CE-SEC1-EXP1998-N4356
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRORROGA DE PATENTE DE INVENCION - Improcedencia / PATENTE DE INVENCION - Improrrogabilidad En relación con los cargos en los que se plantea la violación de los artículos 30 y 53 de la Decisión 344, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera ibídem, la Sala considera que tales acusaciones no tienen vocación de prosperar, puesto que la patente de invención se concedió a la sociedad actora bajo el régimen de la Decisión 85, en cuyo artículo 29 se disponía que el plazo de vigencia de la misma se contaba desde la emisión del acto administrativo que la otorgara, para el presente caso desde el 30 de enero de 1991 - fecha en que se profirió la Resolución núm. 00126 - , por lo cual es desde esa fecha que deben computarse los cinco años de duración inicial del privilegio; y dado que la solicitud de prórroga o extensión de ella se formuló el 28 de junio de 1996, como se evidencia de los antecedentes administrativos del acto acusado, allegados al proceso, mal puede predicarse la violación de las normas en que se fundamentan los referidos cargos, menos aún cuando en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena se puntualiza que en la Decisión 344 "...no aparece precepto alguno que consagre la posibilidad de prorrogar o extender la patente de invención por los cinco años establecidos en el artículo 29 de la Decisión 85...", circunstancia que "...implica que aquella patentes concedidas con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y no prorrogadas antes de
esa fecha, subsistirán por el tiempo inicialmente otorgado (cinco años si el acto administrativo que la concedió se expidió en vigencia de la Decisión 85, o quince años si lo fue durante la subsistencia de las Decisiones 311 o 313), sin que sea posible prórroga alguna, en el caso de que la respectiva solicitud se presentare durante la vigencia de la Decisión 344 y no antes". PRORROGA DE PATENTE DE INVENCION - Improcedencia de Aplicación Analógica En relación con el cargo en él que se alega la violación del art. 99 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, en concordancia con los artículos 4o. y 5o. del C. de P.C., con el argumento de que al no regularse en dicha decisión lo referente a las prórrogas de las patentes, la Administración debió haber aplicado por analogía el tratamiento que al respecto se consagra en el citado artículo 99 para las marcas. De otra parte, la Sala se remite a lo concluido por el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial rendida en este caso, en el sentido de que "el artículo 99 de la Decisión 344, en virtud del cual el titular de una marca dispone de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar la renovación, no puede aplicarse por analogía a efectos de la solicitud de prórroga de una patente, pues esa norma regula una institución distinta y, de otra parte, la Decisión 344 no contempla posibilidad alguna para solicitar esa prórroga después de la expiración de la patente". PRORROGA DE PATENTE DE INVENCION - Vigencia de la Legislación /
CONVENIO DE PARIS - Vigencia en la Legislación Colombiana Independientemente de que en el artículo 5o. bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se consagre un plazo de gracia de seis meses para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, debe tenerse en cuenta que, si bien dicho instrumento internacional fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 178 de 22 de diciembre de 1994, "de conformidad con el artículo 20 del citado Convenio, éste entra en vigor tres (3) meses después de haber sido depositado el Instrumento de Adhesión (3 de junio de 1996), lo cual significa que dicho instrumento internacional entró en vigor para Colombia a partir del cuatro (4) de septiembre de 1996", como lo manifiesta el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el documento probatorio, e implica que mal puede predicarse la inaplicación de la mencionada norma por parte de la Administración, puesto que al momento de formularse la solicitud de prórroga de la patente, es decir, el 22 de junio de 1996 y, menos aún, antes del vencimiento del término consagrado en las disposiciones comunitarias andinas para pedir la prórroga de la misma, el citado artículo 5o. bis del Convenio de París no formaba parte del Ordenamiento Jurídico Colombiano, en virtud de lo cual, la legalidad del acto acusado sólo puede juzgarse a la luz de las normas vigentes al momento en que fue otorgada la referida patente, como quedó establecido en el análisis de los
cargos anteriores. NOTA DE RELATORIA: La Sala se remite a lo concluido por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la interpretación prejudicial rendida en este caso, sobre la imposibilidad de aplicar por analogía las normas pertinentes a la renovación de marcas para los casos de prórroga de patentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4356
Actor: DIENES Y COMPAÑÍA LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Dienes y Compañía Ltda., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2050 de 17 de septiembre de 1996, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. 92-304263, mediante la cual rechazó la solicitud de prórroga de la patente de invención con certificado núm. 022.994, y del acto administrativo presunto por el cual se confirmó la resolución antes citada.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
derecho, se solicita reconocer la extensión automática de dicha patente por el término que falte para completar 20 años contados desde el 13 de junio de 1989, de acuerdo con lo dispuesto por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En subsidio de la anterior petición, se conceda la prórroga o extensión de la patente por el término que falte para completar 20 años contados desde el 13 de junio de 1989, fecha en que se solicitó y, finalmente, que en subsidio de lo anteriormente peticionado, se conceda la prórroga o extensión de la patente por el término de 5 años, contados desde el 30 de enero de 1996, fecha de vencimiento del período por el cual se concedió inicialmente la patente. I.- ANTECEDENTES a.- Los hechos de la demanda Ellos pueden resumirse así (fls. 35 a 39): Mediante Resolución núm. 00126 de 30 de enero de 1991, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la parte actora el privilegio de patente de invención al denominado “SISTEMA TELESCOPICO DE SELLO HERMETICO INVIOLABLE PARA EL VACIADO DE FLUIDOS Y EL RECIPIENTE QUE LO UTILIZA”, por un término de 5 años, contados a partir de la fecha de su expedición. El 28 de junio de 1996 la sociedad actora solicitó la prórroga de la patente en mención y, mediante el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, el Superintendente de Industria y Comercio rechazó dicha solicitud, bajo la
consideración de que “… fue presentada encontrándose expirado el término de vigencia de la patente, lo que se surtió el 30 de enero de 1996”. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la indicada determinación, argumentando que si bien al momento de concederse la patente regía la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que en su artículo 29 establecía que el término máximo por el cual se concedían las patentes era de 10 años, que inicialmente se concedían por 5 años, y para obtener la prórroga el titular debía acreditar que la patente se encontraba adecuadamente explotada, dicha Decisión fue sustituida sucesivamente por las números 311, 313 y 344, esta última vigente a partir del 1º de enero de 1995, fecha en la cual la sociedad actora se encontraba en goce de su privilegio de invención. En sustento del recurso interpuesto, también se adujo que si “las Decisiones 311, 313 y 344 no dispusieron nada respecto de los plazos para solicitar prórrogas de patentes, en el evento de no operar la prórroga automática a que se refiere la Disposición Primera Transitoria, en concordancia con el artículo 30 de la Decisión 344, debe aplicarse entonces el artículo 99 ibídem, sobre plazos para solicitar la renovación de un registro marcario”. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La actora considera que el acto contenido en la Resolución núm. 2050 de 1996, viola las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a
continuación bajo la forma de cargos (fls. 39 a 55 y 163 a 165): Primer cargo.- Se violaron los artículos 30 y 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, Decisión 344), en concordancia con la Disposición Primera Transitoria ibídem, pues si de acuerdo con esta última, en lo referente al uso, goce y obligaciones de los derechos de propiedad industrial, son aplicables las normas de dicha Decisión a los derechos concedidos de conformidad con la legislación anterior, los citados artículos 30 y 53 han debido ser aplicados por la Superintendencia, declarando que el uso de la referida patente conservaba su plena vigencia, y se prolongaría hasta cumplir 20 años, contados a partir de la fecha de su solicitud, sin que fuera necesario formular una solicitud de prórroga, pues la Decisión 344 suprimió la obligación que existía para acceder a la continuidad del derecho, cual era la de probar la explotación adecuada de la patente. Segundo cargo.- Se violó el artículo 99 y la Disposición Primera Transitoria de la Decisión 344, en concordancia con los artículos 4º y 5º del C. de
P. C., puesto que si la indicada Disposición Transitoria dispone que “en lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”, en ella se están uniendo los dos conceptos, renovaciones y prórrogas, con la conjunción copulativa “y”, que implica la coordinación aditiva de elementos análogos. Por lo tanto, habida cuenta
de que desde la Ley 31 de 1985 se ha hablado de renovación para referirse a las marcas, y de prórroga para referirse a las patentes, la referida disposición debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los dos fenómenos, es decir, tanto a las marcas como a las patentes; y dado que la Decisión 344 no regula el tema de la prórroga respecto de las patentes, de ello se infiere que el artículo 99 se hace extensivo y es aplicable por analogía a las patentes. De otra parte, el referido artículo 5º del C. de P. C. determina la interpretación analógica en caso de vacíos normativos, y al no existir en la Decisión 344 regulación alguna respecto de la prórroga de patentes, por analogía es aplicable el tratamiento dado en este tema a las marcas por el citado artículo 99, que otorga un período de gracia de seis meses posteriores a la expiración del registro de una marca para solicitar su renovación. Tercer cargo.- Se violó la Disposición Primera Transitoria de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 30 ibídem por falta de aplicación, pues la Administración no tuvo en cuenta que al haberse concedido la patente bajo el régimen de la Decisión 85, en lo relativo a su uso, goce y prórroga, le eran aplicables las normas de la Decisión 344, toda vez que si en su artículo 30 se establece que la patente tendrá un plazo de duración de 20 años contados a partir de la fecha de la solicitud, debe concluirse que las que fueron concedidas antes de la entrada en vigencia de dicha Decisión 344, son prorrogables por el término
que les haga falta para completar los 20 años, a partir de la fecha de tal solicitud. Cuarto cargo.- Se violó el artículo 147 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la Administración no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en dicha Decisión sobre prórroga de patentes. Tal inobservancia conduce no solamente a no salvaguardar los derechos a que se refiere el citado artículo 147, y que en este caso le asisten a la demandante, sino a que el derecho a la patente se pierda y pase al dominio público. Quinto cargo.- Se violó el artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º, inciso sexto del C.C.A., dado que la Administración, desconociendo los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, le rechazó a la demandante la solicitud de prórroga de la patente. Sexto cargo.- Violación directa de los artículos 2º-1 y 70-2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, aprobado por la Ley 170 de 1994, en concordancia con el artículo 5º bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por la Ley 178 de 1994, los tres artículos por falta de aplicación. El mencionado Acuerdo comenzó a regir en Colombia el 30 de septiembre de 1995, y los artículos 1 a 12 y 19 del citado Convenio de París, hacen parte de dicho Acuerdo en lo relacionado con las partes II, III y IV, según se
establece en el artículo 2º. Conforme a lo anterior, la patente de invención concedida a la parte actora, era una materia existente y protegida para el 30 de septiembre de 1995, razón por la cual la Administración debió haber tenido en cuenta el plazo de gracia de 6 meses, que el artículo 5º bis del indicado Convenio de París concedía para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial. Del texto del artículo 5º bis del mencionado Convenio de París, se infiere que la prórroga para el pago de las tasas debía ser otorgado en la República de Colombia desde la fecha en que entró en vigor el citado Acuerdo, es decir, a partir del 30 de septiembre de 1995. Por lo tanto, era obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer y otorgar a la actora un plazo de gracia de 6 meses, contados a partir del 30 de enero de 1996, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de su patente de invención. c.- Razones de la Defensa. En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, el apoderado judicial de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta, en resumen, lo siguiente (fls. 72 a 77 y 166 a 171): Como quiera que las prórrogas de patente de invención son las establecidas en el derecho comunitario y no en las normas internas, es evidente que en este caso era aplicable y así se procedió, lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de
expedirse el acto de concesión de la patente, que establecía que “… se concederá la patente por un término máximo de diez años a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga …”, y no de su notificación o ejecutoria. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la aplicación analógica de las normas de la Decisión 344 que pretende la actora, referidas a la renovación de marcas comerciales, habida cuenta de que dicha Decisión no contempla la posibilidad de prórroga de patentes de invención y, además, que para el caso concreto era aplicable el artículo 29 de la Decisión 85. De conformidad con los documentos que obran en el expediente administrativo núm. 304263, la patente de invención concedida a la actora inició su vigencia a partir del 30 de enero de 1991 y hasta el 30 de enero de 1996, como se señala en la Resolución núm. 0126 de 30 de enero de 1991, con plena sujeción a lo previsto en el citado artículo 29 de la Decisión 85, lo que impone concluir, entonces, que la solicitud de prórroga que se debate, se presentó con posterioridad a la fecha de vencimiento de la patente en comento, puesto que se radicó el 28 de junio de 1996. Es claro que bajo la vigencia de la norma en mención, la prórroga únicamente procedía por cinco años más, y solamente previa demostración de la explotación adecuada de la invención, por lo que es errónea la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la patente debía prorrogarse por 15 años más.
También carece de fundamento la argumentación de la demandante basada en el artículo 30 de la Decisión 344, ya que esta norma establece un plazo de duración de 20 años, sin tener en cuenta que dicho plazo de concesión se estableció para las solicitudes de patente de invención que se decidan bajo la vigencia de esa Decisión, y no para las solicitudes de prórroga. d.- La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 17 de abril de 1997, se admitió de la demanda, y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 62 a 64). Mediante providencia de 1º de agosto de 1997, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 159 a 160). Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos (fls. 163 a 172). En proveído de 26 de septiembre de 1997 se ordenó suspender el proceso y someter las normas comunitarias en él involucradas a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (fls. 174 a 175), el cual, mediante providencia intitulada “PROCESO 15-IP-98”, se pronunció sobre la solicitud que le fue formulada, pronunciamiento que fue rendido a esta Corporación el 11 de septiembre de 1998 (fls. 189 a 206).
II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, manifiesta que “dado que de conformidad con el artículo 31 del tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política”, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso concreto, “... es de obligatorio cumplimiento, estima esta Agencia del Ministerio Público que su intervención en el caso sub-judice carece de relievancia jurídica”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como marco de referencia para el estudio y definición de los cinco primeros cargos formulados en la demanda, se precisa lo siguiente: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Ley 17 de 1980, para resolver la controversia planteada, debe adoptarse la interpretación prejudicial rendida por dicha Corporación. 2.- En la correspondiente solicitud se impetró del mencionado Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 29 de la Decisión 85; 99 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344; 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal, y los artículos 30 y 53 de la citada Decisión 344. 3.- En el numeral 1 de los considerandos de la interpretación prejudicial rendida en este caso, denominado “EL TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE INTERPRETACION”, inicialmente se expresa lo siguiente:
“El Tribunal con su autonomía y competencia propias para resolver o no sobre las normas a interpretarse sean solicitadas por el juez nacional o aquellas que considere oportunas para la resolución del caso, estima que no procede la interpretación del artículo 147, toda vez que ‘constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311. Tales compromisos, de carácter nacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales’. Dicho punto no está siendo objeto de discusión en el caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal se abstiene de proceder a su interpretación y a la del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuya concordancia se invoca pero en el sentido de que se trata (segunda parte) del compromiso de los Países Miembros ‘a no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación’ (Proceso 1-IP-98 ‘MARCA EXPOSISTEMAS MIXTA’). “De igual modo, por no ser aplicable al caso concreto ni resultar pertinente para la resolución del proceso interno, el Tribunal estima improcedente la interpretación del artículo 53 de la Decisión 344”. Luego de lo anterior, en la referida interpretación prejudicial se transcriben las siguientes normas de las Decisiones 85 y 344: Decisión 85: “Artículo 29.- Se concederá la patente por un término máximo de diez años contados a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga. Inicialmente se concederá por cinco años y, para obtener la
prórroga, el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada”. Decisión 344: “Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud”. “Artículo 99.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pago respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite, mantendrán su plena vigencia. “La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los primeros términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca”. “Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. “Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior.
Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.” “Artículo 147.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.” Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 5.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. “Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”. 4.- A continuación de ello, el Tribunal de Justicia se refiere al tema de la “APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO”, manifiesta que el concepto de “urgencia en concreto de la ley” por él adoptado, es el de que “… los actos enteramente cumplidos bajo el imperio de una determinada Decisión Comunitaria se rigen por ésta aunque posteriormente hubiere sido derogada, debiendo por tanto el Tribunal proceder a la interpretación de las normas que conforman tal Decisión teniendo en cuenta las circunstancias concretas del asunto que se debate ante la jurisdicción nacional”; aclara “… que conserva competencia para interpretar especies jurídicas comunitarias ya derogadas, si los actos impugnados se han consolidado bajo la vigencia de éstas”, y luego de varias referencias jurisprudenciales, añade lo siguiente: “Con base en lo inmediatamente expuesto puede afirmarse sin
dubitación alguna que el Art. 30 de la Decisión 344 es aplicable para las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1994, y para aquellas que fueron presentadas con anterioridad y resueltas bajo la vigencia de la Decisión 344. Además, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 se desprende que la duración de las patentes solicitadas y concedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Decisión, es decir, al 1 de enero de 1994, es el establecido en las normas vigentes al momento en que fueron otorgadas por el respectivo País Miembro, incluidas las comunitarias siempre de prevalente aplicación. “Al respecto el tratadista Manuel Pachón, en su obra ‘El Régimen Andino de la Propiedad Industrial’, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez C. Ltda., Santa Fe de Bogotá D.C., Colombia, pág. 320 y s.s., dice textualmente: “‘La disposición transitoria primera específicamente establece que la normatividad antigua regula la duración de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos. Lo anterior quiere decir que si la nueva ley señala un plazo diferente, como sucede en el caso de las patentes de invención, dicho término no modifica el ya otorgado. En otras palabras, si durante la vigencia de la Decisión 313 el término de concesión de las patentes era de quince años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, quien hubiere obtenido válidamente el título de patente bajo la vigencia de la Decisión 313 carece del derecho a que se extienda el término de duración por cinco años más’. Con esta argumentación, la posición de la actora en el sentido de que la patente debía prorrogarse por el
tiempo que faltare hasta completar los 20 años establecidos en la Decisión 344, resulta insostenible. “Nótese que las principales consecuencias jurídicas de la interpretación anterior consisten, de una parte, en la salvaguarda de los derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación, en el presente caso, de la Decisión 85, y, de otra, en el efecto futuro y no retroactivo de la nueva regulación, esto es, la contenida en la Decisión 344.” 5.- Luego de referirse ampliamente al “REGIMEN DE PRORROGA DE PATENTES EN LA DECISION 85”, a “LA FECHA DE CONCESION U OTORGAMIENTO DE UNA PATENTE” y a la “IMPOSIBILIDAD DE APLICACION ANALOGICA DEL ARTICULO 99 DE LA DECISION 344”, en la interpretación prejudicial rendida el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, concluye lo siguiente: “1. Quien hubiere obtenido válidamente el título de patente bajo la Decisión 85, 311 o 313 carece del derecho a que se extienda el término de duración por lo que faltare para completar el término de duración de veinte años establecido por la Decisión 344. “2. Las patentes concedidas bajo la vigencia de la Decisiones 85, 311 y 313 que no fueron prorrogadas ni extendidas antes de que entrara en vigencia la Decisión 344, no podrán durar más tiempo que aquel inicialmente otorgado, por cuanto no cabe la prórroga o la extensión de las mismas, tal como se desprende del artículo 30 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con su Primera Disposición Transitoria.
“3. Si una solicitud de prórroga de patente que difiera en su contenido y objetivos de la solicitud de concesión de la misma, se ha presentado debidamente durante la vigencia de las Decisiones 85, 311 o 313, deberá ser aceptada y resuelta por la administración, y la prórroga tendrá el plazo establecido en la respectiva Decisión, aunque el acto administrativo de concesión de la prórroga se hubiere dictado en la vigencia de la Decisión 344. “4. El artículo 99 de la Decisión 344, en virtud del cual el titular de una marca dispone de un plazo de gracia de seis meses contados a partir del vencimiento del registro para solicitar la renovación, no puede aplicarse por analogía a efectos de la solicitud de prórroga de una patente, pues esa norma regula una institución distinta y, de otra parte, la Decisión 344 no contempla posibilidad alguna para solicitar esa prórroga después de la expiración de la patente. Precisado lo anterior, se procede al estudio de las acusaciones formuladas, de acuerdo con el resumen que de ellas se hizo en el correspondiente acápite de esta providencia, así: En relación con los cargos primero y tercero.- En ellos se plantea la violación de los artículos 30 y 53 de la Decisión 344, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera ibídem. Al respecto, la Sala considera que tales acusaciones no tienen vocación de prosperar, puesto que la patente de invención se concedió a la sociedad actora bajo el régimen de la Decisión 85, en cuyo artículo 29 se disponía
que el plazo de vigencia de la misma se contaba desde la emisión del acto administrativo que la otorgara, para el presente caso desde el 30 de enero de 1991 -fecha en que se profirió la Resolución núm. 00126 -, por lo cual es desde esa fecha que deben computarse los cinco años de duración inicial del privilegio; y dado que la solicitud de prórroga o extensión de ella se formuló el 28 de junio de 1996, como se evidencia de los antecedentes administrativos del acto acusado, allegados al proceso (fls. 126 a 127), mal puede predicarse la violación de las normas en que se fundamentan los referidos cargos, menos aún cuando en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena se puntualiza que en la Decisión 344 “... no aparece precepto alguno que consagre la posibilidad de prorrogar o extender la patente de invención por los cinco años establecidos en el artículo 29 de la Decisión 85 ...”, circu
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