CE-SEC1-EXP1998-N4373
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4373
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COMISION NACIONAL DE TERRITORIOS INDIGENAS - Naturaleza de sus Funciones / COMISION NACIONAL DE TERRITORIO INDIGENAS - Objetivos Como quiera que el artículo 1o. del Decreto - ley 1050 de 1968, que se invocó como uno de los fundamentos para expedir el acto acusado, faculta al Gobierno para constituir organismos consultivos o coordinadores para toda la Administración o parte de ella, con representantes de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los cuales, por su propia naturaleza, tienen por finalidad recomendar la forma más adecuada de atender los programas de gobierno, emitir conceptos y opiniones, dar recomendaciones y suministrar elementos de juicio para que la autoridad o autoridades públicas facultadas para comprometer a la Administración decidan autónomamente adoptarlos o no, de acuerdo con los intereses del Estado, lo cual lleva a considerar que al Ejecutivo le está vedado asignar a tales organismos funciones decisorias, luego de la atenta y cuidadosa lectura y análisis de las funciones atribuidas en el acto acusado a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la Sala considera que ninguna de ellas implica propiamente la facultad de adoptar decisión alguna. En efecto, las funciones que en el artículo 2o. del Decreto acusado se le asignan a la mencionada Comisión. No tienen, en criterio de la Sala, carácter decisorio alguno, ni constituyen la asignación de facultades con la capacidad de producir efectos jurídicos propios, sin cuya existencia no puede atribuirse a las mismas la virtualidad de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico, en el sentido
de suplantar a las autoridades investidas para ello por la Constitución y la ley en la toma de las decisiones que, según su leal y recto criterio, autónomamente les corresponde adoptar sobre los aspectos cuyo estudio, seguimiento y evaluación le fueron confiados a la mencionada Comisión Nacional de Territorios Indígenas mediante el artículo que se analiza. Lo anterior lleva a la Sala concluir que la Comisión se limita a ser una entidad "coordinadora" de la concertación; es un mecanismo para la aproximación de las partes; una ayuda para ponerlas de acuerdo, para formular propuestas viables, para limar dificultades, sin facultad decisoria de ninguna naturaleza, o, dicho en otros términos, las leyes o los actos administrativos que se expidan luego de haberse surtido el mecanismo de concertación entre el Estado y los particulares sobre determinados aspectos o materias, en nada menguan la esencia misma de dichos actos, la de ser la expresión de una sola voluntad: la del Estado, a pesar de que eventualmente ella pueda ser coincidente con la de los particulares, pues el Estado tiene la facultad y el poder de imponer directamente la ejecución de lo requerido, a lo cual los individuos no pueden sustraerse. MESA PERMANENTE DE CONCERTACION CON LOS PUEBLOS INDIGENASNaturaleza de sus Funciones / FUNCIONES DE CONCERTACION CON LOS PUEBLOS INDIGENAS - Competencia del Ministerio del Interior Dentro del marco del objeto de la mencionada Mesa Permanente de Concertación, y en concordancia con lo expuesto en el análisis de las funciones
asignadas a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, para la Sala es evidente que ninguna de las funciones de concertación que se le asignan a dicha Mesa Permanente en los numerales 2, 3, 4 y 6 a 18 del citado artículo 12 del decreto acusado tienen carácter decisorio, con las connotaciones que le atribuye el actor, por cuanto ellas deben ejercerse "sin perjuicio de las funciones del Estado", como se expresa en el referido artículo 11 ibídem, que es a quien compete "definir la política en materia indigenista, previa concertación con los pueblos indígenas y demás agencias públicas y privadas que corresponda, tal como se dispone en el numeral 4.1 del artículo 5o. de la Ley 199 de 1995, al radicar dicha función en el Ministerio del Interior, la cual, como las restantes que se enlistan en el citado artículo, debe ejercerse bajo la suprema dirección del Presidente de la República. En otros términos, la Sala considera que al asignar las referidas funciones de concertación al mencionado organismo, el Gobierno Nacional se ciñó en un todo a lo ordenado por el legislador, en cuanto a que la definición de la política en materia indigenista por parte del Estado, debe hacerse "previa concertación con los pueblos indígenas y demás agencias públicas y privadas que corresponda", hacia lo cual tienden, sin lugar a dudas, dichas funciones, a ninguna de las cuales puede atribuirse carácter decisorio alguno, puesto que no implican una subordinación del Estado y de sus agentes a los resultados del ejercicio de las mismas.
LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES EN TERRITORIOS INDIGENASCompetencia para su Revisión / MESA PERMANENTE DE CONCERTACION CON LOS PUEBLOS INDIGENAS - Expedición de Reglamento Interno La Sala encuentra que la función asignada a la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas en el numeral 5 del citado artículo 12 del decreto impugnado, consistente en revisar los permisos y licencias otorgados sobre territorios indígenas y los que estén en trámite y solicitar su suspensión o revocatoria cuando sean violatorios de los derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con la legislación especial", no implica la atribución de competencia para adoptar decisión alguna, ni la consagración de una nueva causal para suspender o revocar un permiso o licencia ambiental, pues el simple hecho de formular una solicitud a la correspondiente autoridad ambiental con el fin de que se suspenda o revoque un permiso o licencia, independientemente de la causal que se invoque, no impone a dicha autoridad el deber ni la obligación de acceder a ella, toda vez que la determinación que adopte al respecto, sólo puede fundamentarse en las causales contempladas en las normas y regulaciones ambientales, como lo dispone el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, y en razón de que las condiciones y exigencias establecidas en el acto de otorgamiento de los permisos o licencias ambientales no se estén cumpliendo, al tenor de lo establecido por el artículo 62 ibídem. De otra parte, la Sala también encuentra que la atribución asignada a la Mesa Permanente en el numeral 19 del
artículo 12 del decreto acusado, consistente en "darse su propio reglamento de conformidad con lo regulado en este Decreto", si bien implica adoptar una decisión al respecto, ella es de carácter interno, que sólo se explica en el marco de las funciones que le fueron atribuidas, las cuales, como ya se ha visto, no tienen carácter decisorio.
SUSPENSION O REVOCACION DE LICENCIAS AMBIENTALES - Causales /
POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / NORMA CONSTITUCIONAL
- Observancia / EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIOS INDIGENAS - Límites De la confrontación del artículo 62 de la ley 99 de 1993 con el acto acusado, a primera vista observa la Sala que éste incurre en franca violación de aquélla, puesto que mientras que la ley ha dispuesto que las autoridades ambientales sólo pueden alterar el ejercicio del derecho que confiere un título ambiental, en la medida de que en su ejercicio no se estén cumpliendo "las condiciones y exigencias" establecidas en el acto de su otorgamiento, mediante resolución sustentada en concepto técnico, en el indicado inciso 2o., con evidente exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria, se adiciona como causal de suspensión o revocación de las licencias ambientales el desmedro que se pueda causar o se esté causando a la "integridad económica, social o cultural de los pueblos o comunidades indígenas", que no necesariamente se encuadra dentro de la genérica causal legal. Sobre este punto se hace notar que, si bien en la primera
parte del parágrafo del artículo 330 de la Carta Política se dispone que "la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas", ello no puede subsanar el vicio anotado, por dos razones: Porque el legislador, en principio, y no al Gobierno Nacional, a quien corresponde desarrollar y concretar dicho mandato constitucional. Porque cuando en el indicado parágrafo se impone al Estado la obligación de garantizar que la referida explotación de los recursos naturales se haga sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas, la Sala entiende que es la respectiva autoridad ambiental la que debe tener en cuenta tal precepto constitucional en el acto de concesión de las licencias ambientales, de tal manera que si los beneficiarios de ellas no lo cumplen, se configuraría la causal de suspensión o revocatoria prevista en el referido artículo 62 de la Ley 99 de 1993. PROCESO DE CONCERTACION - Mesa de Concertación con los Pueblos Indígenas / COMISION NACIONAL DE TERRITORIOS INDIGENAS - Proceso de Concertación En cuanto a la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 17 del decreto impugnado, en el sentido de que tanto la Comisión Nacional de Territorios Indígenas como la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, adoptarán las decisiones por consenso, la Sala considera lo siguiente: A pesar de que, como ha quedado establecido en relación con las normas que determinan las funciones de los dos órganos mencionados,
ninguna de ellas implica propiamente la facultad de adoptar decisiones jurídicas, pues no tienen la virtualidad de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico, ello no descarta que cada uno de los miembros de los citados órganos deban expresar sus puntos de vista sobre el tema puesto a discusión para el cumplimiento de sus funciones y que, al final de la misma deba constatarse la voluntad y el resultado del proceso de concertación sobre alguno de ellos, en virtud de los diferentes puntos de vista irreconciliables que puedan presentarse. Como puede fácilmente entenderse, lo anterior puede llevar a la necesidad de votar sobre los puntos controvertidos para establecer si existe o no consenso sobre el particular. En consecuencia, la Sala considera que dentro del anterior marco conceptual debe entenderse el término "decisiones" contenido en el citado numeral 2 del artículo 17 y, por lo tanto, dentro de ese entendimiento, el mismo no puede ser considerado violatorio de las normas que se citan como vulneradas. En lo referente a que dichas "decisiones" deban adoptarse "por consenso", la Sala también encuentra esta disposición acorde con el espíritu de la concertación buscada por las normas demandadas y que ha quedado expresado en las argumentaciones anteriores, pues si bien el proceso de concertación debe darse obligatoriamente en los casos en que ella está prevista, su resultado, en principio, debe concretarse en el acuerdo de todos los participantes, lo cual quiere decir que si no se obtiene el consenso no podrá hablarse propiamente de concertación aunque se haya adelantado el proceso de participación de los diferentes sectores o personas que deban participar en ella, caso en el cual, la autoridad competente
para adoptar la decisión respectiva, tendrá como elementos de juicio resultantes del proceso, no sólo el efectivamente concertado, sino los diferentes puntos de vista que no lograron consenso. PRINCIPIO DE IGUALDAD - Inexistencia de Violación / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Inexistencia de Violación / COMUNIDADES INDIGENASPrerrogativas En relación con el cargo en el cual se plantea la violación por parte del acto acusado de los artículos 209, 332 y 58 de la Carta Política, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar. Porque el hecho de que algunos de los miembros que integran los organismos creados mediante el acto enjuiciado, representen intereses específicos de un grupo determinado y minoritario de la población, y no el interés general de toda ella, en momento alguno afecta los principios de igualdad e imparcialidad, con fundamento en los cuales entre otros, debe desarrollarse la función administrativa, pues, en primer término, la igualdad no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones disímiles, sino en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en la sociedad, diferenciándose aquéllos que, por ser iguales entre sí, exigen una misma respuesta de la ley y de las autoridades, de aquéllos que son diversos, pues, frente a estos últimos, la norma razonable no debe responder a un igualitarismo sin razón sino al equilibrio que impone un tratamiento divergente para circunstancias no coincidentes, por lo cual, dado el objeto de los organismos cuya creación se dispuso mediante el decreto acusado, es natural y obvio que los particulares que de ellos forman parte
representen un grupo minoritario de la población: los pueblos y comunidades indígenas, respecto de los cuales la Constitución Política de 1991 reservó una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, social y económica; su capacidad de auto determinación administrativa y judicial, la propiedad colectiva de carácter inalienable de sus resguardos y de los territorios indígenas como entidades territoriales, entre otras. SENADORES INDIGENAS - Participación en Mesa de Concertación de Pueblos Indígenas / MECANISMOS DE PARTICIPACION - Comunidades Indígenas En relación con el cargo en el cual se plantea que el artículo 10o. del decreto acusado viola el artículo 113 de la Carta Política, en razón de que dentro de los miembros de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se incluyen a "los Senadores Indígenas", la Sala no encuentra que por ello se desconozca la citada norma constitucional, pues, por el contrario, ella deja entrever, en forma por demás clara, la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines, a pesar de las funciones separadas que a ellos les corresponde ejercer, con mayor razón cuando se trata, como en el caso del decreto demandado, de establecer mecanismos de participación de las comunidades indígenas, en virtud de los mandatos contenidos en los artículos 40 - 2 y 330 parágrafo de la Constitución Política, el primero de ellos referido a todos los ciudadanos en general y, el segundo, a las comunidades indígenas en particular, así como en
cumplimiento de lo previsto en el literal a), numeral 1 del artículo 6o. de la Ley 21 de 1991, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia de la O.I.T., Ginebra 1989", en el cual se dispone que, al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medias legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente".
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1397 DE 1996 (8 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4373
Actor: ALVARO TAFUR GALVIS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1397 de 1996, “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y
Organizaciones Indígenas y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. I.- ANTECEDENTES a.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.- El demandante considera que el acto acusado incurre en violación de los artículos 1º, 58, 79, 113, 114, 150-7, 189-11, 209, 330 y su parágrafo, y 332 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968; los artículos 6º, 7º-3 y 15 del Convenio núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, aprobado por la Ley 21 de 1991; los artículos 51, 52, 54, 55, 62, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 74 y 76 de la Ley 99 de 1993; los artículos 2º, 5º, 8º, 12-16, 29 y 32 de la Ley 160 de 1994; los artículos 13 y 40 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 199 de 1995. El concepto de la violación respecto de las mencionadas normas fue expuesto de la siguiente manera: Primer Cargo.- Violación del artículo 150-7 de la Constitución Política y del artículo 1º del Decreto 1050 de 1968. Después de referirse al contenido de las disposiciones anotadas, el actor concluye que la creación de órganos dotados de poder decisorio, dentro del
marco de la administración nacional, está reservada por la Constitución Política al legislador, toda vez que el Presidente de la República sólo está facultado para la fusión o supresión de órganos, o para modificar la estructura de los ministerios y departamentos administrativos en las condiciones que señala la ley, o para distribuir los asuntos entre los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos. Ahora bien, esta potestad de distribuir funciones no señala la de modificar las condiciones de su ejercicio, cuando ellas han sido determinadas por la ley. Si bien es cierto que en el encabezamiento del Decreto 1397 de 1996 se menciona el artículo 1º del Decreto Extraordinario 1050 de 1968, lo cual haría pensar que el Presidente de la República, al crear la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, se acogió a la autorización de crear organismos de consulta o asesores con participación privada, el análisis del decreto acusado indica que, tanto formal como materialmente, el Presidente de la República creó nuevos órganos de la administración nacional, con poderes de decisión, por lo cual se excedió en sus atribuciones constitucionales. En la medida de que la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas tienen a su cargo funciones realmente decisorias que involucran no sólo a la Administración Pública, sino que están llamadas a afectar también derechos de los administrados en general, no puede aplicárseles la normatividad
sobre organismos asesores o consultivos y se echa, entonces, de menos, la voluntad del legislador para crearlas. Ni la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, ni la Comisión Nacional de Territorios Indígenas tienen un origen legal. Es sólo por virtud del Decreto 1397 de 1996 como nacen a la vida jurídica. La primera, adscrita al Ministerio del Interior y, la segunda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De esta manera, por razón de este decreto, se ven alterados en su estructura y funcionamiento el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, creado por la Ley 160 de 1994, el Sistema Administrativo del Interior, estructurado por la Ley 199 de 1995, y el Sistema Nacional Ambiental, regulado por la Ley 99 de 1993, sin que el Presidente de la República haya sido habilitado por norma especial para este efecto, lo cual remite a las normas generales sobre organización administrativa, para determinar la juridicidad de cada uno de estos nuevos órganos de la Administración Nacional. Segundo Cargo.- Violación de los artículos 6º, 7º-3 y 15 del Convenio núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptados por la reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, aprobado por la Ley 21 de 1991; de los artículos 51, 52, 54, 55, 62, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 74 y 76 de la Ley 99 de 1993; de los artículos
2º, 5º, 8º, 12-16, 29, 32 de la Ley 160 de 1994; de los artículos 13 y 40 de la Ley 191 de 1995, y el artículo 5º de la Ley 199 de 1995. El Decreto acusado viola las disposiciones superiores enunciadas, algunas de las cuales se invocan como sustento para su expedición, por las siguientes razones: 1.- De una parte, el decreto acusado pretende dar a la participación constitucionalmente consagrada y a la concertación legalmente regulada, un entendimiento extraño al que se impone de acuerdo con los mandatos superiores. 2.- De otra parte, el mismo decreto pretende modificar el funcionamiento de los órganos de la Administración, los requisitos y procedimientos establecidos en los ámbitos específicos por las disposiciones legales enunciadas, las cuales, por ende, resultan contrariadas. 3.- A partir de las disposiciones constitucionales que señalan como características esenciales del Estado colombiano la condición de República “participativa”, la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, y de aquéllas que se refieren de manera específica a diversos aspectos atinentes a la organización de las entidades territoriales indígenas, al gobierno de las mismas, a la forma como debe hacerse la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas y a que en la expedición de las disposiciones que se adopten respecto de dicha explotación el gobierno debe propiciar la participación de los representantes de dichas comunidades, las Leyes 21 de 1991, 99 de 1993 y 165
de 1994, son particularmente enfáticas en la participación de las comunidades indígenas en las necesidades que las afectan. Igual orientación se encuentra en la mencionada Ley 160 de 1994 y en la Ley 199 de 1995. No obstante, ninguna de estas normas, ni cualquiera otra del ordenamiento constitucional o legal vigente, da a la participación de los particulares o de quienes de alguna manera representan intereses individuales, la proyección que tiene el Decreto 1397 de 1996 en esta materia, al crear la figura de la concertación por consenso. 4.- Del análisis de las normas enunciadas, en las cuales se pretende fundar el acto acusado, de la especial conformación de la Comisión y de la Mesa que en esta disposición reglamentaria se crean y organizan como órganos con competencias decisorias, no solamente de asesoría y consulta, surge claramente que el Presidente de la República empleó el término “concertación” para diseñar un mecanismo de participación ciudadana hasta ahora extraño en la legislación colombiana. Afirmación ésta que cobra especial importancia en la medida de que esos órganos deben tomar las decisiones por consenso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 en su inciso 2º. Así mismo, al establecer las funciones, composición y mecanismos de acción de la Comisión y de la Mesa, lo hizo de manera contraria a como podría llegar a ser aceptable la concertación, contrariando igualmente el sistema constitucional en cuanto a la organización del Estado. No sobra recalcar que si la modalidad de concertación que se establece en el decreto en análisis fuera constitucionalmente posible, ella únicamente podría
tener origen en la ley, y no en cualquier clase de ley, pues la participación, sea política o administrativa, sólo puede ser objeto de regulación a través de leyes estatutarias. 5.- Las disposiciones del decreto en cuestión incurren en exceso de las atribuciones propias de la reglamentación ejecutiva, al establecer requisitos adicionales a los previstos en las leyes que en el texto reglamentario se citan como soporte. 6.- En materia de política agraria, al confrontar el texto del decreto acusado con la Ley 160 de 1994, se hace evidente una violación de los procedimientos y criterios que, por voluntad del legislador, han debido seguirse para la priorización de las políticas en materia de resguardos y reservas indígenas, arrogándose el Presidente de la República la función de determinar las prioridades en materia de creación, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas y reconversión de las reservas indígenas, funciones éstas que sólo puede ejercer dentro de un contexto específico y de acuerdo con unos procedimientos determinados por el legislador, que la Constitución Nacional no permite al Presidente variar de manera alguna. Así mismo, desplazó, mediante la especial forma de concertación que en él se establece, la decisión de las demás prioridades en materia de resguardos y reservas indígenas, a un órgano totalmente ajeno a aquéllos que por mandato legal son los competentes para ello. De otra parte, la forma como se prevé la acción de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, impide la coordinación de sus decisiones con las demás políticas agrarias, lo cual va en detrimento de los objetivos y mecanismos
consagrados en la Ley 160 de 1994 y contraría el mandato del artículo 209 de la Constitución, conforme al cual “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. 7.- En materia ambiental, el Decreto 1397 de 1996 repite el mismo esquema de violaciones que se presenta con respecto a las normas sobre política agraria. En primer término, el Presidente de la República se arroga facultades que sólo puede ejercer el legislador y, además, distorsiona orgánica y funcionalmente el diseño que el sistema legal colombiano ha dado al SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA). Se desconoció, al proferir el decreto acusado, que la única autoridad que puede establecer mecanismos y causales de extinción de derechos individuales legítimamente constituidos es el legislador y que, por tanto, mientras esta autoridad no modifique el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, las únicas causales de revocatoria o suspensión de las licencias y demás títulos ambientales son las que allí se establecen. De ahí que, una norma como la contenida en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 1397 de 1996 sea manifiestamente contraria a los preceptos superiores a los cuales debía ajustarse, ya que en ella se establece una nueva causal de suspensión o revocación de licencias ambientales. De igual manera, altera las condiciones de ejercicio para la adopción de cualquier política ambiental, al exigir, en su artículo 11, que la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas concierte, mediante el mecanismo del consenso, toda política que pueda afectar a
las comunidades indígenas. Pero, además, altera el régimen de competencias para el otorgamiento de licencias ambientales y el procedimiento establecido en la Ley 99 de 1993. A partir del texto del artículo 11, es forzoso concluir que en el otorgamiento de una licencia ambiental no sólo han de intervenir las autoridades competentes según la Ley 99 de 1993, artículos 51, 52, 54, 55, 66, sino que es también necesario dar aplicación al trámite de concertación por consenso que se prevé en esta norma para todos los asuntos que puedan afectar a los pueblos indígenas. En la medida de que, según el artículo 17, inciso segundo, del decreto acusado se requiere consenso y, por lo tanto, unanimidad, los integrantes de la Mesa adquieren un derecho de veto que puede afectar el otorgamiento de una licencia, convirtiendo de esta manera un acto reglado en una facultad discrecional. Como se puede observar, no todos los integrantes de la plurimencionada Mesa tienen la condición de funcionarios públicos y, por lo tanto, su papel se reduce a ser garantes de los intereses de los indígenas, su compromiso en la responsabilidad del Estado por asuntos ambientales no es el querido por el legislador y puede llevar a distorsionar decisiones que deben ser absolutamente claras, sólidamente motivadas y técnicamente sustentadas. Tercer Cargo.- Violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en razón de que, de acuerdo con las acusaciones anteriormente formuladas, el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria a él atribuida por la indicada norma.
Cuarto Cargo.- Violación de los artículos 209, 332 y 58 de la Constitución Política. Se violan los artículos citados, por cuanto los organismos creados por el decreto en cuestión deben adoptar sus decisiones con el voto de todos y cada uno de sus integrantes, entre los cuales hay personas que representan, no el interés general de toda la sociedad, sino intereses específicos de parte de ella, por tanto, se afectan los principios de igualdad e imparcialidad y se atenta contra el interés general. Siendo el subsuelo y los recursos naturales no renovables propiedad del Estado, “... lo atinente a su explotación y conservación no debe estar presidido por el interés general ...” (sic) y, por tanto, el acto acusado desconoció igualmente el artículo 58 constitucional, cuando prescribe que “la propiedad es función social que implica obligaciones” y que “como tal le es inherente una función ecológica”, desconociendo igualmente la función social y ecológica de la propiedad. Quinto.- Violación del artículo 113 de la Constitución. La inclusión de los senadores indígenas, como miembros de la Mesa de Concertación, prevista en el artículo 10 del decreto acusado, resulta contraria al mandato del citado artículo, por cuanto éste prohibe la intromisión de los órganos de una rama del poder público en los asuntos constitucionales a cargo de órganos pertenecientes a otras ramas del mismo poder o de los órganos autónomos del poder público. b.- Razones de la defensa.- Ellas son, en resumen, las siguientes: 1.- DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO: Con la expedición del acto acusado, el ejecutivo se ajustó a derecho
y desarrolló las facultades que le concede el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. No es dable suponer que las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y
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