CE-SEC1-EXP1998-N4200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / VIOLACION INDIRECTA DE LA CONSTITUCION / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / DEMANDA - Interpretación / ACCION DE NULIDAD / SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia Si bien el demandante manifestó ejercer la acción de nulidad por inconstitucionalidad, presumiblemente por atribuirle al acto acusado la violación exclusiva de normas constitucionales, el hecho mismo de que tal acto haya sido expedido por el Presidente de la República invocando las facultades que le confieren las leyes 142 y 143 de 1994, y 226 de 1995, implica que el eventual quebrantamiento de dichas normas sólo sería susceptible de darse en forma indirecta, en la medida en que del estudio de las disposiciones pertinentes de los citados ordenamientos legales con el acto acusado, se llegase a la conclusión de que fueron desconocidos por éste, por lo cual necesariamente debe entenderse que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., e implica que, conforme a lo establecido en el acuerdo núm. 39 de 1990, de la Sala Plena del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección definir la controversia planteada, como en efecto lo hará mediante esta providencia. JURISDICCION ROGADA / NORMAS VIOLADAS - Concepto de violación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DEMANDA DE NULIDADRequisitos Al no acudirse en la demanda cargos de violación de las normas que integran los
ordenamientos legales que se invocaron como fundamento para la expedición del acto acusado, el examen de su constitucionalidad y legalidad debe realizarse con base en las disposiciones que invoca en su defensa tanto la parte demandada como el señor Agente del Ministerio Público en su concepto, y aquéllas que se estimen necesarias para definir el presente asunto, tarea ésta que en momento alguno implica desconocer el carácter rogado de esta jurisdicción, sino sencillamente dar plena aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la Administración Judicial.
PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Enajenación / SERVICIO PUBLICO DE
ENERGIA ELECTRICA / TERMOCARTAGENA S.A. / E.S.P. - Enajenación / GOBIERNO NACIONAL - Facultades En los términos previstos en el artículo 150-9 de la Constitución Política, el Congreso concedió expresa autorización al Gobierno para enajenar bienes nacionales, concretamente la propiedad accionaria de que sea el titular la Nación en cualquier empresa, y, más concretamente, en aquéllas que presten el servicio de energía eléctrica, dentro de las cuales necesariamente estaba incluida Termocartagena S.A. ESP., cuyo objeto es la generación de energía eléctrica.
PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO - Acceso / DEMOCRATIZACION DE
LA PROPIEDAD ACCIONARIA / DERECHO DE IGUALDAD / PROGRAMA DE ENAJENACION DE ACCIONES - Etapas No puede confundirse la prerrogativa del acceso preferencial a la propiedad accionaria del Estado, con las condiciones especiales que se deben ofrecer para
que tal acceso logre materializarse, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Carta Política, es obligación del Estado, cuando decida enajenar las acciones de su propiedad en una empresa, ofrecer "a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria", puesto que tales personas y organizaciones son los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales, tal como se reitera en el artículo 10o. -1 de la ley 226 de 1995, cuando dispone que el contenido del programa de enajenación debe "...establecer las etapas en que se realizará el procedimiento de enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera etapa estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales indicadas en el artículo tercero de la presente ley". ENAJENACION DE ACCIONES - Fijación del precio / GOBIERNO NACIONALFacultades Al haberse procedido a ello en el artículo 4o. del decreto acusado, fijando un precio mínimo de "$3.000 a cada una de ellas, el Gobierno Nacional simplemente dio aplicación al artículo 10o.-4 de la ley 226 de 1995, que determina que el programa de enajenación, en cada caso particular, debe comprender, entre otros aspectos, la fijación del "precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales, el cual, en todo caso, no podrán ser inferior al que determinen tales condiciones especiales", precio este último que conforme se dispone en el artículo 5o, numeral 5-1 del acto acusado "... será el mínimo
referido en el artículo 4o. de este Decreto. PROGRAMA DE ENAJENACION DE ACCIONES - Créditos para los destinatarios de la Oferta Especial De la confrontación de dicho acto con el artículo 11-3 de la ley 226 de 1995, la Sala considera que aquél simplemente constituye un desarrollo de tal norma legal, que establece que la enajenación accionaria que se aprueba para cada caso particular, debe comprender como condición especial, la de que la ejecución del programa de enajenación se inicia "...cuando el titular, o una o varias instituciones, hayan establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al 10 del total de las acciones objeto del programa de enajenación...". ENAJENACION ACCIONARIA - Condiciones especiales / AMORTIZACION DEL CREDITO - Plazo Lo dispuesto en los numerales 7-2, 7-3, 7-4, es exactamente lo mismo que establece el artículo 11, numeral 3, literales a y b de la ley 226 de 1995, como condiciones especiales para la enajenación accionaria, de las cuales son destinatarios exclusivos aquéllos de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 143 de 1994, y la misma ley 226 de 1995.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1743 DE 1996 (20 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4200
Actor: MARCEL SILVA ROMERO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Marcel Silva Romero en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 237-2 de la Carta Política, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1743 de 20 de septiembre de 1996, "por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termocartagena S.A. EPS", expedido por el Señor Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía.
I.- ANTECEDENTES a.- El acto acusado El acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, se expidió por el Señor Presidente de la República "en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y la Ley 226 de 1995", previas las siguientes consideraciones: "Que dentro del proceso de reestructuración del sector eléctrico colombiano y para promover la competencia mediante la vinculación del sector privado al mismo, el Gobierno Nacional ha decidido desarrollar un programa de enajenación de una parte de la participación estatal en la actividad de generación eléctrica;
"Que la Central Termoeléctrica de Cartagena ha sido identificada como uno de los activos de generación eléctrica que el Gobierno ha decidido enajenar; "Que en desarrollo del programa de saneamiento del sector eléctrico contenido en la Ley 51 de 1990, en los Decretos 680 y 700 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1553 de 1992 mediante el cual la Nación novó y asumió obligaciones a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, a cambio de la dación en pago a la Nación, entre otros, de la Central Termoeléctrica de Cartagena; "Que la Financiera Energética Nacional FEN, la Empresa de Energía del Pacífico S.A., ESP-EPSA, Isagen S.A., ESP, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP-CHB y el Fondo de Empleados del ISA, Feisa, constituyeron a Termocartagena S.A. ESP, sociedad con la cual la Nación celebrará un contrato de aporte en virtud del cual esta última transferirá a la primera el derecho de dominio sobre los activos de generación eléctrica de la Central Termoeléctrica de Cartagena y la primera, en contraprestación, emitirá en su favor un número de acciones equivalente al valor de los activos referidos; "Que en virtud de la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y la Ley 226 de 1995, la Nación está autorizada para realizar el aporte de los activos de generación eléctrica y para adelantar programas de enajenación de acciones del Estado; "Que los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y
Energía sometieron a consideración del Consejo de Ministros un proyecto de programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termocartagena S.A. ESP; "Que el Consejo de Ministros en sesión del día 17 de septiembre de 1996 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termocartagena S.A. ESP y lo remitió al Gobierno para su aprobación; "Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y el artículo 77 de la Ley 143 de 1995 y consultando los pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre el artículo 60 de la Constitución Política, se deben ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones preferenciales para acceder a la propiedad de las empresas en las cuales el Estado enajene su participación accionaria; "Que la Ley 226 de 1995 determina que en el programa de enajenación se adoptarán medidas para democratizar el capital; se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia; procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria; y medidas para garantizar la continuidad en el servicio cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que preste servicios de interés público". La recapitulación de la parte dispositiva es la siguiente: Aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee o llegue a poseer en Termocartagena S.A. ESP (art. 1º); establece
que las acciones se ofrecerán en venta a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 2º); se regula el procedimiento de venta a través de dos fases: la primera, mediante oferta pública a precio fijo de la totalidad de las acciones, destinada exclusivamente a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política y las Leyes 143 de 1994 y 226 de 1995, y se precisa que ellos son los siguientes: los trabajadores y extrabajadores de Corelca, los trabajadores activos y pensionados de Termocartagena S.A. ESP., los trabajadores y extrabajadores de las entidades donde Corelca tenga participación mayoritaria, los extrabajadores de Termocartagena S.A. ESP., salvo aquéllos que hayan sido desvinculados por justa causa, las asociaciones de empleados o exempleados de Termocartagena S.A. ESP., sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones, y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa. La segunda fase tiene por objeto la venta de las acciones que no sean adquiridas en la primera fase, mediante oferta pública de venta a las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, o patrimonios autónomos con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Termocartagena S.A. (art. 3º); se establece que el precio mínimo de las acciones es de tres mil pesos cada una (art. 4º); se indican las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones por parte de
los destinatarios de la oferta especial (art. 5º); se precisan algunas limitaciones para presentar aceptaciones a la oferta especial (art. 6º); se establecen las condiciones de crédito para los destinatarios de la oferta especial (art. 7º); se dictan normas para garantizar la continuidad del servicio (art. 8º); se indican los requisitos para la aceptación por parte de las personas a que se refiere la fase segunda del procedimiento de venta (art. 9º); se remite al art. 12 para la adjudicación de las acciones en la fase segunda (art. 10); se indica que el pago de las acciones se hará de contado (art. 11); se autoriza a la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la venta y adjudicación de las acciones (art. 12); se consagra la responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa por la seriedad y cumplimiento de las aceptaciones y por la veracidad de las declaraciones de los aceptantes (art. 13); se establece el 31 de marzo de 1997 como fecha límite de la vigencia del programa de enajenación, con la posibilidad de prórroga por un período máximo de un año (art. 14); se establece que el decreto rige desde la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias (art. 15). b.- Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 2 a 3): La Ley 59 de 1968 creó la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCAy dentro de sus objetivos se encontraban los de proyectar, construir y explotar centrales generadoras de electricidad a base de energía
hidráulica o térmica, y sistemas principales de transmisión para suministro de fluido eléctrico en bloque a las empresas electrificadoras y los complejos industriales y agrícolas, dentro del área de su jurisdicción. A CORELCA se le asignaron, entre otras funciones, la construcción en forma simultánea, si las condiciones técnicas y económicas así lo permitían, de sendas centrales termoeléctricas en Barranquilla y Cartagena, interconectadas entre sí y con ramificaciones de Sabanalarga a Ciénaga y de Cartagena a Sincelejo, como efectivamente se realizó. A partir de 1991, dada la crítica situación administrativa y financiera del sector eléctrico, el Gobierno Nacional decidió adelantar un programa de saneamiento administrativo y financiero sectorial, y, en virtud de él, la Nación adquirió, entre otras, la propiedad de la Central Termoeléctrica de Cartagena, en un proceso de dación en pago por parte del ICEL, como consecuencia de la asunción de deudas de dichas entidades. En desarrollo de lo dispuesto por las Leyes 142 y 143 de 1994, se constituyó una sociedad comercial anónima por acciones, empresa de servicios públicos, con domicilio en Cartagena, y denominada "Termo Tasajero S.A. E.S.P" (sic). Posteriormente la Nación aportó la central en su totalidad al capital de "Termo Tasajero S.A E.S.P." (sic) a cambio de la emisión y suscripción a su nombre de acciones representativas del capital de dicha sociedad, con una participación superior al 99%. El 20 de septiembre de 1996, el Presidente de la República expidió el decreto acusado para vender los bienes nacionales antes descritos.
b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que el decreto acusado viola el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 15, 29, 43, 58, 60, 84, 150-1, 150-9, 333 y 334 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación: Primer Cargo.- El Congreso de la República no le ha dado autorización al Gobierno para enajenar los bienes nacionales dedicados a las actividades de generación eléctrica, por lo cual, al expedir el decreto acusado, incurrió en violación de lo previsto en el artículo 150-9 de la Carta Política. Las Leyes 142 y 143 de 1994 no le dieron tal autorización, y, en consecuencia, no puede aplicarse la Ley 226 de 1995, que es de carácter procedimental. Segundo Cargo.- El decreto acusado viola los artículos 13, 53, 60 y 84 de la Constitución, pues discrimina a la población en general, que es la de los trabajadores del Estado diferentes de los vinculados con la empresa de la cual se enajenan las acciones (arts. 13 y 53 de la Carta Política), y establece requisitos adicionales a los reglamentados de manera general en la propia Constitución (art. 84 de la Carta Política). La referida discriminación "...se erige como violencia a las condiciones de igualdad de trato entre los beneficios otorgados mediante la reglamentación restrictiva y odiosa exclusivamente a los trabajadores de la empresa cuyas acciones se enajenan, desconociendo el derecho general que tiene la
población para beneficiarse de la promoción del acceso a la propiedad accionaria que enajene el Estado (Art. 60 de la C.P.C.), así como el derecho que tienen todos los trabajadores del Estado (Art. 60 C.P.C.) a beneficiarse de las `condiciones especiales' para acceder a dicha propiedad accionaria". Las condiciones especiales que establece el decreto acusado no son las especiales de que trata el artículo 60 de la Carta Política. Además de lo anterior, el demandante sostiene lo siguiente: 1º.- Que el ofrecer en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que se pretenden enajenar, no constituye una prerrogativa o condición especial para facilitar el acceso a la propiedad estatal, ni desarrolla el mandato constitucional sobre el punto. 2º.- Que la fijación del precio accionario para cada fase no es más que una necesidad objetiva para que el contrato que se celebre sea una compraventa, y el precio de la oferta constituye una clara violación a la obligación constitucional del Estado de ofrecer condiciones especiales para que los trabajadores y organizaciones solidarias accedan a dicha propiedad accionaria. 3º.- Que la condición para la ejecución del programa de enajenación hasta que se hayan establecido líneas de crédito, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenación, hace ineficaz el derecho a las condiciones especiales para el 90% de las acciones a enajenar por parte del Estado. 4º.- Que ni los plazos ni las tasas de interés, y mucho menos la amortización sin regulación, son una condición especial, porque un crédito a tasas
comerciales tiene el mismo valor, y en términos económicos y financieros es exactamente lo mismo que un pago de contado. 5º.- Que tampoco es una condición especial que los trabajadores puedan utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones. 6º.- Que la adquisición de las acciones de contado sanciona a los destinatarios constitucionales del poder accionario del Estado en las empresas que pretende enajenar, violando el principio consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada. c.- Las razones de la defensa 1º.- DE LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO: El apoderado judicial desarrolló la contestación de la demanda en tres acápites, así: - Análisis del régimen constitucional de la democratización de la propiedad. - Determinación de la normatividad aplicable al asunto debatido. - Contestación a los argumentos de la demanda. En cuanto al primer acápite, hace una presentación y análisis de los antecedentes del artículo 60 de la Carta Política, para precisar el querer del Constituyente en cuanto al alcance de la expresión "democratizar la titularidad de sus acciones", en el sentido de que con ella concretó, especificó y precisó el objeto de la democratización. Agrega que el ánimo de las Comisiones fue el de democratizar el acceso a la propiedad accionaria en que tuviera participación el Estado, deferido a la posterior participación legislativa. Luego de lo anterior, para continuar explicando el alcance del citado artículo 60 de la Carta Política, transcribe algunos apartes de las siguientes
sentencias proferidas por la Corte Constitucional, relativas a la democratización de la propiedad accionaria: - Sentencia C-074 de 25 de febrero de 1993. - Sentencia C-037 de 3 de febrero de 1994. - Sentencia C-211 de 28 de abril de 1994. - Sentencia C-028 de 2 de febrero de 1995. - Sentencia C-452 de 5 de octubre de 1995. - Sentencia C-037 de 3 de febrero de 1995. En dichas providencias se precisa el alcance de la democratización de la propiedad accionaria, que comprende básicamente dos aspectos: - El establecimiento de procedimientos para facilitar el acceso a los trabajadores y organizaciones solidarias al dominio accionario de las empresas que cuenten con participación oficial. - Las condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria deben estar establecidas por ley, y pueden consistir en precio, plazo, financiación especial o cualquier otro mecanismo que garantice el acceso a la propiedad. En el segundo acápite de la contestación de la demanda se precisa que la normatividad aplicable son los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11 y 25 de la Ley 226 de 1995, el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 79 de la Ley 143 de 1994, cuyo tenor se transcribe. Finalmente, se concretan los argumentos de la defensa, así: El decreto acusado se limita a reproducir el texto del artículo 3º de la Ley 226 de 1995, adecuándolo a los trabajadores de la empresa en venta, lo
cual significa que se dió estricto cumplimiento a la ley que desarrolla el artículo 60 de la Carta Política. Al incluir el decreto acusado como destinatarios de la oferta a los fondos de cesantías y pensiones, en general, y no sólo a aquellos pertenecientes al sector solidario, está acorde con lo previsto en la Ley 226 de 1995, pues ella no distinguió qué fondos de cesantías y pensiones podrían ser los destinatarios de condiciones especiales, luego mal podría el acto demandado ir más allá de lo que la ley autoriza. Los principios consagrados en el artículo 60 de la Constitución respecto de todo proceso de enajenación de acciones, y desarrollados mediante la Ley 226 de 1995, es decir, democratización, preferencia, protección del patrimonio público y continuidad en la prestación del servicio, se concretan en el decreto acusado, pues, en primer término, las "condiciones especiales" pueden consistir en la creación y otorgamiento de medios expeditos y favorables de financiación para la adquisición de acciones, en el establecimiento de condiciones financieras ventajosas, o en cualquier otro incentivo que haga real el propósito del Constituyente de incorporar a los trabajadores en el dominio y manejo de la respectiva empresa, sin perder de vista que dicho acto debía respetar la protección al patrimonio público, y garantizar la continuidad del servicio, que fue lo consagrado en su artículo 8º y en el reglamento de venta y adjudicación denominado "precalificación, elegibilidad y otros requisitos". Las condiciones especiales deben estar establecidas en la ley, como efectivamente lo hizo la Ley 226 de 1995, y el decreto acusado no hace cosa
distinta que seguir los lineamientos trazados en dicha ley respecto al precio, plazo de la oferta y precio mínimo de la misma, condiciones de financiación y condiciones financieras de los créditos. El decreto acusado desarrolla en su artículo 7º el correspondiente al 11 de la Ley 226 de 1995, en cuanto al ofrecimiento por una o varias instituciones de líneas de crédito o condiciones de pago. El plazo de la oferta previsto en dicho decreto, coincide con el señalado en la citada ley, que es de dos meses. En cuanto al argumento del actor, en el sentido de que no es una condición especial el que se puedan utilizar las cesantías acumuladas para la compra de acciones, se hace notar que si se tiene en cuenta que ésta no era una posibilidad al alcance de aquéllos que pretendieren adquirir las acciones en la segunda etapa, debe concluirse que sí se trata de una verdadera condición especial, pues tales condiciones deben analizarse no sólo frente a la luz de qué es especial dentro del mercadeo, sino qué tratamiento especial tienen los adquirentes de esta primera etapa frente a los de la segunda. No es cierto que al sector solidario se le haya obligado a cancelar las acciones de contado, pues basta observar el reglamento de venta y adjudicación de acciones en sus artículos 5.4. y 5.5 numeral 4, que establecen las modalidades de pago y, como condición, el desembolso de la entidad que otorga el crédito y la aceptación del integrante del sector solidario con el pago del 40% del valor de las acciones, y finalmente en el artículo 6.3 la forma de pago de la segunda etapa. Por último, se manifiesta que los artículos 27 de la Ley 142 y
79 de la Ley 143 de 1994, otorgaron expresas autorizaciones para efectuar la enajenación de las acciones. 2º.- DE LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA: En cuanto a la alegada inexistencia de autorización legislativa al Gobierno para expedir el decreto acusado, tal acusación carece de fundamento, puesto que el actor ignora el artículo 6º de la Ley 226 de 1995, en el cual se consagró tal autorización en forma clara y precisa para decidir la enajenación, señalándole el marco dentro del cual se debe desarrollar para evitar excesos, a través de un programa específico diseñado para cada evento en particular, de acuerdo con el procedimiento y condiciones previstas en la ley. Por consiguiente, las Leyes 142 y 143 contienen normas en las cuales se basó el Gobierno Nacional para elaborar el programa de enajenación que se aprobó mediante el acto acusado. Tampoco asiste razón al actor cuando afirma que la violación del artículo 60 de la Carta Política se deriva de haberse excluido a más de un millón de trabajadores, debido a que sólo se ofreció la posibilidad de compra de las acciones a los trabajadores y extrabajadores de CORELCA, a los trabajadores activos y pensionados de Termo Tasajero S.A., a los trabajadores y extrabajadores donde CORELCA tenga participación mayoritaria, y a los trabajadores de Termocartagena S.A. E.S.P., pues ello se comprueba con la simple lectura del artículo 3º del decreto acusado, en cuya parte final, a continuación de los relacionados por el demandante, aparecen "...sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de
empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa...". En cuanto a la violación del artículo 60 de la Carta Política, con el argumento de que el decreto demandado establece restricciones a los trabajadores, se hace notar que en él se incluyen las condiciones especiales y limitaciones establecidas por el legislador en la Ley 226 de 1995, que resultan realmente favorables, y garantizan un acceso más fácil a los mismos para la adquisición de la propiedad accionaria que enajenó la Nación en Termocartagena
S.A. E.S.P.
Se añade que si bien el legislador estableció ciertas limitaciones, ellas resultan lógicas, sanas y necesarias, en orden a que la propiedad accionaria que adquieran los trabajadores sea para ellos, y no para facilitar posibles testaferratos o adquisiciones por interpuesta persona, quienes de otra forma no podrían acceder a dicha propiedad. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite en ellas establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 30 de enero de 1997 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del decreto acusado. Mediante providencia de 27 de junio del citado año se abrió a pruebas el proceso, y se decretaron como tales las solicitadas por la parte demandada. Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos
hicieron lo propio. II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación: En relación con el primer cargo, luego de transcribir lo que estima pertinente de algunas disposiciones de las Leyes 142 de 1994, 143 del mismo año y 226 de 1995, considera que ellas sirvieron de fundamento para expedir el decreto acusado, toda vez que, en los términos previstos en el artículo 150-9 de la Carta Política, autorizan al Presidente de la República para enajenar bienes nacionales, cuyo carácter revisten las acciones de las cuales era titular la Nación en la empresa Termocartagena S.A. E.S.P., razón por la cual no tendría vocación de prosperar dicho cargo. Respecto del segundo cargo, en el cual se discute inicialmente la violación del artículo 13 de la Carta Política, estima que si bien es cierto que el artículo 6º del decreto acusado establece limitaciones para presentar aceptación a la oferta especial, ello obedece a los principios reguladores del acceso a la propiedad accionaria, pues en aras de otorgarla no puede llegarse al extremo de arriesgar el patrimonio público, en razón de lo cual era indispensable fijar unas condiciones mínimas en cuanto a la capacidad de pago y el término mínimo que debe conservarse la titularidad de las acciones (2 años), que en forma clara prevé el artículo 14 de la Ley 226 de 1995. Al respecto manifiesta que debe tenerse en
cuenta lo expresado por esta Sección en sentencia de 10 de febrero de 1995 dentro del expediente radicado bajo el número 2919, de la cual fue ponente el Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, algunos de cuyos apartes se transcriben en el concepto. En cuanto al argumento del demandante, en el sentido de que el decreto acusado viola el artículo 60
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