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CE-SEC1-EXP1998-N4294

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4294
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXPORTACION DE MERCANCIAS / MANIFIESTO DE CARGA - Plazo /

DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS - Facultades / CONTROL DE LAS EXPORTACIONES / TERMINO DE DIAS / TERMINO DE HORAS El hecho de haberse dispuesto en el acto acusado que el plazo de las 48 horas a que se ha hecho alusión "... en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior", no constituye violación alguna del artículo 262 del Decreto 2666 de 1984, y, por el contrario, facilita y permite su debido cumplimiento, pues, es indiscutible que al no traducirse dicho plazo de 48 horas en dos días hábiles, en muchos casos, como por ejemplo cuando ellos transcurren en días no laborables o feriados, los transportadores se verían ante la imposibilidad de comprobar oportunamente el hecho del embarque de las mercancías, pues, de conformidad con el artículo 60 del C. de R.P. y M., en esos casos ese término culminaría en horas nocturnas o de días festivos. La expresión cuya nulidad se impetra se ajusta a la norma reglamentada, y que obedeció a la necesidad y obligación del Director General de Aduanas de facilitar y permitir el debido cumplimiento de la misma, como se lo imponen las funciones a él asignadas, por lo cual ha de procederse a denegar las súplicas de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3294 DE 1990 (24 de agosto) DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS – ARTICULO 5 NUMERAL 5.1. INCISO 2 PARCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4294

Actor: OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano y abogado Oscar Mauricio Buitrago Rico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del inciso segundo del subnumeral 5.1, del artículo 5o. (léase numeral 5), Capítulo I de la Resolución núm. 3294 de 24 de agosto de 1990, mediante la cual se dicta el "REGLAMENTO GENERAL DE ADUANAS EXPORTACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS", expedida por el Director General de Aduanas.

I.- ANTECEDENTES a.- El acto acusado A continuación se transcribe el texto del numeral 5, subnumeral 5.1 de la Resolución núm. 3294 de 1990, en el cual se subraya la expresión cuya declaratoria de nulidad se impetra: "5. Entrega del Manifiesto de Carga por el Transportista". "5.1 El transportista que lleva las mercancías al exterior debe entregar en la Oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduana por la que se efectúa el embarque el Manifiesto de Carga dentro del plazo de las 48 horas

siguientes a la salida efectiva del medio de transporte con destino al exterior, relacionando por su número de aceptación las Autorizaciones de Embarque correspondientes a cada documento de transporte.

Error: Reference souExrpceed inenotte fnoúmu.n d4294

Actor: Oscar Mauricio Buitrago "Este plazo se contará dentro de la jornada de trabajo de la Oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduana, y en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior". b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que la expresión cuya nulidad impetra, es violatoria del artículo 3o. literal e) del Decreto 2649 de 1988 y 1o. y 9o. del Decreto 1144 de 1990, el último de los citados modificatorio del artículo 262 del Decreto 666 de 1984, por las razones que, expresadas en su demanda y reiteradas en el alegato de conclusión, se resumen así (fls. 60 a 70 y 197 a 198): Primer Cargo.- La violación de la primera de las citadas disposiciones, invocada en sustento de la resolución parcialmente acusada, deviene del hecho de que si bien en ella se faculta al Director General de Aduanas para "expedir los actos administrativos, dictar las instrucciones y reglamentaciones necesarios para facilitar y permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales y establecer los procedimientos que se requieran para tal efecto", la expresión concreta y cuya nulidad se impetra excedió tales facultades, en razón a que modificó sin autorización legal para ello el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990

(modificatorio del artículo 262 del Decreto 2666 de 1984), que dispuso que "dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía y con el objeto de comprobar este hecho, las compañías transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduana respectiva una copia debidamente certificada del Manifiesto de Carga o Sobordo, relacionando las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la Administración de Aduanas", toda vez que dicho acto declaró que el plazo legal de las 48 horas concedidas al Transportador para presentar el Manifiesto de Carga después de la salida efectiva del medio de transporte, en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes al acaecimiento de ese hecho. La modificación de la citada norma se concreta en el acto acusado al considerarse que cuando en ella se habla de 48 horas, ese término se debe estimar en su aplicación como horario hábil en la jornada normal de trabajo Error: Reference souExrpceed inenotte fnoúmu.n d4294

Actor: Oscar Mauricio Buitrago para atender al público, instituida dentro de la Dirección General de Aduanas.

Teniendo en cuenta lo anterior, y la cantidad de horas reglamentarias diurnas de la antiguamente llamada Dirección General de Aduanas, que se cumplían en horas diferentes dependiendo de la Regional, se llega a la conclusión de que el término de las 48 horas establecidas para la entrega del Manifiesto de Carga o Sobordo, se desgasta, vence o reduce en realidad, por día hábil transcurrido, apenas en 7 o 6 horas. Así, pues, haciendo las equivalencias correspondientes, 48 horas vendrían a

equivaler a 6 o 7 jornadas de atención al público en la Dirección General de Aduanas. Segundo Cargo.- Las funciones conferidas al Director General de Aduanas en el citado artículo 3º del Decreto 2649 de 1984, en momento alguno lo autorizan para impartir disposiciones sobre términos referentes a plazos, cuando estos hayan sido instituidos previamente en la legislación aduanera. Es decir, la facultad de "dictar las instrucciones y reglamentaciones necesarias para facilitar y permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales, al interpretar el plazo de 48 horas establecido para que el transportador haga entrega de la documentación soporte de la exportación, en términos de dos días insalvables, pues a lo que se llega es a consagrar la existencia de un requisito de imposible cumplimiento". De otra parte, dentro de las facultades conferidas al Director General de Aduanas en el artículo 1º del Decreto 1144 de 1990, no se encuentra la prerrogativa de señalar términos distintos a los establecidos en disposiciones de igual categoría. Tercer Cargo.- La expresión demandada se contradice con el contexto del inciso que la contiene, pues en su comienzo se dice que el plazo de las 48 horas concedidas al transportador para los efectos a que se ha hecho referencia "se contará dentro de la jornada de trabajo de la Oficina de Recepción y Despacho de Naves en la Aduana...", puesto que ello significa, ni más ni menos, que esas 48 horas transcurren es día por día, dentro del horario de atención al público que se efectúa en dichas oficinas, el cual es de un promedio de 7 o 6 horas al día, dependiendo de la Regional donde se gestione el trámite de la exportación.

En cuanto a los argumentos de la demandada, el actor Error: Reference souExrpceed inenotte fnoúmu.n d4294

Actor: Oscar Mauricio Buitrago manifiesta que el hecho de que según los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, por día se entiende el espacio de veinticuatro horas, nada tiene que ver con el asunto debatido, en el cual se discute que el Director General de Aduanas no podía interpretar que las 48 horas contempladas en el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990 equivalen a 2 días hábiles. c.- Las razones de la defensa.- Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 111 a 114 y 199 a 202): En cuanto al primer punto de discusión, el demandante realiza un análisis carente de toda base legal para concluir que el término de 48 horas de que trata la resolución demandada debe aplicarse en días sucesivos, teniendo en cuenta los horarios de atención al público en las diferentes oficinas de Aduanas.

Tal interpretación contraría lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en los cuales se establece que por día se entiende el espacio de 24 horas (art. 67) y que en los plazos de días señalados en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados, a menos de expresarse lo contrario (art. 70). De lo anterior se puede concluir que si un día es el espacio comprendido en 24 horas, por la proposición contraria se puede afirmar que un término de 24 horas corresponde a un día, por lo tanto se entenderá que cuando

una norma establezca un término de 48 horas, como ocurre en este caso, se debe entender que hace referencia a 2 días, y, además, cuando no lo establezca expresamente, estos días se contarán hábiles y no calendario. En cuanto al segundo cargo de la demanda, en el sentido de que el Director General de Aduanas no estaba facultado para modificar términos, ha quedado demostrado que en este caso no ha ocurrido, pero no sobra agregar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º, literal e) del Decreto 2649 de 1990, dicho funcionario fue investido de facultades para reglamentar los procedimientos tendientes a cumplir con las disposiciones legales, lo cual hizo en materia de exportación de mercancías con la Resolución 3492 de 1990.

Error: Reference souExrpceed inenotte fnoúmu.n d4294

Actor: Oscar Mauricio Buitrago d.- La actuación surtida.- De acuerdo con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 3 de marzo de 1997 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 75 a 77).

Mediante providencia de 6 de junio del citado año se abrió a pruebas el proceso y se decretaron y/o denegaron las solicitadas por la parte actora (fls. 120 a 121). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos.

II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En el escrito que lo contiene (fls. 203 a 208), la Señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, luego de hacer referencia al parágrafo del artículo 1º del Decreto 1144 de 1990, al artículo 9º del mismo decreto y al artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, estima que "...los términos de horas, días, meses y años, no pueden considerarse en un mismo sentido en cuanto al ejercicio del derecho del particular frente a la administración". Agrega que si el Gobierno Nacional estableció por decreto que los términos, para el caso de la presentación de los documentos que el transportista que lleva la mercancía al exterior debe entregar a la Oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduana Nacional, son en horas, no podía el Director General de Aduanas variarlos por días y menos aún por días hábiles. Por lo anterior, estima que las pretensiones de la demanda deben prosperar. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Error: Reference souExrpceed inenotte fnoúmu.n d4294

Actor: Oscar Mauricio Buitrago En primer término, cabe precisar que la resolución parcialmente acusada se expidió por el Director General de Aduanas "...en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º, literal e) del Decreto 2649 de 1988, y teniendo en cuenta especialmente lo previsto en el Decreto 1144 de 1990".

Como marco de referencia para el estudio de las acusaciones formuladas, a continuación se transcribe el citado artículo 3º, literal e) del Decreto 2649 de 1988, y los artículos 1º y 9º del Decreto 1144 de 1990, normas éstas que el

actor considera quebrantadas por el acto acusado. - DECRETO 2649 DE 1988: "ARTICULO 3º.- Son funciones del Director General: "... "e) Expedir los actos administrativos que le corresponda, dictar las instrucciones y reglamentaciones necesarias para facilitar y permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales, y establecer los procedimientos que se requieran para tal efecto. "...". - DECRETO 1144 DE 1990: "ARTICULO 1º.- La Dirección General de Aduanas, como entidad encargada de la dirección y operación técnica y administrativa de los regímenes aduaneros, atenderá y controlará la salida de mercancías del territorio aduanero colombiano. En ejercicio de tales funciones, revisará y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley o por las disposiciones dictadas por las autoridades competentes en materia de exportaciones. "La Dirección General de Aduanas suministrará a las autoridades competentes la información de las mercancías que efectivamente se exportan, para las funciones estadísticas y de control que a estas correspondan, conforme a la ley. "PARAGRAFO.- El Director General de Aduanas expedirá los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la atención y Error: Reference souExrpceed inenotte fnoúmu.n d4294

Actor: Oscar Mauricio Buitrago control de la salida de las mercancías del territorio aduanero colombiano. "ARTICULO 9º.- El artículo 262 del Decreto 2666 de 1984

quedará así: "PRESENTACION DE DOCUMENTOS POR EL TRANSPORTADOR "Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al

embarque de la mercancía y con el objeto de comprobar este hecho, las compañías transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduana respectiva una copia debidamente certificada del Manifiesto de Carga o Sobordo, relacionando las mercancías según las Autorizaciones de Embarque concedidas por la Administración de Aduanas. "Cuando sin justa causa se incumpla el plazo de esta obligación, o se aprecien errores en el diligenciamiento del documento, el Administrador de Aduana impondrá una multa por el valor de cincuenta (50) gramos oro o diez (10) gramos oro, respectivamente, a la Compañía Transportadora". De la lectura de las dos primeras disposiciones transcritas, la Sala observa que en ellas se faculta expresamente al Director General de Aduanas para dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la atención y control de la salida de las mercancías del territorio colombiano, y para facilitar y permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales, y establecer los procedimientos que se requieran para tal efecto. Puntualizada la competencia del mencionado funcionario para expedir las reglamentaciones necesarias para lograr el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de atención y control de las exportaciones, se tiene que el artículo 262 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990, dispuso que "dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía y con el objeto de comprobar este hecho, las compañías transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduana Error: Reference souExrpceed inenotte fnoúmu.n d4294

Actor: Oscar Mauricio Buitrago respectiva una copia debidamente certificada del Manifiesto de Carga o Sobordo...", ordenamiento éste que fue objeto de reglamentación por parte del numeral 5, subnumeral 5.1 de la Resolución 3492 de 1990, parcialmente acusada.

De acuerdo con dicha norma, es claro que el plazo de las 48 horas siguientes al embarque de las mercancías que en ella se señala para que las compañías transportadoras presenten los documentos que lo soporten, no tiene otra finalidad que la de comprobar tal hecho de manera pronta y efectiva, con el fin de ejercer un debido control de la salida de dichas mercancías del territorio aduanero colombiano. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el hecho de haberse dispuesto en el acto acusado que el plazo de las 48 horas a que se ha hecho alusión "... en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior", no constituye violación alguna del citado artículo 262 del Decreto 2666 de 1984, y, por el contrario, facilita y permite su debido cumplimiento, pues, es indiscutible que al no traducirse dicho plazo de 48 horas en dos días hábiles, en muchos casos, como por ejemplo cuando ellas transcurren en días no laborables o feriados, los transportadores se verían ante la imposibilidad de comprobar oportunamente el hecho del embarque de las mercancías, pues, de conformidad con el artículo 60 del C. de R. P. y M., en esos casos ese término culminaría en horas nocturnas o de días festivos.

En los anotados términos, la Sala concluye que la expresión cuya nulidad se impetra se ajusta a la norma reglamentada, y que obedeció a la necesidad y obligación del Director General de Aduanas de facilitar y permitir el debido cumplimiento de la misma, como se lo imponen las funciones a él asignadas, por lo cual ha de procederse a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda instaurada por el ciudadano y abogado Oscar Mauricio Buitrago Rico.

Error: Reference souExrpceed inenotte fnoúmu.n d4294

Actor: Oscar Mauricio Buitrago Segundo.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.

Tercero.- En firme esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.

MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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