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CE-SEC1-EXP1998-N3651

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N3651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESERVA DE NOMBRE DE FONOGRAMA - Improcedencia de Revocatoria / RESERVA DE NOMBRE DE FONOGRAMA - Plazo de renovación / CADUCIDAD DE RESERVA DE NOMBRE - Revocatoria del acto La Sala considera que si bien el acto acusado revocó la resolución que había declarado la caducidad de la reserva del nombre "CARAMELO CALIENTE", otorgada en favor de Discos Fuentes Limitada, y, como consecuencia de ello, confirmó en todas sus partes la Resolución 5853 de 1990, por la cual se reservó dicho nombre en cabeza de esa sociedad, mediante la acción ejercida no es jurídicamente viable cuestionar la legalidad de la citada Resolución 5853, por cuanto de aceptarse, no sólo implicaría un total desconocimiento de la firmeza del derecho que le confirió a su titular, sino, peor aún, se reviviría el término que se consagra en el C.C.A., como de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Previo examen de las piezas probatorias allegadas y decretadas como tales en el curso del proceso, para la Sala es evidente que si la publicación del fonograma titulado "CARAMELO CALIENTE" se efectuó en el mes de octubre de 1992, tal como se consigna en la parte motiva del acto acusado, y tal hecho no fue cuestionado y, menos desvirtuado por la parte actora, al haberse concedido la reserva del mencionado nombre con periodicidad de un año bajo la vigencia del artículo 7º de la Ley 23 de 1982, el plazo de los tres años contemplado en la indicada norma para solicitar la renovación de su reserva, no

se había cumplido, lo cual lleva a concluir que, conforme a las prescripciones del artículo 61 de la Ley 44 de 1993, la Administración obró conforme a derecho al disponer la revocatoria de la Resolución 659 de 8 de junio de 1995, mediante la cual se declaró la caducidad de la reserva del referido nombre. En el 3º cargo se plantea la violación de los artículo 4, 5, 10 y 12 del Decreto 3116 de 1984, los dos últimos en razón de que la solicitud de cancelación de la reserva del nombre "CARAMELO CALIENTE" se fundamentó en el citado artículo 12, por no haberse explotado o utilizado en debida forma, y no haberse solicitado su renovación en los términos establecidos en el artículo 10 ibídem, y, los primeros, debido a que Discos Fuentes Limitada no cumplió con los requisitos en ellos señalados para solicitar la renovación de la reserva del mencionado nombre. Sobre el particular, la Sala considera que tales acusaciones no tienen vocación de prosperar, y resultan fuera de contexto respecto del asunto al que se contrae la controversia, puesto que la expedición del acto acusado no se produjo como consecuencia de solicitud alguna de renovación de la reserva del nombre "CARAMELO CALIENTE" sino debido al hecho de no haberse vencido el término consagrado en la ley para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 3651

Actor: SOCIEDAD INDUSTRIAS ELECTRO SONORA S.A. “SONOLUX S.A.”

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN NACIONAL

DEL DERECHO DE AUTOR Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la Sociedad Industrias Electro Sonora S.A. “SONOLUX S.A.”, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener de esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 987 de 14 de septiembre de 1995, expedida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante la cual se revocó la Resolución núm. 659 de 8 de junio de 1995, que declaró la caducidad de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” (art. 1º), y confirmó “... en todas sus partes la Resolución número 5853 del 30 de noviembre de 1990, por la cual se reserva el nombre ‘CARAMELO CALIENTE’, a favor de FABRICA DE

DISCOS FUENTES LIMITADA, hoy DISCOS FUENTES LIMITADA” (art. 2º).

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita “se declare la caducidad de la reserva del nombre ‘CARAMELO CALIENTE’ otorgada mediante Resolución núm. 5853 de 30 de noviembre de 1990”, y subsidiariamente, “... se declare la cancelación de la reserva de nombre del fonograma CARAMELO CALIENTE”.

I.- ANTECEDENTES a.- Los hechos de la demanda Ellos pueden sintetizarse así (fls. 340 a 342): Mediante Resolución 5853 de 30 de noviembre de 1990, la Dirección Nacional del Derecho de Autor otorgó la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” a favor de Discos Fuentes Limitada, para identificar un fonograma de periodicidad anual, reserva cuya vigencia se encontraba supeditada a que el beneficiario de la misma acreditara su uso y utilización dentro del año siguiente a su otorgamiento. Mediante comunicación núm. 7235 de 8 de noviembre de 1994, la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, informó al señor Cristian García, vinculado a la firma Cavelier Abogados, que la Sociedad Discos Fuentes Limitada no había acreditado el uso y utilización de la reserva de nombre para el fonograma “CARAMELO CALIENTE”, con fundamento en lo cual la Sociedad Sonolux S.A., por intermedio de apoderado, el 7 de abril de 1995 solicitó a la mencionada Unidad Administrativa Especial la cancelación de la reserva de dicho nombre. Como consecuencia de la indicada solicitud, dicha dependencia profirió la Resolución núm. 659 de 8 de junio de 1995, mediante la cual se declaró la caducidad de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” a favor de Discos Fuentes Limitada, la cual se notificó por edicto núm. 019 el día 22 del mismo mes y año. El 14 de julio de 1995, la sociedad beneficiaria de la reserva del

mencionado nombre solicitó a la Administración la nulidad de toda la actuación que se adelantó para expedir la Resolución 659 de 1995, e igualmente interpuso recurso de reposición contra dicho acto, lo que dio lugar a la expedición de dos resoluciones: la núm. 986 de 14 de septiembre de 1995, mediante la cual se denegó la declaratoria de la nulidad impetrada, y la núm. 987 de la misma fecha, mediante la cual se revocó la Resolución 659 de 8 de junio de 1995, recurrida en reposición. Sin embargo, esta última no le fue notificada al representante legal ni al apoderado de Sonolux. Discos Fuentes Limitada ha utilizado el acto administrativo que le concedió la reserva del nombre del fonograma “CARAMELO CALIENTE” para hacer reclamos extrajudiciales y para presentar oposiciones a solicitudes de marcas adelantadas por Sonolux S.A., tales como “KARAMELO”, para distinguir productos de las Clases 9 y 41 Internacional. La Dirección Nacional del Derecho de Autor concedió en favor de Sonolux S.A., el registro de los fonogramas “KARAMELO PA’QUE CHUPEN” (Libro 12, Tomo II, Partida 118 de 9 de noviembre de 1994) y, “PA’QUE SIGAN GOZANDO - KARAMELO” (Libro 12, Tomo II, Partida 238). b.- Los cargos que se formulan en contra del acto acusado Son los siguientes (fls. 343 a 352 y 451 a 464): Primero.- Falta de competencia, el cual puede resumirse así: La parte demandada no ha tenido ni tiene competencia para reservar

nombres de fonogramas con fundamento en las normas que invocó para expedir la Resolución 5853, que fue confirmada por el acto acusado, esto es, las Leyes 29 de 1944 y 23 de 1982 y el Decreto 3116 de 1984. La parte actora considera que el concepto de fonograma ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia relacionada con el tema del derecho de autor, de manera tan diáfana que no queda duda de su definición como soporte de sonido, concepto distinto al de “publicación”, y que, más aún, un fonograma es definido por el artículo 3º de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos. De otra parte, la Ley 29 de 1944 no tiene relación alguna con el registro o protección de un fonograma mediante el derecho de autor, ni con la reserva del nombre de un fonograma, así como tampoco la tiene el artículo 7º de la Ley 23 de 1982, pues en él no se hace referencia a la reserva del nombre de un fonograma, “... y ninguno de los objetos cuyo nombre puede reservarse, puede asimilarse a un fonograma”. También debe tenerse en cuenta que el artículo 28 del Decreto 3116 de 1984, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 23 de 1982, establece los requisitos para registrar un fonograma ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor con el fin de otorgarle publicidad y seguridad jurídica pero no establece la reserva del nombre de un fonograma. Lo anterior igualmente evidencia la falsa motivación del acto

impugnado y la última de las citadas normas no deja duda alguna acerca de que el fonograma está sometido al trámite administrativo de registro y no de reserva del nombre. Segundo.- Falsa motivación, por dos razones: a) Por errónea interpretación del artículo 61 de la Ley 44 de 1993. La parte demandada estimó que el término para declarar la caducidad de la reserva de nombre es de 3 años contados a partir de la última publicación de una obra cuya periodicidad es anual, como sería el caso de un fonograma, y con fundamento en ello consideró que el término de 3 años, en el caso de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE”, no había transcurrido y, por tanto, no se podía declarar la caducidad de la misma, pero debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la indicada norma, la reserva de un nombre de publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radiodifusión, no confiere “derechos de autor”, sino una “exclusividad” para su uso. Bajo este criterio, la “reserva de nombre” no constituye sino una simple “licencia” que concede la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para distinguir una publicación o un programa de televisión o radio. b) Falsa motivación respecto de la interpretación de la ley con referencia a los plazos de renovación y actualización de las reservas. En efecto, a pesar de que se aceptara la existencia de la reserva de nombre para fonograma, el acto acusado está falsamente motivado, pues al interpretar erróneamente el artículo 61 de la Ley 44 de 1993, le atribuyó un alcance

que no tiene, pues cuando en él se establece el plazo de 3 años para la renovación, el legislador restringe ese evento para las publicaciones o programas anuales, es decir, para aquéllas que sólo se efectúan una vez al año, pues las restantes deben ser renovadas anualmente. En el presente caso, Discos Fuentes Limitada no renovó la reserva del nombre del fonograma “Caramelo Caliente” en forma anual ni lo hizo con antelación de un mes antes de su vencimiento, como lo exigía la Resolución 5853 de 1990. Tercero.- Violación de la ley, por cuanto para expedir el acto impugnado, la Administración no dio aplicación a los artículos 4º, 5º, 10 y 12 del Decreto 3116 de 1984. En efecto, Sonolux S.A. solicitó la cancelación de la reserva del mencionado nombre con fundamento en el artículo 12 del citado decreto, en el cual se determina que ella es procedente cuando no se explote y utilice en debida forma, o cuando la renovación no se realice en los términos establecidos en el artículo 10º ibídem, esto es, en razón de que Discos Fuentes Limitada no solamente no usó el derecho que le había sido concedido sino que, además, no presentó a la Administración la prueba de tal uso. De otra parte, Discos Fuentes Limitada no cumplió con las formalidades exigidas en los artículos 4º y 5º del citado decreto, “... que exigían presentar una solicitud de renovación, acreditación de la existencia y representación, depositando un ejemplar de la publicación”. Tales normas no fueron aplicadas por la Administración, a pesar de que Sonolux S.A. solicitó la caducidad

de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE”, con fundamento en las mismas. c.- Las razones de la defensa Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 398 a 405 y 465 a 468): En cuanto al primer cargo.- No es cierto que la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” haya sido concedida por la Administración sin tener competencia para ello, puesto que la Resolución 5853 de 1990 se expidió en uso de las facultades otorgadas, para esa época, al Secretario General del Ministerio de Gobierno en el artículo 1º, literal b) del Decreto 2145 de 1985, según el cual le correspondía “reservar o cancelar los nombres de medios de comunicación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 23 de 1982”, el cual estatuía que “los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación, no dan lugar a derechos de autor; la reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos durante un año después de la salida del último número o emisión, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años. Dentro del mes anterior a estos términos de uno y tres años, respectivamente, el interesado deberá renovar su solicitud de reserva ...”. En cuanto al segundo cargo.- No es falsa la motivación del acto acusado, puesto que al momento de expedirse, la Administración tenía competencia para otorgar la reserva de nombre para identificar medios de comunicación, concretamente para fonogramas. Además, cabe precisar que si bien el artículo 61 de la Ley 44 de 1993 restringe el objeto de la reserva de nombre a “publicaciones periódicas de

radiodifusión”, es sólo a partir de la vigencia de esa ley que pueden reservarse nombres respecto de ellos, pero no puede olvidarse que los otorgados con anterioridad se ajustaron a las normas que regían en ese momento histórico. En relación con el tercer cargo, en el cual se plantea que la Administración violó la ley, en razón de que no canceló la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” con fundamento en las normas aducidas en su sustento por la Sociedad Sonolux S.A., se hace notar que tal acusación se formula contra el acto principal, mas no contra aquél cuya nulidad fue impetrada y se señala que la norma que para ese momento regulaba la cancelación de reserva de nombre era el artículo 64 de la Ley 44 de 1993, en el cual se establecía que la cancelación únicamente procedía en los casos en que las publicaciones periódicas a las cuales se les hubiese fijado caución no cumpliesen con la misma. Finalmente, el apoderado judicial de la entidad demandada plantea las siguientes excepciones: 1.- Falta de interés legítimo para accionar, por cuanto la demandante no es titular de derecho propio, concreto y preexistente alguno, susceptible de ser vulnerado por el acto acusado y que pueda ser objeto de restablecimiento, ya que el interés que alega se hace derivar de tener inscrito en la Oficina de Registro de la entidad demandada los fonogramas “KARAMELO PA’QUE CHUPEN” y “PA’QUE SIGAN GOZANDO - KARAMELO”, y la reserva de nombre y los derechos de autor o los derechos conexos tutelan bienes jurídicos diferentes y autónomos. 2.- La resolución atacada no produce efecto jurídico alguno, puesto

que el Decreto 2150 de 1995 suprimió la reserva de nombre, quitándole al presente proceso su razón de ser. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 26 de febrero de 1996 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 261 a 263). Allegados como fueron al proceso los antecedentes administrativos del acto acusado, mediante providencia de 15 de agosto de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir su concepto, derecho del cual hicieron uso los apoderados judiciales de la partes actora y demandada. El mencionado funcionario guardó silencio. En proveído de 18 de noviembre de 1996 se ordenó suspender el proceso y solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretación prejudicial de las normas del Ordenamiento Jurídico Comunitario cuya violación se adujo en la demanda y de aquéllas invocadas por la parte demandada en su defensa, respecto de lo cual se pronunció el mencionado tribunal mediante providencia de 10 de junio de 1998, obrante a folios 484 a 496. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala se pronuncia sobre las excepciones planteadas por la parte demandada, en los siguientes términos: En cuanto a la excepción denominada “falta de interés legítimo para accionar”, la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues, de una parte,

el solo hecho de que la actuación administrativa que culminó con el acto acusado se inició a instancias de la parte actora ello es más que suficiente para que tenga interés legítimo para impetrar su declaratoria de nulidad, y, de la otra, por cuanto los fundamentos de dicha excepción no se sustentan en hechos que impidan, modifiquen o extingan la acción incoada y, por lo tanto, que impidan hacer un pronunciamiento de mérito respecto de la misma, sino que envuelven en sí el fondo de la controversia, comprendiendo así toda la defensa. Por ello, la Sala se referirá a tales aspectos al analizar la controversia planteada. En lo que respecta a la segunda excepción consistente en que el acto acusado no produce efecto jurídico alguno, en razón de que el Decreto 2150 de 1995 suprimió la reserva del nombre, quitándole al presente proceso su razón de ser, la Sala considera que tampoco puede prosperar, toda vez que los eventuales vicios de ilegalidad de un acto administrativo no se subsanan por el transcurso del tiempo, ni por el hecho de que las normas que se invocaron como fundamento para su expedición, hayan desaparecido del escenario jurídico. En consecuencia, al no prosperar las excepciones propuestas, se procede al estudio y definición de las acusaciones formuladas en la demanda. En relación con el primer cargo.- En él se plantea que el acto impugnado mantuvo la vigencia de la Resolución 5853 de 1990 mediante la cual se otorgó la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” en favor de la Sociedad Fabrica de Discos Fuentes Limitada, hoy Discos Fuentes Limitada, invocándose como fundamento para su

expedición las Leyes 29 de 1944, 23 de 1982 y el Decreto 3116 de 1984, sin que tales mandatos legales le otorgarán competencia a la Dirección Nacional del Derecho de Autor para reservar el nombre de fonogramas. Al respecto, la Sala considera que dicha acusación adolece en absoluto de vocación de prosperar, pues si bien el acto acusado revocó la resolución que había declarado la caducidad de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE”, otorgada en favor de Discos Fuentes Limitada (art. 1), y, como consecuencia de ello, confirmó en todas sus partes la Resolución 5853 de 1990, por la cual se reservó dicho nombre en cabeza de esa sociedad (art. 2), mediante la acción ejercida no es jurídicamente viable cuestionar la legalidad de la citada Resolución 5853, por cuanto de aceptarse, no sólo implicaría un total desconocimiento de la firmeza del derecho que le confirió a su titular, sino, peor aún, se reviviría el término que se consagra en el C.C.A. como de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, el cargo no prospera. En relación con el segundo cargo.- En él se sostiene que el acto acusado está falsamente motivado, por interpretación errónea del artículo 61 de la Ley 44 de 1993, por cuanto en sus considerandos la parte demandada estimó que el término de caducidad de la reserva del nombre de un fonograma es de tres años, contados a partir de la salida del último número o edición, por tratarse de un medio cuya periodicidad es

anual y, con fundamento en ello, concluyó que el término de tres años, en el caso de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” no había transcurrido, por lo cual no se podía declarar la caducidad de la misma; pero debe tenerse en cuenta que, conforme al citado artículo 61, la reserva de un nombre no confiere derechos de autor, sino una exclusividad para su uso. Al respecto, la Sala observa y considera lo siguiente: Bajo la vigencia de la Ley 23 de 1982, la Dirección Nacional del Derecho de Autor concedió en favor de Discos Fuentes Limitada la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” para denominar un fonograma con periodicidad anual. El artículo 7º de la citada Ley 23 de 1982, disponía lo siguiente: “Los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor. La reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos durante un año después de la salida del último número o edición, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años. Dentro del mes anterior a estos términos de uno y tres años, respectivamente, el interesado deberá renovar su solicitud de reserva. “....”. El 5 de febrero de 1993 entró en vigencia la Ley 44 de 1993, cuyo tenor se transcribe a continuación: “El artículo 7º de la Ley 23 de 1982, quedará así: “La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar

y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a tres años. “No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva”. De la anterior reseña fáctico - jurídica, y previo examen de las piezas probatorias allegadas y decretadas como tales en el curso del proceso, para la Sala es evidente que si la publicación del fonograma titulado “CARAMELO CALIENTE” se efectuó en el mes de octubre de 1992, tal como se consigna en la parte motiva del acto acusado, y tal hecho no fue cuestionado y, menos desvirtuado por la parte actora, al haberse concedido la reserva del mencionado nombre con periodicidad de un año bajo la vigencia del artículo 7º de la Ley 23 de 1982, el plazo de los tres años contemplado en la indicada norma para solicitar la renovación de su reserva, no se había cumplido, lo cual lleva a concluir que, conforme a las prescripciones del artículo 61 de la Ley 44 de 1993, la Administración obró conforme a derecho al disponer la revocatoria de la

Resolución 659 de 8 de junio de 1995, mediante la cual se declaró la caducidad de la reserva del referido nombre. De otra parte, la Sala hace notar que para resolver el cargo que se analiza, resulta intrascendente la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la reserva del nombre no confiere derechos de autor, sino una exclusividad para su uso, no sólo por cuanto la ley así lo dispuso, sino porque en el acto acusado no se toca tal aspecto. Por lo tanto, el cargo no prospera. En relación con el tercer cargo.- En él se plantea la violación de los artículos 4, 5, 10 y 12 del Decreto 3116 de 1984, los dos últimos en razón de que la solicitud de cancelación de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” se fundamentó en el citado artículo 12, por no haberse explotado o utilizado en debida forma, y no haberse solicitado su renovación en los términos establecidos en el artículo 10 ibídem, y, los primeros, debido a que Discos Fuentes Limitada no cumplió con los requisitos en ellos señalados para solicitar la renovación de la reserva del mencionado nombre. Sobre el particular, la Sala considera que tales acusaciones no tienen vocación de prosperar, y resultan fuera de contexto respecto del asunto al que se contrae la controversia, puesto que la expedición del acto acusado no se produjo como consecuencia de solicitud alguna de renovación de la reserva del nombre “CARAMELO CALIENTE” sino debido al hecho de no haberse vencido el término consagrado en la ley para tal efecto. En consecuencia, el cargo no prospera. Así pues, al no haber prosperado los cargos formulados, ha de

procederse a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas. Segundo.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Tercero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 392 numeral 1, inciso 1º del C. de P. C., condénase en costas a la parte actora. Cuarto.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente. Quinto.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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