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CE-SEC1-EXP1998-N4213

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IRREGISTRABILIDAD DE MARCA - Confundibilidad / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA - Similitud a otra ya registrada / SKANDIA - Irregistrabilidad de marca De acuerdo con los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena respecto de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias involucradas en este proceso, si se aprecian los signos SKANDIA y CANDIA en una visión de conjunto, es decir, en la totalidad de los elementos que los integran, la unidad fonética y gráfica de los nombres y no las partes aisladas unas de otras, con el fin de evitar el fraccionamiento o disección de los nombres que se comparan, criterio que, como lo tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina, debe seguirse para todo tipo de marcas, para la Sala es evidente que son de mayor significación o peso comparativo las semejanzas que existen entre ellas, que las diferencias entre las mismas, puesto que la forma de su pronunciación puede dar lugar, sin duda alguna, a su confundibilidad sonora, que podría inducir a error al público consumidor. La Administración obró conforme a derecho al declarar fundada la oposición presentada por la sociedad CANDIA S.A. a la solicitud de registro del signo SKANDIA, con fundamento en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, más aún si se tiene en cuenta que el registro de dicho signo se solicitó para distinguir productos de la misma Clase 29 Internacional, amparados previamente con la marca CANDIA.

NOTA DE RELATORIA: La Sala hace referencia a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena sobre los requisitos que debe

reunir un signo para poder ser registrado como marca en el proceso 27 - IP - 95, G.O. No. 257 de 14 de abril de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4213

Actor: LACTICINIOS SKANDIA LTDA

Demandado: DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por Lacticinios Skandia Ltda., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener de esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 13820 de 29 de mayo de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 95-24632, mediante la cual se declaró fundada la oposición formulada por la sociedad Candia S.A. a la solicitud de registro de la marca Skandia, para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, y se negó el registro de dicha marca; y del acto administrativo presunto por el cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución. A título de restablecimiento

del derecho se solicita declarar infundada la oposición formulada por Candia S.A. y ordenar que se conceda el registro de la marca Skandia para distinguir los productos de la mencionada clase. I.- ANTECEDENTES a.- Los hechos de la demanda El 7 de junio de 1995 la Sociedad Lacticinios Skandia Ltda. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de registro de la marca SKANDIA para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza y, publicado como fue el extracto de dicha solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la Sociedad Candia S.A. presentó demanda de observaciones al registro de la mencionada marca, argumentando que es titular en Colombia de la marca CANDIA para distinguir productos de la misma Clase 29; que la marca cuyo registro se solicitó es confundible con dicha marca al existir entre ellas similitud ortográfica, fonética y gráfica, y que la coexistencia de las dos marcas en el mercado induciría al consumidor a error al distinguir productos de igual clase. Mediante el acto acusado, la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición, debido a que la marca objeto de la solicitud está incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que entre la marca SKANDIA, solicitada, y la marca registrada por el opositor, CANDIA, existe similitud literal y fonética que haría incurrir en error al consumidor. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que los actos acusados violan las siguientes

normas, por las razones que se sintetizan a continuación bajo la forma de cargos (fls. 19 a 22): Primer cargo.- Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la demandada ignoró que la marca SKANDIA es un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica, por lo siguiente: Es perceptible, porque se percibe por los sentidos de la audición y de la vista. Es distintivo, porque es individual y singular, de suerte que puede diferenciarse de cualquier otro. Es susceptible de representación gráfica, por cuanto si ella consiste en hacer una descripción que permita hacerse una idea del signo objeto de la marca, el signo SKANDIA es susceptible de representación gráfica. Segundo cargo.- Se violó el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto se le dio equivocadamente una interpretación extensiva, desconociendo el hecho de que como norma limitativa del principio general de derecho a registro, debe ser aplicada restrictivamente, es decir, sólo en los casos en que la similitud lleva a confundibilidad de una manera indefectible. Se violó la indicada norma legal, pues las marcas SKANDIA y CANDIA no son confundibles, por lo siguiente: 1.- Porque “el sonido fricativo sordo de la ‘s’ por su prevalencia sonora se convierte en sílaba tónica, lo cual hace que el signo SKANDIA se diferencie significativamente del signo CANDIA que no posee dicha sílaba”. 2.- Porque, en cuanto a la comparación gráfica, no existe confundibilidad entre los dos signos, pues la letra “k” es de uso muy reducido en

nuestra lengua, y, por ello, se constituye en un elemento de distintividad cuando hace parte de un signo. 3.- Porque la marca SKANDIA no es confundible con la marca CANDIA, pues la primera de ellas es evocativa de la región Escandinava, caracterizada por el alto consumo de productos lácteos y, la segunda, no evoca idea alguna. Tercer cargo.- Se violó el artículo 13 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 3º, inciso sexto del C.C.A., por cuanto los actos acusados tratan en forma desigual a la demandante, en lo que se refiere al derecho al registro de la marca SKANDIA, pues al no existir potencial confundibilidad entre los signos es inequitativo que se haya negado el registro del signo SKANDIA como marca. c.- Las razones de la defensa El apoderado judicial de la parte demandada expresa, en suma, los mismos argumentos plasmados en la parte motiva de la Resolución 13820 de 1996, cuya nulidad se impetra y, concretamente manifiesta que la marca SKANDIA (nominativa), para distinguir productos de la Clase 29, frente a la marca CANDIA (nominativa), no es novedosa ni suficientemente distintiva, y frente a la misma se da la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues entre dichas marcas existen similitudes literales y fonéticas, que harían incurrir en error al consumidor si coexistieran en el mercado (fls. 115 a 117 y 138 a 140). Por su parte, el apoderado de la Sociedad CANDIA S.A. manifiesta

que el acto acusado no viola el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que el signo SKANDIA no reúne los requisitos establecidos en dicha norma para que pueda ser registrado como marca, pues no es suficientemente distintivo. Se confunde con la marca CANDIA, dadas las similitudes de orden visual, fonético y ortográfico. Agrega que el acto acusado tampoco viola el artículo 83 literal a) de la citada Decisión 344, por cuanto entre las marcas SKANDIA y CANDIA existen semejanzas que pueden inducir al público consumidor a error, dadas las similitudes visuales, ortográficas y fonéticas, máxime cuando amparan productos de una misma clase (fls. 122 a 125 y 143 a 146). d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 7 de marzo de 1997, se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 60 a 62). Mediante providencia de 18 de julio de 1997, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes. Dentro del término de traslado corrido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos (fls. 135 a 147). En proveído de 26 de septiembre de 1997 se ordenó suspender el proceso y someter las normas comunitarias en él involucradas a la interpretación

prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (fls. 149 a 150) el cual, mediante providencia denominada “PROCESO 14-IP-98”, se pronunció sobre la solicitud que le fue formulada, pronunciamiento que fue remitido a esta Corporación el 18 de agosto de 1998 (fls. 163 a 176). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, manifiesta que “dado que de conformidad con el artículo 31 del tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política”, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso concreto, “... es de obligatorio cumplimiento, estima esta Agencia del Ministerio Público que su intervención en el caso sub-judice carece de relievancia jurídica”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada motivó la decisión de negar el registro de la marca SKANDIA, con fundamento en las siguientes consideraciones: “PRIMERO.- Que el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada sea idéntica o semejante a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para distinguir ... ‘los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error’. “SEGUNDO.- Que según consta en los registros de la propiedad industrial la sociedad CANDIA S.A., es titular de la marca CANDIA

para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 29, según el certificado No.112.129, vigente hasta el 24 de Febrero del año 2.001. “TERCERO.- Que el estudio de confundibilidad implica comparar dos marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En opinión de este despacho, entre la marca que se pretende registrar SKANDIA, y la marca registrada por el opositor, CANDIA existe similitud literal y fonética que harían incurrir en error al consumidor, por consiguiente ambas marcas no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público. En consecuencia la expresión que se pretende registrar está incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. En la interpretación prejudicial de las normas del Ordenamiento Comunitario Andino, cuya violación se aduce en la demanda, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena concluyó lo siguiente: “1. Para que un signo pueda ser registrado como marca se requiere que sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica y que, además, no se halle incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. “2. No procede el registro de una marca que sea confundible con otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero para productos o servicios comprendidos en una misma clase, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. “3. En caso de conflicto debido a similitud o identidad entre un signo

registrado -derecho prioritariofrente a otro por registrarse o solicitado -derecho expectaticio-, para productos de la misma clase, el funcionario competente deberá pronunciarse a favor del primero. “4. En cuanto a la confusión, es obligación de la Oficina Nacional Competente rechazar las solicitudes que comporten tal riesgo, el cual debe evitarse en resguardo de los derechos anteriormente concedidos así como para prevenir el peligro de confusión. Queda a criterio del Juez establecer la existencia o no de dicho riesgo, con arreglo a las normas comunitarias pertinentes”. El texto de las normas que la parte actora estima como violadas por los actos acusados, es el siguiente: Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “ARTICULO 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá como marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. “ARTICULO 83.- Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con los derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. “..... “.....”. CONSTITUCION POLITICA “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y

recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica...”. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “Artículo 3.- Principios orientadores.- Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. “..... “..... “En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos...”. Transcritas como se encuentran las disposiciones que se consideran como violadas, y las conclusiones de la interpretación prejudicial que de las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena efectuó el Tribunal de Justicia de dicho Acuerdo, procede la Sala a pronunciarse respecto de las acusaciones formuladas en la demanda, así: En el presente caso, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que entre la marca cuyo registro se solicitó por parte de la sociedad actora -SKANDIApara distinguir productos de la Clase 29 Internacional, y la registrada por la sociedad opositora -CANDIApara distinguir productos de la misma clase, existía similitud literal y fonética que haría

incurrir en error al consumidor, por lo cual no podían coexistir en el mercado sin generar confusión en el público. Ello la condujo a concluir que la marca objeto de la solicitud estaba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En el inciso primero del artículo 81 de la referida Decisión 344, se establecen los tres requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca: la perceptibilidad, la suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ha expresado: “Un signo es perceptible cuando por medio de cualquiera de los sentidos, el consumidor tiene la posibilidad de apreciarlo, captarlo o distinguirlo. Son signos perceptibles las denominaciones o las palabras, los colores, los gráficos, etc. porque a través de estos medios se puede memorizar el signo o captarlo para llegar al proceso diferenciador con otros productos idénticos o similares. “La marca tiene como función esencial la de distinguir unos productos o servicios de otros e identificar por parte del consumidor el signo con el producto. El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características. Si entre lo distintivo y lo distinguible existe una relación estrecha y directa que conlleve a confundir lo uno de lo otro, el signo pierde esa condición esencial para constituirse en marca. El carácter distintivo de un signo por lo tanto, será más pronunciado si entre signo y producto existe una menor relación (Proceso 27-IP-95, G.O. No. 257

de abril 14 de 1997)”. En el inciso segundo del artículo 81 de la Decisión 344, se define claramente lo que debe entenderse por marca y se hace referencia a su finalidad esencial, cual es la función distintiva, vale decir, la de permitir que los productos o servicios de una persona puedan ser reconocidos y diferenciados de los productos o servicios similares o idénticos de otra persona. Al analizar dicha definición, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena expresó en el Proceso 27-IP-95, al cual se hace referencia en la interpretación prejudicial rendida para este proceso, lo siguiente: “La noción de marca que trae la norma del artículo 81, resalta otra de las funciones de la marca: la indicación del origen empresarial, que garantiza al consumidor que la adquisición de productos señalados con una marca, tengan el mismo origen de los productos adquiridos anteriormente con esa misma marca. El público tiene el convencimiento que los productos o servicios de una misma clase que llevan la misma marca, se originan o proceden de una misma empresa, sin importar quien es el titular de la marca ni el propietario de la industria, sin suponer que una misma marca para iguales o similares productos pueda ser utilizada por titulares diferentes, causándole error o confusión en la adquisición de bienes o servicios”. En el literal a) del artículo 83 de la citada Decisión 344 se consigna como causal de irregistrabilidad de un signo como marca el hecho de que sea idéntico o se asemeje de forma que pueda inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos

productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. Sobre la confundibilidad de la marca, en el Proceso 2-IP-95, al que también se hace referencia en la interpretación prejudicial rendida en este caso, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena manifestó lo siguiente: “La prohibición de registrar un signo como marca que sea confundible con otra ya registrada o que se haya solicitado con anterioridad, tiene su razón de ser en la propia función que la marca desempeña dentro del campo comercial: distinguir un producto o servicio de los servicios o productos que compiten en el mercado. Al existir entre dos marcas una aparente similitud de signos, que impediría al público consumidor diferenciar e identificar el origen de los productos, es decir, impediría individualizar un producto con una marca de otro producto semejante, con una marca similar, ese signo se torna en irregistrable al existir el riesgo de confusión. “Permitir la inscripción de un signo confundible con otro ya registrado, obstaculizaría una competencia leal pues quien inscribe el segundo signo amparándose en una relativa semejanza con un signo anterior, en el fondo lo que puede perseguir no es otra cosa que llevar al público a error entre las dos marcas que protegen productos de la misma clase, con el objeto de obtener una ventaja económica en cuanto a la buena fama o clientela que pudo ya haber adquirido el signo primeramente registrado”. En el mismo citado Proceso 2-IP-95, y con relación al procedimiento subjetivo para determinar si entre las marcas en conflicto existe riesgo de confusión, el mencionado Tribunal expresó:

“..... el juzgador ha de guiarse por reglas y criterios doctrinales y que estos no podrán depender o sujetarse a la sola apreciación personal o subjetiva del juez, que por su propio arbitrio llegue a concebir que entre dos marcas existe o no confusión. “El cotejo marcario para estos efectos se basará en un análisis pormenorizado de los campos en que las marcas pueden producir confusión como el visual, auditivo, ideológico o conceptual, y fonético, analizando siempre los signos marcarios en su conjunto, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando al signo marcario que en su conjunto forma una unidad de hecho para el ingreso al registro. “La confusión gráfica o visual se produce por la simple observación del signo, que conduzca a esa conclusión por la identificación o similitud ya sea de palabras, frases, dibujos, etiquetas. “La confusión en el campo auditivo se produce cuando las palabras tienen una fonética similar. “La similitud ideológica que conlleva el riesgo de confusión, deriva del mismo contenido conceptual de las dos marcas o de la evocación que ellas produzcan por medio del signo, aunque las palabras no sean las mismas o el signo no sea idéntico. En uno u otro caso, en la mente del consumidor se reproduce la misma idea o concepto”. De acuerdo con los anteriores parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena respecto de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias involucradas en este proceso, si se aprecian los signos SKANDIA y CANDIA en una visión de conjunto, es decir, en la totalidad de los

elementos que los integran, la unidad fonética y gráfica de los nombres y no las partes aisladas unas de otras, con el fin de evitar el fraccionamiento o disección de los nombres que se comparan, criterio que, como lo tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina, debe seguirse para todo tipo de marcas, para la Sala es evidente que son de mayor significación o peso comparativo las semejanzas que existen entre ellas, que las diferencias entre las mismas, puesto que la forma de su pronunciación puede dar lugar, sin duda alguna, a su confundibilidad sonora, que podría inducir a error al público consumidor. En efecto, dado que, tal como se consigna en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, “en el idioma castellano no existe el sonido inglés de la ‘s’ sino más bien en la Región Andina la ‘s’ es pronunciada como ‘ES’, al preguntarse al consumidor medio cuál es la marca de los productos adquiridos, respondería: ‘La marca ES SKANDIA’; y para el otro caso contestaría: ‘La marca ES CANDIA’, ejercicio fonético que provoca una confusión de ese orden entre los dos términos”, ello lleva a concluir, como lo hizo el Tribunal, que “las semejanzas entre las marcas confrontadas son de mayor significación o peso comparativo que las diferencias, las que por ser muy tenues o casi imperceptibles, no desvirtúan o distancian el riesgo de confusión entre los signos”, y se traduce en que la Administración obró conforme a derecho al declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Candia S.A. a la solicitud de registro del signo SKANDIA, con fundamento en la causal de irregistrabilidad

consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, más aún si se tiene en cuenta que el registro de dicho signo se solicitó para distinguir productos de la misma Clase 29 Internacional, amparados previamente con la marca CANDIA. En consecuencia, no prosperan los cargos de violación de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De otra parte, en lo que respecta a la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 3º inciso sexto del C.C.A., la Sala considera que tal cargo está llamado a correr con la misma suerte de los ya analizados, no sólo en razón de que se sustenta en los mismos argumentos en ellos expuestos, sino por cuanto la decisión de negar el registro del signo solicitado como marca, se adoptó con base en las circunstancias objetivas previstas en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, que se aplican por igual a todas las personas, y sin que dentro del acervo probatorio aparezca que la expedición del acto acusado haya obedecido a apreciaciones subjetivas de la Administración, ni con el fin de dar trato desigual a la sociedad peticionaria del registro de la marca

SKANDIA.

Así las cosas, deben denegarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Segundo.- De conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 392, numeral 1, inciso primero del C. de P. C., condénase en costas a la parte actora. Tercero.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente. Cuarto.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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