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CE-SEC1-EXP1998-N4311

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO MUNICIPAL - Licencia de

funcionamiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE SERVICIO DE TRANSPORTE - Concesión Por el hecho de que estuviera cursando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 205 de 1994, que resolvió las oposiciones formuladas por COOTRANSAL a la Resolución número 117 de 1994, declarada nula por esta jurisdicción, no se pueden tener por modificados los términos y el procedimiento previsto en el Decreto 1787 de 1990 para conceder Licencia de funcionamiento, adjudicación de rutas y horarios, etc., para prestar el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, dado que se trata de dos actuaciones administrativas distintas, que corresponden a solicitudes diferentes, entre las cuales no existe nexo de causalidad ni de dependencia alguno. La Sala considera que si bien es cierto que en el artículo 75 de la Ley 79 de 1988 se exige la presentación de un paz y salvo de la cooperativa a cual esté inscrito como condición para desvincular un vehículo de aquélla a la cual esté afiliado, en los antecedentes administrativos de los actos acusados obra copia de los contratos de administración de los automotores entregados por sus propietarios a COOTRANSPLANADAS, en los cuales consta que para ello se presentó " certificado de paz y salvo o libertad para asociar el vehículo a cualquier empresa", hecho este que no fue desvirtuado por la parte actora durante el curso del proceso. Por consiguiente, para la Sala es claro que carece de todo asidero jurídico el desconocimiento del artículo 158 del C.C.A., que se le imputa al acto

acusado, en el sentido de reproducir lo dispuesto por la Resolución No. 117 de 17 de mayo de 1994 declarada nula por esta jurisdicción, pues mientras que el fundamento legal de dicha anulación residió en haberse violado el artículo 12 del Decreto 1787 de 1990, por haberse expedido sin resolver previamente las oposiciones técnicas y/o jurídicas presentadas por la actora a la solicitud de otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento y otros aspectos, formulada por COOTRANSPLANADAS, en el presente caso, el sustento legal que adujo la Administración Municipal de Planadas para proferir dicho acto, como ya se analizó fue totalmente diferente, es decir, el cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes, sin que ello fuera desvirtuado por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4311

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDA. -

COOTRANSAL

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PLANADAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo del

Tolima.

I. - ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la

demanda La Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. - COOTRANSAL - (en adelante COOTRANSAL), por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 093 de 2 de mayo de 1996, “Por la cual se otorga licencia de funcionamiento, se conceden rutas y horarios y se fija una capacidad transportadora a una empresa de Transporte Público Municipal”, y 140 de 13 de junio de 1996, “Por medio de la cual se expide la reglamentación de la expedición de las tarjetas de operación para los vehículos de transporte público y demás que prestan el servicio de pasajeros y/o mixto en la Empresa de Cootransplanadas y se dictan otras disposiciones”, expedidas por el Alcalde del Municipio de Planadas, Departamento del Tolima. Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales, “... consistentes en el lucro cesante como ingresos dejados de devengar por mi poderdante desde 1996, en que le fue notificada por la Secretaría del H. Consejo de Estado la anulación de la Resolución Administrativa No. 117, y en el daño emergente hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la indemnización de las ...” sumas de dinero que se individualizan en el petitum de la demanda. b.- Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 75 a 78 Cdno. Ppal.): El 14 de abril de 1994, la Cooperativa de Transportadores de

Planadas -Cootransplanadas- (en adelante COOTRANSPLANADAS) solicitó al Alcalde del Municipio de Planadas el otorgamiento de Licencia de Funcionamiento de Transporte Público Automotor, adjudicación de rutas veredales con sus correspondientes horarios y fijación de capacidad transportadora. El 24 de abril del mismo año, la administración municipal autorizó a la cooperativa la publicación del aviso de dicha solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1787 de 1990 y, dentro del término en él previsto, la demandante formuló oposiciones sustentadas técnica y jurídicamente. A pesar de ello, sin adoptar decisión alguna respecto de las citadas oposiciones, el Alcalde Municipal de Planadas dictó la Resolución núm. 117 de 27 de mayo de 1994, “Por la cual se concede Licencia de Funcionamiento y se otorga calificación ... a

COOTRANSPLANADAS”.

Luego de expedir la citada Resolución núm. 117 de 1994, el 4 de agosto de 1994 el mencionado funcionario profirió la Resolución núm. 205, mediante la cual resolvió las oposiciones técnicas y jurídicas formuladas por la demandante a la indicada solicitud, y adjudicó a COOTRANSPLANADAS rutas y horarios dejados de relacionar en la Resolución núm. 117 de 27 de mayo de 1994, cuando ellas debieron haberse decidido previamente a la expedición del último de los citados actos. A instancias de la parte actora, la Resolución núm. 117 de 27 de mayo de 1994 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima

mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 1995, la cual, apelada como lo fue por dicha parte, fue confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo proferido el 16 de febrero de 1996, con ponencia del Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz (Expediente núm. 3527). A pesar de que mediante oficio núm. 383 de 14 de marzo de 1996, el Consejo de Estado puso en conocimiento del Alcalde de Planadas la declaratoria de nulidad de la aludida Resolución núm. 117 de 1994 y le advirtió sobre la prohibición de reproducirla, ese funcionario “... expidió las resoluciones que se demandan mediante este libelo y que en esencia reproducen las mismas disposiciones anuladas sin haber desaparecido los fundamentos legales de la anulación ...”. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación La parte actora considera que “el acto administrativo demandado” incurre en violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 29 y 90 de la Carta Política; 36, 46, 48 y 158 del C.C.A.; 12, 16, 17, 18, 51, 52, 54, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto 1787 de 1990; “Acuerdo 00043 de Sep. 6 de 1993 Junta Liquidadora del Intra, arts. Primero, apartado 1, tercero; Ley 29 de 1988, art. 75; C. Co., arts. 75 y

76”, por las razones que se sintetizan a continuación, expresadas en los siguientes acápites de la demanda (fls. 78 a 80 Cdno. Ppal.): Primero: El procedimiento legal para expedir licencia de funcionamiento a una Cooperativa de Transporte. En el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1787 de 1990 se consagra el procedimiento para otorgar licencia de funcionamiento por primera vez a las Cooperativas de Transporte y, en desarrollo del mismo, se exige la publicación de un aviso por 30 días hábiles, en el cual consten las rutas, radio de acción, etc., solicitadas, para que quien, a bien tenga, presente oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente. Si las oposiciones se presentan dentro de dicho término, el funcionario competente las estudia y, si prosperan, se debe negar la solicitud formulada; en caso contrario, la concederá. En el presente caso, el Alcalde de Planadas, al expedir la Resolución núm. 093 de 2 de mayo de 1996, olvidó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya había declarado la nulidad de la Resolución núm. 117 de 1994, mediante la cual se había otorgado Licencia de Funcionamiento a

COOTRANSPLANADAS.

En consecuencia, con la expedición del acto acusado, el mencionado Alcalde violó el artículo 158 del C.C.A., al reproducir en esencia la Resolución núm. 117 de 27 de mayo de 1994, declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que hubiesen desaparecido los fundamentos legales de la anulación. De otra parte, “las rutas fueron asignadas a COOTRANSPLANADAS

con violación directa de los artículos 51, 52 y 54 del D. 1787 de 1990”, la cual inició y continuó la prestación del servicio de transporte con desconocimiento de los artículos 56 y 57 ibídem, pues los vehículos no reunieron las respectivas condiciones de homologación y sin determinar su capacidad transportadora, “abusando” así tal Cooperativa de los vehículos de la demandante, los cuales se encontraban a ella afiliados, “... en oposición abierta al artículo 66 ...” del citado decreto. El citado acto también violó el artículo 68 del indicado decreto, “... y en cuanto a los artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 ibídem, la Alcaldía Municipal ni su Inspección obligaron a COOTRANSPLANADAS a tener en orden sus respectivas tarjetas de operación”. Así, pues, la Administración Municipal cohonestó a dicha Cooperativa en la utilización de los vehículos con tarjeta de operación dentro del parque automotor de COOTRANSAL, sin mediar la respectiva desvinculación de los vehículos, violando el artículo 80 ibídem.

Segundo: El procedimiento erróneo que se siguió en el asunto sub judice.

Como ya se dijo, mediante la Resolución 117 de 1994, el Alcalde de Planadas pretendió otorgarle a COOTRANSPLANADAS la Licencia de Funcionamiento en forma subrepticia, lo que condujo a que se declarara su nulidad. Pero ahora, con la expedición del acto acusado se favorecen los intereses económicos de dicha Cooperativa, en desmedro de los de la demandante, con desconocimiento de los principios consagrados en los artículos

1º, 2º, 6º, 29 y 83 de la Constitución Política, al igual que de los señalados en el artículo 3º del C.C.A. d.- Las razones de la defensa El apoderado judicial del Municipio de Planadas se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 372 a 375 Cdno. Ppal. y 410 a 412 Cdno. núm. 3) Ante la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 117 de 27 de mayo de 1994, COOTRANSPLANADAS presentó ante la Administración Municipal una nueva solicitud de Licencia de Funcionamiento, así como de asignación de capacidad transportadora, rutas y horarios. Luego de surtirse el trámite previsto en la ley y, en razón de que dicha solicitud reunía todos los requisitos contemplados en el Decreto 1787 de 1990, al no haberse presentado ninguna oposición técnica y/o jurídica, el Alcalde de Planadas expidió, como era su deber, el acto acusado. Si la demandante no formuló oposición alguna a dicha solicitud, fue porque no quiso hacerlo, toda vez que la publicación ordenada en el artículo 12 del citado decreto se surtió en debida forma. Hay dos aspectos que deben resaltarse. El primero, que cuando la demandante prestó servicios en Planadas lo hizo de manera irregular e ilegal, pues jamás se le habían asignado rutas y horarios; y el segundo, que la misma demandante afirma que no presta servicios en dicho Municipio desde el año de 1994, de donde se colige que a la fecha de expedición del acto acusado, no tenía

relación alguna con la demandada, por lo que carece de vocación jurídica y, por lo tanto, de legitimación en la causa por activa para haber iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se propusieron como excepciones la “carencia de legitimación en la causa por activa”, por la razón ya anotada, y la “caducidad de la acción”, por cuanto desde 1994 la demandante no prestaba servicio alguno en jurisdicción del Municipio de Planadas. Se hace notar que a pesar de que el auto admisorio de la demanda le fue debidamente notificado al representante legal de COOTRANSPLANADAS, tal persona jurídica no se hizo parte en el proceso. e.- La actuación surtida De conformidad con la normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 30 de septiembre 1996 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, decisión esta última que, apelada como lo fue, se confirmó por esta Corporación mediante providencia de 20 de marzo de 1997 (fls. 6 a 14 Cdno. núm. 4). Mediante providencia de 9 de julio de 1997 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron y/o denegaron las solicitadas por las partes (fl. 388 Cdno. núm. 3). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, la demandante y la demandada hicieron uso de tal derecho (fls. 403 a 412 Cdno. núm. 3).

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen declaró la no prosperidad de las excepciones formuladas, denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora en costas procesales, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 387 a 391 Cdno. Ppal.): Las excepciones propuestas no pueden prosperar, pues “... si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 2 de septiembre de 1996 contra las Resoluciones números 93 y 140 del 2 de mayo y junio 13 del mismo año, notificada la primera a la parte interesada en la misma fecha y la segunda sin constancia de notificación, que no obligaba en forma personal o por publicación a la parte actora, no está caducada porque el libelo introductorio de todas maneras se allegó dentro del término de los 4 meses consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y sin importar que la demandante se hubiese retirado del servicio de transporte público automotor en el año de 1994”. Sobre el fondo del asunto, el a quo hizo referencia inicialmente al auto de 20 de marzo de 1997, proferido por esta Sección, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra la negativa de suspender provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 093 de 2 de mayo de 1996, e hizo notar que en él se consideró que el fundamento legal para declarar la nulidad de la Resolución núm. 117 de 1994 fue la violación del artículo 12 del Decreto 1787 de 1990, en cuanto se expidió sin resolver previamente las oposiciones presentadas por la

parte actora y que, por el contrario, en los considerandos del acto acusado se precisa que no se presentaron oposiciones dentro del término previsto en la ley, luego los motivos de anulación son diferentes. De otra parte, tampoco es cierto que la Resolución núm. 093 de 1996 reproduzca la citada Resolución núm. 117 de 1994, ni que se desconocieron los artículos 12 y 37 del Decreto 1787 de 1990, puesto que las pruebas allegadas al proceso demuestran que se dio cumplimiento al requisito de la publicidad en ellos previsto. Se añade que para otorgar mediante el acto acusado la Licencia de Funcionamiento y la autorización de rutas, horarios y capacidad transportadora, se cumplieron los requisitos señalados en el citado decreto, como consta en los documentos que obran a folios 107 a 297 del cuaderno principal. Precisa el tribunal que para solicitar áreas de operación, rutas y horarios o frecuencia de despacho no se requiere tener autorizado el tipo de vehículos o el nivel de servicio para operar. Sólo en el evento en que la empresa salga favorecida, se procede a fijar la capacidad transportadora, nivel de servicio y tipo de vehículos, como se hizo mediante el acto acusado. Agrega que la desafiliación o retiro de vehículos de una empresa de transporte es voluntaria y que el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento es un acto administrativo que no produce efectos patrimoniales para ninguno de los afectados y, en el caso de causarse algún perjuicio, debe ser cierto, efectivo y real, pero nunca hipotético, como se colige del dictamen pericial rendido en el proceso.

En lo que concierne a la Resolución núm. 140 de 13 de junio de 1996, también demandada, se hace notar que los artículos 68 a 75 del Decreto 1787 de 1990 regulan lo relativo a los requisitos exigidos para la expedición de las Tarjetas de Operación de los vehículos de transporte público, y si ellos no se habían cumplido, correspondía a la actora cuestionar la legalidad de dicha resolución, lo cual no hizo en su demanda. De otra parte, señala el a quo que si COOTRANSPLANADAS no está cumpliendo con las exigencias consignadas en las resoluciones acusadas, tal circunstancia no afecta su legalidad. Los correctivos están en la vía administrativa y, si la demandante se siente afectada, otros son los mecanismos a seguir, y no a través de la acción ejercida. III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 3 a 7 Cdno. núm. 4): 1.- No se comparten los planteamientos que el tribunal tomó del auto mediante el cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra la negativa de decretar la suspensión provisional del acto acusado, pues éste se limitó a realizar algunos cotejos normativos para confirmar la decisión adoptada por el a quo. De no ser así, se estaría prejuzgando sobre la legalidad de la decisión impugnada, que sólo es objeto de decisión en la sentencia. 2.- Tampoco se acepta el argumento del tribunal, en el sentido de que la demandante no realizó oposición técnica y/o jurídica dentro de los 30 días

siguientes a la fecha de publicación del aviso, y con base en ello sostener que no se violaron los artículos 12 y 37 del Decreto 1787 de 1990, pues ella tenía una relación procesal con COOTRANSPLANADAS y el Municipio de Planadas, lo cual obligaba a notificar personalmente el contenido de los actos acusados. Al no haber procedido así, se violó el artículo 46 del C.C.A., con la consecuencia prevista en el artículo 48 ibídem. 3.- A juicio del apelante, no es cierto que la desvinculación de los vehículos afiliados a una empresa de transporte sea voluntaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, se exige un paz y salvo de cada vehículo. Sin embargo, el parque automotor de COOTRANSAL, con las respectivas Tarjetas de Operación, le fue arrebatado injustamente, y ni el Alcalde Municipal ni el Inspector de Tránsito hicieron algo para, por lo menos, exigir el paz y salvo a cada vehículo, proceder con el cual se causaron perjuicios a la demandante. 4.- De otra parte, el Alcalde desconoció la sentencia del Consejo de Estado, al reproducir el acto administrativo declarado nulo, contrariando el debido proceso, impidiendo a la actora organizar su actividad transportadora en el Municipio, dejando de percibir ingresos, todo ello arrebatado por COOTRANSPLANADAS. 5.- En cuanto a la Resolución núm. 140 de 1996, por tratarse de un acto accesorio, sigue la suerte del principal.

IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia apelada, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 17 a 21 Cdno. núm. 4): Por encontrarse ajustadas a derecho, se comparten las consideraciones que expresó esta Sección para confirmar el auto admisorio de la demanda, en cuanto denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado. En cuanto al argumento del tribunal, respecto de que ni la accionante ni empresa interesada alguna, dentro del término previsto en la ley, presentaron oposición técnica y/o jurídica a la solicitud elevada por COOTRANSPLANADAS para los fines a que ya se hizo referencia, se observa que la publicación de dicha solicitud se efectuó en un diario de amplia circulación local, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 1787 de 1990. En lo que atañe al cuestionamiento de que tratándose de cooperativas de transporte, el retiro de vehículos no es libre e incondicional, puesto que conforme al parágrafo del artículo 75 de la Ley 79 de 1988 se requiere de la presentación previa del paz y salvo de la cooperativa a la cual el vehículo está inscrito, se observa que ello no implica un condicionamiento para desvincular un vehículo de la cooperativa de transporte a la cual se encuentre inscrito. En cuanto a la Resolución núm. 140 de junio 13 de 1996, se comparte el argumento del a quo, en el sentido de que no había lugar a pronunciarse sobre su legalidad, toda vez que el actor no formuló cargo alguno en

su contra. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala puntualiza que la circunstancia de que en la sentencia impugnada, para el estudio de fondo de la controversia el a quo haya partido de los argumentos expresados por esta Sección en el auto de 20 de marzo de 1997, mediante el cual se confirmó la decisión de no decretar la suspensión provisional de la Resolución núm. 093 de 2 de mayo de 1996, en momento alguno podría implicar que esta Corporación hubiera prejuzgado sobre la legalidad del acto impugnado, puesto que en él se limitó a fundamentar su determinación en razón de que la solicitud formulada en tal sentido carecía de uno de los presupuestos básicos para su procedencia, es decir, la manifiesta ilegalidad de dicho acto frente a las normas cuya infracción se le atribuyó. En tal virtud, la decisión que adoptó esta Sección y a la cual el a quo hizo referencia en la sentencia apelada, en ningún caso podría entrañar un prejuzgamiento, pues el juicio que en ella se hace, como lo anota el recurrente, sólo persiguió verificar el supuesto de la ilegalidad manifiesta alegada por el actor, que excluye, por sí mismo, el examen de fondo de la cuestión a debatir en el curso del proceso. En relación con la segunda inconformidad del apelante, según la cual no es cierto lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida, en cuanto a que dentro del término de los 30 días siguientes a la publicación del aviso en un diario de amplia circulación en la zona, establecido en los artículos 12 y 37 del Decreto 1787

de 1990, la actora no presentó oposiciones sustentadas técnica y jurídicamente a la solicitud formulada por COOTRANSPLANADAS de concesión de Licencia de Funcionamiento, adjudicación de rutas y horarios y fijación de la capacidad transportadora, por lo cual no se incurrió en violación de tales normas, la Sala encuentra plenamente ajustado a derecho el argumento del tribunal de origen, pues, de una parte, el detenido examen de las piezas probatorias que obran en el proceso, demuestra fehacientemente que tal hecho no tuvo ocurrencia y, como consecuencia de ello, conforme a las citadas disposiciones, al haberse verificado por la Administración que COOTRANSPLANADAS había cumplido los requisitos exigidos en la ley, debía expedir el primero de los actos acusados. De otro lado, al no haberse hecho parte COOTRANSAL en la correspondiente actuación administrativa, mal puede alegar que dicho acto debió habérsele notificado personalmente, pues para que ello constituyese un imperativo, debió haber intervenido en dicha actuación dentro del término de los 30 días a que atrás se hizo referencia, lo cual no tuvo ocurrencia. En tal orden de ideas, para la Sala tampoco es válido el referido argumento del apelante, pues por el hecho de que estuviera cursando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 205 de 1994, que resolvió las oposiciones formuladas por COOTRANSAL a la Resolución núm. 117 de 1994, declarada nula por esta jurisdicción, no se pueden tener por modificados los términos y el procedimiento previsto en el Decreto 1787 de 1990 para conceder

Licencia de Funcionamiento, adjudicación de rutas y horarios, etc., para prestar el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, dado que se trata de dos actuaciones administrativas distintas, que corresponden a solicitudes diferentes, entre las cuales no existe nexo de causalidad ni de dependencia alguno. La tercera censura que se plantea en contra de la sentencia de primera instancia se hace consistir en que sí se violó el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, en cuyo numeral 4 de su parágrafo, se determina que “para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de transporte, se requiere la presentación previa de paz y salvo de la cooperativa a la cual esté inscrito”, puesto que para expedir la Resolución núm. 093 de 2 de mayo de 1993, la Administración Municipal de Planadas no observó que el parque automotor de COOTRANSAL le fue injustamente arrebatado por COOTRANSPLANADAS, sin haber cumplido con dicho requisito. Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto que en la indicada norma se exige la presentación de un paz y salvo de la cooperativa a cual esté inscrito como condición para desvincular un vehículo de aquélla a la cual esté afiliado, en los antecedentes administrativos de los actos acusados (fls. 94 a 255 Cdno. Ppal.) obra copia de los contratos de administración de los automotores entregados por sus propietarios a COOTRANSPLANADAS, en los cuales consta que para ello se presentó “... certificado de paz y salvo o libertad para asociar el

vehículo a cualquier empresa”, hecho este que no fue desvirtuado por la parte actora durante el curso del proceso. Por consiguiente, para la Sala es claro que carece de todo asidero jurídico el desconocimiento del artículo 158 del C.C.A. que se le imputa al acto acusado, en el sentido de reproducir lo dispuesto por la Resolución núm. 117 de 27 de mayo de 1994, declarada nula por esta jurisdicción, pues mientras que el fundamento legal de dicha anulación residió en haberse violado el artículo 12 del Decreto 1787 de 1990, por haberse expedido sin resolver previamente las oposiciones técnicas y/o jurídicas presentadas por la actora a la solicitud de otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento y otros aspectos, formulada por COOTRANSPLANADAS, en el presente caso, el sustento legal que adujo la Administración Municipal de Planadas para proferir dicho acto, como ya se analizó, fue totalmente diferente, es decir, el cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes, sin que ello fuera desvirtuado por la parte demandante. Finalmente, la Sala hace notar que, independientemente de que la Resolución núm. 140 de 1996 se haya proferido con el propósito de efectivizar algunas de las decisiones adoptadas en el primero de los actos acusados, lo único cierto es que en la demanda no se formuló cargo alguno en su contra, ni en el curso del proceso se desvirtuó la presunción de legalidad que la ampara, por lo cual “sigue la suerte del principal”, como lo afirma el apelante. Por las anotadas razones, se procederá a confirmar la sentencia recurrida en apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida el 1º de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 171 del C.C.A., entre otros, condénase a la parte actora en costas de esta instancia. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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