CE-SEC1-EXP1998-N4143
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ZONAS AFECTADAS POR LA ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEL
RUIZ - Donaciones e Importaciones de Bienes / DONACIONES E IMPORTACION DE BIENES - Régimen Especial Aplicable Las situaciones relacionadas con la atención de las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruíz en el punto de donaciones y de importación de bienes se rige por el régimen especial previsto en el decreto 3406 de 1985, cuando se trate del Fondo Resurgir y de otras entidades públicas, y no por el régimen general en materia de donaciones que regula el decreto 362 de
1972. Este decreto cobija a las donaciones hechas a entidades oficiales o privadas por organismos, agencias, fundaciones y misiones técnicas extranjeras.
CRUZ ROJA COLOMBIANA - Naturaleza Jurídica La Sala observa que el decreto 2555 de 1988 asimila en su tratamiento a las "entidades públicas y privadas" u "oficiales y privadas", que desarrollen actividades de beneficencia sin ánimo de lucro para efectos tributarios y de concesión de ciertos privilegios, similitud que es predicable naturalmente para dichos efectos a la Cruz Roja Colombiana, pues además de las funciones que cumple en el campo de la beneficencia, tiene otras institucionales. La "Cruz Roja Colombiana" tiene una naturaleza jurídica clara en el ordenamiento jurídico definida como persona jurídica de derecho privado que cumple funciones de carácter social y humanitario.
CRUZ ROJA COLOMBIANA - Régimen Aduanero / IMPORTACION DE BIENES POR LA CRUZ ROJA - Régimen Aduanero / IMPORTACION DE BIENES POR
LA CRUZ ROJA - Ambulancias El carácter de persona jurídica privada, para efectos del disfrute de las exenciones tributarias y del procedimiento expedito en materia de nacionalización de bienes destinados a atender las zonas afectadas por la actividad volcánica del Ruiz, le impide sin embargo a la Cruz Roja Colombiana quedar amparada por la legislación específica que se expidió en dicha ocasión y asimismo para que la Dirección General de Aduanas, el caso de las ambulancias, le hubiera aplicado el procedimiento previsto por el inciso 2o. del artículo 13 del decreto 3406 de 1985. La Cruz Roja Colombiana para efectos de la atención a la catástrofe del Nevado del Ruíz, a pesar de la naturaleza de sus funciones y del tratamiento tributario que tradicionalmente le ha brindado la legislación colombiana, no quedó cobijada en cuanto hace a la importación de bienes por la normativa del decreto 3406 de 1985, sin que sea argumento para decidir en sentido contrario el hecho de que las ambulancias hayan sido destinadas a combatir la emergencia. El concepto de "importación de bienes" a que alude el inciso 2o. de la norma invocada es amplio en cuanto comprende no solamente los bienes comprados en el exterior sino también los donados, pero sólo en la hipótesis de que se tratara del Fondo de Reconstrucción "RESURGIR" y de entidades públicas, con la finalidad prevista en la norma. Las resoluciones acusadas no quedaron viciadas de nulidad por error de derecho al aplicar la Dirección General de Aduanas a la importación de bienes
hecha por la Cruz Roja Colombiana el régimen aduanero previsto en el decreto 362 de 1972 y no el especial consagrado en el decreto legislativo 3406 de 1985, ya que si bien es cierto que tales bienes estuvieron destinados a atender la calamidad pública en cuestión, la entidad importadora no puede calificarse como entidad pública, a pesar de las funciones que le ha asignado el ordenamiento jurídico colombiano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 4143
Actor: SEGUROS CARIBE S. A
Demandado: ADUANA DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la referencia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda incoada por Seguros Caribe S. A., en ejercicio de la acción que consagra el artículo 85 del código contencioso administrativo, contra las resoluciones núms. 1384 de 10 de julio de 1990, 2413 de 10 de diciembre de 1990, y 2441 de 3 de septiembre de
1991, de la Aduana de Barranquilla y de la Dirección General de Aduanas, por medio de las cuales se requirió a la sociedad demandante y luego se confirmó en vía gubernativa ese requerimiento para cancelar una póliza de garantía por incumplimiento de unas obligaciones aduaneras.
I. DEMANDA a) Hechos Los hechos invocados por la parte actora pueden resumirse de la siguiente manera: 1) La Cruz Roja Colombiana recibió una donación de su homóloga francesa consistente en tres (3) vehículos ambulancias destinados a atender los efectos de la catástrofe del Nevado del Ruiz, las cuales ingresaron al país a través de la Aduana de Barranquilla, con los siguientes documentos: manifiesto de importación en donde constaba que se trataba de mercancía exenta del pago de derechos aduaneros, certificado de “Resurgir” sobre aplicación del artículo 13 del decreto 3406 de 1985 y póliza de Seguros Caribe S. A. exigida por la Aduana. 2) Hecho el reconocimiento y aforo de la mercancía por funcionarios de la Aduana, ésta fue entregada a la Cruz Roja, pero con la exigencia de que constituyera una garantía que respaldara el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la nacionalización de los vehículos, lo que hizo el 18 de diciembre de 1989, mediante póliza otorgada por Seguros Caribe S. A., con vigencia hasta el 19 de marzo de 1990 y prorrogada más tarde hasta el 19 de junio del mismo año. 3) Invocando la aplicación de la Circular 38 de 8 de agosto de 1989, el Incomex demoró la expedición del Registro de Importación hasta el 23 de octubre
de 1990, fecha en la que éste fue entregado a la Aduana, a pesar de lo cual esta entidad requirió a Seguros Caribe S. A., mediante los actos acusados, para que cancelara el valor de la póliza de cumplimiento por no haberse presentado dicho documento oportunamente. b) Normas violadas y concepto de la violación La parte actora hace radicar el concepto de la violación en el desconocimiento por la Aduana de Barranquilla del artículo 13 del decreto legislativo núm. 3406 de 1985, dictado en uso de las facultades de emergencia económica del artículo 122 de la antigua Constitución Política, por medio del cual se modifica el régimen legal de importación, al prever dicho decreto la exención del pago de todo tributo en la importación de bienes que hiciera el Fondo Resurgir, o cualesquiera otras entidades públicas, con destino al socorro y a la rehabilitación económica y material de la población de las zonas afectadas por la actividad del volcán Nevado del Ruiz, previa autorización del Fondo en el caso de dichas importaciones, mediante certificación de su Director, evento en el cual la nacionalización de los bienes importados sólo requeriría de la suscripción de un acta. De manera que, acreditados la finalidad de la importación y la naturaleza de la entidad importadora, la exigencia de documentos y requisitos por la Aduana a la Cruz Roja para la importación de los bienes en cuestión como si se tratara de una operación de ordinaria importación entraña violación de la ley aplicable al caso. Agrega el actor que “Probados los presupuestos que señala el artículo 13…el Administrador de la
Aduana debió reconocer la exención del pago de los impuestos, sin ningún tipo de dilaciones, ni exigencia de requisitos”, por lo que el Registro de Importación no era necesario para formalizar la nacionalización de la mercancía y que su solicitud o expedición sólo podía serlo para fines estadísticos de registro de las importaciones y de la balanza comercial. De otra parte, con fundamento en el decreto 313 de 1922, la ley 142 de 1937 artículos 1, 4 y 5, la ley 49 de 1948 y el decreto reglamentario 4231 de 1948, el actor pretende establecer el carácter de entidad pública de la Cruz Roja Colombiana, para los fines del artículo 13 del decreto 3406 de 1985, de donde concluye que “…la Dirección General erró gravemente cuando exigió a la Cruz Roja para efectos de la nacionalización y del reconocimiento de la exención, presentar el Registro de Importación, al aplicar disposiciones legales parcialmente derogadas para la importación de bienes destinados a conjurar las consecuencias de la calamidad pública producida por la actividad volcánica…y no aplicar la disposición pertinente o sea el artículo 13 del decreto legislativo Núm. 3406 de 1985.Así mismo violó la ley al exigir una garantía para presentar ese Registro de Importación, y consecuentemente también la violó cuando dispuso hacer efectiva la garantía para la presentación de un documento que, según la ley, no era menester para ese tipo de nacionalizaciones”, así como también erró el INCOMEX al aplicar en el trámite del Registro de Importación la Circular 38 y con ello incurrir en injustificada mora que colocó al importador en la imposibilidad de presentar oportunamente a la
Aduana el documento solicitado, lo que lo liberó de responsabilidad así como también al obligado en forma subsidiaria, pues las cláusulas de la póliza no contemplaban causales de responsabilidad generadas en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. II - LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal consideró que la Cruz Roja Colombiana sí estaba autorizada como entidad pública, previa certificación del Fondo, para recibir en donación los vehículos ambulancia donados por la Cruz Roja de Francia, sin el pago de los impuestos de importación, con el fin de atender la calamidad pública causada por el volcán Nevado del Ruiz. Agrega el Tribunal: “La nacionalización de tales bienes sólo requerirá la suscripción de un acta por parte de la autoridad aduanera competente, previa certificación del director del fondo”, por lo cual no se explica el a quo que la Aduana haya exigido a la demandante el cumplimiento de formalidades no previstas en la norma invocada como violada, tales como manifiesto de importación, concesión de levante y póliza de seguro. Concluye el Tribunal que para este caso de la donación de las ambulancias, la Cruz Roja Colombiana no debió ser sometida a los aludidos trámites, por lo que la Dirección General de Aduanas erró al aplicar la ley, sin tener en cuenta que existía una norma específica aplicable al asunto sub exámine, siendo en consecuencia los actos administrativos acusados violatorios del tantas veces citado artículo 13 y, por ende, nulos. Respecto del restablecimiento del derecho se dispuso que la parte demandante no está obligada al pago de la póliza de seguros constituida como
garantía del cumplimiento de las obligaciones legales generadas en la importación de la mercancía. III - EL RECURSO DE APELACION El recurrente considera que el fallo debe ser revocado porque aplicó el artículo 13 del decreto 3406 de 1985 en lugar del artículo 3º del decreto 362 de 1972, a pesar de que los fundamentos fácticos no encajan en la disposición que le sirvió de base para declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto “…si bien es cierto, no se discute el carácter de donación de los vehículos, ni de que los mismos estén exentos de todo tributo, no es menos cierto que la entidad que recibe la donación no tiene la naturaleza jurídica que la norma establece, ni cumplió con el requisito previo en ella previsto”. En efecto, no se cumple con la norma porque se trata de una donación a la Cruz Roja Colombiana y no al Fondo Resurgir, a quien va destinado la norma; ni tampoco la Cruz Roja es una entidad pública sino una sociedad de derecho privado, pues no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, ni es un organismo de control; ni estaba autorizada previamente como lo sostiene la sentencia recurrida, ya que la tan mentada certificación no lo es, como no lo es la autorización específica previa de que habla la misma disposición. Agrega el recurrente que la norma aplicable es el decreto 362 de 1972, dictado en desarrollo de la ley 6ª de 1971, con la finalidad de que “…las entidades públicas o privadas de educación, científicas, asistenciales, y de beneficencia, sin ánimo de
lucro, recibiera (sic) como donaciones, diversos bienes con fines de calamidades públicas, entre otros exentos de derechos de aduanas…”, pero con el compromiso de la entidad beneficiaria, de acuerdo con los términos del artículo 3º de dicho decreto, de obtener el registro o licencia de importación dentro del término de 90 días, contados a partir del recibo de la mercancía, y siendo facultativo de la autoridad aduanera exigir garantía para el cumplimiento de las obligaciones que asumiera el beneficiario. Por tratarse de bienes donados por un organismo extranjero a una entidad privada asistencial, con la finalidad de destinarlos a una calamidad pública, el interesado debía tramitar la nacionalización dentro del término previsto, lo que no hizo ni tampoco acreditó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito o una causa justificativa del retardo, debiendo en consecuencia la entidad asegurada declarar el incumplimiento de la obligación y hacer exigible el cobro de la garantía. Finalmente el recurrente, con fundamento en el inciso segundo del artículo 164 del C. C. A., solicita que se declare la excepción de caducidad de la acción, a pesar de no haberla alegado en oportunidad, porque la demanda se presentó el 4 en vez del 3 de febrero de 1992, pues la resolución que resolvió la apelación fue notificada por edicto fijado el 20 de septiembre de 1991, por el término de 10 días hábiles, los cuales se cumplieron el 3 de octubre de 1991. IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación conceptúa que
se revoque el fallo apelado por haber operado en el momento de presentarse la demanda el fenómeno de la caducidad de la acción, pues el acto acusado fue notificado por edicto fijado el 23 de septiembre y desfijado el 3 de octubre, fecha ésta en la que debe entenderse perfeccionada la notificación, de manera que, si el término de caducidad de 4 meses empieza a contarse el día de la desfijación del edicto, cuando se presentó la demanda el 4 de febrero de 1992, ese término de caducidad había ya precluido el día anterior. V - LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, vistos los alegatos de conclusión de las partes, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1º. La caducidad de la acción La Sala se pronunciará previamente sobre la excepción de caducidad de la acción interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de sustentación del recurso de apelación y también planteada por el Procurador Delegado ante la Corporación, a pesar de su inoportunidad, ya que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 164 del C. C. A., el fallador puede oficiosamente decidir sobre las excepciones que encuentren probadas. La Sala observa que la resolución núm. 2441 de septiembre 3 de 1991 fue notificada por edicto fijado el 20 de septiembre del mismo año a las 8.30 a.m., por el término de 10 días hábiles (v. folio 16 cuad. Ppal.), cumplidos el 3 de
octubre, de manera que cuando se presentó la demanda el 4 de febrero, la acción había caducado el día anterior, en concepto del recurrente y del Ministerio Público. Sin embargo, la Sala considera que en el expediente administrativo no aparece que la Dirección General de Aduanas haya acatado lo prescrito en el inciso 3º del artículo 44 del C. C. A., cuyo texto reza: “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente…”, para que procediera la notificación por edicto, tal como prevé el artículo 45 ibídem, por lo que respecto de Seguros Caribe S. A. la notificación de la resolución 2441 de septiembre 3 de 1991 no se tendrá por hecha en la mencionada fecha y, en consecuencia, la Sala declarará, en desacuerdo con el Agente del Ministerio Público, no probada la excepción de caducidad de la acción. 2º. Las razones de fondo del recurso Procede ahora la Sala al análisis de los fundamentos del recurso de apelación, así: Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en error, dada la naturaleza de persona jurídica de derecho privado de la Cruz Roja Colombiana, al aplicarle el artículo 13 del decreto 3406 de 1985 en lugar del artículo 3º del decreto 362 de 1972, pues éste rige para las entidades oficiales o privadas de educación,
científicas, asistenciales y de beneficencia, sin ánimo de lucro, las cuales son beneficiarias de la exención de derechos de aduanas, cuando reciban donaciones destinadas a atender calamidades públicas, amén de que se trata de una donación a la Cruz Roja y no al Fondo Resurgir, a quien va destinada la norma, cuya importación se hizo sin autorización previa de éste. 3º. La norma aplicable El texto de las dos normas aludidas es el siguiente: Artículo 13 del decreto 3406 de 1985: “Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo estarán exentas de todo tributo y no requerirán del procedimiento de insinuación. “La importación de bienes que hagan el Fondo y otras entidades públicas, en este caso previa autorización específica de aquél, estará exenta de todo tributo. La nacionalización de tales bienes sólo requerirá la suscripción de un acta por parte de la autoridad aduanera competente, previa certificación del Director del Fondo”. Artículo 3º del decreto 362 de 1972: “La entidad oficial o privada beneficiada con la donación se comprometerá con la Dirección General de Aduanas, a que en el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía, obtendrá el registro o licencia de importación no reembolsable, ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, solicitará a la Dirección General de Aduanas exención de derechos y presentará a la Aduana de importación la documentación correspondiente para tramitar la nacionalización de la mercancía. “La Dirección General de Aduanas podrá exigir garantías personales
o reales, por el valor que estime conveniente, para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias que asume el beneficiario”. Para efectos de determinar la norma aplicable al caso sub exámine es necesario tener en cuenta el texto de los decretos invocados por las partes. El decreto 362, por el cual se hace una reforma al régimen de aduanas, se dictó en desarrollo de las facultades del artículo 3º de la ley 6ª de 1971, con el objeto de facilitar la entrega de bienes donados a entidades oficiales o privadas de educación, científicas, asistenciales y de beneficencia sin ánimo de lucro por parte de organismos, agencias, fundaciones y misiones técnicas extranjeras. De su parte, por el decreto legislativo 3406 de 1985, expedido en desarrollo de las facultades de emergencia económica y por el cual se dictan medidas para la reconstrucción de las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, el gobierno creó un instrumento especial para manejar la emergencia, como fue el “Fondo de Reconstrucción Resurgir” e introdujo modificaciones a las reglamentaciones jurídicas en materia de contratos, de donación y de importación de bienes por las entidades públicas destinados a combatir la emergencia. Las normas transcritas indican con claridad que las situaciones relacionadas con la atención de las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz en el punto de donaciones y de importación de bienes se rige por el régimen especial previsto en el decreto 3406 de 1985, cuando se trate del Fondo
Resurgir y de otras entidades públicas, y no por el régimen general en materia de donaciones que regula el decreto 362 de 1972. Este decreto cobija a las donaciones hechas a entidades oficiales o privadas por organismos, agencias, fundaciones y misiones técnicas extranjeras. 2º - La naturaleza jurídica de la Cruz Roja Colombiana Dado que el artículo 13 del decreto 3406 de 1985 se refiere al Fondo de Reconstrucción Resurgir y a “otras entidades públicas” como los sujetos beneficiarios de las modificaciones al régimen jurídico de las donaciones e importación de bienes, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la Cruz Roja Colombiana para concluir si está o no cobijada por la citada norma. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario hacer un breve recuento de algunas de las normas que en el derecho colombiano regulan el cumplimiento de las actividades por esa institución. La Sala observa que la personería de la Cruz Roja Colombiana fue reconocida por resolución ejecutiva de 22 de febrero de 1916 y que la ley 142 de 1937 confirmó el reconocimiento que le hizo el Poder Ejecutivo como “…institución de asistencia pública y como auxiliar del Ejército de Colombia” (art. 1º), y, además, dispuso que disfrutaría “…en todo tiempo de la exención del pago de los impuestos vigentes o que se establezcan tanto nacionales, como departamentales y municipales, excepción hecha del de pobres” (art. 5º). En el mismo orden de ideas, el decreto 2555 de diciembre 13 de 1988, artículo 1º, exime del pago de impuestos
“…las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros a favor de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, unas y otras” (Negrillas fuera del texto). El decreto 362 de 1971, que la Aduana aplica al caso examinado, también se refiere a las donaciones que los organismos, agencias y fundaciones internacionales y misiones técnicas extranjeras suministran a entidades oficiales o privadas y en su artículo 1º establece que la Dirección General de Aduanas queda autorizada para la entrega mediante acta “…previa revisión y aforo con intervención de la Auditoría Fiscal de las entidades oficiales o privadas…de beneficencia sin ánimo de lucro, de los bienes, equipos, materiales e insumos, donados por organismos, agencias y fundaciones internacionales…”. La Sala observa que el decreto 2555 de 1988 asimila en su tratamiento a las “entidades públicas y privadas” u “oficiales y privadas”, que desarrollen actividades de beneficencia sin ánimo de lucro para efectos tributarios y de concesión de ciertos privilegios, similitud que es predicable naturalmente para dichos efectos a la Cruz Roja Colombiana, pues además de las funciones que cumple en el campo de la beneficencia, tiene otras institucionales. La “Cruz Roja Colombiana” tiene una naturaleza jurídica clara en el ordenamiento jurídico, definida como persona jurídica de derecho privado que cumple funciones de carácter social y humanitario. 3º - El tratamiento aduanero a la Cruz Roja Colombiana
El carácter de persona jurídica privada, para efectos del disfrute de las exenciones tributarias y del procedimiento expedito en materia de nacionalización de bienes destinados a atender las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, le impide sin embargo a la Cruz Roja Colombiana quedar amparada por la legislación específica que se expidió en dicha ocasión y asimismo para que la Dirección General de Aduanas, en el caso de las ambulancias, le hubiera aplicado el procedimiento previsto por el inciso 2º del artículo 13 del decreto 3406 de 1985. En otros términos, la Cruz Roja Colombiana, para efectos de la atención de la catástrofe del Nevado del Ruiz, a pesar de la naturaleza de sus funciones y del tratamiento tributario que tradicionalmente le ha brindado la legislación colombiana, no quedó cobijada en cuanto hace a la importación de bienes por la normativa del decreto 3406 de 1985, sin que sea argumento para decidir en sentido contrario el hecho de que las ambulancias hayan sido destinadas a combatir la emergencia. El concepto de “importación de bienes” a que alude el inciso 2º de la norma invocada es amplio en cuanto comprende no solamente los bienes comprados en el exterior sino también los donados, pero sólo en la hipótesis de que se tratara del Fondo de Reconstrucción “RESURGIR” y de entidades públicas, con la finalidad prevista en la norma. La Sala no comparte, sin embargo, la apreciación del recurrente en el sentido de que la Cruz Roja no obtuvo la certificación del Director del Fondo para
la importación de los vehículos, ya que en el expediente administrativo (v. folio 20, cuad. ppal.) reposa una certificación de “Resurgir” en donde se dice que la Cruz Roja Colombiana queda amparada por lo estipulado en el artículo 13 del decreto 3406 de 1985, en lo que se refiere a las donaciones que reciba con destino a los damnificados de la tragedia ocasionada por la erupción volcánica del Nevado del Ruiz, pero dicho documento no tiene la virtud de cambiar la naturaleza jurídica de la “Cruz Roja Colombiana” como persona jurídica de derecho privado. La Sala considera, en conclusión, que las resoluciones acusadas no quedaron viciadas de nulidad por error de derecho al aplicar la Dirección General de Aduanas a la importación de bienes hecha por la Cruz Roja Colombiana el régimen aduanero previsto en el decreto 362 de 1972 y no el especial consagrado en el decreto legislativo 3406 de 1985, ya que si bien es cierto que tales bienes estuvieron destinados a atender la calamidad pública en cuestión, la entidad importadora no puede calificarse como entidad pública, a pesar de las funciones que le ha asignado el ordenamiento jurídico colombiano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el día 22 de agosto de 1996, y, en su lugar, DENIEGANSE las peticiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 23 de abril de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
MANUEL S. URUETA AYOLA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ausente