CE-SEC1-EXP1998-N4235
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4235
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COOPERTATIVAS - Inspección y Vigilancia / DANCOOP - Facultades / ESTADOS FINANCIEROS - Improbación La Sala considera que los artículos 6o. y 29 de la Constitución Política no fueron violados por los actos acusados, ya que los artículos de la Ley 24 de 1981 a los cuales se refiere la demandante, precisamente otorgan competencia a la entidad demandada para ejercer la vigilancia sobre las entidades cooperativas y, si es el caso, improbar sus balances financieros, si la respectiva cooperativa no rinde al DANCOOP el informe con las formalidades y requisitos que éste señale, como ocurrió en el asunto sub examine. No advierte la Sala que los artículos 148, 151 y 152 de la Ley 7a. de 1988 hayan sido vulnerados por los actos acusados pues, como ya se dejó dicho, el DANCOOP, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, hizo una serie de observaciones a los estados financieros presentados por Coopfebor para su aprobación, observaciones que no fueron del todo satisfechas, razón por la cual la Administración improbó los balances correspondientes a los años de 1992 y 1993, a través de los actos que se demandan. ESTADOS FINANCIEROS DE LAS COOPERATIVAS - Sujeción al Plan Único de Cuentas / ESTADOS FINANCIEROS - Improbación La decisión finalmente adoptada, esto es, la improbación de los estados financieros de 1992 y 1993 sí tuvo fundamentación, pues, como se dijo al analizar el cargo segundo, si bien es cierto que en los actos demandados no se cita norma
alguna contable, también lo es que del encabezamiento de la Resolución núm. 4231 de 30 de noviembre de 1992 y de su artículo primero, claramente se desprende que las cooperativas deben sujetarse obligatoriamente, para efectos de la presentación de sus estados financieros, al Plan Unico de Cuentas y Procedimientos Contables, lo que lleva a concluir a la Sala que la decisión acusada tuvo como fundamento el hecho de que los estados financieros no se ajustaron a dicho Plan, no encontrando, por lo tanto, vocación de prosperidad el cargo de violación de los artículos 35 y 59 de C.C.A. RECURSO DE REPOSICIÓN - Resolución / NOTIFICACION DEL ACTOInexistencia / NULIDAD DEL ACTO - Improcedencia / PRUEBASOportunidad La Sala considera que si bien es cierto que en los antecedentes administrativos que obran en el expediente no existe prueba de que a Coopfebor le haya sido notificado el auto RAC 0026 de 1996, también lo es que ello no es causal de nulidad, además de que no puede decirse que por tal razón no pudo aportar los estudios estadísticos y macroeconómicos, pues, de acuerdo con el artículo 52 del C.C.A., las pruebas que se pretenden hacer valer deben relacionarse en el escrito de interposición de los recursos, cuestión que no hizo la demandante en la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, agregando además esta Corporación que pese a que la actora sostiene que aportó dichos documentos al DANCOOP el 3 de septiembre de 1996, en el expediente no obra prueba alguna de ello y ni siquiera de la existencia de los referidos estudios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4235
Actor: FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA – COOPFEBOR
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS - DANCOOP Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Febor - Entidad Cooperativa Coopfebor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra los autos núms. RAC 0004 de 13 de octubre de 1995 y RAC 0026 de 15 de marzo de 1996, expedidos por los Jefes de la División de Vigilancia y Control y de la Sección de Revisión y Análisis Contable del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y contra la Resolución núm. 1985 de 17 de julio de 1996, expedida por la Directora de la citada institución.
I. - ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren aprobados los estados financieros de la demandante para los ejercicios económicos de 1992 y 1993. b. Los actos acusados
Son los siguientes:
1. Auto RAC 0004 de 13 de octubre de 1995, por medio del
cual los Jefes de la División de Vigilancia y Control y de la Sección de Revisión y Análisis Contable del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas improbaron los estados financieros de los ejercicios de 1992 y 1993 a la entidad demandante.
2. Auto RAC 0026 de 15 de marzo de 1996, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto identificado en el numeral anterior, confirmándolo.
3. Resolución núm. 1985 de 17 de julio de 1996, a través de la cual la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto RAC 004 de 13 de octubre de 1995, confirmándolo. c. - Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. Mediante el auto RAC 004 de 13 de octubre de 1995, con base en cinco objeciones, se improbaron los estados financieros de Coopfebor para los ejercicios económicos de 1992 y 1993. 2º. El 24 de noviembre de 1995, dentro de la oportunidad legal, el Gerente de Coopfebor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto arriba identificado. 3º. Según el texto de la Resolución núm. 1985 de 17 de julio de 1996, el DANCOOP, mediante auto RAC 0026 de 15 de marzo de 1996, resolvió el recurso de reposición al que se alude en el numeral anterior, confirmando el auto RAC 0004 de 13 de octubre de 1995. Dicho auto (RAC 0026) no fue notificado a la
demandante y, por lo tanto, ésta no pudo ampliar su recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 4º. El 3 de septiembre de 1996, Coopfebor presentó un memorial radicado en DANCOOP con el núm. 5478 al que adjuntó los estudios técnicos por ella efectuados. 5º. Mediante Resolución núm. 1985 de 17 de julio de 1996, notificada a la demandante el 4 de octubre del mismo año, se resolvió el recurso de apelación contra el auto RAC 0004 de 1995, confirmándolo. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 40 a 50 y 283 a 289): Primer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse. Las funciones del DANCOOP relativas a la aprobación o improbación de los estados financieros de las cooperativas están contenidas en los artículos 2º y 32 de la Ley 24 de 1981, de cuyo análisis se puede concluir: a. Las funciones de vigilancia y control del DANCOOP son de índole administrativa, razón por la cual sólo pueden ejercerse de conformidad con la ley y los reglamentos. b. La finalidad de esta función es que el funcionamiento de las cooperativas “se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados”. Precisamente, los factores aplicados por la cooperativa y cuestionados por el DANCOOP, buscan proteger los intereses de los asociados
para que no se les carguen gastos que no les incumbe asumir. c. Del artículo 32 de la Ley 24 de 1981 se desprende que en materia contable la improbación de las cuentas y demás informes financieros sólo se puede aplicar en caso de incumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen esta materia, o por desatención a “las formalidades y requisitos” prescritos por DANCOOP sobre presentación de estados financieros. d. Como consecuencia de la improbación de los estados financieros, el DANCOOP ordena a los responsables que dentro de los cinco (5) días siguientes efectúen las rectificaciones a que hubiere lugar. El auto RAC 0004 de 1995 no precisa la cuantía de las rectificaciones, los renglones, ni el sentido en que se deben efectuar. La improbación de los estados financieros no se puede basar en el incumplimiento de normas inexistentes ni en la realización de hechos no prohibidos. Tampoco puede el DANCOOP dictar normas generales sobre contabilidad en resoluciones particulares y aplicarlas en forma retroactiva, o ejercer una competencia sin respetar los parámetros que la misma ley le ha impuesto para su ejercicio en los artículos 2º y 32 de la Ley 24 de 1981. Además de los anteriores artículos, la demandada violó los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, al imponer una sanción sin norma preexistente que prohiba la conducta que la motivó.
Segundo cargo: Transgresión de las normas que establecen la responsabilidad de las cooperativas.
En efecto, las obligaciones de las cooperativas y su
responsabilidad están consagradas en la Ley 79 de 1988, artículos 148, 151 y 152. En la medida de que el DANCOOP improbó los estados financieros, sin existir contradicción con la ley, con los estatutos o con cualquiera otra disposición, desconoció las normas legales referidas, lo cual implica un ejercicio arbitrario de sus funciones y contrario al marco legal de su campo de acción como entidad de vigilancia y control de una actividad privada, vulnerando también por lo tanto el artículo 6º de la Carta Política.
Tercer cargo: Errónea motivación y ausencia de fundamentos para la decisión.
La improbación de los estados financieros carece de motivación que la justifique, porque ninguno de los cargos configura infracción o incumplimiento de obligación alguna de las cooperativas o de las normas contables, ni transgresión de cualquiera prohibición. Las explicaciones solicitadas por el DANCOOP se presentaron y demostraron cabalmente, no existiendo motivo para la decisión acusada. La primera objeción que motivó la improbación de los estados financieros fue el “No demostrar bajo criterios técnicos y numéricos el procedimiento utilizado para prorratear los costos y los gastos comunes de ventas”, cuando lo cierto es que la demandante en todas las instancias suministró las explicaciones solicitadas acerca de la asignación de gastos comunes; demostró los criterios técnicos y contables utilizados, soportados en las cifras exactas de la contabilidad; presentó análisis bajo diferentes puntos de vista, los cuales indican que la asignación de gastos es congruente con factores indicados por las normas
contables y demostró que la proporción de gastos de mercadeo con asociados coincide exactamente con la proporción de ingresos por ventas a asociados dentro de las ventas totales. Los actos acusados violan los artículos 35 y 59 del C.C.A., los cuales exigen motivar las decisiones en sus aspectos de hecho y de derecho y resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas o aparezcan con motivo del recurso. Dentro de las normas contables aplicables a las cooperativas no existe ninguna que Coopfebor hubiese infringido. El DANCOOP no cita en sus actos ley, decreto, circular, instrucción o norma alguna que considere infringida. Por el contrario, omite aplicar el artículo 24 del Decreto 2160 de 1986, reglamentario de la contabilidad mercantil, aplicable a las cooperativas a falta de norma expresa. Dicha norma fue violada por falta de aplicación, ya que la actora se basó en ella, pues admite que los gastos indirectos aplicables a más de una actividad se distribuyan sobre bases apropiadas tales como factores de tiempo, uso o producción. La norma no es taxativa sino enunciativa y permite la aplicación de los diferentes criterios para la asignación de gastos sobre bases apropiadas. El procedimiento utilizado por Coopfebor es el conocido como el de “marginalidad”, al haber distribuido los costos y gastos indirectos con arreglo a los criterios del artículo 24 del Decreto 2160 de 1986, con respaldo en el artículo 48 del C. de Co. Dentro del conjunto de normas contables aplicables a las cooperativas (Circular Externa 06 de 1991 del DANCOOP y Resoluciones 2737 de
1983 y 4231 de 1992) no existe disposición alguna que exija una forma especial de prorrateo de costos y de gastos indirectos comunes, siendo por lo tanto aplicable el artículo 24 del Decreto 2160 de 1986. La segunda objeción, motivo de improbación, fue considerar que “El ajuste por inflación a la cuenta Cargo Diferido es de naturaleza débito. Sin embargo, cuestiona el DANCOOP que en el Anexo el ajuste por inflación citado presenta saldo negativo”. El DANCOOP incurre en error al olvidar que el saldo neto de la cuenta de corrección monetaria - cargos diferidos, está afectada tanto por los créditos como por los débitos y que el saldo será débito o crédito, dependiendo de cuál resulte superior. Ello no significa que cada uno de los registros fuese incorrecto. Se violaron así los artículos 2º y 32 de la Ley 24 de 1981, ya que la objeción se refiere al Anexo núm. 6 de los estados financieros, mientras que la decisión es la improbación de todos los estados financieros del año 1993. La decisión es contraria a la Resolución núm. 117 de 1993 del DANCCOP sobre ajustes por inflación, en la cual en parte alguna se obliga a que el saldo neto de la cuenta de ajustes por inflación sea necesariamente crédito o débito.
Cuarto cargo: La actuación del DANCOOP adoleció de una imprecisión absoluta, al punto de dificultar la defensa de la demandante, porque no se identificaron las objeciones de manera clara.
Adicionalmente, el auto RAC 0026 de 1996 no se le notificó a
la actora, hecho que la desorientó, porque se estaban efectuando análisis estadísticos y macroeconómicos con el fin de allegarlos al proceso, los cuales no fueron tenidos en cuenta, pues aquélla los aportó el 3 de septiembre de 1996 y la decisión le fue notificada el 4 del mismo mes y año. Se violan los artículos 50 y 59 del C.C.A., por omitir la decisión de un recurso que procedía y que fue interpuesto y por no resolver sobre todas las cuestiones planteadas. Contradice el artículo 29 de la Constitución Política, porque el DANCOOP impuso una sanción sin presentar los hechos que la motivaron ni las normas que se infringieron, impidiendo de ese modo ejercer plenamente el derecho de defensa de Coopfebor. d. - Las razones de la defensa El apoderado de la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP, a través de apoderado expuso como argumentos de su defensa, los siguientes (fls. 170 a 174 y 277 a 282): 1º. En cumplimiento de los artículos 2º y 32 de la Ley 24 de 1981, la demandada improbó los estados financieros, dado que la demandante no dio cumplimiento al Plan Unico de Cuentas que establece el origen y la contabilización de las operaciones en el ejercicio del objeto social de las cooperativas. El artículo 29 de la Constitución Política no fue violado, ya que Coopfebor tuvo la oportunidad de conocer los motivos por los cuales se le improbaron los estados financieros y de interponer los recursos de ley. 2º. No se violaron los artículos 148, 151 y 152 de la Ley 79 de
1988, dado que en materia contable existe el Plan Unico de Cuentas para cooperativas, de obligatorio cumplimiento para ellas, por lo cual no puede argumentarse la inexistencia de normas sobre el particular. Al improbar los estados financieros el DANCOOP no ejerció arbitrariamente sus funciones, pues velar por el patrimonio y los aportes de los asociados es una obligación que le corresponde, conforme a la Ley 24 de 1981. 3º. La cooperativa demandante no dio cumplimiento al Plan Unico de Cuentas. 4º. La demandante en momento alguno presentó un estudio técnico valedero, que demostrara que el prorrateo efectuado a los costos y gastos comunes, se llevó a cabo en proporción a los ingresos generados en las operaciones con asociados y no asociados. 5º. El artículo 24 del Decreto 2160 de 1984 fue violado por la actora, ya que el prorrateo de costos y gastos comunes no se efectuó como lo dispone la citada norma, pues debe tenerse en cuenta la venta de bienes al público y a los asociados y el uso de los servicios por parte de éstos. 6º. La improbación de los estados financieros se llevó a cabo con base en los artículos 32 de la Ley 24 de 1981 y 9º de la Resolución 4231 de 30 de noviembre de 1992. 7º. No le asiste razón a la demandante cuando afirma que se violaron los artículos 35 y 59 del C.C.A., pues de la simple lectura de los actos acusados se concluye que estos fueron motivados, analizando cada uno de los hechos imputados en sus aspectos de hecho y de derecho.
8º. No se entiende porqué la actora sostiene que se violaron los artículos 50 y 59 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política porque no se resolvió un recurso, cuando lo cierto es que mediante auto RAC 0026 de 15 de marzo de 1996, se resolvió el recurso de reposición contra el acto inicial. 9º. La demandante argumenta que no infringió norma alguna contable, pero lo cierto es que se determinó que no se dio cumplimiento al registro de las operaciones conforme al Plan Unico de Cuentas y a los procedimientos contables adoptados por el DANCOOP, al efectuarse una indebida clasificación de las operaciones. 10º. En cuanto a que no existe disposición que exija una forma especial de prorrateo, sería necesario identificar exactamente el concepto de ingresos, costos y gastos y si son o no operacionales. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 10 de abril de 1997 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 63). Por auto visible a folio 256 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante (fl. 283) y la entidad demandada (fl. 277).
II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
Frente al primer cargo: En éste se dice que se violaron los artículos 2º y 32 de la Ley 24 de 1981 y 6º y 29 de la Constitución Política, por cuanto, a juicio de la parte actora, mediante los actos acusados el DANCOOP ejerció una competencia sin respetar los parámetros que la ley le ha impuesto para su ejercicio, imponiendo una sanción sin norma preexistente que prohiba la conducta que la motivó.
Prescriben las normas de la Ley 24 de 1981 que se consideran infringidas: “Artículo 2º. - En desarrollo de los objetivos señalados en el artículo anterior el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes funciones: “1. … “5. Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados. “6. … “12. Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1º, respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones: “a) Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte. “b) Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y demás disposiciones sobre la materia…”. “Artículo 32. - Son funciones de la Sección de Revisión y Análisis Contable: “1. Revisar, aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes financieros o económicos que están obligadas a rendir al Departamento las entidades sometidas a su control, en la periodicidad y con las formalidades y requisitos que éste señale.
“2. Establecer normas generales sobre el sistema de la contabilidad cooperativa y dar instrucciones y asesoría a las entidades controladas por el Departamento, sobre la materia…”. Por su parte, los artículos 6º y 29 de la Carta Política disponen, respectivamente, que los particulares sólo serán responsables por infracción a la Constitución y a la ley y que las autoridades lo serán por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La Sala considera que las normas anteriores no fueron violadas por los actos acusados, ya que los artículos de la Ley 24 de 1981 a los cuales se refiere la demandante, precisamente otorgan competencia a la entidad demandada para ejercer la vigilancia sobre las entidades cooperativas y, si es el caso, improbar sus balances financieros, si la respectiva cooperativa no rinde al DANCOOP el informe con las formalidades y requisitos que éste señale, como ocurrió en el asunto sub examine. En efecto, mediante el auto RAC 0004 de 13 de octubre de 1995, el DANCOOP formuló cinco objeciones a Coopfebor como fundamento para improbar los estados financieros de los ejercicios de 1992 y 1993, decisión ésta que se confirmó mediante el auto RAC 0026 de 15 de marzo de 1996, y al resolverse el recurso subsidiario de apelación, la demandada mantuvo la decisión de improbar dichos estados financieros, bajo la consideración de que si bien satisfizo tres de las objeciones formuladas, no ocurrió lo mismo con las dos restantes, que daban mérito suficiente para confirmar los mencionados autos.
En consecuencia, no puede hablarse tampoco de la violación de los artículos 6º y 29 de la Constitución Política, dado que la actora tuvo la oportunidad de enmendar los reparos efectuados a sus balances, reparos que, se reitera, podía llevar a cabo el ente demandado en virtud de las facultades legales al mismo otorgadas. Por lo anterior, no prospera el cargo.
Frente al segundo cargo: Señala Coopfebor que fueron desconocidos los artículos 148, 151 y 152 de la Ley 79 de 1988 y 6º de la Constitución Política, en la medida de que el DANCOOP improbó los estados financieros, sin existir contradicción con la ley, los estatutos o cualquiera otra disposición.
Rezan los citados preceptos: “Artículo 148. - Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones”. “Artículo 151. - Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias. “Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, los organismos cooperativos se someterán a la inspección y vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. “Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”. “Artículo 152. - Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como artículo 44 de la mencionada Ley, quedará así: “Artículo 44. - El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos”. No advierte la Sala que las normas arribas transcritas hayan sido vulneradas por los actos acusados pues, como ya se dejó dicho, el DANCOOP, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, hizo una serie de observaciones a los estados financieros presentados por Coopfebor para su aprobación, observaciones que no fueron del todo satisfechas, razón por la cual la Administración improbó los balances correspondientes a los años 1992 y 1993, a través de los actos que se demandan. De otra parte, si bien es cierto que en los actos administrativos no se mencionan expresamente las normas que no fueron cumplidas por Coopfebor, también lo es que la Resolución núm. 4231 de 30 de noviembre de 1992, expedida por el Director del DANCOOP, “POR LA CUAL SE DICTAN
NORMAS Y SE DETERMINAN TRAMITES PARA LA RENDICION DE ESTADOS
FINANCIEROS POR PARTE DE LAS ENTIDADES BAJO LA INSPECCION Y
VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS”, resolvió, en su artículo primero, que dichas entidades están obligadas a registrar todas sus informaciones conforme al Plan Unico de Cuentas y Procedimientos Contables adoptado por ese organismo, según su naturaleza jurídica y la actividad económica desarrollada conforme a los estatutos y la ley y, en su artículo noveno, que la entidad demandada podría en cualquier momento verificar las informaciones suministradas en los estados financieros, solicitando, cuando sea del caso, los documentos adicionales o efectuando visitas de inspección y revisión, razón por la cual debe entenderse que la no aprobación de los estados financieros para los años de 1992 y 1993 se debió a que los mismos no se sujetaron a lo dispuesto en el Plan Unico de Cuentas. Afirma la demandante, en su alegato de conclusión, que revisado el Plan Unico de Cuentas se advierte “… en relación con el tema de análisis, que en el capítulo de Gastos operacionales figuran las cuentas Gastos de ventas, gastos de administración y gastos financieros, dentro de las cuales se clasificaron correctamente los gastos de la demandante, pero no establece en parte ninguna un mecanismo o criterio para asignación de gastos comunes, por lo que mal puede ser invocado como norma incumplida por la Cooperativa”. Al respecto, advierte esta Corporación que la entidad demandada consideró que el estudio técnico presentado por Coopfebor no satisfacía las explicaciones solicitadas frente a los registros efectuados a los costos y gastos prorrateados en las diferentes transacciones con los usuarios, tanto asociados como terceros. En consecuencia, le correspondía a la parte actora
probar, ante esta instancia, que dicho estudio en efecto respaldaba el prorrateo de gastos y costos comunes de manera tal que no debió ser objeto de improbación, cuestión que pudo haber hecho solicitando, por ejemplo, la intervención de peritos contables que así lo dictaminaran pues, dado que el análisis del referido estudio requiere de precisos conocimientos en materia de contabilidad, para la Sala no es posible valorarlo, sin contar con el auxilio de un experto en la materia. Por lo anterior, no prospera el cargo.
Frente al tercer cargo: De una parte, considera la demandante que los actos acusados están erróneamente motivados y que carecen de fundamentación, concluyendo que se violaron los artículos 35 y 59 del C.C.A., que prescriben: “Artículo 35. - Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares…”. “Artículo 59. - Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta será motivada en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. “La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes”.
Sobre el particular, observa la Sala que en el Auto RAC 0004 de 13 de octubre de 1995, frente a la respuesta dada por la demandante al requerimiento del DANCOOP, la entidad demandada, después de evaluada la
documentación allegada, encontró cinco objeciones, las cuales fueron controvertidas por Coopfebor en el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, considerando la Administración, al resolver el citado recurso, que no había lugar a cambiar la decisión. Como la demandante había interpuesto subsidiariamente el recurso de apelación contra el auto RAC 0004, el DANCOOP, mediante Resolución núm. 1985 de 17 de julio de 1996, confirmó la decisión inicialmente adoptada, esto es, improbar los estados financieros de los años de 1992 y 1993, considerando lo siguiente: “Que cotejando la impugnación frente al Auto RAC 0004 del 13 de octubre de 1995 junto con los documentos obrantes se analiza: “PUNTO UNO: Las disquisiciones planteadas por el recurrente no demuestran ni técnica ni numéricamente la consistencia de los criterios que aplicaron para el prorrateo motivo de controversia, quedando simple y llanamente en elucubraciones eminentemente teóricas que en nada modifican la situación advertida en el auto motivo de impugnación; como tampoco afecta el procedimiento establecido y aplicado por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas frente al prorrateo el cual resulta consistente desde el punto de vista técnico y numérico. “PUNTOS DOS TRES Y CUATRO: Analizada la documentación obrante sobre el particular y las argumentaciones presentadas por el recurrente sin temor a equívocos no superan los reparos formulados en el Auto RAC0004 del 13 de octubre de 1995. “PUNTO CINCO: Analizado este aspecto se concluye que de las argumentaciones esgrimidas no se vislumbra claridad en el
ajuste por inflación de los cargos diferidos del ejercicio económico de 1993, por cuanto la contrapartida del ajuste a esta cuenta, es de naturaleza crédito y en el anexo seis (6) se refleja en sentido contrario (débito), a más que pareciera que el saldo neto del ajuste de 1992 y 1993 a los cargos diferidos se estuvieron sumando nuevamente. “Que si bien es cierto la fundamentación argüida conlleva a superar los reparos formulados en los puntos dos, tres y cuatro del auto RAC 0004 del 13 de octubre de 1995, no es menos cierto que no se satisfacen los indicados en los puntos uno y cinco lo que resulta suficiente para mantener la decisión inicialmente tomada”. Lo arriba trans
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