🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1998-N4302

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

USOS DEL SUELO DE ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA - Reglamentación /

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Funciones / RECURSOS

NATURALES - Regulación / MEDIO AMBIENTE - Protección / CONCEJOS MUNICIPALES - Facultad de Reglamentación / NORMA SUPERIOR - Sujeción / ZONA DE RESERVA AGRÍCOLA - Inexistencia Lo primero que se advierte de la lectura del artículo 58 del Decreto 1333 de 1986 es que se refiere a reglamentos de usos del suelo de la "zona de reserva agrícola", o sea del "área contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal", lo cual no se opone a la función que la ley 60 de 1983 atribuye a CONARE de determinar, de acuerdo con las entidades que administren o constituyan obras en su jurisdicción, los usos, destinos y reservas de tierra, aguas y bosques, con el propósito de ordenar y regular el uso racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. La facultad de reglamentar no es otra que la desarrollar el contenido de una norma superior, para su debida aplicación. En ese sentido, los reglamentos que expidan los concejos municipales deben adecuarse a disposiciones superiores, entre ellas las que expidan el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, lo que se patentiza con lo dispuesto en el artículo 59 del mismo Código de Régimen Municipal, según el cual, las modificaciones de esos mismos reglamentos, se harán con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como

por las Corporaciones de Desarrollo donde existan. Cabe considerar, finalmente, que no está demostrado que la declaración como Area de Manejo especial de una zona de la cuenca del río Negro sea una zona de reserva agrícola, como ya quedó definida. El Acuerdo acusado fue dictado sometido a las normas legales que atribuían la necesaria competencia para ello a CONARE, esto es, el artículo 4, literal c) de la ley 60 de 1983.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la Sentencia de 17 de Abril de 1997 Exp: 3959

M.P. Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

USOS DEL SUELO - Regulación / MUNICIPIOS - Facultad de Reglamentación / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Regulación de Usos del Suelo / AREA DE MANEJO ESPECIAL - Creación / VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES - Inexistencia Si las entidades o instituciones que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental deben estructurarse teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física, la conclusión de ello es la de que la regulación y el manejo de los usos del suelo no es cuestión exclusiva de los municipios, sino que a éstos les corresponde apenas la reglamentación de las regulaciones nacionales sobre uso del suelo, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y por las Corporaciones Autónomas Regionales, en cabal aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que consagra el artículo 288 de la Constitución. De esta conclusión deriva que con la creación de un Area de Manejo Especial de la

cuenca del río Negro, mediante el Acuerdo acusado, no se viola por CORNARE el artículo 313, numeral 7, de la Constitución, en la medida de que es función suya la de reservar los distritos de manejo integrado y los distritos de conservación de suelos; ni por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación al expedir la resolución que lo aprueba.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la Sentencia de 17 de Abril de 1997 Exp: 3959

M.P. Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

USOS DEL SUELO - Facultad de Reglamentación / CONCEJOS MUNICIPALES - Competencia / AREAS METROPOLITANAS - Competencia La reglamentación de los usos del suelo urbano y rural, de conformidad con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, es competencia de los concejos municipales, sin desconocer que las áreas metropolitanas comparten dicha reglamentación respecto de los municipios que hacen parte de ella.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la Sentencia de 17 de Abril de 1997 Exp: 3959

M.P. Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Conformación La ley 99 de 1993 crea el Sistema Nacional Ambiental, como un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permitan poner en marcha los principios generales ambientales. Dentro de esas instituciones se hallan el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Regionales y los Municipios o Distritos, cuyas competencias en materia ambiental, está definida por la ley.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la Sentencia de 17 de Abril de 1997 Exp: 3959

M.P. Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Funciones en materia ambiental Las Corporaciones Regionales, están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y, dentro de ese marco, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables. Y reservar, alinderar o sustraer... los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la Sentencia de 17 de Abril de 1997 Exp: 3959

M.P. Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1326 DE 1991 (9 de mayo)

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4302

Actor: GONZALO VELEZ VELEZ Y OTRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE PLANEACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano GONZALO VELEZ VELEZ, en su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la nulidad de la Resolución número 1326 de 9 de mayo de 1991 "Por la cual se aprueba el Acuerdo número 19 del 2 de noviembre de 1990 de la

Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional - Nare, ‘CORNARE’”, expedida por el Departamento Nacional de Planeación.

1. El acto acusado La nulidad que se pretende es la de la resolución 1326 de 9 de mayo de 1.991, expedida por el Departamento Nacional de Planeación, por la cual se aprueba el Acuerdo número 19 de 2 de noviembre de 1.990, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Rionegro - Nare, CORNARE, el cual aparece incorporado en su totalidad en aquélla.

El Acuerdo en mención, contra el cual se dirige propiamente la impugnación, puesto que ningún cargo se formula contra la resolución que lo aprobó, se ocupa en sus doce (12) artículos de declarar como “área de manejo especial”, esto es, para la administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales, una zona de la cuenca del río Negro, en jurisdicción de los municipios de Rionegro, La Ceja, El Retiro, El Carmen de Viboral, La Unión, El Santuario, Marinilla, Guarne y San Vicente, en el Departamento de Antioquia; zonificar, dentro de la misma, las áreas forestal productora, forestal protectora, forestal protectora-productora y de reserva forestal, determinando los usos y actividades dentro de las mismas; y de conferir autorizaciones para coordinar asuntos relacionados con incentivos fiscales y económicos para el mantenimiento y desarrollo de dichas áreas, para formular un plan de manejo y expedir un estatuto detallado de usos del suelo y formular un plan de desarrollo para el Oriente Antioqueño.

2. Normas violadas y concepto de violación

Las normas que se estiman violadas, con la consiguiente explicación sobre el concepto de la misma, están relacionadas en los siguientes cargos. Primer cargo.- El artículo 58 del decreto 1333 de 1986 asigna a la autoridad municipal la facultad de expedir los reglamentos detallados del uso de los suelos de la zona de reserva agrícola, facultad que debe ejercerse de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de desarrollo. Se observa entonces que la entidad demandada, al expedir el Acuerdo 19 de 1990 se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, puesto que las funciones otorgadas a CORNARE en el literal c) del artículo 4º de la ley 60 de 1983, no tienen el alcance suficiente para definir los usos del suelo, pues ello le corresponde a la autoridad municipal, de conformidad con el artículo 58 ya citado, el cual, por lo tanto, fue violado. Segundo cargo.- Si bien podría eventualmente discutirse la competencia de los organismos que dictaron las normas impugnadas, en razón a la diversidad de leyes que atribuyen competencias similares, de todas maneras se observa con claridad que el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política atribuye a los concejos municipales la reglamentación de los usos del suelo, sin que ningún organismo del Estado, so pretexto de buscar fines loables e inclusive de interés público y de bien común, pueda arrogarse facultades específicamente asignadas a otro. Tercer cargo.- El artículo 121 de la Carta Política que establece que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” fue desconocido, ya que tanto el

Departamento Nacional de Planeación como la Corporación Autónoma Regional Rionegro - Nare, CORNARE ejercieron funciones de la órbita exclusiva de los concejos municipales.

2. La oposición La Corporación Autónoma Regional Rionegro - Nare, CORNARE, no contestó la demanda.

II.-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, único en descorrer el traslado para alegar, estima que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad, ya que la protección del medio ambiente se instituye como principio fundamental del Estado Social de Derecho en la Carta Política, concebido de una manera armónica con los demás principios fundamentales, especialmente con los previstos en sus artículos 1º, 79, 80, 287 y 334. La ley 99 de 1993 determinó las autoridades encargadas de proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables. La protección del medio ambiente, en los términos de los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución Política, es responsabilidad del Estado. El uso del suelo en los municipios correspondientes a la jurisdicción de CORNARE trasciende el marco local y el interés de los municipios individualmente considerados, lo cual exige para su regulación la intervención directa de las autoridades competentes del orden nacional, a cuyas disposiciones deberán sujetarse los municipios para efecto de ejercer su facultad de reglamentación, que en esas materias les atribuyó el constituyente. La resolución acusada, que se limita a aprobar el Acuerdo 19 de 1990, de un contenido eminentemente técnico, pone en rigor el principio ínsito

en el artículo 31 de la ley 99 de 1993, numerales 12 y 16, a través del cual el legislador facultó a las corporaciones autónomas regionales para ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, y, a reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter general, así como reglamentar su uso y funcionamiento. La protección del medio ambiente y de los recursos naturales está ligada a la regulación de la actividad económica por parte del Estado, como lo prevé el artículo 334 de la Carta Política, al establecer la intervención del Estado, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros. Por ello es indispensable armonizarlo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 313 ibídem, en relación con la reglamentación que produzcan los concejos municipales en la materia. Existe por lo tanto responsabilidad compartida frente a la reglamentación de los usos del suelo entre las corporaciones autónomas regionales y los concejos municipales, en los términos y limitaciones que establecen la Constitución y la ley, en aras de la defensa y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. CONSIDERACIONES El sustrato de la acusación contra el Acuerdo 19 de 2 de noviembre de 1.990, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma

Regional Rionegro - Nare, CORNARE, consiste en que éste envuelve la reglamentación de los usos del suelo en los municipios comprendidos en la jurisdicción de dicha Corporación.

1. Así las cosas, en primer término, la Sala estudiará el cargo de violación del artículo 58 del decreto 1333 de 1.986, que es del siguiente tenor: “Artículo 58. La autoridad municipal, distrital o metropolitana, de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de desarrollo, expedirá los reglamentos detallados de los usos de los suelos de zonas de reserva agrícola, de manera que contengan disposiciones relacionadas con la ejecución de actividades principales complementarias y compatibles en los diferentes espacios del referido territorio”. (Destaca la

Sala). Lo primero que se advierte de la lectura de esta disposición es que se refiere a reglamentos de usos del suelo de la “zona de reserva agrícola”, o sea del “área contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal” (art. 52 ibídem), lo cual no se opone a la función que la ley 60 de 1.983 atribuye a CORNARE de determinar, de acuerdo con las entidades que administren o construyan obras en su jurisdicción, los usos, destinos y reservas de tierra, aguas y bosques, con el propósito de ordenar y regular el uso racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. En segundo lugar, que la facultad de reglamentar no es otra que la de desarrollar el contenido de una norma superior, para su debida aplicación. En ese sentido, los reglamentos que expidan los concejos municipales

deben adecuarse a disposiciones superiores, entre ellas las que expidan el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, lo que se patentiza con lo dispuesto en el artículo 59 del mismo Código de Régimen Municipal, según el cual, las modificaciones de esos mismos reglamentos, se harán “con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan”. Cabe considerar, finalmente, que no está demostrado que la declaración como Area de Manejo especial de una zona de la cuenca del río Negro sea una zona de reserva agrícola, como ya quedó definida. Ahora bien, como la legalidad de los actos administrativos debe establecerse frente a las disposiciones superiores a las que debían sujetarse al momento de su expedición, no cabe duda que el Acuerdo acusado fue dictado sometido a las normas legales que atribuían la necesaria competencia para ello a CORNARE, esto es, al artículo 4°, literal c) de la ley 60 de 1.983.

2. Despejado lo anterior, debe analizarse la eventualidad de la inconstitucionalidad sobreviniente de dicho Acuerdo, por violación del artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, el cual prescribe:

“Artículo 313.- Corresponde a los concejos: “1. … “7. Reglamentar los usos del suelo…” En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el que denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se dejó dicho que no bastaba la confrontación entre las normas acusadas y la

norma constitucional invocada, pues era necesario examinar otras normas de carácter legal y constitucional, razón por la cual no era procedente la medida precautoria solicitada. De igual manera, se dejó sentado en el referido auto que “No es absolutamente diáfano que el artículo 113, numeral 7, de la Constitución sea el único artículo de la Carta que da competencia sobre usos del suelo”. Lo anterior es incuestionable porque la reglamentación de los usos del suelo en los municipios no es una cuestión aislada, sino que forma parte de la política ambiental colombiana, desde luego que el uso del suelo es parte del medio ambiente, el cual involucra factores como la flora, la fauna, la riqueza marina, los recursos hídricos, etc., y constituye un elemento prioritario, dentro de la Constitución, para la acción del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-354 de 16 de octubre de 1996 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, expediente D-1171), al declarar la exequibilidad del inciso 3 del artículo 61 de la ley 99 de 1993, expresó: “El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. “La protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido, entre otros, por los artículos 8, 79 y 80 de la C.P., en principio es responsabilidad del Estado. En verdad existe una relación de interdependencia entre los distintos ecosistemas, que hace inconveniente, cuando no definitivamente peligroso, el manejo aislado e independiente

de los mismos por parte de las distintas entidades territoriales; ello no quiere decir que la competencia para su manejo esté concentrada exclusivamente en el nivel nacional; al contrario, su complejidad exige, y así lo entendió el Constituyente, la acción coordinada y concurrente del Estado y las entidades territoriales, a quienes les corresponde el manejo coordinado de los asuntos relacionados, según éstos tengan una proyección nacional o local” Es así como la Constitución, en un plexo normativo, impone al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8); consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y como un deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, y conservar las áreas de especial importancia ecológica (art. 79); atribuye al Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80); y asigna la dirección general de la economía al Estado y le ordena intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo (art. 334). Dentro de esa facultad de intervención, la ley 99 de 1.993 crea el Sistema Nacional Ambiental, como un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permitan poner en marcha los principios generales ambientales. Dentro de esas instituciones se hallan el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Regionales y los Municipios o Distritos, cuyas competencias en materia ambiental, está definida por la ley.

Al efecto, el artículo 1° de la ley 99 de 1.993, que señala los principios que debe seguir la política ambiental colombiana, establece, en el numeral 14, que “Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica , social y física”. Dentro de esa estructuración, definitoria a la vez de competencias, al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde “expedir y actualizar el estatuto de zonificación del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales..” (art. 5, núm. 12, ley 99 de 1.993), entendiéndose por ordenamiento ambiental del territorio, la función del Estado de “regular el proceso de diseño y planificación del uso del territorio” y de los recursos naturales renovables, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible (art. 7° ibídem). Las Corporaciones Regionales, por su parte, están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables (art. 23 ibídem) y, dentro de ese marco, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.(art. 31, núm.12 ibídem); y “reservar, alinderar o sustraer...los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos..” (art. 31, núm. 16 ibídem).

Al concejo municipal le corresponde, finalmente, “reglamentar” los usos del suelo. Sobre el alcance de esta facultad reglamentaria la Corte Constitucional, en la sentencia C-534, citada, dijo que deberán ejercerla, “...con base en las directrices y pautas que a nivel nacional y regional produzcan las autoridades competentes, a las cuales les corresponde dicha función “por mandato de la Constitución y de la ley”, pues fueron designadas para el efecto por el Constituyente, artículo 208 de la C.P., y por el legislador a través de la ley 99 de 1.993, en desarrollo de la facultad de intervención que para las materias específicas a las que se refieren los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Carta Política, le atribuyó categóricamente el Constituyente al Estado, en el artículo 334 de la Carta Política.” También dijo la Corte al respecto: “…si lo que el Constituyente otorgó a los municipios fue la facultad reglamentaria en materia de uso de suelos y protección del patrimonio ecológico dentro de su territorio, lo que hizo fue habilitarlos para que, con base en la ley o leyes que regulen dichas materias, éstos emitan preceptos dirigidos a la ejecución de las mismas, siendo tal competencia más o menos amplia en unos u otros municipios, según la importancia, por su impacto, del manejo de su ecosistema en los ecosistemas regionales y nacional. “La potestad reglamentaria le permite a los municipios la expedición de normas o acuerdos municipales sobre manejo

de suelos y protección del patrimonio ecológico de los municipios, y la adecuación de las normas legales de carácter general a sus necesidades, singularidades y expectativas, sin desvirtuarlas, contradecirlas o desconocerlas. “Si el Constituyente hubiere querido radicar en cabeza de los municipios la facultad de regulación integral de los usos del suelo y de la protección de su patrimonio ecológico, descartando la intervención del nivel nacional, no se hubiera limitado a otorgarles la facultad reglamentaria, sino que les hubiere reconocido una potestad normativa más completa que superara lo puramente reglamentario, por fuera de los límites claramente señalados en el artículo 287 de la C.P.”. Finalmente, que: “Ahora bien, siendo la explotación racional de los recursos naturales y la adecuada utilización de los suelos, materias inherentes a dichos propósitos, que, como tales, se destacan en el artículo 334 superior como objetivos específicos de regulación por parte del Estado, ella, la regulación, no puede entenderse como un obstáculo para que los municipios reglamenten dichas materias en sus respectivas jurisdicciones. En efecto, esta competencia reglamentaria, como es obvio, recae sobre un objeto específico de superior jerarquía y la reglamentación que de la misma produzca el gobierno en desarrollo de la potestad que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la carta, lo que hace que esa actividad esté supeditada a su contenido, no pudiendo el agente encargado de reglamentarla, el respectivo concejo municipal, desvirtuarlo, desbordarlo o desconocerlo, sin

violar no sólo el marco legal que condiciona su actividad, sino el ordenamiento superior. Esa actividad legislativa cumple entonces dos importantes cometidos : de una parte le permite al Estado desarrollar el mandato consignado en el artículo 334 superior, y de otra sirve de sustento y viabiliza el cumplimiento de las funciones asignadas a los municipios en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la C.P., de reglamentar en sus respectivas jurisdicciones, con base en la ley y en los reglamentos que sobre la misma expida el gobierno nacional, la regulación que emane del legislador y de las entidades públicas destacadas por éste para el efecto, sobre uso del suelo y protección del patrimonio ecológico” (destaca la Sala). De este modo si las entidades o instituciones que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental deben estructurarse teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física, la conclusión de ello es la de que la regulación y el manejo de los usos del suelo no es cuestión exclusiva de los municipios, sino que a éstos les corresponde apenas la reglamentación de las regulaciones nacionales sobre uso del suelo, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y por las Corporaciones Autónomas Regionales, en cabal aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que consagra el artículo 288 de la Constitución. De esta conclusión deriva asimismo que con la creación de un Area de Manejo Especial de la cuenca del río Negro, mediante el Acuerdo acusado, no se viola por CORNARE el artículo 313, numeral 7, de la Constitución,

en la medida de que es función suya la de reservar los distritos de manejo integrado y los distritos de conservación de suelos; ni por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación al expedir la resolución que lo aprueba.

3. Esta concepción acerca del manejo de uso del suelo encuentra un antecedente inmediato en la sentencia proferida por esta misma Sección el 17 de abril de 1997, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, exp. núm. 3959, actor, Constructora El Portal Limitada, donde se trató igualmente el tema de si la reglamentación de los usos del suelo es exclusiva de los municipios o, si por el contrario, podía entenderse compartida con otros organismos del Estado, concretamente y para el caso que se analizaba, con las áreas metropolitanas, frente a la afirmación del allí demandante de que el citado canon constitucional otorga a los concejos municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo, sin hacer distinción de si hace parte o no de un área metropolitana.

En dicha sentencia se concluyó en que la reglamentación de los usos del suelo urbano y rural, de conformidad con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, es competencia de los concejos municipales, sin desconocer que las áreas metropolitanas comparten dicha reglamentación respecto de los municipios que hacen parte de ella. Con similar criterio puede sostenerse que si bien la reglamentación de los usos del suelo de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de una Corporación Autónoma Regional corresponde a sus respectivos concejos, ella debe sujetarse a “las regulaciones nacionales sobre uso

del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales” que expida el Ministerio del Ambiente y a las decisiones que, dentro de sus competencias, la ley permita adoptar a las Corporaciones Autónomas Regionales en punto a la administración de los recursos naturales, como el agua de los ríos y de sus cuencas. En consecuencia, la Sala, de acuerdo con el señor Procurador Delegado del Ministerio Público, denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NIEGANSE las pretensiones de la demanda. DEVUELVASE al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 12 de marzo de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...