CE-SEC1-EXP1998-N4268
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4268
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COMPENSACION POR TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE - Criterio Cuantitativo / CUPO MAXIMO MENSUAL ASIGNADO - Monto / ECOPETROLObligaciones / COMPENSACION - Reglamentación El artículo 55 de la Ley 191/95 es supremamente abstracto, por cuanto los supuestos que contiene poseen un alto grado de amplitud y generalidad, de suerte que su aplicación requiere de la precisión de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, cantidad, así como de orden subjetivo y de todas las demás que resultan necesarias para determinar las condiciones en que la empresa obligada deba reconocer el pago del costo referido, lo cual es precisamente función de los actos reglamentarios, a fin de garantizar que se efectúe de forma correcta. Si se coteja el precitado artículo con el sub-judice, el articulo 2º de la resolución acusada, se evidencia que éste no hace otra cosa que hacer tales precisiones, sin que quepa endilgarle el desbordamiento que predica el actor. El artículo 55 de la ley 191 de 1995 no establece específicamente un límite de combustible para el pago del transporte del mismo que debe asumir Ecopetrol, en las zonas que en él se enuncian. Sinembargo, esto no significa que no se requiera un criterio cuantitativo que rija el correspondiente pago, y como quiera que los niveles de producción y consumo están sujetos a regulación por parte del Ministerio de Minas y Energía, como función específica que le atribuye el decreto 2119 de 1992, resulta apenas razonable se utilice el cupo máximo mensual asignado, como criterio de referencia para determinar el monto de las respectivas compensaciones. Y en el requisito de que el transporte opere entre Yumbo y la
ciudad de San Juan de Pasto, dejando por fuera los sitios intermedios, en sí misma no desborda ni contraría el artículo superior invocado, ya que éste se contrae a la fijación de un criterio cuantitativo que debe regir el pago por parte de Ecopetrol de la compensación aludida. COMPENSACION POR TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE / CUPO MAXIMO MENSUAL ASIGNADO - Monto / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / COMPETENCIA / JURISDICCION ROGADA Si el Ministro de Minas y Energía tiene o no la competencia por él invocada en la parte introductoria de la resolución acusada, que le permita adoptar las medidas cuestionadas, es algo que no se ha planteado en los cargos, de suerte que no procede entrar a dilucidar este punto, dado el carácter de justicia rogada que tiene la jurisdicción contencioso administrativa. La circunstancia de que en el auto admisorio de la demanda se hubiese considerado la necesidad de examinar la existencia de dicha competencia, no faculta al actor para, en su alegato final, ampliar el concepto de la violación, a fin de hacerlo extensivo a normas que sólo no invocó, ni señaló de qué manera se infringían sino que menos aún demostró su transgresión. CUPO MAXIMO MENSUAL ASIGNADO - Mecanismos de Control En relación con los mecanismos de control, cabe observar que las inexactitudes o deficiencias que se llegaren a presentar en la asignación de los cupos a cada uno de los distribuidores de combustible que se encuentren en las circunstancias de ser beneficiados con dicho pago, no es una situación que pueda atribuírsele al
acto acusado, pues éste no determina ni la naturaleza de los controles ni la asignación concreta de cupos a cada distribuidor. De suerte que si se han presentado inconvenientes, como aflora de los alegatos del actor, ellos han podido tener origen en disposiciones distintas de la norma enjuiciada, las cuales, por lo demás y como lo releva el Ministerio Público, no han sido objeto de la demanda. Si determinados distribuidores de combustibles, objeto de la medida, resultan recibiendo un pago menor de que fue realmente vendido por ellos, en razón a que su cupo es inferior al volumen de sus ventas mensuales, no es algo que se deba de manera directa al parágrafo del artículo atacado. Si acaso a los actos mediante los cuales se hizo la fijación de tales cupos, o a cualquier otra circunstancia, pero siempre ajena al primero. COMPENSACION POR TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE - Compensación Territorial En lo que respecta a la restricción de que el transporte del combustible sea entre Yumbo y San Juan de Pasto, la Sala encuentra que consulta plenamente la restricción que de forma general contempla el artículo 55 de la ley 191 de 1995, en tanto condiciona el pago al hecho de que el transporte opere entre las plantas de abasto o mayoristas y las zonas de frontera que, siendo capital de departamento, tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto. No se discute que en Yumbo se encuentra una de las mencionadas plantas, que con ella se encuentra comunicada por carretera la ciudad de San Juan de Pasto, y que ésta, en su condición de capital del Departamento de Nariño, constituye zona de frontera. Por lo tanto, en este
caso, mal se puede acusar al acto demandado por no permitir la compensación por el transporte de combustible hasta puntos distintos o situados fuera de la comprensión territorial de la mentada capital departamental.
NOTA DE RELATORIA: Reitera la sentencia de 16 de octubre de 1997, Exp.
4269, Ponente: Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 81705 DE 1996 (30 de julio) MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGIA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4268
Actor: RODRIGO ARCOS GOMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala profiere sentencia de única instancia acerca de la demanda instaurada por el apoderado de los señores RODRIGO ARCOS GOMEZ, JESUS TROYA, GERMAN VILLACIS y ANIBAL ENRIQUEZ, contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, tendiente a obtener la nulidad del artículo 2º y su parágrafo, de la resolución núm. 81705 de 30 de julio de 1.996, emanada de dicho Ministerio.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los accionantes piden la anulación de la disposición precitada, que a la letra dice: “ARTICULO 2º. Para tener derecho a la compensación de
que trata el artículo anterior, se requiere que el transporte opere entre una planta de abasto o mayorista ubicada en la ciudad de Yumbo y la capital del departamento de Nariño. “PARAGRAFO. Ecopetrol sólo reconocerá la compensación hasta por los volúmenes máximos mensuales asignados por este Ministerio mediante resolución. Para el efecto, Ecopetrol deberá establecer el mecanismo de control que le permita verificar que el combustible efectivamente es transportado hasta la ciudad de San Juan de Pasto”.
2. Normas violadas y concepto de la violación.
El apoderado de los impugnantes enuncia como derecho aplicable, y no propiamente como infringidas, el Preámbulo y los artículos 1º, 13, 23, 25, 54, 58, 60, 333, 337, 365, 366 y 367 de la Constitución, así como las prescripciones de las leyes 60 de 1.993 y 191 de 1.995, además de las normas que cita en el concepto de violación. De la prolija y repetitiva exposición de dicho concepto, en la que inicialmente consigna una reseña del contenido y alcance de algunas de las disposiciones constitucionales citadas, el actor, en resumen sostiene que la norma cuestionada se ha producido con claro desconocimiento de las normas protectoras del trabajo, de la propiedad privada, de la libre empresa, en detrimento de unos particulares y en perjuicio del costo de vida de los habitantes. La Sala, haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda, encuentra que el concepto de la violación se contrae a la alegación de la violación del derecho de igualdad por parte del Ministerio, al estipular que el reconocimiento
de la compensación prevista en el artículo 55 de la ley 191 de 1.995, por el transporte de combustible desde la ciudad de Yumbo hasta Pasto, se hará con base en los volúmenes máximos mensuales asignados, pese a que en ningún momento dicho artículo estableció topes de combustibles; y siendo que los cupos asignados a los distribuidores minoristas de Nariño, por el mismo Ministerio, no corresponden a la realidad de sus ventas, con lo cual se dan ventajas económicas a unos frente a otros, que por serles asignados cupos inferiores a sus ventas mensuales tienen que asumir sobrecostos, causados por el transporte del combustible adicional. De todo ello se deriva un claro desconocimiento adicional del derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la libre empresa, por cuanto además dicha asignación de cupos, como la fijación de precios de los derivados del petróleo, están bajo el control del Gobierno Central. En la ampliación del cargo, afirma que con base en la resolución acusada, el Ministerio de Minas cuantificó volúmenes de ventas al público con claro mejoramiento de unos vendedores frente a otros, y para ilustrar el argumento, trae un cuadro comparativo sobre volumen de ventas asignadas en los meses de febrero y septiembre de 1.996, entre cuatro (4) distribuidores y en relación con gasolina, ACPM y queroseno, de lo cual deduce que mientras a unos distribuidores se les procura un crecimiento del 1.5%, a otros se les aumentan los cupos, asegurándoles un crecimiento del 15%, con clara vulneración del principio de la igualdad. Como toda discriminación es odiosa y generadora de
violencia, se acudió ante el Ministerio de Minas mediante el recurso de reposición; pero al parecer no entendió el recurso y declaró su improcedencia, sin referirse al fondo del asunto, sin permitir que se conozca cual es la base jurídica del acto administrativo demandado. Con apoyo en decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el derecho de la igualdad, concluye en este aspecto que la resolución acusada fue tomada contra derecho, con desconocimiento absoluto de la realidad económica del Departamento de Nariño y de la situación del sector de distribución minorista de combustible en el Departamento. Agrega que, además, se vulnera el derecho al trabajo, en cuanto la actividad de distribución de combustible se ve limitada con las medidas de orden económico que se le imponen mediante el acto acusado, permitiendo que unas personas se encuentran en mejores condiciones frente a otras, como se deriva de la norma acusada. La Constitución y la ley garantizan la propiedad privada, la libre empresa y respetan las reglas económicas de la oferta y la demanda. Sin embargo, so pretexto de aplicar una disposición protectora de fronteras, de carácter general, sólo unos distribuidores resultan beneficiados con la medida en desmedro de otros, y es así como algunos distribuidores de combustibles tienen que asumir sobrecostos económicos que no tienen los demás distribuidores minoristas. En cuanto a la violación de los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución y de la ley 60 de 1.993, intenta una explicación a partir de la concepción de que la distribución y venta de combustibles realizada por
particulares es un servicios público. Por ello, y como el precio del combustible es fijado por el Estado, quien controla su distribución; y como los distribuidores, que son retenedores de la sobretasa a la gasolina, deben tributar industria y comercio, “los actos demandados van no sólo contra el patrimonio del distribuidor del combustible, sino además en contra de los ingresos tributarios correspondientes al Municipio, o a la comunidad (sic) por la baja ostensible en las ventas de unos distribuidores frente a otros, y la ganancia de varios se va en pagar el transporte del combustible hasta Pasto”.
3. Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda, por reunir los requisitos de ley, su admisión fue notificada en debida forma al representante legal de la entidad demandada, quien, por conducto de apoderado, la respondió en tiempo, refiriéndose a cada uno de los hechos relacionados en la causa petendi, y diciendo, respecto de la acusación, que los argumentos esgrimidos por el apoderado de los actores no dejan ver claro cómo el artículo 2º, y su parágrafo, de la resolución impugnada, violan las disposiciones constitucionales y legales citadas.
A renglón seguido, expone algunas consideraciones que, en su sentir, conducen a afirmar que, por el contrario, la norma acusada es desarrollo del artículo 55 de la ley 191 de 1.995, cuyo enunciado transcribe, y del espíritu que impulsó su expedición. Advierte que el acto acusado ya no está vigente por cuanto el 31 de diciembre de 1.996 se expidió la resolución número 83743, en la cual, teniendo en cuenta la meta de inflación para 1.997, se reajusta el valor de la
compensación establecida en la resolución 81705 de 30 de julio de 1.996, en $124.25 por cada galón de gasolina motor corriente, ACPM y queroseno transportado entre las ciudades de Yumbo y San Juan de Pasto.
3. Pruebas recaudadas Al proceso se allegaron los antecedentes administrativos del acto acusado, junto con abundante documentación relacionada con el movimiento de combustible entre las ciudades de Yumbo y Pasto, así como una inspección judicial practicada en las instalaciones de Ecopetrol - Pasto, sobre puntos atinentes al mismo tema.
II. ALEGATOS PARA FALLO
1. El actor, en esta oportunidad, aduce como causal de nulidad la falta de competencia para la expedición del acto acusado, la cual estima queda comprendida dentro del contexto del análisis que se hizo en el auto admisorio de la demanda, donde se invocó la competencia consagrada en la ley para el ejercicio de sus funciones por el Ministro de Minas y Energía, consignadas en el decreto 2119 de 1.992; y, que aunque no fue invocada expresamente, debe entenderse incorporada en el concepto de la violación, pues en el artículo 6° invocado se consagra como pilar del estado de derecho el principio de la legalidad.
En cuanto a la violación directa de la ley, como causal de anulación de los actos administrativos, señala que ésta se configura por tres vías, a saber, falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Y para el caso concreto, la demanda se refiere a la infracción manifiesta de la norma en que debía fundarse el acto administrativo acusado.
Ahora bien, como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se debe exigir al postulante la precisión en invocar la razón precisa de la violación directa de la ley, pues basta la comparación de la norma acusada con aquella en que debía fundarse para deducir la contradicción en su espíritu y en su alcance, a fuerza de ser repetitivo, adelanta el examen a doble columna del artículo 55 de la ley 191 de 1.995 frente al artículo 2º de la resolución 81705 de 1.996 y su parágrafo, para reflexionar acerca de la falta de aplicación, pues el Ministro invadió una competencia propia del Presidente de la República; aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, con argumentos poco claros. Pretende explicar el alcance de la ley de fronteras, señalando que Ecopetrol debe asumir el transporte del combustible entre Yumbo y Pasto, por lo cual no se explica cómo se le ha ocurrido al Ministro que puede establecer volúmenes de venta de combustible para las estaciones distribuidoras ubicadas en las zonas de frontera, violando así el artículo 55 de la ley 191 de 1.995. En cuanto a la discriminación que hace derivar de la norma acusada, dice que se concreta en el hecho de que no obstante que según el mentado artículo 55, el costo del transporte de combustible entre la ciudad de Yumbo y Pasto deberá asumirlo Ecopetrol, el Ministerio, al sujetar la compensación de este transporte a los cupos asignados por el Ministerio, ocasiona que sólo una parte del combustible vendido por ciertos distribuidores sea compensado en su transporte, puesto que según los datos allegados al
proceso, a éstos, el cupo se les agota antes del vencimiento del mes, teniendo que sufragar con sus propios recursos el transporte de combustible necesario para cubrir el resto del período respectivo, mientras que otros distribuidores no alcanzan a agotar su respectivo cupo, lo cual significa que en el mes vendieron menos del cupo asignado. Acota que el Ministerio no dispuso de estudios serios ni de información para la asignación de los referidos cupos, que ésta no responde a la realidad del Departamento de Nariño, y que no encuentra sustento jurídico alguno para la adopción de la norma acusada. Por lo demás, retomó los argumentos que expuso en el concepto de la violación de las normas superiores invocadas.
2. La demandada, por su lado, arguye que en el curso del proceso, el Ministerio de Minas y Energía aportó todos los sustentos de orden legal y técnico que sirvieron de apoyo para la expedición del acto impugnado, del cual reitera que es claro desarrollo de los ordenamientos de la ley 191 de 1.995, y que el actor intenta deducir de ésta un alcance que no tiene en relación con el costo del transporte de marras. Al final trae a colación la sentencia proferida por esta sala, de 16 de octubre de 1.997, en el expediente 4269, en el cual se dirimió una demanda del actor contra resolución reguladora del mismo tema, y en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que, tras hacer un recuento de la actuación procesal, pasó
analizar la acusación, de la que en resumen hizo las siguientes consideraciones:
1. Con lo estipulado en la primera parte del parágrafo del artículo atacado, el Ministerio pretende controlar la venta de combustibles en el Departamento de Nariño, lo que equivale a regular los niveles de consumo en dicho Departamento, sin que el artículo 55 de la ley 191 de 1.995 establezca limitación sobre la cantidad de combustibles que se transporte entre las plantas de abastos o mayoristas y las zonas de frontera en él aludidas, ni que se pueda inferir que la entidad demandada haya ejercido la facultad consagrada en el numeral 7 del artículo 6º del decreto 2119 de 1.992, consistente en regular de manera temporal los niveles de consumo de hidrocarburos cuando se verifique el supuesto señalado en esta disposición; en consecuencia, estima que la parte inicial del parágrafo viola el decreto 2119 de 1.992, por desbordar el marco de competencia en él previsto, y el artículo 55 de la ley 191 de 1.995, de donde procede su anulación; mas no así la segunda parte de dicho parágrafo, puesto que lo allí previsto (la verificación de que el combustible efectivamente es transportado hasta la ciudad de San Juan de Pasto), es lógico frente al derecho a la compensación por el transporte de combustible.
2. Las referencias que hace el demandante a las resoluciones números 80182 de 15 de febrero de 1.996 y 82042 de 10 de septiembre de 1.996, ambas del Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se distribuyen los cupos en mención, no genera la competencia de la
Corporación para emitir pronunciamiento sobre ellos por no haber sido demandados.
IV. CONSIDERACIONES
1. El acto demandado La resolución número 81705 de 30 de julio de 1.996, fue proferida por el Ministerio de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el decreto ley 2119 de 1.992 y el artículo 55 de la ley 191 de 1.995, con el propósito de autorizar a Ecopetrol para reconocer una compensación por transporte de combustibles entre los puntos señalados en este último artículo.
Su parte dispositiva propiamente dicha se reduce a dos artículos: El primero, en el cual se señalan los valores de compensación por cada galón transportado, durante los meses de agosto a diciembre de 1.996; y el segundo, que es el acto acusado, que determina los requisitos para tener derecho a la compensación. El precepto que el accionante pide que se anule, es del siguiente tenor: “ARTICULO 2º. Para tener derecho a la compensación de que trata el artículo anterior, se requiere que el transporte opere entre una planta de abasto o mayorista ubicada en la ciudad de Yumbo y la capital del departamento de Nariño. “PARAGRAFO. Ecopetrol sólo reconocerá la compensación hasta por los volúmenes máximos mensuales asignados por este Ministerio mediante resolución. Para el efecto, Ecopetrol deberá establecer el mecanismo de control que le permita verificar que el combustible efectivamente es transportado hasta la ciudad de San Juan de Pasto”.
2. Competencia de la Sala El apoderado de la demandada comenta que el acto
acusado ya no está vigente por cuanto el 31 de diciembre de 1.996 se expidió la resolución numero 83743, en la cual se reajusta el valor de la compensación establecida en la resolución enjuiciada, por cada galón de gasolina motor corriente, ACPM y queroseno transportado entre las ciudades de Yumbo y San Juan de Pasto. Cabe observar que la citada resolución 83743 no ha sido aportada al proceso, y aunque ello no es óbice para tenerla en cuenta, por tratarse de una disposición de orden nacional, la explicación dada por el apoderado de la demandada, en el sentido de que con ella se reajustó el valor de la compensación por galón transportado, indica a las claras que la parte derogada fue el artículo primero de la resolución 81705 de 1.996, puesto que del artículo 2º, objeto de la presente controversia, nada dice al respecto. En todo caso, de haber sido derogada, por tratarse de una norma de carácter general y abstracto que pudo producir efectos jurídicos durante su vigencia, siguiendo la doctrina de la Corporación, se hace procedente ejercer el control de legalidad sobre la misma.
3. Examen de los cargos
1. Aunando el concepto de la violación con los alegatos posteriores, se observa que la inconformidad del actor se centra en que el artículo acusado conlleva un supuesto trato discriminatorio a los distribuidores de combustible beneficiarios de la compensación anotada, por parte del Ministerio del Minas y Energía, por disponer que el reconocimiento de dicha compensación se haga con base en los volúmenes de combustible mensuales asignados a
aquéllos, siendo que los otorgados a los distribuidores minoristas de Nariño no corresponden al volumen que efectivamente venden: Unos porque venden más del cupo durante el mes respectivo, por lo cual deben asumir con sus propios recursos el transporte del combustible adicional necesario, y otros porque venden menos, dándole así ventajas económicas a unas estaciones de servicio frente a otras. Adicional a ello, los distribuidores ubicados entre Yumbo y Pasto tienen que llevar primero el combustible hasta Pasto para tener derecho a la compensación, debiendo sufragar con sus propios recursos el transporte de vuelta desde Pasto al sitio de expendio. De ello deriva el demandante la violación del derecho a la igualdad, y, concomitantemente, el desconocimiento adicional del derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la libre empresa; y es así como genéricamente plantea la violación de los artículos 1º, 13, 23, 25, 54, 58, 60, 333 y 337 de la Constitución, así como del artículo 55 de la ley 191 de 1.995 y de la ley 60 de 1.993.
2. La disposición enjuiciada se presenta como desarrollo del artículo 55 de la ley 191 de 1995, que a la vez se dice infringido. Por ello y como es la norma superior con mayor relación directa con aquélla, cualquier infracción de las normas constitucionales invocadas debe pasar necesariamente por la violación del mismo. Es menester, entonces, partir de su examen, para lo cual conviene traer su texto, que es del siguiente tenor: “Mientras la Nación construye la red de poliductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol
asumirá el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayoristas y las Zonas de Frontera que, siendo capital de departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiera terminal de poliducto”.
3. El pertinente examen debe abarcar, en consonancia con la acusación, aspectos ínsitos en ella, tales como: a) Razón de la reglamentación; b) Contenido de la compensación; c) Mecanismos de control establecidos y d) La normatividad que se dice vulnerada. . a) Como se puede apreciar, la disposición es supremamente abstracta, por cuanto los supuestos que contiene poseen un alto grado de amplitud y generalidad, de suerte que su aplicación requiere de la precisión de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, cantidad, así como de orden subjetivo y de todas las demás que resultan necesarias para determinar las condiciones en que la empresa obligada deba reconocer el pago del costo referido, lo cual es precisamente función de los actos reglamentarios, a fin de garantizar que se efectúe de forma correcta.
Si se coteja el precitado artículo con el sub júdice, el artículo 2º de la resolución acusada, se evidencia que éste no hace otra cosa que hacer tales precisiones, sin que quepa endilgarle el desbordamiento que predica el actor. b) Ciertamente el artículo 55 de la ley 191 de 1.995 no establece específicamente un límite de combustible para el pago del transporte del mismo que debe asumir Ecopetrol, en las zonas que en él se enuncian. Sinembargo, esto no significa que no se requiera un criterio cuantitativo
que rija el correspondiente pago, y como quiera que los niveles de producción y consumo están sujetos a regulación por parte del Ministerio de Minas y Energía, como función específica que le atribuye el decreto 2119 de 1.992, resulta apenas razonable se utilice el cupo máximo mensual asignado, como criterio de referencia para determinar el monto de las respectivas compensaciones. El supuesto desbordamiento del Ministerio de Minas y Energía que se hace radicar, como está dicho, en la limitación o establecimiento de cupos máximos o volúmenes mensuales asignados o autorizados por el Ministerio de Minas - cuestionamiento este avalado por el delegado del Ministerio Público - y en el requisito de que el transporte opere entre Yumbo y la ciudad de San Juan de Pasto, dejando por fuera los sitios intermedios, en sí misma no desborda ni contraría el artículo superior invocado, ya que éste se contrae a la fijación de un criterio cuantitativo que debe regir el pago por parte de Ecopetrol de la compensación aludida. Ahora bien, si el Ministro de Minas y Energía tiene o no la competencia por él invocada en la parte introductoria de la resolución acusada, que le permita adoptar las medidas cuestionadas, es algo que no se ha planteado en los cargos, de suerte que no procede entrar a dilucidar este punto, dado el carácter de justicia rogada que tiene la jurisdicción contencioso administrativa. La circunstancia de que en el auto admisorio de la demanda se hubiese considerado la necesidad de examinar la existencia de dicha competencia, no faculta al actor para, en su alegato final, ampliar el concepto de la violación, a fin de hacerlo
extensivo a normas que no sólo no invocó, ni señaló de que manera se infringían sino que menos aún demostró su transgresión. c) Por otra parte, ya en relación con los mecanismos de control, cabe observar que las inexactitudes o deficiencias que se llegaren a presentar en la asignación de los cupos a cada uno de los distribuidores de combustible que se encuentren en las circunstancias de ser beneficiados con dicho pago, no es una situación que pueda atribuírsele al acto acusado, pues, éste no determina ni la naturaleza de los controles ni la asignación concreta de cupos a cada distribuidor. De suerte que si se han presentado inconvenientes, como aflora de los alegatos del actor, ellos han podio tener origen en disposiciones distintas de la norma enjuiciada, las cuales, por lo demás y como lo releva el Ministerio Público, no han sido objeto de la demanda. De allí que buena parte del cuestionamiento que hace el actor al acto enjuiciado, y el esfuerzo probatorio para demostrarlo, aparezcan impertinentes. Si determinados distribuidores de combustibles, objeto de la medida, resultan recibiendo un pago menor del que fue realmente vendido por ellos, en razón a que su cupo es inferior al volumen de sus ventas mensuales, no es algo que se deba de manera directa al parágrafo del artículo atacado. Si acaso a los actos mediante los cuales se hizo la fijación de tales cupos, o a cualquier otra circunstancia, pero siempre ajena al primero. En lo que respecta a la restricción de que el transporte del combustible sea entre Yumbo y San Juan de Pasto, la Sala encuentra que
consulta plenamente la restricción que de forma general contempla el artículo 55 de la ley 191 de 1995, en tanto condiciona el pago al hecho de que el transporte opere entre las plantas de abasto o mayoristas y las zonas de frontera que, siendo capital de departamento, tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto. No se discute que en Yumbo se encuentra una de las mencionadas plantas, que con ella se encuentra comunicada por carretera la ciudad de San Juan de Pasto, y que ésta, en su condición de capital del Departamento de Nariño, constituye zona de frontera. Por lo tanto, en este caso, mal se puede acusar el acto demandado por no permitir la compensación por el transporte del combustible hasta puntos distintos o situados fuera de la comprensión territorial de la mentada capital departamental. Esta cuestión ya fue dilucidada por la Sala, en sentencia de 16 de octubre de 1997, dictada con ponencia del Magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez (expediente núm. 4269, actor: Diego Cuesta Mesa): “Si bien es evidente que el artículo 35 de la Ley 191 de 1995 determina que Ecopetrol sólo debe asumir el costo de transporte de combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto y mayoristas y las zonas de frontera que sean capital de departamento, también lo es que, como lo expresó la Sala al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la solicitud de suspender provisionalmente los actos acusados, y lo reitera en esta oportunidad, “… la primera parte del artículo 1º de la
Resolución núm. 8-0182 de 1996 claramente establece que la compensación q
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