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CE-SEC1-EXP1998-N4266

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4266
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DE INSCRIPCION DE ESCRITURA PUBLICA - Naturaleza /

INDIVIDUALIZACION DEL ACTO - Inexistencia / AGOTAMIENTO DE LA VIA

GUBERNATIVA - Inexistencia / FALLO INHIBITORIO - Falta de Agotamiento de Vía Gubernativa / EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDAConfiguración El acto de inscripción de Escritura Pública constituye un acto administrativo, conforme a las voces del artículo 84, inciso final, del C.C.A., el cual prevé que "También puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de certificación y registro". Contra tal acto procede el recurso de apelación, según lo consagra el artículo 94 del Código de Comercio. El actor no interpuso dicho recurso en la vía gubernativa, sino que optó por solicitar la cancelación o revocatoria del acto de inscripción. Para la Sala el actor no sólo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 138 del C.C.A., en el sentido de que no individualizó el acto con toda precisión, ya que ha debido impugnar la legalidad del acto de inscripción, sino que en relación con éste no agotó la vía gubernativa, conforme lo exige el artículo 135 ibídem. En consecuencia, se han configurado las excepciones de inepta demanda y no agotamiento de la vía gubernativa, y se impone, por lo mismo, un pronunciamiento inhibitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre mil novecientos noventa y

ocho (1.998) Radicación número: 4266

Actor: JUAN JOSE VARGAS RAMÍREZ

Demandado: PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUAN JOSE VARGAS RAMIREZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 049 de 8 de julio de 1.996, expedida por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de la cual no accedió a la petición de cancelación o revocatoria de la inscripción núm. 510883 de 2 de octubre de 1.995 del Libro IX, correspondiente al registro de la escritura pública núm. 5183 de 22 de septiembre de 1.995. 2ª: Como consecuencia de la declaratoria anterior se cancele la referida inscripción en el folio de la sociedad inmobiliaria Calarcá Limitada, para restablecer el derecho del actor, socio de la misma.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 5 a 7): 1º: Las Cámaras de Comercio tienen el deber legal de hacer un control de legalidad de las escrituras públicas en las que se contenga una cesión de cuotas sociales, cuando por estatutos o por la ley se haya consagrado el derecho de preferencia en favor de los socios.

De acuerdo con el artículo 367 del C. de Co, les está prohibido a las Cámaras de Comercio inscribir escrituras públicas de cesión de cuotas en compañías de responsabilidad limitada cuando no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 363 a 365 ibídem. Igualmente, toda cesión de cuotas debe constar en una escritura pública que provenga de la sociedad, es decir, que esté suscrita por el representante legal de la misma y que contemple la correspondiente reforma estatutaria. La Cámara de Comercio de Bogotá admitió la inscripción de la escritura pública núm. 5183 de 22 de septiembre de 1.995 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, en la que se liquidaba y adjudicaba la sucesión del señor Gilberto Beltrán Santofimio a María Cecilia Mejía de Sánchez, quien había adquirido los derechos sucesorales de la madre del socio fallecido. Dicha escritura pública contiene en sí un acto de simulación que es objeto de decisión por otra autoridad y mediante el cual se vulneró el derecho de preferencia del actor. Tal escritura pública incurrió en varias irregularidades, a saber: no contiene la prueba de que al actor se le haya ofrecido ejercer su derecho de preferencia, ni de que lo haya ejercido total o parcialmente, positiva o negativamente; no contiene la reforma estatutaria que la ley obliga porque se pretendía actuar a espaldas de la sociedad y del socio actor; está suscrita por un tercero no miembro de la sociedad, que no detenta la calidad de representante legal de Inmobiliaria

Calarcá Limitada. La Cámara de Comercio de Bogotá no sólo pretermitió el control de legalidad obligatorio sobre la verificación del derecho de preferencia, sino que admitió la inscripción de una escritura pública que no contiene un acto social, que no incluye la reforma estatutaria que la ley impone ni tiene la certificación perentoria del representante legal de la sociedad. Incurre la Cámara de Comercio de Bogotá en falsa motivación en la Resolución acusada porque aún en el evento de que sea cierto, que no lo es, que las sucesiones por causa de muerte no tienen el mismo control de legalidad que las cesiones de cuotas entre vivos, no tenía por qué admitir la inscripción de la citada escritura pública sin que se incluyera el acto societario correspondiente, que es la reforma estatutaria suscrita por el representante legal de la sociedad. Es decir, que hay una doble violación legal en materia de inscripción en el registro mercantil: una que versa sobre el derecho de preferencia y otra que versa sobre el origen de las escrituras sociales, que, como su nombre lo indica, sólo pueden provenir de las sociedades y no de terceros, ni mucho menos de socios que no detentan la representación legal de la misma. También incurre en falsa motivación la entidad demandada al afirmar que no puede ejercer el control de legalidad sobre escrituras públicas que culminan trámites notariales, porque dicha escritura lo que contiene en verdad es la venta de un único activo sucesoral, que eran las cuotas sociales del causante en la Inmobiliaria Calarcá Limitada. La señora Cecilia Mejía no era heredera del socio Beltrán Santofimio, sino la

compradora de unas cuotas sociales e incluso para ese evento debió verificar que se respetara el derecho de preferencia. Por lo tanto la demandada persistió en la violación de sus obligaciones legales y consolidó un ingreso irregular a la sociedad de un tercero. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1-. La CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA , a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente (folios 77 a 86): El control de legalidad de las Cámaras de Comercio sólo se presenta en los casos taxativamente señalados en los artículos 35, 115, 159, 163, inciso 2º, y 367 del C.de Co. La reforma del contrato social por cesión de cuotas entre socios se halla regulada en los artículos 362 a 367 del C. de Co. La reforma del contrato social por adjudicación de cuotas mediante remate está regulada en el artículo 142 ibídem. Por su parte, los artículos 524 y siguientes del C. de P.C. regulan el procedimiento de remate del interés social en sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, de manera que una vez rematada y adjudicada la parte del interés o cuota y ejecutoriada la respectiva sentencia, ésta se inscribe en el registro

mercantil correspondiente. Aquí la reforma del contrato social se produce como consecuencia de una sentencia ejecutoriada y no por voluntad del órgano societario competente. Uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas es la sucesión por causa de muerte, tal como lo consagra el artículo 673 del C.C., aplicable a los negocios jurídicos mercantiles, por mandato de los artículos 2º y 822, inciso 1º, del C. de Co. En el caso de adjudicación de cuotas sociales por causa de muerte de algún asociado en sociedades de responsabilidad limitada, dado el fenómeno jurídico de la transmisión de bienes que en ella se surte, no es aplicable el artículo 367 del C.de Co., toda vez que el proceso de sucesión “mortis causa” no implica la celebración de un negocio jurídico dirigido a la cesión o transferencia de cuotas a que se refieren los artículos 362 a 365 ibídem, sino que dicho proceso está dirigido a la traslación por transmisión de los bienes del causante, por virtud de un hecho jurídico, como es la muerte. En este caso a las Cámaras de Comercio no les es dable aplicar el control de legalidad en cuanto al cumplimiento del derecho de preferencia, máxime cuando aquí la reforma del contrato social no opera, como regla general, por mandato del órgano social competente, sino por ministerio de la ley. Luego la Cámara de Comercio de Bogotá estaba obligada a registrar la escritura pública mediante la cual se le adjudicaron a la señora María Cecilia Mejía de Sánchez las cuotas que el causante Gilberto Beltrán Santofimio poseía

en la compañía Inmobiliaria Calarcá Limitada, como cesionaria de los derechos herenciales de la señora Sofía Santofimio viuda de Beltrán y no tenía por qué exigir el cumplimiento del derecho de preferencia, pues la ley no la faculta para ello. Además, el Decreto 902 de 1.988 establece el procedimiento para que cualquier interesado pueda oponerse a la partición. La inscripción en el registro mercantil es un acto administrativo contra el cual proceden los recursos en la vía gubernativa: el de reposición ante la misma Cámara de Comercio; y el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante el actor no hizo uso de tales recursos durante la ejecutoria del acto administrativo de inscripción núm. 0510883 de 2 de octubre de 1.995. Como no se dieron las causales contempladas en los artículos 69 y siguientes del C.C.A. para que operara la revocatoria directa, mediante la Resolución núm. 049 de 8 de julio de 1.996, acusada, se denegó la petición de cancelación o revocatoria de la citada inscripción. II.1.2-. La señora MARIA CECILIA MEJIA DE SANCHEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, principalmente, lo siguiente (folios 94 a 95): El demandante en sí no precisó la norma violada razón por la cual deben denegarse las súplicas de la demanda, ya que el Consejo de Estado de oficio no

puede entrar a precisar cuál fue la norma violada por parte del acto administrativo acusado. El acto administrativo acusado no violó norma alguna sino que, por el contrario, fue expedido en cumplimiento de las normas que sobre la materia regulan la venta de derechos herenciales a título universal. El actor confunde la venta de unos derechos herenciales con la cesión de cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se profiera pronunciamiento inhibitorio porque, a su juicio, el actor tuvo a su disposición los recursos de la vía gubernativa contra el acto de inscripción y sin embargo no lo hizo, por lo cual no podía acudir ante esta Jurisdicción. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine la Cámara de Comercio de Bogotá efectuó en el Libro IX del registro mercantil el 2 de octubre de 1.995 la inscripción núm. 510883 de la Escritura Pública núm. 5183 de 22 de septiembre del mismo año, otorgada ante la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá. Dicho acto de inscripción constituye un acto administrativo, conforme a las voces del artículo 84, inciso final, del C.C.A, el cual prevé que “También puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de certificación y registro”. De otra parte, contra tal acto procede el recurso de apelación, según lo consagra el artículo 94 del C. de Co., que al efecto estatuye: “La Superintendencia de

Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa”. El actor no interpuso dicho recurso en la vía gubernativa, sino que optó por solicitar la cancelación o revocatoria del acto de inscripción, solicitud ésta que le fue decidida mediante la Resolución núm. 049 de 8 de julio de 1.996, que es objeto del presente proceso. Así las cosas, para la Sala el actor no sólo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 138 del C.C.A., en el sentido de que no individualizó el acto con toda precisión, ya que ha debido impugnar la legalidad del acto de inscripción, sino que en relación con éste no agotó la vía gubernativa, conforme lo exige el artículo 135 ibídem. Cabe resaltar que en los hechos de la demanda el actor no hace mención alguna acerca de que la Cámara de Comercio de Bogotá le hubiera impedido hacer uso del recurso que procedía contra el referido acto. En consecuencia, se han configurado las excepciones de inepta demanda y no agotamiento de la vía gubernativa, y se impone, por lo mismo, un pronunciamiento inhibitorio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARANSE probadas las excepciones de inepta demanda y no agotamiento

de la vía gubernativa. En consecuencia, inhíbese la Sala de hacer un pronunciamiento de mérito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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