CE-SEC1-EXP1998-N3913
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N3913
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Improcedencia de rechazo No hay elementos de juicio suficientes que permitan establecer si el objeto de la solicitud de patente es novedoso o no, pues este requisito esencial debe mirarse en relación con la anterioridad que se le endilga en los actos administrativos acusados y, según el dictamen pericial, el resumen o extracto de la patente americana que se tuvo en cuenta en el concepto técnico que sirvió de fundamento a aquéllos, no proporciona una información lo suficientemente amplia y completa para entender a cabalidad la invención. SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Trámite / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Violación del Derecho Adquirido / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Debido Proceso / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Estudio de Solicitud de Patente de Invención Si la entidad pública demandada consideró que existía una patente anterior (la U.S. núm. 4.435.307) y precisamente por ello denegó la solicitud de la actora, tácitamente estaba aceptando que se estaba en presencia de una posible vulneración de un derecho adquirido por un tercero: en este caso, el titular de dicha patente. Luego de acuerdo con el texto el artículo 27 de la Decisión 344 y siguiendo los lineamientos establecidos en la interpretación prejudicial su obligación era requerir al solicitante para que prestara los argumentos que considerara pertinentes. Al no haber obrado así incurrió en la violación del citado artículo y, por contera, del artículo 29 ibídem ya que este examen definitivo supone bien que no se requiera de información adicional o que no exista
vulneración de derechos adquiridos de terceros, o que se haya dado cumplimiento al referido artículo 27. En cuanto al restablecimiento del derecho, como consecuencia de los expuesto precedentemente, lo viable es ordenar a la entidad demandada que cumpla con el trámite previsto en el artículo 27 de la Decisión 344, cuyo alcance quedó plasmado en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para que posteriormente y con suficientes elementos de juicio adopte la decisión definitiva sobre la solicitud de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 3913
Actor: SOCIEDAD THE PROCTER & GAMBLE COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 2374 de 1o. de noviembre de 1.994, “Por la cual se niega una patente de invención”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2ª: Es nula la Resolución núm. 2203 de 28 de diciembre de 1.995, “Por la cual
se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el mismo funcionario. 3ª: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el derecho de la actora mediante la concesión de la patente de invención para “COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA” y se ordene a la entidad demandada expedir el correspondiente certificado de patente, el cual debe publicarse en la Gaceta de Propiedad Industrial para los efectos pertinentes. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Se violaron los artículos 1º 2º y 4º de la Decisión 344, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque de conformidad con ellos la Administración tiene la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, si dicha creación tiene altura inventiva y es susceptible de aplicación industrial. En la presente oportunidad la aplicación industrial del invento no fue cuestionada. Frente al concepto técnico núm. 782 de 29 de septiembre de 1.994, cabe señalar lo siguiente: Los argumentos que adujo el examinador de la Sección de Patentes para negar la solicitud, según dicho Concepto Técnico, tenían como fundamento la existencia de la patente U.S. 4.435.307, publicada el 6 de marzo de 1.984, titulada “DETERGENT CELLULASE” que, a juicio de aquél, afecta la novedad de la invención ya que reivindica un aditivo detergente para una composición granulada
de limpieza que contiene una celulosa fúngica producida por una cepa de humícola insolens o humícola grisea (variedad theromoidea). No tuvo en cuenta el examinador los antecedentes de la invención que aparecen en la primera página de la descripción en donde se identificaba la referida patente como una en las cuales se ha reconocido la eficiencia de las enzimas celulolíticas, es decir, la celulasa, en términos de limpieza de textil y como agente reductor de la aspereza en las telas. Es evidente que el solicitante estaba plenamente consciente de la existencia de la mencionada patente y resulta un absurdo que a pesar de haber sido incorporado por el propio solicitante la descripción anterior, resulte ahora ser la base para que se le niegue su solicitud. La existencia de la patente estadinense no destruye la novedad de la solicitud, ya que dicha patente sólo enseña cómo producir las mezclas complejas de las cuales sólo una fracción tiene la utilidad en el contexto del cuidado de los géneros. El examinador simplemente se limitó a dar por hecho que las solicitudes por pertenecer al mismo campo tecnológico y por tener en común la palabra celulosa eran prácticamente iguales. No tuvo en cuenta que la patente objeto de la solicitud define la celulasa que ha de emplearse como la que es particularmente útil en un sistema detergente utilizable en el lavado de géneros, reivindicando así una composición detergente, en la cual la celulasa es sólo uno de los ingredientes que puede provenir de cualquier fuente de abastecimiento dentro de las cuales puede estar el procedimiento para obtener la celulasa indicado en la patente de Estados Unidos.
Además, la patente objeto de la solicitud se diferencia con la de Estados Unidos en el hecho de que el producto obtenido de conformidad con ésta última contiene componentes que si se usan en las altas concentraciones requeridas para que la celulasa sea efectiva daría como resultado el daño de las prendas, al paso de que en aquélla existe una alta actividad de la celulasa sin que exista el riesgo de daño para las prendas. 2º: Se violó el artículo 29 de la Constitución Política porque la Superintendencia de Industria y Comercio no permitió a la actora controvertir las pruebas o allegarlas antes de la expedición del acto administrativo. En efecto, el Concepto Técnico núm. 782 no fue notificado al peticionario, razón por la cual éste no pudo desvirtuarlo antes de que se produjera el rechazo. No pudo controvertir las objeciones alegadas en su contra ni allegar pruebas. A juicio de la Superintendencia el derecho de defensa no se viola si el peticionario cuenta con el derecho de impugnar la Resolución que le niega la patente, pero olvida que dicha resolución implica una condena sin que el peticionario haya tenido oportunidad de controvertir las pruebas y defender su invento y que es precisamente antes de la condena que debe oírse al enjuiciado. 3º: Se violó el artículo 4º del C. de P.C., porque la Superintendencia interpretó equivocadamente la norma procesal e impidió al inventor argumentar en favor de su invención haciendo que un derecho sustancial consagrado constitucional y legalmente fuera injustificadamente denegado.
4º: Se violó el artículo 2º del C.C.A., porque la equivocada interpretación del procedimiento impidió que se hiciera efectivo un derecho reconocido por la ley. 5º: Se violó el artículo 3º del C.C.A., porque el rechazo de la solicitud tramitada en el expediente núm. 354.278 se hizo de manera unilateral, sin que el solicitante hubiera tenido la oportunidad de conocer y de controvertir el concepto técnico con fundamento en el cual se produjo dicho rechazo. 6º: Se violó el artículo 35 ibídem, por cuanto el peticionario no tuvo, con anterioridad a la adopción de la decisión correspondiente, la oportunidad de expresar sus opiniones. El Concepto Técnico tiene el carácter de un experticio y por consiguiente a éste corresponde el tratamiento que ordena el artículo 243 del C. de P.C. en relación con los informes técnicos de entidad pública que disponga de personal especializado sobre hechos y circunstancias que interesan al proceso. El Concepto Técnico de fondo sobre la patentabilidad de la invención debe ser puesto en conocimiento del peticionario en lugar de que el Superintendente proceda, sin suficiente conocimiento de causa, a negar de plano un derecho consagrado en la ley. 7º: Se violaron los artículos 27 y 29 de la Decisión 344, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque a pesar de haberse encontrado posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos de terceros, no se requirió al actor, conforme lo prevé el citado artículo 27. Además, si el artículo 29 habla de un examen “definitivo” es porque debe existir otro que no lo sea y el informe
correspondiente a este examen anterior al definitivo es el que debió ponerse en conocimiento del peticionario en caso de que no fuera favorable o de que sólo lo fuera parcialmente, con el objeto de que los examinadores puedan conocer sus argumentaciones, considerarlas y rendir el correspondiente examen definitivo con suficiente conocimiento de causa y la Superintendencia, a su vez, pueda proceder a expedir la resolución que pone fin a la actuación mediante la concesión o rechazo parcial o total de la solicitud. La demandada no fundamentó el rechazo de la solicitud en un examen definitivo sino en uno que no podía ser el definitivo: el contenido en el concepto técnico núm. 782. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio-, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente: El Concepto Técnico núm. 782 aclaró que ya en la patente US 4.435.307 se mencionaba un aditivo detergente para una composición granulada de limpieza que contiene una celulasa fúngica producida por una cepa humícola insolens o humícola grisea y en la creación cuestionada se trata de la misma enzima: celulasa, también reivindicada para la aplicación en una composición para
limpieza. Lo que se pretende reivindicar como novedoso en la solicitud negada es sólo un componente endogluconasa particular de la celulasa de la patente americana. Como se observa, sin necesidad de esfuerzo alguno, el hecho de utilizar una materia prima con un mayor grado de pureza en la fabricación de un producto para limpieza no significa un aporte tecnológico al estado de la técnica existente, pues es obvio que conociendo que una mezcla contiene el principio activo que causa un efecto deseado y otros componentes que no son beneficiosos, el paso siguiente sea la purificación del principio activo, en este caso, la celulasa y posteriormente su uso. La Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó al procedimiento previsto en la Decisión 344, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que es un trámite reglado, dentro del cual no se prevé la notificación al peticionario del concepto de fondo. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado manifiesta que en estos procesos en los cuales se requiere la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables por parte del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su intervención carece de relevancia jurídica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 2374 de 1º de noviembre de 1.994 acusada, negó el privilegio de patente para la invención titulada “COMPOSICIONES
DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA” con base en
el Concepto Técnico núm. 782 de 29 de septiembre de 1.994, de la Oficina Técnica de Patentes de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual concluyó que el componente considerado en la solicitud como novedoso es la celulasa, pero se encontró que la patente US 4.435.307 publicada el 6 de marzo de 1.984, titulada “DETERGENT CELLULASE” afecta la novedad de la invención porque comprende un aditivo detergente para una composición granulada de limpieza que contiene una celulasa fúngica producida por una cepa de humícola insolens o humícola grisea variedad thermoidea. Tales aspectos encuadran dentro de los artículos 1º y 2º, 4º y 5º de la Decisión 344, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales prevén: “ART. 1º.- Los países miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “ART. 2º.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina
nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”. “ART. 4º.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. “ART. 5º.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”. En la interpretación prejudicial núm. 12 -IP-98 rendida en este proceso, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena precisó lo siguiente en relación con el alcance de las disposiciones comunitarias antes transcritas (folios 431 a 435):
“…LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD EN EL
REGIMEN COMUN ANDINO SOBRE PROPIEDAD
INDUSTRIAL.- En la Sección Primera, del Capítulo Primero de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículos 1º, 2º, 4º y 5º, se consagran, bajo el título “DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD”, lo que la doctrina y jurisprudencia internacionales (entre otras, la argentina, española y mexicana) han denominado “requisitos OBJETIVOS de patentabilidad”. Para efectos de analizar tales requisitos, conviene señalar el ámbito general del Derecho de Patentes
que ha sido considerado por varios tratadistas especializados en la materia. Así, en la mayoría de las legislaciones se ha considerado que para obtener un privilegio de patente, se deben reunir ciertos requisitos determinados por las normas que regulan la materia; la doctrina más generalizada señala requisitos objetivos, subjetivos y formales que deben confluir en una solicitud de patente, para ser sometido a estudio por parte de la Oficina Nacional Competente. Los requisitos subjetivos, se refieren a las características del solicitante de la patente; los formales están directamente vinculados con las características que deben contener los documentos que se anexan a la solicitud y con las que ella misma debe tener; por su parte, los requisitos objetivos, son los que se refieren al objeto mismo para el cual se solicita la patente - sea ésta un producto o un procedimientoy son los de mayor importancia, pues a ellos alude la norma comunitaria al referirse a los criterios de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. Estos últimos han sido llamados comúnmente “requisitos de patentabilidad”, aunque quizás la expresión más adecuada sea la de “requisitos objetivos de patentabilidad”. Noción de Invención.- La mayoría de legislaciones comparten la idea de evitar una definición positiva de lo que significa en términos jurídicos una “patente de invención”, quizás por el temor fundamentado en que una definición legal pueda, con el transcurrir de los años, quedarse atrás frente a los avances tecnológicos y limitar de esta forma la libre apreciación del Juez, quien en últimas deberá analizar el contexto legal para efectos de determinar
qué constituye patente y qué no. Nuestra legislación comunitaria andina no se apartó de esa tendencia global y pese a que en la Ley Tipo de la OMPI para los Países en Desarrollo, sobre invenciones, se estableció una definición legal (artículo 12), en el momento de adoptar el texto legal de la Decisión 344, el legislador andino, antes que una definición entró a precisar los requisitos de patentabilidad (artículos 1 al 5); por otro lado delimitó el concepto de invención por la vía negativa, considerando qué objetos no deben considerarse como invenciones (artículo 6) y estableció prohibiciones de patentabilidad para aquellas invenciones que rompan con los preceptos allí considerados (artículo 7)….” “….Así las cosas, en el artículo 1º de la Decisión 344, el legislador andino ratificó lo dispuesto en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al establecer que es requisito indispensable para la patentabilidad de una invención el que ésta sea novedosa, añadiendo la característica de tener nivel inventivo y además de ser susceptible de aplicación industrial, que constituyen los tres requisitos objetivos de patentabilidad. El Tribunal Andino se refirió al alcance general de este artículo en sentencia de interpretación prejudicial dentro del proceso 6IP-94, cuando señaló que para que exista patente de invención deben confluir los tres requisitos esenciales previstos en esta norma comunitaria. El Tribunal hace aplicables al presente caso las siguientes consideraciones formuladas en el Proceso citado: `En la evolución legislativa comunitaria (desde la primera
Decisión (85) a la actualmente vigente (344)), se ha mantenido el requisito de la novedad como factor esencial para ser otorgada una patente de invención, añadiéndose además: el nivel inventivo y la posibilidad de aplicarlo industrialmente. Tres requisitos de suyo importantes que hacen viable la concepción (sic) de la patente y que suponen que todo lo que sea contrario a esta norma comunitaria, NO ES SUSCEPTIBLE de privilegio de patenté. (Proceso 06-IP94, Gaceta Oficial Nº 170 del 23 de enero de 1.995). La norma comunitaria en mención es clara al determinar tales requisitos para patentar una invención en cualquiera de los Países Miembros y a su vez el legislador andino los describe individualmente en los artículos 2º, 4º y 5º, cuyo texto puede profundizarse en particular al analizar las normas solicitadas en interpretación prejudicial, como se hace en seguida. La Novedad y el estado de la técnica.- (Artículo 2º) La novedad es un concepto legal que introduce el legislador comunitario, para efectos de delimitar y precisar el espacio temporal que con relación a un patrón establecido (estado de la técnica) puede conducir a que un examinador técnico determine si una patente es o no nueva…..”. “….Al respecto el Tribunal Andino en su jurisprudencia, se ha referido a la novedad, en el Proceso 6-IP-89 (G.O. Nº 50 de 17 de Nov. de 1989), manifestando que: `Lo novedoso, es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido
divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público. En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad. La novedad requerida para una u otra patente de invención, hay que apreciarla de manera diferente. En el caso de patentes de invención, se supone que la creación científica o técnica viene a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica no estaba en capacidad de satisfacer. En el caso de las patentes de perfeccionamiento o mejora, en cambio la creación científica o técnica no es tan radical, ya que el invento parte de algo conocido para tan solo mejorarló. “… El nivel inventivo.- (Artículo 4º) Para determinar si una invención tiene o no nivel inventivo, el legislador comunitario trazó en el artículo 4º de la Decisión 344, el criterio para formarse un juicio acertado, considerando que tal apreciación se podrá derivar del hecho de que para una persona “del oficio” normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. Tal y como lo establece Gómez Segade (obra citada)el
inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituyen “ un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica. Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica, con lo cual la invención constituye un “paso” más allá de lo existente. En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el “estado de la técnica”, en el primero, se coteja la invención con las “anterioridades” existentes dentro de aquélla, cada uno por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”. “…La Susceptibilidad de Aplicación Industrial.- (Artículo 5º) El artículo 5º de la misma Decisión con referencia a la “aplicación industrial” nos dice que una invención es
susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por ésta a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios. Con este requisito, se pretende que la actividad inventiva del ser humano tenga por objeto una actuación del hombre sobre la naturaleza, destacando el proceso industrial y de avance tecnológico cuyos beneficios económicos se obtendrán para quienes los exploten, obedeciendo a que una idea para el obrar humano solo es útil si se puede poner en práctica. Así las cosas, la concesión de patentes de invención debe ser una actuación que constituya un verdadero estímulo para incentivar el desarrollo de la industria y la tecnología. Además es necesario indicar que esta norma no exige que la invención cuya patente se solicita sea aplicada industrialmente, sino que durante el examen realizado por el técnico, se observe si ella es o no susceptible de aplicación industrial. El Tribunal se ha referido al tema en la sentencia expedida a propósito del Proceso 11-IP-95 …”. La actora en apoyo de sus pretensiones solicitó un dictamen pericial tendiente a desvirtuar el concepto técnico que sirvió de fundamento a la Superintendencia de Industria y Comercio para denegar la solicitud de patente de invención. En dicho dictamen, que fue objeto de aclaración y complementación en virtud de la solicitud de la actora en tal sentido, los peritos concluyeron: “….La siguiente es la traducción correspondiente al resumen de la patente U.S. Nº 4.435.307: `Un aditivo enzimático reductor de dureza para detergentes de lavado, en esencia una celulasa fúngica, i.e. una celulasa
producida a partir de la Humícola insolens. El aditivo enzimático puede ser producido en grandes cantidades y tiene una actividad extraordinariamente alta a valores de pH alcalino, por lo cual es posible mezclar el aditivo con el detergente de lavado principal permitiendo la reducción de la dureza y el lavado en una sola operación. (folio 372 A). “….En el citado resumen se plantea una idea de composición genérica para un aditivo reductor de dureza para un producto detergente y la función dentro de un producto detergente, sin comentarios sobre su proceso de producción ni composición detalladas, los cuales deben estar consignados en la patente. Para un producto de su naturaleza la información del abstract o resumen, es muy vaga para emitir un juicio tan particular como el que se requiere, se afirma que se produce la celulasa a partir de la Humícola insolens, pero no da información del proceso de obtención ni de la composición específica del producto….”. “…En efecto, la única evidencia que se registra en el expediente sobre la existencia de la patente estadinense identificada con el número 4.435.307 que aporta el Examinador, es la presentación de la publicación estadinense de dicha solicitud y que obra en el acerbo en idioma inglés y en donde se menciona en forma muy somera, algunos aspectos relativos a la citada solicitud de patente estadinense…” (folios 372A a 374, 391 y 392). “….Definitivamente, el extracto de solicitud estadinense bajo el No. 4.435.307, NO proporciona una información lo suficientemente amplia y completa para entender a cabalidad la invención…” (folio 392).
Del alcance de las normas comunitarias fijado en la interpretación prejudicial rendida en este proceso y del dictamen pericial que antecede, concluye la Sala que no hay elementos de juicio suficientes que permitan establecer si el objeto de la solicitud de patente es novedoso o no, pues este requisito esencial debe mirarse en relación con la anterioridad que se le endilga en los actos administrativos acusados y, según el dictamen pericial, el resumen o extracto de la patente americana que se tuvo en cuenta en el concepto técnico que sirvió de fundamento a aquéllos no proporciona una información lo suficientemente amplia y completa para entender a cabalidad la invención. En consecuencia, el primer cargo de violación no tiene vocación de prosperidad. En relación con la violación de los artículos 27 y 29 de la Decisión 344, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a que alude el 7º cargo, cabe tener en cuenta lo siguiente: Prevén las citadas normas comunitarias: “ART. 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requisito en el plazo señalado su solicitud se
considerará abandonada”. “ART. 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”. En la interpretación prejudicial rendida en este proceso, en relación con las normas antes transcritas, precisó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: “…De la lectura de los artículos 21 a 29 de la Decisión 344, se desprende el procedimiento a seguir por parte de la Oficina Nacional Competente de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina:
1. La Oficina Nacional Competente, una vez admitida a trámite la solicitud, deberá revisar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación, si se han cumplido los requisitos formales….” “…3.- Terminado el examen de forma que se haga a la solicitud, y si éste es favorable, la Oficina Nacional Competente publicará el aviso correspondiente dentro de 18 meses contados a partir de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad que se haya reivindicado. Publicación esta que reviste carácter público y por ende podrá ser consultada
(Artículos 23º y 24º). 4.- Una vez publicada la solicitud de patente, quien se crea con legítimo interés para oponerse a las pretensiones de patentabilidad de la invención publicada, podrá presentar observaciones fundamentadas, por una sola vez dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación. En este aparte, la ley comunitaria quiere exigir observaciones debidamente fundamentadas e incluso faculta
a los Países Miembros para castigar a los terceros que presenten observaciones temerari
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