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CE-SEC1-EXP1998-N4151

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXTRADICION DE EXTRANJERO - Concesión / HECHO PUNIBLEImportación de Cocaína / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Concepto Favorable Para este caso, es evidente que el Estado requirente juzga a JULIO CIPRIANO JO no por haber sacado de Colombia una determinada sustancia, sino por haber "importado cocaína a su territorio..." Lo anterior lleva a concluir a la Sala que no es cierto que la resolución demandada concedió la extradición del actor para que fuera juzgado por los mismos hechos por los cuales fue juzgado en Colombia, pues, en últimas, a aquél se le juzgó aquí por sacar cocaína y en Estados Unidos se pretende juzgarlo por un hecho punible diferente: el de importar cocaína a dicho país, conducta también prevista en el art. 33 de la ley 30 de 1986, cuando emplea la expresión "introduzca al país". En consecuencia, no fueron violados los artículos que se citan como tal (1o., 15 y 565 del C. de P.P.; 9o. del C.P. y 29 de la Constitución Política), los cuales se refieren al debido proceso, al principio de la cosa juzgada y, particularmente el art. 565 del C. de P.P., que dispone que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia, pues, se reitera, existen delitos por los cuales es requerido el actor en los Estados Unidos y por los cuales no ha sido investigado en Colombia.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Observancia / JUZGAMIENTO EN COLOMBIA

POR EL DELITO DE LAVADO DE DINERO - Inexistencia / EXTRADICIONConcepto Favorable Corte Suprema de Justicia / ESTATUTO ANTICORRUPCION - Contenido Si bien es cierto que de conformidad con el principio de legalidad nadie puede ser condenado por el hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, también lo es que al señor JO NAZCO no se le juzgó y mucho menos se le condenó en Colombia por dicho delito. La Sala hace suyas las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en su concepto favorable a la extradición del demandante, cuando sostuvo: "Por lo demás, lo que interesa es que al momento de emitir este Concepto, la legislación penal colombiana contemple dicho modelo comportamental inserto en el llamado Estatuto Anticorrupción (art. 31), y que además se el sancione con una pena no inferior a los cuatro años de prisión, y esa es exigencia que en la actualidad se cumple, pues para el caso se da la causal de agravación prevista en el numeral 1 de aquel precepto, cuando de modo expreso advierte que "si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión o de cualquiera de los delitos a que se refiere la ley 30 de 1986, se dará un incremento punitivo bastante para exceder el límite anotado en el art. 549 del C. de P.P.". SOLICITUD DE EXTRADICION - Traducción de los Documentos Anexos /

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Valor Probatorio / TRADUCCION DE DOCUMENTOS - Prueba En el cuarto cargo se señalan como violados los arts. 10 de la Constitución Política, 551 inciso final y 157 del C. de P.C. y 260 del C. de P.P., los cuales, respectivamente, disponen que el castellano es el idioma oficial de Colombia, que los documentos presentados con la solicitud de extradición deberán ser traducidos al castellano, que las actuaciones se extenderán en dicho idioma y que los documentos extendidos en el extranjero para que puedan ser apreciados como prueba deberán ser traducidos al castellano, por cuanto la parte actora sostiene que no fue traducida la Sección 1956 del título 18, como tampoco un documento del "Department Of State·" de 3 de octubre de 1995 y dos del "Department Of Justice" de la misma fecha. Frente a la Sección 1956 del título 18, esta Corporación encuentra que sólo era necesaria la traducción del literal h), pues era la norma que debía confrontarse con la normatividad penal colombiana, y, como se vio, su traducción al castellano obra a folio 270 del anexo núm. 2. En cuanto a los otros documentos no traducidos al castellano y respecto de los cuales el demandante afirma que el Gobierno Nacional los tuvo en cuenta para proferir la Res. núm. 60 del 1o. de julio de 1996, una vez leído el texto de dicha resolución, la sala advierte que en la misma no se hizo mención alguna a aquéllos. EXTRADICION - Concepto Previo Consejo Superior de la Judicatura / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia

En la actuación llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del Señor Jo Nazco, en efecto, en dos ocasiones se abrió a pruebas el expediente como también en dos ocasiones se corrió traslado para alegar, sin que ello, a juicio de la Sala, haya violado el debido proceso, pues garantizó el derecho de defensa del solicitado en extradición, al brindarle una nueva oportunidad de expresar su desacuerdo con dicha solicitud, tal y como lo declara la Corte Suprema de Justicia en el auto de 30 de noviembre de 1995. Adicionalmente, esta Corporación observa que el demandante durante la actuación surtida ante la Corte Suprema de Justicia no objetó el que se hubiese abierto a pruebas el expediente en dos ocasiones, como tampoco que se hubiese corrido traslado para alegar también en dos ocasiones y, antes, por el contrario, advierte que la parte actora hizo uso de su derecho de solicitar nuevamente pruebas de alegar por segunda vez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4151

Actor: JULIO CIPRIANO JO NAZCO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única

instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada, a través de apoderado, por el ciudadano cubano, nacionalizado en los Estados Unidos, JULIO CIPRIANO JO NAZCO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución núm. 60 de 10 de julio de 1996, expedida por el señor Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”.

I. - PRETENSIONES La demanda instaurada busca la nulidad del acto arriba identificado, y, como consecuencia de lo anterior, se le restablezca al actor el derecho de libertad del que lo privó la providencia del 1º de marzo de 1995 del Fiscal General de la Nación, que ordena su captura con fines de extradición. De igual manera solicita que se le restablezca el derecho de permanecer en territorio colombiano, con las limitaciones y autorizaciones referentes a su condición de extranjero, pero sin las limitaciones provenientes de la detención preventiva solicitada por el Gobierno Estadounidense, así como de cualquier otro requerimiento que se encuentre relacionado con su entrega.

Finalmente, solicita que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene reparar los daños materiales y morales sufridos por el actor con ocasión del indebido otorgamiento de su extradición por parte del Gobierno Nacional, y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 173 y siguientes del C.C.A.

II. - DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Primer cargo: La resolución acusada establece que el actor no debe ser juzgado en el Estado requirente por los cargos III, IV y VII de narcotráfico, porque los hechos están siendo juzgados en Colombia. No obstante, decreta la extradición “para que comparezca al juicio que le sigue la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida por violaciones a las leyes federales de narcóticos, fraude organizado y lavado de dinero, como sujeto de las Resoluciones de Acusación substitutivas Nos. 93 - 420 - CR - HOEVELER (s) y 93470 - CR - HOEVELER (s) (s) (s) dictadas el 9 de diciembre de 1993 y el 2 de junio, respectivamente”.

En estas condiciones, el acto acusado es violatorio de los artículos 1º, 15 y 565 del C. de P.P., 9º. del C.P. y 29 de la Constitución Política, pues concede la extradición por los mismos hechos que estaban siendo investigados (hoy juzgados y penado su autor) por la justicia penal colombiana, con lo cual se quebranta, en especial, la norma constitucional que prohibe juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, el principio de derecho penal non bis in idem y el instituto de la cosa juzgada.

Demostración del primer cargo: De la lectura de las reseñas de los hechos objeto de extradición efectuadas por la Embajada de los Estados Unidos y por el fiscal de dicho Estado, al igual que de la del relato de los hechos confesados por el inculpado, del acta de la sentencia anticipada y de la sentencia condenatoria, se

concluye que los hechos objeto del proceso penal en Colombia y los hechos objeto del proceso de extradición son indudablemente los mismos, aunque a veces se les asigne, al adecuarlos a la ley del respectivo país, un nombre diverso, o mejor, aunque en ocasiones se les penalice en forma diferente en cada uno de los dos Estados cuya justicia los ha conocido (Corte del Distrito Sur de la Florida y Juzgado Regional de Cali). “Por ejemplo, la conducta de importar cocaína y su efectiva importación, la penaliza Colombia adecuándola al tipo de conducta alternativa indicado en el artículo 33 de la Ley 30 de

1986. En cambio, la justicia penal de los Estados Unidos de ese idéntico hecho, o sea, de importar desde Colombia la sustancia prohibida, además de la importación, deduce el intento (conato) de posesión con intención de distribuirla y, luego, de la misma conducta, tipifica el delito de distribución”.

Segundo cargo: El artículo 549 - 1 del C. de P.P. señala que puede concederse la extradición de una persona siempre y cuando “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”, pues, según el artículo 1º del C.P., que consagra el principio de legalidad y que desarrolla el artículo 29 de la Carta, se puede afirmar que nadie podrá ser extraditado “por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió”. Lo anterior se denomina la doble incriminación delictual, sin la cual cualquier requerimiento carece de causa.

La resolución demandada parte del principio de que se cumplió con este requisito, lo cual no es exacto, pues el “lavado de dinero” de la

legislación estadounidense y al cual se refiere el artículo 1º de aquélla, no tenía par en la legislación colombiana, para la fecha en que se dice que el hecho objeto de extradición fue cometido. Así las cosas, se violaron las normas anteriormente citadas, a más del artículo 43 de la Ley 153 de 1887.

Demostración del segundo cargo: “… la Resolución impugnada… decretó la extradición por el delito tipificado en la ley del Estado requirente y denominado ‘lavado de dinero’, pero que en nuestra normatividad no lo era al momento de la comisión de tal hecho. Dicho hecho imputado como delito en los Estados Unidos, según el cargo IX, de la resolución de acusación sustitutiva Nr. 93 - 470 - CRHOEVELER (s) (s) (s) dictada el dos de junio de 1995 fue cometido, según así se dice con claridad, ‘comenzado a principios de 1990, y en forma continua hasta la fecha de este sumario de cargos, en el Distrito Sur de la Florida…’. No era entonces en las fechas señaladas, considerado como punible en nuestra legislación penal, porque el denominado ‘lavado de dinero’ o ‘lavado de activos’ o ‘legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales’, el cual puede ser similar o parecido al ‘lavado de dinero’ de la legislación estadounidense, fue erigido en delito por el artículo 31 de la ley 190 de 1995 (6 de junio), sustitutivo del artículo 177 del Código Penal, esto es, fue tipificado como punible tiempo después al momento en que se consumó en Estados Unidos el supuesto delito de ‘lavado de dinero’ que le imputa a mi

mandante el Cargo IX citado…”.

Tercer cargo: El artículo 551 - 4 del C. de P.P. permite que se conceda la extradición de una persona, siempre y cuando que la solicitud venga acompañada de “Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso”.

Por su parte, el artículo 5 literal b) de la Ley 74 de 1935, dispone que con la respectiva petición se debe adjuntar “copia de las leyes aplicables” al hecho imputado. Es decir, se precisa que con la petición de extradición el Gobierno requirente anexe la disposición penal que describe el delito y la que señale la pena que se deriva de su comisión. Ello con el objeto de establecer si el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y si está reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, de conformidad con los artículos 549 - 1 y 558 del C. de P.P. El acto demandado desconoce las disposiciones citadas, ya que concedió la extradición sin que el Gobierno de los Estados Unidos hubiera adjuntado el texto de todos los delitos imputados en ese país al reclamado, y, porque anexó textos incompletos que no incluyen la norma que señala la pena que corresponde al delito, violando también el artículo 29 de la Carta Política, porque los requisitos aludidos integran el debido proceso de extradición, cuya observancia es imperiosa para que el requerimiento sea válido y el decreto de entrega del individuo sea legal.

Demostración del tercer cargo: “En el auto de cargos sustitutivo,… se acusa al reclamado por el delito tipificado en la Sección 1956 del título 18 del Código

Penal del Estado requirente. El texto de esta disposición penal no aparece en el primero de los apéndices. En cambio, sí aparece en la documentación aportada irregularmente por la Embajada cuando el proceso de extradición se encontraba para concepto en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta documentación fue entregada con la Nota Verbal número 900 del 17 de octubre de 1995. Pero si se lee con atención el texto de la citada sección 1956 se observan dos cosas: “1) que el numeral ii) tipifica el delito de ‘evitar el requisito sobre una operación, de acuerdo con las leyes estatales federales’, lo que acarreará una multa y una sanción que no puede exceder de 20 años y, “2) Que cuando se trata de ‘conspiración’ para cometer alguno de los delitos tipificados en esta sección 1956 la sanción criminal consiste en ‘las mismas penas que las prescritas por el delito cuya comisión era objeto de la conspiración’. “Significa lo anterior que la sección 1956 no trae indicada la sanción criminal, sino que se refiere a otra norma que la H. Embajada no tuvo la precaución de anexar ni el Ministerio tuvo la precaución, para cumplir la ley, de exigir al Gobierno del Estado requirente, lo que ha constituido una omisión inexcusable, pues el cargo IX por el cual el Gobierno Nacional extraditó a mi mandante ‘concierto para lavar ganancias provenientes del tráfico de narcóticos’ cita como norma infringida por el reclamado la del ‘Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos’…”.

Cuarto cargo: El artículo 10 de la Constitución Política dispone que el castellano es el idioma oficial de Colombia; el inciso final del artículo 551 del C. de P.P. ordena que todos los documentos que presente el Estado requirente con la solicitud de extradición sean traducidos al castellano, si fuere el caso; el artículo 157 ibídem, impone en los procesos “la obligación de ese idioma”; el artículo 260 del C. de P.C. expresa que los documentos extendidos en idioma extranjero, para que se puedan apreciar como pruebas, deberán ser traducidos a nuestro idioma.

La resolución atacada quebrantó la anterior normatividad, al considerar como pruebas unos documentos redactados en inglés, sin su correspondiente traducción al castellano. En esta forma, se vulneró también el artículo 29 de la Constitución Política, porque impidió a la defensa el conocimiento de tales documentos, lo que constituye motivo de anulación.

Demostración del cuarto cargo: “La Resolución Ejecutiva número 00060 del 1º de Julio de 1996, objeto de esta demanda… ha apreciado como pruebas documentos que el Estado requirente adjuntó en idioma inglés, sin la correspondiente traducción al idioma del Estado requerido, esto es, Colombia, cuya lengua oficial es el castellano. Tales documentos, en donde se encontraría la sección 1956 del título 18, son los aportados por la H.

Embajada de los Estados Unidos con la Nota Verbal 240 de 2 de abril del presente año, … También carecen de traducción tres documentos en idioma inglés, uno del ‘Department of State’ fechado el 3 de octubre de 1995; dos del ‘Department of

Justice’ expedidos en la misma fecha y entregados con la mencionada Nota Verbal 900”.

Quinto cargo: El canon constitucional núm. 29 expresa que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; los artículos 556 y 557 del C. de P.P. señalan el trámite que debe cumplir el expediente de extradición desde el momento en que es enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y recibido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El acto acusado es violatorio de las normas citadas, consagratorias del debido proceso en la presente actuación, pues en la Corte Suprema de Justicia el expediente no se tramitó conforme al procedimiento establecido.

Demostración del quinto cargo: “De la lectura del cuaderno del trámite ocurrido en la H. Sala Penal de la Corte, aparece efectivamente que por dos veces se corrió traslado del requerimiento de extradición al defensor del reclamado, que se abrió a prueba en dos ocasiones el proceso de extradición y también en dos ocasiones se corrió el traslado para alegar, con lo cual se violaron las normas citadas que no permiten ese trámite”.

IV. - OPOSICION El apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho expone, para defender la legalidad del acto acusado, los siguientes argumentos: 1º. - Si bien es cierto que el artículo 565 del C. de P.P. determina que “No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en

Colombia”, también lo es que el artículo 560 ibídem, prescribe: “Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento carcelario donde estuviere recluido el acusado, pondrá a ordenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia”. 2º. - No es cierto que los delitos por los cuales se concedió la extradición del actor no estén tipificados en la legislación penal colombiana, por cuanto el delito de tráfico de estupefacientes y conexos, está contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. En cuanto al enriquecimiento ilícito, proveniente de actividades ilícitas (lavado de activos, etc.), está contemplado en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, incorporado como legislación permanente en el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991. 3º. - Carece de veracidad que se haya otorgado la extradición sin que el Gobierno de los Estados Unidos hubiera adjuntado el texto de todos los delitos imputados en ese país al actor, por cuanto en el expediente que reposa en la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentran las copias de las normas del Código Penal Norteamericano, violadas por el

demandante. 4º. - Se dio estricto cumplimiento a los artículos 551 y 558 del C. de P.P., relacionados con los documentos anexos a la solicitud de extradición, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia conceptuó: “…en la validez formal de la documentación presentada…”. 5º. - Perfeccionado el expediente del señor JO NAZCO, la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que surtiera el trámite respectivo (art. 556 del C. de P.P.), donde se le dio el traslado al defensor por diez días para que solicitara las pruebas que considerara necesarias; luego se abrió a pruebas la actuación por un término igual, dentro del cual se practicaron las solicitadas y las que a juicio de la Corte fueran indispensables para emitir el concepto; surtido este trámite, la Sala Penal, mediante providencia del 22 de mayo de 1996, conceptuó favorablemente la extradición del demandante.

V. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, exponiendo para tal efecto lo siguiente: 1º. El Juzgado Regional de Cali, mediante sentencia número 33 de 9 de julio de 1996, declaró penalmente responsable a JULIO CIPRINAO JO NAZCO o JAIME NONATO TOLEDO PINO por tráfico y comercialización de estupefacientes en concurso con enriquecimiento ilícito y falsedad documental y personal. 2º. Los hechos objeto del cargo y condena por tráfico y

comercialización de estupefacientes por vulneración del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 son diversos a los incriminados en los cargos I (concierto para conducir y operar una empresa de fraude organizado), II (conducir y operar una empresa de fraude organizado), V, VI y VIII (importar cocaína) y IX (concierto para lavar ganancias procedentes de la actividad ilegal), formulados en la Resolución de acusación núm. 93 - 470 - CR HOEVELER, dictada el 2 de junio de 1995, sustitutiva de la dictada el 9 de diciembre de 1993. 3º. - La Corte Suprema de Justicia, al analizar el requisito de la doble incriminación, señaló: “… lo que interesa, es que al momento de emitir este concepto, la legislación penal colombiana contemple dicho concepto comportamental, inserto en el llamado Estatuto Anticorrupción (artículo 31), y que además se le sancione con una pena no inferior a los cuatro años de prisión, y esa es la exigencia que en la actualidad se cumple”. Lo anterior demuestra que sí se cumplió la exigencia de la doble incriminación delictual con relación a la imputación de concierto para lavar ganancias provenientes del tráfico de narcóticos, contenida en el cargo No. 93 - 470 - CR - HOEVELER del 2 de junio de 1995, porque el comportamiento guarda la debida correspondencia en la legislación penal colombiana, que igualmente describe y reprime esta conducta. 4º. - Frente a la afirmación de que el Estado requirente no adjuntó el texto de todos los delitos y las penas por los cuales fue solicitado el actor

en extradición, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las disposiciones allegadas por el Gobierno de los Estados Unidos, contentivas de la descripción de los delitos y las penas, verificó el cumplimiento del requisito de la doble incriminación. 5º. - La Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido precisó en el acápite denominado ”Antecedentes”: “Ya en trámite la presente solicitud de extradición, se recibió de los mismos Gobierno y Embajada la Nota Verbal Número 900 del 17 de octubre anterior, en cuya traducción no impugnada se lee…”. Lo anterior evidencia que los documentos relacionados fueron aportados con sus correspondientes traducciones al español, sin que por lo tanto prospere el cargo según el cual se consideraron como pruebas documentos no traducidos al castellano. 6º. Frente a la afirmación del demandante de que la Corte Suprema de Justicia admitió ilegalmente la corrección de la demanda de extradición, duplicando los términos procesales, debe decirse que la resolución de acusación número 93 - 470, dictada el 2 de junio de 1995, sustituyó la proferida el 9 de diciembre de 1993, concretando los cargos por los cuales el actor fue solicitado en extradición. Su conocimiento por la Corte Suprema de Justicia antes de emitir el respectivo concepto, generó la necesidad de surtir nuevamente la etapa probatoria, única alternativa posible para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del requerido en extradición.

VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido de la parte resolutiva del acto administrativo

acusado, es como sigue: “ARTICULO PRIMERO: CONCEDER de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 del C.P.P., la extradición del ciudadano extranjero JULIO CIPRIANO JO NAZCO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca al juicio que le sigue la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida por violaciones a las leyes federales de narcóticos, fraude organizado y lavado de dinero, como sujeto de las Resoluciones de Acusación Substitutivas Nos. 93 - 420 - CRHOEVELER (s) y 93 - 470 - CR - HOEVELER (s) (s) (s) dictadas el 9 de diciembre de 1993 y el 2 de junio de 1995, respectivamente. “ARTICULO SEGUNDO: DIFERIR la entrega del solicitado hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento o sentencia absolutoria haya terminado el proceso adelantado contra JULIO CIPRIANO JO NAZCO por la justicia colombiana. “ARTICULO TERCERO: Ordenar, en consecuencia, al Director de la Cárcel que corresponda, o a la autoridad judicial competente, según el caso, poner a disposición del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del derecho, al señor JULIO CIPRINAO JO NAZCO, tan pronto reciba boleta de libertad por parte de las autoridades judiciales de nuestro país o, en su defecto, tan pronto cumpla la pena que le imponga la Justicia Colombiana, dentro del proceso que en la actualidad cursa en su contra. “ARTICULO CUARTO: Advertir que el señor JULIO CIPRIANO

JO NAZCO no podrá ser juzgado por hechos anteriores diversos a los que han motivado la solicitud de extradición, ni tampoco por aquellos constitutivos de los cargos numerados como III, IV y VII en la traducción de la Nota Verbal No. 900 de 17 de octubre de 1995, obrante a folios 174, 175 y 176 del Cuaderno correspondiente al trámite adelantado ante la H. Corte Suprema de Justicia, toda vez que dichos hechos son materia de la investigación que, en la actualidad se adelanta contra el requerido en extradición, por parte de la justicia penal colombiana…”. En el primer cargo, el apoderado del actor considera violados los artículos 1º, 15 y 565 del C. de P.P.; 9º del C. P. y 29 de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, el acto acusado concede la extradición por los mismos hechos que estaban siendo investigados por la justicia penal colombiana y por los cuales fue finalmente condenado el actor. Sobre el particular, la Sala observa que de acuerdo con las sentencias de 9 de julio y 12 de diciembre de 1996, proferidas, en su orden, por el Juzgado Regional y por el Tribunal Nacional (fls. 432 y 4 de los Anexos núms. 1 y 4 respectivamente), al señor JO NAZCO se le procesó y condenó en Colombia por los delitos de Enriquecimiento ilícito (artículo 1º Decreto 1895 de 1989), uso de documento público falso (artículo 222 C.P.), falsedad personal (artículo 227 C.P.) y tráfico y comercialización de estupefacientes (artículos 33 y 38 numeral 3 Ley 30 de

1986). A su turno, en la traducción de la Nota Verbal 900 del 17 de octubre de 1995 de la Embajada de Estados Unidos (fl. 174 del cuaderno núm. 2), se señalan los cargos por los cuales el demandante fue requerido en extradición por el citado país, así: “… El señor Jo es requerido para comparecer a juicio en el Distrito Sur de Florida por violaciones a las leyes federales de narcóticos, fraude organizado, y lavado de dinero. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 93 - 470 - CRHOEVELER (s) (s) (s) dictada el 2 de junio de 1995 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “Cargo I. Concierto para conducir y operar una empresa ilegal de fraude organizado, en violación del Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos; “Cargo II. Conducir y operar una empresa ilegal de fraude organizado, en violación del Título 18, Sección 1962 © del Código de los Estados Unidos; “Cargo III. Concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, secciones 963 y 952 del Código de los Estados Unidos; “Cargo IV. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, sección 952 del Código de los Estados Unidos; “Cargos V, VI y VIII. Importación de cocaína, en violación del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos;

“Cargo VII. Intento de importar cocaína, en violación del título 21, Secciones 963 y 952; y “Cargo IX. Concierto para lavar ganancias provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. Como quedó advertido en la resolución que se acusa, el actor no puede ser juzgado en el país requirente por los cargos III, IV y VII, por cuanto dichos hechos estaban siendo investigados por la justicia colombina, para la fecha de expedición de aquélla. Los artículos 33 y 38 numeral 3 de la Ley 30 de 1986 tipifican la conducta por la cual fue investigado y condenado en Colombia el señor JO NAZCO, y su texto es el siguiente: “Artículo 33. - El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien (100) salarios mínimos (las negrillas son de la Sala). “Si l

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