CE-SEC1-EXP1998-N3938
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N3938
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HOMEOPATIA - Educación Formal / INSTITUTO DE EDUCACION NO FORMAL - Cancelación de Licencia de Funcionamiento El artículo 9o. de la ley 35 de 1929, invocado en los cargos, no confirió derecho alguno en favor de la actora, menos cuando ella se creó en 1975, después de que la homeopatía dejó de ser profesión autónoma por efectos de la ley 14 de 1962, para pasar a ser por virtud de la misma ley una especialidad de la medicina. La primera de las citadas leyes lo que hizo fue ocuparse del ejercicio de la homeopatía, más no del régimen de su enseñanza ni de la regulación de las instituciones que la impartían, para el época el Instituto Homeopático de Colombia. El recurso no tiene fundamentos suficientes para prosperar, puesto que desde la misma demanda se reconoce que se trataba de programas de nivel universitario, lo cual concuerda con lo analizado por el a quo, de que la Fundación demandante puso en práctica programas y planes propios de la educación formal o superior universitaria, para la cual no estaba autorizada, y ello ameritaba proceder a su cierre o a la cancelación de la licencia de iniciación de labores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 3938
Actor: FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y
NATURISMO
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto deniega las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. La petición La FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Primero.- La nulidad de las resoluciones que se indican a continuación: a.- La número 5727 de 30 de diciembre de 1.994, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por medio de la cual se deroga la resolución número de 03089 de 10 de julio de 1.984, que le otorgaba licencia para la iniciación de labores como institución de educación no formal.
b. La número 1006 de 12 de mayo de 1.995, proferida por la misma dependencia, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición de que se hizo uso contra la antes enunciada, confirmándola en todas sus partes. Segundo.- Que, como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Secretaría de Educación del Distrito Capital está obligada a repararle “toda clase de daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada al negarnos expedición
conforme a las normas de la vigencia y existencia de la Personería Jurídica impidiendo de esta forma el poder realizar actividades económicas propias de una institución de esta naturaleza”. Los hechos que sirven de sustento a la demanda. En los ocho numerales en que el libelista desarrolla este capítulo, alude a las circunstancias de tiempo y modo en que se creó y ha funcionado la Fundación aquí demandante, a su objetivo de formar médicos generales integrales con alto espíritu científico y ético, a su fundamento jurídico, a su intento fallido en 1.980 de obtener su aprobación del ICFES, a la posterior autorización que le dio la demandada para dictar cursos de medicina integrada mediante la resolución número 03089 de 10 de julio de 1.984, no desconociendo que eran programas de nivel universitario; así como a la expedición del acto demandado y a la interposición por su parte de los recursos de reposición y apelación. Este último, afirma, fue presentado “…ante el Ministro de Educación el día 18 de mayo del presente año sin que hasta la fecha haya sido notificado el apelante de la decisión tomada por el superior, configurándose el silencio administrativo según el artículo 60 del C.C.A”, por lo cual entiende que se halla agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas señaladas como violadas En la demanda se afirma que con la resolución impugnada se han violado los artículos 9º de la ley 35 de 1.929; 11 de la ley 67 de 1.935; y 13, 26 y 58 de la Constitución. Las citadas leyes, por cuanto, la primera, reconoce la calidad
de médico homeópata a quienes hubiesen obtenido diploma en el Instituto Homeopático de Colombia, cuando éste someta sus estatutos al Ministerio de Educación; y, la segunda, permite conceder licencia para el ejercicio de la homeopatía a personas que obtengan el título en una institución cuyo pensum haya sido aprobado por el Gobierno y cuyo funcionamiento esté vigilado por representantes del mismo. Estas normas, que se encuentran vigentes, u otras, no consagran como requisito previo para ejercer la homeopatía el poseer título de médico cirujano; y es el CESU quien debe aprobar los programas, colocando a la homeopatía como educación superior. Se viola el artículo 13 de la Constitución, porque la Fundación no ha recibido protección y trato igualitario de las autoridades, pues, de una parte, impiden actuar conforme a su conciencia a quienes acuden a ella por simpatizar con esta ciencia y, de otra, se les persigue y trata de estafadores, pícaros y ladrones, siendo que merecen un trato igual a los egresados de otras instituciones. El artículo 26 de la Carta resulta violado en razón de que la demandada, al conferirle la licencia de labores, con base en los programas que le presentó, dio nacimiento a un derecho, pero “luego lo deroga alegando extralimitación del mismo”. Desde el inicio se conocían los planes y programas de la Fundación, cuyos contenidos son iguales a los que posee el ICFES, y no puede alegarse que al amparo de la autorización dada se organizó una carrera completa. La infracción del artículo 58 ibídem, con apoyo en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de febrero de 1.971, dado
que tratándose la homeopatía de una ciencia respetable, y estando legalmente permitido su ejercicio, éste no puede prohibirse. A la vez, constituye un derecho, que no puede ser desconocido o vulnerado por las leyes, menos puede serlo por una resolución. Agrega que la homeopatía, por ser medicina, debería enmarcarse como educación superior.
2. Pruebas Además de los instrumentos aportados por las partes, por exigencia legal, se trajeron al proceso los antecedentes administrativos de la decisión acusada.
3. La sentencia apelada El Tribunal, mediante la sentencia apelada, tras evacuar negativamente las excepciones de “inepta demanda por falta de legitimación en la causa pasiva” y de “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, examinó el fondo del asunto para denegar las pretensiones de la actora, al concluir que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá estaba y está facultado para conceder, cancelar o revocar licencias para iniciación de labores a los institutos públicos y privados de educación no formal, y que la Fundación demandante, estando autorizada exclusivamente para ofrecer cursos que condujeran al desempeño de una ocupación u oficio, atendiendo el decreto 525 de 1.990 desbordó “las facultades inicialmente conferidas”, al poner en práctica programas y planes propios de la educación formal o superior universitaria, habiendo hecho caso omiso de los requerimientos para que se ajustara a las normas de la educación no formal y de las sanciones que por tal motivo le fueron impuestas por las autoridades competentes.
Infiere, finalmente, que las normas invocadas en los actos
administrativos acusados, además de haber sido aplicadas con sujeción a los hechos aducidos en ellos, facultaban al funcionario que los expidió para revocar la resolución 03089 de 10 de julio de 1.984.
II. El recurso La providencia fue apelada por el apoderado de la demandante, con fundamento en las siguientes resumidas razones: - El fallo no tuvo en cuenta que para la fecha de los actos acusados estaba vigente el artículo 73 del C.C.A., según el cual los actos administrativos particulares no pueden ser revocados sin consentimiento del titular del derecho. - La demandada hizo uso de su facultad derogatoria después de por lo menos cinco (5) años de haber obtenido los informes sobre las supuestas anomalías sancionadas, con lo cual se desconoció el derecho de defensa. - El fallo impugnado tuvo en cuenta unos hechos y pruebas resultantes de una diligencia practicada el 10 de septiembre de 1.997, o sea, con posterioridad a la expedición de los actos enjuiciados. - No se tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de operar de manera especial, con leyes vigentes en su época, porque en la resolución que fue derogada, se le confirió la licencia para iniciar labores, con calificación de CASO ESPECIAL. - Si bien el decreto 525 de 1.990, establece entre otros límites de la educación no formal, su no sujeción a períodos de secuencia regulada, lo cierto es que no lo prohibe, como tampoco prohibe el establecimiento de prerrequisitos, sistema de aprobación de cursos, etc., pues las normas al respecto son descriptivas y explicativas de dicha modalidad.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, solicitando la confirmación del fallo recurrido, por estimar que en el plenario se demostró que la actora excedió los límites del permiso que le había sido concedido, toda vez que la educación que ofrecía rebasaba los requisitos de la educación no formal, pues estaba escalonada por semestres de uno a doce
como cualquier carrera universitaria, exigía requisitos para avanzar en el grado siguiente y para optar al título de médico general integrado. Por consiguiente, la administración distrital se limitó a cumplir con el decreto 525 de 1.990.
2. El agente del Ministerio Público, en su concepto, aboga por la confirmación de la sentencia apelada, en virtud de que la normatividad aplicable al asunto (artículos 365 y 68 de la C.P.; 3º del decreto ley 088 de 1.976; 10, 36, 41, 169, 171 y 195 de la ley 115 de 1.994; y 46 a 49 y 55, 64 y 65 del decreto 0525 de 1.990), así como la prueba documental que obra en el proceso, permiten constatar que la institución demandante, con violación del decreto precitado y reincidencia en la conducta, estaba impartiendo educación superior sin autorización del ICFES, únicamente con la licencia de iniciación de labores para educación No - Formal que le otorgó la Secretaría de Educación, situación que no ha negado la actora, e incluso en el recurso de apelación en curso alega que ello no está prohibido por el referido decreto. Por tal razón considera que era
procedente la sanción que le fue impuesta.
IV. CONSIDERACIONES 1ª. La Sala encuentra infundada la censura que el apelante le hace al fallo impugnado, en el sentido de que no tuvo en cuenta que para la fecha de los actos acusados estaba vigente el artículo 73 del C.C.A., por la sencilla razón de que esta disposición no fue invocada como violada en los cargos de la demanda. No fue parte, entonces, del objeto de la litis, luego el a quo no tenía porqué ocuparse de dicho artículo al examinar la legalidad del acto acusado. 2ª. El desconocimiento del derecho de defensa de la actora que el libelista pretende derivar del hecho de que la decisión de derogatoria se produjo después de por lo menos cinco (5) años de haber obtenido los informes sobre las supuestas anomalías sancionadas, tampoco tiene asidero, toda vez que el hecho en sí mismo no implica que se le haya privado de la oportunidad de aportar y pedir pruebas, ni de impugnar los medios de prueba relativos a los hechos informados, entre ellos el mismo informe, como tampoco del derecho a impugnar la decisión que en tales circunstancias se haya tomado. El aspecto temporal en la expedición de los actos administrativos no afecta ni tiene relación en sí mismo con el derecho de defensa. La tiene sí, respecto de la competencia para tomar la decisión, cuando ella está sujeta a término, a caducidad o a prescripción, fenómenos éstos que no se han planteado en la litis.
Lo que se observa al respecto es que la circunstancia invocada como motivo del acto acusado es la de que al amparo de la licencia de iniciación
de labores para ofrecer cursos de Medicina Integrada, la actora organizó una carrera completa de Medicina con todos los requisitos de Educación Formal; circunstancia que por cierto ésta ha aceptado, incluso en los términos en que está sustentado el recurso. Situación que en verdad aparece reportada en el informe de la visita que fue practicada al plantel educativo de la actora, de fecha 1º de diciembre de 1.987, pero también lo es que a éste le siguieron otros reportes y que la situación se siguió dando hasta la época en que se tomó la decisión enjuiciada, tanto que antes de ésta ya le habían sido hechos varios requerimientos e impuestas otras sanciones. 3ª. La circunstancia de que el fallo impugnado haya tenido en cuenta unos hechos y pruebas verificados en una diligencia practicada en septiembre 10 de 1.997, o sea, con posterioridad a la expedición de los actos enjuiciados, no tiene tampoco por sí misma la virtud de invalidar la decisión del a quo. Sólo la tendría en el evento de que tales hechos y pruebas no guarden relación o pertinencia alguna con los actos acusados y con las situaciones que sirvieron de motivos del mismo y que además sean los únicos elementos de juicio que el fallador utilice como fundamento de su fallo. Dicha diligencia ciertamente aparece mencionada en las consideraciones del fallo (folio 240), pero apenas como uno de los tantos medios probatorios que obran en el expediente, y resulta que ella no hace sino corrobar la situación objeto de la decisión administrativa acusada. 4ª. En cuanto a que no se tuvo en cuenta que la actora adquirió
el derecho de operar de manera especial, con leyes vigentes en su época, y que en la resolución que fue derogada se le confirió la licencia para iniciar labores con calificación de CASO ESPECIAL, se tiene lo siguiente: El artículo 9º de la ley 35 de 1.929, invocado en los cargos, no confirió derecho alguno en favor de la actora, menos cuando ella se creó en 1975, después de que la homeopatía dejó de ser profesión autónoma por efectos de la ley 14 de 1.962, para pasar a ser por virtud de la misma ley una especialidad de la medicina. La primera de las citadas leyes lo que hizo fue ocuparse del ejercicio de la homeopatía, mas no del régimen de su enseñanza ni de la regulación de las instituciones que la impartían, para la época el Instituto Homeopático de Colombia. En segundo lugar, no es cierto que en la resolución que fue derogada, la licencia conferida a la actora para iniciar labores tuviera la calificación de CASO ESPECIAL, ni esta circunstancia formó parte de los cargos con que se presentó la demanda, pudiéndose agregar que en el recurso no se dan las razones jurídicas de que una calificación tal excluya, para dicha licencia, las causales de derogación o cancelación, previstas en el decreto 525 de 1990. 5ª. Por último, la Sala encuentra también infundado el argumento de que el decreto 525 de 1.990 no prohibe sujetar la educación no formal a períodos de secuencia regulada, ni el establecimiento de prerrequisitos, sistema de aprobación de cursos, entre otros límites, puesto que precisamente la
definición que de educación no formal se adopta en dicho estatuto hace que sea de su esencia la ausencia de tales formalidades, amén de que en el parágrafo del artículo 48 señala que el concepto de no estar sujeto a períodos de secuencia regulada, excluye el escalonamiento de grados o niveles, los períodos regulados de tiempo que impliquen una sucesión de temas relacionados entre sí con prerrequisitos propios de la educación formal. La definición de educación no formal está dada y desarrollada en los artículos 47, 48 y 49del decreto en cita; y la sanción por no ajustarse a las normas del mismo, en el artículo 55, los cuales a la letra dicen: “Artículo 47. De acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 088 de 1976, se entiende por educación no formal la que se imparte sin sujeción a períodos de secuencia regulada. La educación no formal no conduce a grados ni a títulos. La educación no formal podrá realizarse como complemento de la educación formal y será fomentada por el Estado. “Artículo 48. Para efectos del presente Decreto se denomina establecimiento de educación no formal, todo instituto de naturaleza pública o privada que tenga como actividad impartir enseñanza, capacitar, actualizar, complementar en un área o actividad específica que conduzca al desempeño de una ocupación u oficio, o a la capacitación sin sujeción a períodos de secuencia regulada y que ejerza su acción sobre el alumno en forma directa o a través de cualquier medio. “PAR. El concepto “sin sujeción a períodos de secuencia
regulada” significa que la institución no estará sometida al escalonamiento de grados o niveles, ni a períodos regulados de tiempo, que implique una sucesión de temas relacionados entre sí con prerrequisitos o correquisitos propios de la educación formal. “Artículo 49. Los institutos de educación no formal, no podrán expedir títulos, ni otorgar grados académicos. Sólo podrán expedir certificados de asistencia y cumplimiento los cuales serán revisados y refrendados por las secretarías de educación a través de las oficinas coordinadoras de educación de adultos, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, al lleno de los requisitos académicos y legales del solicitante. “Artículo 55. Los institutos de educación no formal que a la fecha vienen funcionando con aprobación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores o registro, tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de este decreto para ajustarse a las nuevas normas. Vencido este plazo se procederá a su cierre por la vía ejecutiva”. En conclusión, el recurso no tiene fundamentos suficientes para prosperar, puesto que desde la misma demanda se reconoce que se trataba de programas de nivel universitario, lo cual concuerda con lo analizado por el a quo, de que la Fundación demandante puso en práctica programas y planes propios de la educación formal o superior universitaria, para lo cual no estaba autorizada, y ello ameritaba proceder a su cierre o a la cancelación de la licencia de iniciación de labores. Por lo tanto, la providencia apelada se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada, de fecha 16 de abril de 1998, proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONDENASE en costas de segunda instancia a la actora. Tásense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, publíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 24 de septiembre de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente