecuencia, no es procedente tal reconocimiento, dado que para que un daño sea reconocido debe ser cierto y real y no eventual o hipotético, como en el caso objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE el numeral tercero de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 18 de marzo de 1998, el cual quedará así: CONDENASE al Municipio de Pasto a pagar al señor PAULO EMILIO RODIRGUEZ ALAVA la suma de cuatro millones doscientos noventa mil quinientos quince pesos ($4.290.515..oo). DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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