CE-SEC1-EXP1998-N3687
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N3687
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGISTRO DE MARCA - Inexistencia de Confundibilidad de Signos / REGISTRO DE SIGNO - Distintividad Si bien a la demandada le asiste razón únicamente en lo que hace a la similitud de dichos signos en tales aspectos, puesto que representan o evocan una probeta de laboratorio, lo cierto es que no es acertada su apreciación en lo atinente a la relación entre las respectivas clases de producto, puesto que de bulto se aprecia la diferencia sustancial entre los mismos y la ausencia de ingredientes que los enlacen, como serían el canal de comercialización, la forma de uso o de aplicación, la composición material de cada uno de ellos, etc. En estas circunstancias de disparidad en la clase de productos, la sala estima que no hay razón para que la marca solicitada pueda inducir al público a error respecto de los bienes identificados por la marca registrada, de modo que no tratándose de una misma clase de productos o servicios, ni habiendo riesgo de inducción a error en el consumidor con la existencia en el mercado de la marca que se pide registrar, es claro que no se configura la causal de irregistrabilidad aducida en el acto enjuiciado como fundamento básico de la decisión en él tomada. A efectos del registro, es de anotar que el signo en cuestión ofrece las condiciones necesarias de distintividad que en sí mismo exige el artículo 81 de la decisión 344, como son las de ser perceptible, representable gráficamente y novedoso, respecto de los productos que va a distinguir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 3687
Actor: SOC. MANUFACTURAS PLASTICAS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Agotado como se encuentra el trámite de rigor, la Sala entra a dictar, en única instancia, la sentencia que corresponda en el proceso referenciado, promovido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la SOCIEDAD MANUFACTURAS PLASTICAS S.A, contra la Superintendencia de
Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda a.) Las pretensiones La sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., a través de apoderado, pide que: a.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: a.1.1. La resolución núm. 14.324 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual se niega el registro de la marca FIGURATIVA que consiste en el
CONJUNTO FORMADO POR UN RECTANGULO DENTRO DEL CUAL SE HALLAN TRES FLECHAS QUE APUNTAN TODAS HACIA ARRIBA, DOS DE ELLAS A LOS EXTREMOS Y LA TERCERA EN EL CENTRO DE LAS DOS, solicitada por la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., para distinguir productos de la clase 21, del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza. a.1.2. El acto administrativo presunto mediante el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución núm. 14.324 de 8 de agosto de 1995. a.2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro a su nombre de la marca antes mencionada por el período de diez (10) años. b. Los hechos de la demanda Se relatan como tales los siguientes: La sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., presentó, el 25 de abril de 1986, solicitud de registro de la marca FIGURATIVA para distinguir productos comprendidos en la clase 21, artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, consistente en el conjunto formado por un rectángulo dentro del cual se hallan tres flechas que apuntan todas hacia arriba, dos de ellas a los extremos y la tercera en el centro de las dos, solicitud que fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 340 de 1º de diciembre de 1988. Contra la solicitud de registro, la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY formuló demanda de oposición el día 19 de enero de 1989, oposición que fue contestada por MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., el 25 de mayo de 1989, mediante escrito en el cual se explicaron las razones por las cuales debía concederse el registro de la marca, anexando el contrato-compromiso suscrito
entre ROHM AND HAAS COMPANY y MANUFACTURAS PLASTICAS S.A.
A pesar del citado contrato-compromiso, la opositora no retiró su escrito de oposición, sino que por el contrario continuó formulando otras solicitudes frente a la citada marca FIGURATIVA. Surtido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos
expidió la resolución 14324 de 8 de agosto de 1995, por medio de la cual declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca FIGURATIVA, resolución contra la que se interpuso recurso de apelación el día 11 de septiembre de 1995, en el cual se volvieron a exponer claramente los fundamentos jurídicos por los cuales debe concederse el registro de la marca, recurso que no se ha decidido, por lo que debe entenderse que la decisión es de carácter negativo. Entre la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY y MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., existieron vínculos comerciales que concluyeron con la firma de un contrato-compromiso suscrito ante dos testigos, el día 30 de abril de 1986. El LOGOTIPO que aparece en la cláusula cuarta del citado contrato, es exactamente igual al LOGOTIPO solicitado para registro por la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. en el expediente 92255.659. La sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. es legítima titular del registro de la marca FIGURATIVA: LOGOTIPO FORMADO POR TRES FLECHAS, por ser titular de la misma en las clases 1ª, 2ª, 16, 17, 19, 20, 27 y 28 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, derechos reconocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio; asimismo, es propietaria del mismo signo como Enseña Comercial. La Superintendencia de Industria y Comercio tenía conocimiento del contrato-compromiso suscrito entre la sociedad
MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. y las sociedades ROHM AND HAAS COMPANY y ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A., ya que de él se anexó copia al expediente número 255.659, primero con el escrito de respuesta a la demanda de oposición y posteriormente con el escrito del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó el registro de la marca. c. Fundamentos de derecho. En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se violaron las siguientes disposiciones: c.1.- De la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Primero. El artículo 81, en concordancia con los artículos 1502 y 1602 del Código Civil Colombiano, porque la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY al presentar oposición ante la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo caso omiso de la existencia del contrato-compromiso suscrito con anterioridad entre las mismas partes el 30 de abril de 1996, validez que fue desconocida al negar el registro de la marca, la cual es registrable de conformidad con las normas comunitarias y la ley. Como quiera que el contrato suscrito entre las partes es perfectamente válido, se violó el artículo 81 de la Decisión 344 por cuanto éste permite el registro como marca de signos perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica y, por tanto, la marca solicitada es plenamente registrable. Si la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos hubiera estudiado detalladamente el presente caso habría advertido que la marca FIGURATIVA de la sociedad demandante se encuentra
registrada también en la clase 19 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza. Igualmente el LOGOTIPO se encuentra registrado en las clases 1ª, 2ª, 16, 17, 20, 27 y 28 de la Clasificación mencionada y que las dos marcas coexisten en las clases 1ª, 2ª, 19, 20 y 27. Segundo. El literal a) del artículo 83, en concordancia con los artículos 81 y 104 ibídem, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó erradamente la causal de irregistrabilidad toda vez que no existe confusión entre el signo solicitado por la sociedad actora y el signo opositor, circunstancia que fue reconocida expresamente por el representante legal de las sociedades ROHM AND HAAS COMPANY y ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A. en el contrato compromiso suscrito. La marca de MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. no encuadra en la causal de irregistrabilidad, por cuanto no existe confusión entre el signo solicitado y el signo opositor. La Superintendencia reconoció la relación que existe entre los productos comprendidos en la clase 19 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza y los productos comprendidos en la clase 21, por lo cual se concluye que la actora es titular del registro de la marca FIGURATIVA en la clase 19, y puede obtener el registro de la marca en la clase 21. Tercero. Los artículos 146 y 147, por falta de aplicación, por cuanto la División de Signos Distintivos no interpretó ni aplicó correctamente las
disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas; tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran dicha Decisión ni se abstuvo (debiendo hacerlo) de expedir la resolución que negó el registro de la marca LOGOTIPO, clase 21, solicitada por MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., previa manifestación de la existencia del contrato compromiso suscrito el 30 de abril de 1986 entre las sociedades ROHM AND HASS COMPANY y ROHM AND HASS COLOMBIA S.A. y la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. c.2. El artículo 83 de la Constitución y el artículo 1603 del Código Civil, debido a que tanto la opositora como la demandada hicieron caso omiso del reconocimiento expreso de la primera en relación con aceptar la modificación que la actora efectuó en el logotipo que aquélla tiene registrado, lo cual supone también la aceptación de que MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. no sólo use la marca figurativa referida, sino que acuda a la Oficina Administrativa para obtener la protección legal, vale decir, el registro, de la marca de conformidad con las normas legales y comunitarias; sin que las sociedades ROHM AND HAAS COMPANY y ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A. pudieran obstaculizarlo, por desprenderse así del contrato en mención. 2.- Contestación de la demanda Fue vinculada al proceso como demandada, la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, cuyo apoderado dio contestación a la demanda mediante escrito en el que solicita no tener en cuenta las pretensiones de la misma por carecer de apoyo jurídico para su prosperidad. Respecto de los
hechos, acepta unos como ciertos y de otros dice que no le constan o que son interpretación de la actora. En las razones de la defensa de los actos acusados, afirma que en su expedición no se incurrió en violación de normas legales superiores como lo sostiene la demandante, especialmente la Constitución, el C.C., el C.C.A., la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y menos el contrato compromiso a que alude en repetidas oportunidades, y sobre el cual manifiesta que su representada no tiene facultades legales para decidir sobre su validez o invalidez, eficacia o ineficacia. Agrega que la entidad los expidió de conformidad con las atribuciones otorgadas por dicha Decisión, por lo tanto, con plena competencia, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y que después de un estudio del asunto concluyó que las marcas eran irregistrables según lo dispuesto en el artículo 83, literal a), de la mentada Decisión; sin que fuera óbice para declararlo así el hecho de que no se hubieran presentado oposiciones a la respectiva solicitud, atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la precitada Decisión. Señala que las causales de irregistrabilidad son normas de orden público de obligatorio cumplimiento, a cuyo acatamiento no puede sustraerse la Oficina Nacional Competente (folios 179 a 184). La compañía ROHM AND HAAS COMPANY fue vinculada en condición de tercero con interés en la causa, en debida forma, pero guardó silencio ante el traslado que se le hizo de la demanda.
4.- Pruebas Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados (folios 206 a 274), sendos certificados de varios registro de las marcas en confrontación para distinguir productos de distintas clases, unos en cabeza de ROHM AND HAAS COMPANY y otros a favor de la demandante (folios 276 a 238).
II. ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado a este efecto fue descorrido por ambas partes, así: 1.- La demandada reiteró las razones de defensa de los actos acusados que expuso con ocasión de la contestación de la demanda, y que en virtud de ellas se opone a las pretensiones de la accionante.
2. Asimismo, la Sociedad actora insistió en sus planteamientos iniciales y, además, advierte que si bien es cierto que los productos de las clases 19 y 21 tienen relación, también es cierto que las marcas, tal y como lo reconoció la opositora en el contrato - compromiso pluricitado, presentan diferencias suficientes que evitan toda confusión entre las mismas, y que la Superintendencia de Industria y Comercio olvidó que es titular de la misma marca en diferentes clases de productos, algunos de las cuales tienen relación con la clase 21; incluso existe la misma marca de MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., con registro vigente, coexistiendo con la marca ROHM AND HAAS COMPANY en la clase 19, según pruebas que obran en el proceso y de cuyos folios hace la relación correspondiente, los cuales dice que aluden a productos de las clase 1ª, 2ª, 16, 17, 19, 20, 27 y 28; de las cuales hace énfasis en su
titularidad del registro en relación con la clase 19, por ser la misma para la que se encuentra registrada la marca base de la denegación del registro que solicitó. Afirma que, igualmente, es titular del depósito de la enseña comercial FIGURATIVA consistente en el conjunto formado por un rectángulo dentro del cual se hallan tres flechas que apuntan todas hacia arriba, dos de ellas a los extremos y la tercera en el centro de las dos, tal y como consta en los folios 286 a 288 y 313 a 314. De lo anterior concluye que no tiene asidero el argumento que sirve de base para negarle el registro de la marca, toda vez que si fuere cierto que ambos signos son confundibles, no puede perderse de vista que ella es titular de la marca para distinguir productos incluidos en la misma clase de las que distinguen la marca que motivó dicha negación. Por lo tanto, los actos acusados le desconocen sus derechos adquiridos en relación con los registros enunciados, lo que se traduce en violación del artículo 58 de la Constitución. Finalmente señala que no puede ignorarse el reconocimiento que la sociedad demandada hizo expresamente en el contrato-compromiso sobre las diferencias entre las marcas, que llevan a no crear confusión y que permiten la coexistencia pacífica de las marcas en pugna para distinguir productos comprendidos en la misma clase o en clases semejantes.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada ante la Sala, en la misma oportunidad allegó su concepto sobre la litis, en el cual, luego de hacer un breve resumen de la actuación procesal, y con fundamento en los certificados de
registro de marca que obran en el expediente, concluye que tanto la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY como la actora tienen registradas sus respectivas marcas figurativas en las clases 1ª, 2ª, 19, 20 y 27 de la Clasificación Internacional de Niza, de modo que si en varias oportunidades la entidad demandada ha registrado una y otra marca figurativa bajo la consideración de que no existe similitud entre ellas y sin aludir a que sean confundibles, no puede ahora decir que la marca solicitada no posee elemento distintivo alguno con respecto de la marca registrada del opositor, lo cual sería contradictorio y absurdo, más si se tiene en cuenta que ambas marcas están registradas para distinguir productos de la clase 19 en mención. Por tanto, si la Superintendencia de Industria y Comercio ha venido registrando una y otra marca figurativa a nombre de ROHM AND HAAS COMPANY y de la accionante, es porque cada una de ellas es lo suficientemente distintiva y no induce al público a error. En cuanto al contrato de que se habla, estima que no tiene relevancia en el proceso, en razón de que el otorgamiento del registro de marca se rige por normas de carácter supralegal, sin que pueda primar sobre ellas convenios o compromisos suscritos entre particulares. En consecuencia, opina que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL Por solicitud de la Sala, cursada después de surtido el traslado para alegar, y en cumplimiento de los mandatos del artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia, que exige al Juez Nacional solicitar la interpretación prejudicial cuando existe un proceso en el cual deba
aplicarse alguna norma comunitaria, en este caso, las de la Decisión 344 citadas por la actora, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de tales normas, la cual fue dada bajo la referencia PROCESO 14-IP-97, y de cuyas conclusiones la Sala hará uso en lo pertinente al examinar el fondo de la causa.
V. CONSIDERACIONES 1ª La controversia se centra en la decisión que la demandada tomó mediante los actos censurados en el sentido de negarle a la actora el registro de la marca FIGURATIVA, que consiste en el conjunto formado por un rectángulo dentro del cual se hallan tres flechas que apuntan todas hacia arriba, dos de ellas a los extremos y la tercera en el centro de las dos, para distinguir productos de la clase 21, del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, por considerar que la marca estaba incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, al ser confundible con la marca registrada en cabeza de quien formuló demanda de oposición a tal solicitud, la sociedad ROHM AND HAAS COMPANY, para distinguir productos de la clase 19 ibídem, dada la similitud de las gráficas respectivas y la relación entre los productos a distinguir por una y otra. 2ª Según se puede inferir de los cargos, los motivos de inconformidad de la actora con dicha decisión se contraen a tres razones, como son: Las marcas en referencia no son confundibles por ser distintas, y así lo reconoce la opositora en un documento suscrito entre ellas; la marca solicitada ya
se encuentra registrada en cabeza de la actora para distinguir otros productos de la referida clasificación, varios incluso de clase igual a los distinguidos por la marca base de la oposición; y entre la solicitante y la opositora existe un contratocompromiso que permite el registro de la marca solicitada. 3ª. La Sala estima que de tales motivos, el medular viene a ser el relativo a la confundibilidad o no de las marcas en comento, esto es, al de la causal de irregistrabilidad alegada por la demandada en el primero de los actos demandados, y que se encuentra concretado en el segundo de los cargos, el cual, por consiguiente, se pasa a examinar. En éste se predica la violación del literal a) del artículo 83, en concordancia con los artículos 81 y 104 de la Decisión 344, porque a juicio de la accionante, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó erradamente la causal de irregistrabilidad, ya que de una parte no existe confusión entre el signo solicitado por la sociedad actora y el signo opositor, y de otra la Superintendencia reconoció la relación que existe entre los productos comprendidos en la clase 19 en cita y los de la clase 21, por lo cual se concluye que la actora es titular del registro de la marca FIGURATIVA en la clase 19, y puede obtener el registro de la marca en la clase 21. A efectos de despejar el punto, y siguiendo la interpretación prejudicial dada para la litis (folio 400), ha de partirse de que se trata de dos marcas gráficas, en tanto están constituidas sólo por imágenes; y dentro de la subclasificación de que éstas son objeto, se encuadran en las que se denominan
figurativas, en cuanto evocan un concepto determinado, en este caso, una probeta de laboratorio, según se puede apreciar a continuación: (marca solicitada) (marca registrada a nombre del opositor) El Tribunal acota que la expresión logotipo para designar una marca de esta clase no modifica la naturaleza figurativa que tenga. En la precitada interpretación prejudicial, se indica que a fin de establecer la confundibilidad entre esta clase de marcas, la regla respectiva se dirige a recomendar que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativael trazado y el concepto que suscita - la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. Es así que a pesar de que exista diferenciaciación en los rasgos de figuras por tener trazos y delineaciones distintas, en su conjunto pueden producir comparativamente una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al punto, trae como ejemplo el de dos recipientes con un cuello en su parte superior, cuyos trazados difieren porque uno es cilíndrico y el otro es cuadrado, y del que dice que el consumidor necesariamente llega a la conclusión de que se trata en ambos casos de la idea o concepto de “botella”. Agrega que si además el examen de comparación lleva a la conclusión de que tanto los trazos como los conceptos que suscita el gráfico respectivo son semejantes, la conclusión de confundibilidad e irregistrabilidad no se presta a duda. En igual sentido trae una cita del profesor Fernández Novoa, cuya idea central se resume en la afirmación de que “el riesgo de confusión existirá cuando los signos gráficamente dispares evocan, sin embargo, el mismo concepto concreto.” (folio 402).
Además de la regla específica descrita, advierte que a las marcas gráficas, como las del sublite, les son aplicables las mismas reglas de “comparabilidad” de cualquier otro tipo de marcas, particularmente las de que deberán analizarse en su conjunto, examinarse sucesiva y no simultáneamente; que el analista se coloque en el lugar del eventual consumidor y, finalmente, que han de tenerse en cuenta las semejanzas antes que las diferencias, como parece ser la técnica aplicada por las Oficinas Nacionales competentes en la mayoría de los casos. No obstante, continúa diciendo el Tribunal, si a las reglas anteriores, por tratarse de marcas figurativas, se agrega el análisis de la naturaleza de los bienes adscritos a la marca y de los canales de distribución de los productos, la confundibilidad se determinará sin margen de duda. De otra parte, la causal de irregistrabilidad invocada por la entidad demandada para negar el registro solicitado por la demandante, está descrita en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dice: “Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. “…” En lo que concierne a los productos pertenecientes a las
clases de la marca solicitada y de la registrada, se tiene que los de la primera son de la clase 21, y comprende “Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina (que no sean de metales preciosos ni enchapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; instrumentos y materiales de limpieza; viruta de hierro, cristalería, porcelana y loza, no incluidos en otras clase.” (folio 120). Mientras que los de la marca registrada, clase 19, son “Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso, y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables, monumentos de piedra, chimeneas. Así las cosas, siguiendo los derroteros jurisprudenciales reseñados y atendiendo las características tanto gráficas como conceptuales o ideológicas de los signos materia de la causa, se puede concluir que si bien a la demandada le asiste razón únicamente en lo que hace a la similitud de dichos signos en tales aspectos, puesto que representan o evocan una probeta de laboratorio, lo cierto es que no es acertada su apreciación en lo atinente a la relación entre las respectivas clases de producto, puesto que de bulto se aprecia la diferencia sustancial entre los mismos y la ausencia de ingredientes que los enlacen, como serían el canal de comercialización, la forma de uso o de aplicación, la composición material de cada uno de ellos, etc. En estas circunstancias de disparidad en la clase de
productos, la Sala estima que no hay razón para que la marca solicitada pueda inducir al público a error respecto de los bienes identificados por la marca registrada, de modo que no tratándose de una misma clase de productos o servicios, ni habiendo riesgo de inducción a error en el consumidor con la existencia en el mercado de la marca que se pide registrar, es claro que no se configura la causal de irregistrabilidad aducida en el acto enjuiciado como fundamento básico de la decisión en él tomada, lo que significa que esta decisión efectivamente es contraria o violatoria de la norma transcrita y, por tanto, el cargo ha de prosperar, siendo ello suficiente para acoger las pretensiones de la demanda, y así se procederá declarando la nulidad de los actos acusados y ordenando, en su lugar, que se conceda el registro de la marca en ellos denegado, lo cual hace irrelevante cualquier consideración sobre los cargos restantes. A efectos del registro, es de anotar que el signo en cuestión ofrece las condiciones necesarias de distintividad que en sí mismo exige el artículo 81 de la decisión 344, como son las de ser perceptible, representable gráficamente y novedoso, respecto de los productos que va a distinguir. Además, la Sala, haciendo suyas las anotaciones de la representante del Ministerio Público, estima que si a la interesada le ha sido concedido el registro de dicho signo para distinguir productos de la misma clase de los del signo que sirvió de base para la oposición atrás comentada, no resulta entendible que ahora se le niegue tal registro, cuando incluso es para productos de clase diferente a la que esgrime la sociedad opositora, lo cual es un aspecto
adicional de la no confundibilidad. De modo que si los signos coexisten en clases iguales (1ª, 2ª, 19, 20 y 27), no se ve porqué no puedan coexistir en clases distintas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. DECLARASE la nulidad de la resolución núm. 14.324 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual se niega el registro de la marca FIGURATIVA que consiste en el CONJUNTO FORMADO POR UN RECTANGULO DENTRO DEL CUAL SE HALLAN TRES FLECHAS QUE APUNTAN TODAS HACIA ARRIBA, DOS DE ELLAS A LOS EXTREMOS Y LA TERCERA EN EL CENTRO DE LAS DOS, solicitada por la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A., para distinguir productos de la clase 21, del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza; así como del acto administrativo presunto mediante el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. SEGUNDO. ORDENASE a la Superintendencia de Industria y Comercio proceder al registro de la precitada marca y a nombre de la actora, si reúne los demás requisitos legales, para distinguir productos de la clase 21 de la clasificación Internacional de Niza, señalada en el artículo 2º del decreto 755 de 1.972. TERCERO. PUBLIQUESE la presente providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO. Para cumplimiento de lo dispuesto, por Secretaría expídanse las copias de esta sentencia que sean necesarias. QUINTO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 13 de agosto de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente