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CE-SEC1-EXP1998-N3897

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N3897
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERMISO PARA EXTRACCION DE MATERIALES DE ARRASTRECompetencia de la CAR / EXPLOTACION DE MATERIAL DE ARRASTRE TASAS - Competencia para la fijación de tasas Queda sin sustento lo aseverado por la parte actora en el sentido de que CORTOLIMA, al regular la explotación del material de arrastre, invadió la competencia que en tal materia, a su juicio, corresponde al Ministerio de Minas y Energía, dado que el mismo Código de Recursos Naturales Renovables contempla dentro de los mismos a los materiales de arrastre y que el decreto 2462 de 1.989, reglamentario del citado Código, atribuye la facultad de otorgar permisos en tal materia al INDERENA, facultad que pasó a ser ejercida por las Corporaciones Autónomas Regionales, en virtud de la ley 10a. de 1.981. Concluye, entonces, la Sala que la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA", a la luz de las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del acuerdo 032 de 1985, sí tenía la competencia para regular las materias a las cuales se contraen sus artículos 153, 164 y 261, en tanto que de conformidad con los artículos 31, numeral 13, 42 y 43 de la ley 99 de 1993, carecía de competencia para fijar las tasas previstas en la resolución 0540 de 1995, pues para ello debía esperar que tanto el Ministerio del Medio Ambiente como el Gobierno Nacional, fijaran, respectivamente, las bases mínimas para el cobro de las tasas retributivas y compensatorias y el monto de las tasas por la utilización de aguas.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 032 DE 1985 (4 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA – ARTÍCULO 153 (No anulado) / ACUERDO 032 DE 1985 (4 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA – ARTÍCULO 164 (No anulado) / ACUERDO 032 DE 1985 (4 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA – ARTÍCULO 261 (No anulado) / ACUERDO 032 DE 1985 (4 de septiembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA – ARTÍCULO 261 PARÁGRAFO (No anulado) / RESOLUCIÓN 0540 DE 1995 (5 de

abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA

(Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., once de junio de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 3897

Actor: GLORIA ESPERANZA PEREA ALVIS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA,

“CORTOLIMA” Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a decidir acerca del proceso de única instancia promovido, en acción de simple nulidad, por la señora GLORIA ESPERANZA PEREA ALVIS contra actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, “CORTOLIMA”.

I. LA DEMANDA

1. Pretensiones La actora solicita que, rituado el procedimiento ordinario previsto por el C.C.A., mediante sentencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Los artículos 153, 164 y 261 y su parágrafo, del Acuerdo 032 de 4 de septiembre de 1.985, por medio del cual se establece el Estatuto de Aguas para el área de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, “CORTOLIMA”, expedido por la Junta Directiva de la misma Corporación; y b) La resolución núm. 0540 del 5 de abril de 1.985 (sic), “por la cual se revisan las tarifas establecidas en la resolución 0683 de 1.994” expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del

Tolima, “CORTOLIMA”.

2. Hechos Como hechos que sirven de sustento a las pretensiones de nulidad de los referidos actos administrativos, la demandante aduce, en primer lugar, la expedición del Acuerdo núm. 032 de 4 de septiembre de 1.985, por medio del cual se establece el Estatuto de Aguas para el área de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, “CORTOLIMA”, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad.

Por este Acuerdo 032 se establece que las personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua, deben presentar una solicitud a la Corporación, la cual debe llenar los requisitos que el artículo 153 indica; se señalan los requisitos que deben cumplirse para obtener los permisos

para la explotación de materiales de arrastre (art. 164) y se fijan las tasas que deben cobrarse por los permisos, comunes o especiales, de explotación de materiales de arrastre (art. 261 y parágrafo). En segundo lugar, la expedición de la resolución núm. 0540 del 5 de abril de 1.995, “por medio de la cual se revisan las tarifas establecidas en la resolución 0683 de 1.994”, expedida por el Director General de la referida Corporación.

3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se relacionan como normas superiores transgredidas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 2, 27, 31, 32, 42 y 43 de la ley 99 de 1.993; y 2, 41, 44, 45, 46, 75, 109, 111, 113 y 114 del decreto 2655 de 1.988.

El concepto de la violación de dichas normas se explica con alusión específica a los artículos 338 de la Constitución; 27, 31, numeral 11, 42 y 43 de la ley 99 de 1.993, con referencias tangenciales al Código de Minas (decreto 2655 de 1.988, artículos 2, 27, 41, 42, 44, 45, 47, 109, 111, 113, 114) para sostener, en forma general, que los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales tienen señaladas de manera clara sus funciones por la ley 99 de 1.993, relativas a la preservación del medio ambiente, por lo que al expedir el Acuerdo acusado CORTOLIMA, en cuanto regula la

explotación del material de arrastre, invadió esferas de competencia que están atribuidas al Ministerio de Minas y Energía. Es así que si bien el decreto 1541 de 1.978 continúa vigente en cuanto a que para la extracción de materiales de arrastre se requiere permiso de las autoridades ambientales, no es posible que los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales puedan imponer tasas retributivas o compensatorias sobre dicha explotación, primero, porque éstas solo pueden establecerse por la ley, las ordenanzas y los acuerdos; segundo, porque las tasas para las explotaciones de material de arrastre nada tienen que ver con el medio ambiente sino que forman parte de las regulaciones que corresponden al Ministerio de Minas y Energía respecto de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo y en el subsuelo; y, finalmente, porque el Ministerio del Medio Ambiente no ha reglamentado las bases para fijar dichas tarifas, de conformidad con los artículos 338 de la Carta y 42 y 43 de la ley 99 de 1.993. Dada esa incompetencia, al reglamentar CORTOLIMA mediante el artículo 261 del Acuerdo acusado las tasas por la explotación de material de arrastre, es decir, de un material no renovable, desvió la competencia que le fue otorgada respecto a la vigilancia para la conservación del medio ambiente hacia otra que corresponde al Ministerio de Minas y Energía y a los Municipios.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional del Tolima, “CORTOLIMA”, al responder la demanda por conducto de apoderado, si bien

admite la expedición de los actos acusados, rechaza que con éstos se violen las normas citadas por la libelista, en especial los cánones de la Constitución de 1.991, las normas de la ley 99 de 1.993 y del Código de Minas, que son posteriores al Acuerdo 32 acusado, o porque no guardan relación con la temática de dicho acuerdo. En defensa de la constitucionalidad y legalidad de los actos cuestionados hace un recuento histórico de las normas que regían anteriormente a los órganos encargados de vigilar, reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales y velar por la protección del medio ambiente, para mostrar con ello cómo la legislación ambiental ha considerado la extracción de materiales de arrastre de las corrientes de depósitos de aguas como un recurso natural renovable; que la competencia que en esa materia estaba atribuida al INDERENA fue asumida por CORTOLIMA por disposición de la ley 10ª de 1.981, que la creó, y del decreto 918 de 1.982 (art. 7º, num. 8), que aprobó sus Estatutos; competencia que sigue ejerciendo por disposición del artículo 31 de la ley 99 de 1.993, dado que no se ha constituido el ente que asuma aquellas funciones que comprendan actividades u objetos distintos de los previstos por la ley 99 de 1.993. Dentro de esa línea argumentativa arguye que aunque el decreto 2655 de 1.988 (Código de Minas) consideró a los materiales de arrastre dentro de los materiales de construcción que requieren de licencia de explotación,

al expedirse el decreto 2462 de 1.989, reglamentario del Código de Minas, se dispuso que las explotaciones de materiales de construcción, de arrastre, ubicados en el cauce de las corrientes de agua, requerirían permiso del INDERENA, ratificando así la competencia que sobre los mismos le había conferido el decreto 1541 de 1.978 (reglamentario del Código de Recursos Naturales) por considerar a dichos materiales como un recurso natural renovable. Explica cómo dichos materiales son parte integral de una cuenca hidrográfica y la manera cómo se forman y depositan en la parte media o inferior de la cuenca, lo que determina que a ellos debe dársele un tratamiento especial, diferente a los demás materiales de construcción (arenas, gravas, gravilla, etc.), como lo dispone el Código de Recursos Naturales, decreto 2811 de 1.974. Toda actividad que por sus características pueda producir un deterioro grave de una cuenca, agrega, deberá ser autorizada por la entidad administrativa ambiental, previa la elaboración y presentación del respectivo estudio de impacto ambiental. Es por ello que el artículo 8° del decreto 1753 de 1.993, reglamentario de la ley 99 de 1.993, señala que las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su jurisdicción para otorgar licencias ambientales en los eventos de exploración, explotación, beneficio, transporte y depósito de los recursos naturales no renovables realizados en el desarrollo de la mediana y pequeña minería. Se desprende, entonces, que el material de arrastre está contemplado en las normas legales como recurso natural renovable, por lo cual la

entidad competente para regular dicha materia es CORTOLIMA, pues si bien el Código de Minas se refirió a ellos como materiales de construcción no le asignó la competencia al Ministerio de Minas, antes bien el decreto reglamentario de dicho Código, 2462 de 1.989, atribuyó al INDERENA la función de otorgar los permisos de explotación de materiales de construcción y de arrastre ubicados en los cauces de las corrientes de agua. Esta situación es tan clara que cuando la División Regional de Minas de Ibagué confiere licencias para la explotación de materiales de construcción, impone el beneficiario la obligación de obtener permiso de CORTOLIMA cuando la explotación se adelante en el cauce o lecho de los ríos o quebradas, conforme al decreto 2462 de 1.989. La decisión, sostiene, no puede reducirse a establecer si las autoridades ambientales son las competentes para controlar y reglamentar los aspectos atinentes a los recursos naturales renovables, en contraposición a las mineras que lo serían respecto de los no renovables, pues la ley 99 de 1.993 (art. 31, numeral 11) atribuye al Ministerio del Medio Ambiente funciones de evaluación, control y seguimiento de las actividades de exploración, explotación, etc. de los recursos naturales no renovables, de la misma manera como puede intervenir en relación con la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo de los recursos naturales renovables y no renovables (art. 5, numeral 16 ibídem). Finalmente señala que el acuerdo núm. 032 de 1.995, en su artículo 261, estableció las cargas pecuniarias por concepto de los permisos de

explotaciones de material de arrastre otorgados por CORTOLIMA, conforme a las facultades establecidas por el artículo 18 del decreto ley 2811 de 1.974. Por ello, CORTOLIMA no pudo violar los artículos 42 y 43 de la ley 99 de 1.993, por ser normas que no existían en esa época, antes bien se fundamentó en la ley 10ª de 1.981, que en su artículo 4°, literal L, estableció que la Corporación podía determinar y cobrar tasas y tarifas por los servicios que prestase. Y fue en virtud de esa norma, como se expidió la resolución 0540 del 5 de abril de 1.995, para actualizar las tarifas que ya venían establecidas. Como excepciones propuso la falta de constancia de publicación de los actos administrativos acusados y el no aporte de un concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, lo cual, a su juicio, la hace inepta.

III. PRUEBAS Se trajo al expediente, además de los actos acusados, amplia documentación relativa a la creación de CORTOLIMA, así como copias de resoluciones expedidas por la División Regional de Minas de Ibagué, para otorgar permisos de explotación de materiales de construcción, en las cuales se previene al beneficiario o titular del permiso que “... debe restringir su actividad minera según el artículo 10 del decreto 2655 de 1.988 y en el cauce y lecho de los ríos y quebradas, para lo cual requiere de permiso de CORTOLIMA según el decreto 2462 de 1.989.” A solicitud de la parte demandada se ordenó un dictamen

pericial relacionado con los materiales de arrastre, el cual no fue posible evacuar ante la imposibilidad de lograr la aceptación y posesión de peritos mineros y biólogos, como se solicitó por la peticionaria de la pruebas, pese a los reiterados cambios, siete (7) en total, que se hicieron.

IV. ALEGACIONES Sólo alegó de conclusión el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, quien conceptuó que no deben prosperar las excepciones propuestas, dado que si bien es cierto que el actor no acompañó las constancias de publicación de los actos acusados, también lo es que este hecho no genera la ineptitud de la demanda, ni impide el control de legalidad de los referidos actos, porque se trata de la omisión de una formalidad posterior a su expedición, que no afecta su validez sino su eficacia; el acto es válido o al menos se presume como tal, pero no se puede hacer cumplir.

De igual manera tampoco es de recibo la excepción de inepta demanda por haberse hecho alusión a un concepto que no se acompañó, ya que tal circunstancia simplemente impide su valoración, sin que ello signifique que se está restringiendo el derecho de defensa de la entidad demandada, pues el análisis de los actos acusados, en tratándose de una acción de simple nulidad, no se verifica frente a un concepto u opinión emitido por determinada autoridad, sino frente a las normas citadas por el actor como presuntamente vulneradas. Frente al fondo del asunto expresa que de conformidad con los artículos 4º, literales f) y l) y 7º, literal c), de la ley 10ª de 1981; 7º, numerales

2, 8 y 11, y 16, numerales 2, 10 y 11 del Decreto 918 de 1982, la Corporación Autónoma Regional del Tolima es competente para reglamentar los permisos para la extracción de los materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, materia a la que se refieren los artículos 153 y 164 del acuerdo núm. 032 de 1985. En cuanto al artículo 261 del acuerdo acusado, que fija las tasas, debe decirse que si bien la facultad de determinar y regular las tasas estaba atribuida al INDERENA, hoy tal potestad es ejercida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, pues, desde la expedición de la ley 10ª de 1981, es la entidad encargada del manejo y administración de los recursos renovables de dicho departamento. En consecuencia, la entidad demandada tenía facultades para desarrollar las materias previstas en los artículos 153, 164 y 261 acusados, a la luz de las disposiciones invocadas para su expedición. En lo que toca con la violación de las normas del decreto 2655 de 1988, de la Constitución Política y de la ley 99 de 1993, que son posteriores a la expedición del acuerdo demandado y preexistentes a la expedición de la resolución núm. 0540 de 1995, es de observarse que el análisis del acuerdo sólo procede respecto de las normas constitucionales, dado que en caso de presentarse el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente puede disponerse la nulidad del acto administrativo incurso en ella, como lo ha sostenido

el Consejo de Estado en diversos fallos. El demandante señala como violados los artículos 29 y 338 de la Carta Política, no teniendo el primero de los citados relación alguna con la materia objeto de regulación en los actos acusados. Por su parte, el artículo 338 se relaciona con el artículo 261 del acuerdo 032 de 1985 y con la resolución núm. 0540 de 1995, quedando afectado de inconstitucionalidad sobreviniente el citado artículo 261, que fija las tasas para los permisos comunes y especiales, dado que la ley en que se fundamentó su expedición, esto es, la ley 10ª de 1981, no desarrolló los presupuestos hoy exigidos por la disposición constitucional en cuestión, los que son necesarios para que la autoridad, facultada por la ley, fijara la tarifa de las tasas. En cuanto a la resolución núm. 504 de 1995, que establece las tarifas de las tasas para el año 1995, se invocó el uso de las facultades conferidas por la ley 10ªª de 1981, en concordancia con la ley 99 de 1993. Como ya se analizó el uso de las facultades conferidas por la ley 10ª de 1981 frente al articulo 338 de la Carta, resta analizar las facultades conferidas por la ley 99 de 1993. En los considerandos de la resolución acusada se citan los artículos 31, numeral 13, y 43 de la ley 99 de 1993, según los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la facultad de fijar el monto de las tasas en el territorio de su jurisdicción por el uso o aprovechamiento de los

recursos naturales, monto que debe ser fijado con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y no sobre el incremento del índice de costos de vida, como lo hizo la resolución acusada, tomando como fundamento el artículo 258 del acuerdo demandado. Además, se requería que el Ministerio del Medio Ambiente definiera los costos y beneficios de que trata el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, sobre cuya base se calculan las tasas retributivas y compensatorias, debiendo aplicarse, para su definición, el sistema y método establecidos en el artículo 42 de la ley 99 de 1993, lo cual tampoco se verificó para la expedición de la resolución demandada. En conclusión, a juicio del Ministerio Público procede la declaratoria de nulidad del artículo 261 del acuerdo 032 de 1985 por inconstitucionalidad sobreviniente frente al artículo 338 y la declaratoria de nulidad de la resolución núm. 0540 de 1995, por violación de los artículos 31, numeral 13, 42 y 43 de la ley 99 de 1993.

V. CONSIDERACIONES 1. - Las excepciones propuestas En primer término, la Sala se pronuncia respecto de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, compartiendo lo expresado por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que las mismas no pueden prosperar, dado que, en efecto, la falta de publicación de los actos administrativos trae como consecuencia que no sean oponibles a los particulares, sin que ello signifique que se encuentran viciados de ilegalidad, pues el requisito en cuestión tiene que ver con la ineficacia del acto,

mas no con su validez. Además, según el inciso 1 del artículo 136 del C.C.A. la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de su expedición. De otra parte, tampoco constituye ineptitud de la demanda el hecho de que el concepto al que se refiere la parte actora en su demanda no haya sido acompañado a la misma, ya que ello simplemente trae como consecuencia el que no pueda ser valorado, sin que implique desconocimiento alguno del derecho de defensa del ente demandado. 2. - La cuestión de fondo No prosperando las excepciones planteadas, procede esta Corporación al análisis de los actos demandados, advirtiendo que, frente al acuerdo núm. 032 de 1985, dicho análisis se circunscribirá a las normas en que se fundamentó dicho acto, sin que la Sala haga referencia alguna al decreto 2655 de 1988 y a la ley 99 de 1993, pues las citadas disposiciones fueron proferidas con posterioridad al acuerdo 032 de 1985 y teniendo en cuenta que no es posible confrontar el acuerdo acusado frente a las normas legales expedidas con posterioridad al mismo, pues de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., la nulidad de los actos administrativos procede, entre otras razones, cuando infringen las normas en que deberían fundarse. Por esta potísima razón, al presente evento no es aplicable lo decidido en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1995, proferida por esta misma Sección, en el expediente número 3221, actor Ernesto Collazos Serrano, Magistrado Ponente, Dr. Yesid Rojas Serrano.

2.1. Los artículos 153, 164 y 261 del acuerdo 032 de 1985 se refieren, respectivamente, a los requisitos que deben cumplir, ante CORTOLIMA, las personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas; a que CORTOLIMA podrá otorgar permisos especiales para la explotación de materiales de arrastre, por intermedio de la División de Ingeniería, previo el cumplimiento de los requisitos allí determinados; y a las tasas que podrá cobrar CORTOLIMA por concepto de explotaciones de material de arrastre, tanto para permisos comunes como para permisos especiales. Frente a los artículos 153 y 164 del acuerdo demandado, la Sala observa que los mismos tienen como fundamento legal, los artículos 99 del decreto ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”; 87 a 103 del decreto reglamentario 1541 de 1978, “por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - ley 2811 de 1974: ‘De las aguas no marítimas’ y parcialmente la Ley 23 de 1973”; 4º, literal f, de la ley 10ª de 1981, “por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Tolima y se dictan otras disposiciones”; y 7º, numeral 8, del decreto reglamentario 918 de 1982, “por el cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima ‘CORTOLIMA’.

En efecto, dichas normas, en su orden, se refieren a que requiere permiso la extracción por particulares de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas; a que las personas interesadas en obtener el antecitado permiso, que bien puede ser común o especial, deberán presentar solicitud en tal sentido al INDERENA; a que es función de la entidad demandada, entre otras, reglamentar los recursos naturales renovables y del medio ambiente; y a que es función de CORTOLIMA reglamentar, entre otras actividades, la extracción de materiales de arrastre de los lechos de las corrientes y depósitos de agua. En consecuencia, queda sin sustento lo aseverado por la parte actora en el sentido de que CORTOLIMA, al regular la explotación del material de arrastre, invadió la competencia que en tal materia, a su juicio, corresponde al Ministerio de Minas y Energía, dado que el mismo Código de Recursos Naturales Renovables contempla dentro de los mismos a los materiales de arrastre y que el decreto 2462 de 1989, reglamentario del citado Código, atribuye la facultad de otorgar permisos en tal materia al INDERENA, facultad que pasó a ser ejercida por las Corporaciones Autónomas Regionales, en virtud de la ley 10ª de 1981. En cuanto al artículo 261 del acuerdo 032 de 1985, que, como ya se dijo, fija las tasas que podrá cobrar CORTOLIMA por concepto de explotaciones de material de arrastre, tanto para permisos comunes como para permisos especiales, esta Corporación estima que tiene sustento legal en los artículos 4º, literal f), de la ley 10ª de 1981, según el cual es función de

CORTOLIMA determinar y cobrar las tasas y tarifas por los servicios que preste; 18 del decreto ley 2811 de 1974, que establece que la utilización directa o indirecta, entre otros, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas; y 233 del decreto reglamentario 1541 de 1978, que dispone que el monto de las tasas a que se refiere, entre otras normas, el artículo 18 del decreto ley 2811 de 1974, será determinado por el INDERENA, función que por disposición de la ley 10ª de 1981 (artículo 4º, literal l), fue asumida por el ente demandado. Así las cosas, considera la Sala que carece de vocación de prosperidad la solicitud de nulidad de los artículos 153, 164 y 261 del acuerdo 032 de 1985, razón por la cual no accederá a dicha pretensión. Ahora bien, la referida atribución la mantiene el artículo 31, numeral 13, de la ley 99 de 1993, invocado como transgredido, aunque condicionada a la definición de costos y beneficios que debe hacer el Ministerio del Medio Ambiente, por lo cual tampoco puede accederse a su nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente, por supuesta violación del artículo 338 de la Constitución, como lo estima el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación. 2.2. A su turno, la Resolución núm. 0540 de 5 de abril de 1995 “Por la cual se revisan las tarifas establecidas en la Resolución 0683 de

1994”, dispone en su artículo 1º, el valor de la tasa mensual por cada litro / segundo concedido de las corrientes reglamentadas y por cada litro / segundo de corrientes de uso público no reglamentadas; en su artículo 2º, fija la tasa por concepto del uso del recurso hídrico; en su artículo 3º, determina las tasas que cobrará por concepto de explotaciones de materiales de arrastre; en su artículo 4º establece la tasa por litro / segundo al mes adjudicado para el manejo integrado de micro cuencas de las corrientes reglamentadas; y en su artículo 5º dispone que los dineros captados por CORTOLIMA por concepto de lo establecido en el artículo 4º, deberán única y exclusivamente ser destinados por la entidad en programas de reforestación y / o conservación en las micro cuencas de las respectivas corrientes reglamentadas. La Sala declarará la nulidad de la resolución acusada, ya que la misma, en efecto, viola los artículos 31, numeral 13, 42 y 43 de la ley 99 de 1993, vigentes cuando fue dictada aquélla. Tales normas superiores prescriben: “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: “1) ……… “13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio

Ambiente……… “Artículo 42. Tasas retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. “También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del decreto número 2811 de 1974. “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatoria a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, decreto 2811 de 1974, ase aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de

la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base de la definición del monto tarifario de las tasas. “Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo

y determinación de las tasas correspondientes. “Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanci

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