CE-SEC1-EXP1998-N4375
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4375
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCEPTOS DE LA SUBDIRECCION JURIDICA DE LA DIAN - Interpretación
Oficial / INTERPRETACION DE LEYES TRIBUTARIAS - Obligatoriedad conceptos de la DIAN / REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS - Terminación / ABANDONO VOLUNTARIO DE MERCANCIASolicitud Oportuna Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 del Decreto 2117 de 1992, "los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria". La característica de tales conceptos de constituir interpretación oficial torna en obligatoria para la Administración la interpretación que allí se haga. Sin embargo, advierte la Sala que cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los actos mencionados, a través de la Resolución 000211 de 31 de marzo de 1995 acusada, ya se encontraba vigente el Concepto 000171 de 7 de octubre de 1994, emanado de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que modificó al Concepto 225 de
1993. Se concluyó en dicho concepto, que el término previsto en el artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1990 debe comenzar a contarse a partir de la fecha del levante. En la cita Resolución 000211 se reconoce que se da aplicación al Concepto modificatorio 000171 y que, en virtud de ello, como el 14 de marzo de 1994 se autorizó el levante de la mercancía, el vencimiento se produjo el 14 de
septiembre de 1994. Luego, concluye la Sala, la solicitud de abandono voluntario de 13 de septiembre de 1994 sí fue presentada en tiempo oportuno. Sin embargo, dicha resolución se limita a transcribir el artículo 81 del Decreto 1909 de 1992 para concluir que la DIAN tiene una facultad discrecional de aceptar o no el abandono voluntario de la mercancía. Del contenido del artículo 81 del Decreto 1909 de 1992 se infiere que la DIAN tiene una facultad discrecional. Pero, dicha facultad no es sinónimo de arbitrariedad o capricho, sino que el artículo 36 del C.C.A. exige que sea "adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Desde esta perspectiva asiste razón a la actora en cuanto a la violación del artículo 36 del C.C.A. que le endilga a la Resolución 000211 acusada y que hace consistir en que se fundamentó en argumentos débiles, sin sustento legal alguno para negar la terminación del régimen de importación temporal de mercancías.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 26 de octubre de 1995, Exp. 3088, Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ y de la sentencia del 26 de marzo de 1998, Exp. 4464, Ponente: Dr. ERNESTO
RAFAEL ARIZA MUÑOZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1.998) Radicación número: 4375
Actor: TECNOBELL S.A Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 1.996, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad TECNOBELL S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las siguientes providencias: a): El Oficio núm. 0886 de 21 de septiembre de 1.994, dirigido al representante legal de la sociedad ALMAFRANCA J.C. ARANGO Y CIA por el Jefe de la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Buenaventura, a través del cual se le informa que el plazo estipulado en el artículo 40 del Decreto 1909 de 1.992 venció el 3 de septiembre de 1.994, razón por la cual no es viable acceder a las pretensiones de terminación del régimen de importación temporal; y que la División Operativa expidió la Resolución núm. 745 de 15 de septiembre de
1.994 que declaró el incumplimiento de la póliza de seguros núm. 0567261 de 21 de febrero de 1.994 y ordenó su efectividad. b): La Resolución núm. 0811 de 19 de octubre de 1.994, “Por medio del (sic) cual se resuelve un recurso de Reposición”, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Buenaventura. c): La Resolución núm. 0745 de 15 de septiembre de 1.994, “Por medio de la cual se declara el incumplimiento de las obligaciones contraídas en una Póliza de Seguros y se ordena su efectividad”, expedida por el Jefe de la División Operativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Buenaventura. d): La Resolución núm. 0796 de 7 de octubre de 1.994, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 0745 del 15 de septiembre de 1.994”, expedida por el Jefe de la División Operativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Buenaventura. e): La Resolución núm. 000211 de 31 de marzo de 1.995, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 0745 del 15 de septiembre de 1.994 y el Oficio No. 0886 del 21 de septiembre de 1.994”, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de
Buenaventura. 2ª: Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho lesionado, así: a): Ordenando la terminación del régimen de importación temporal dentro de los parámetros del artículo 46 del Decreto 1909 de 1.992, mediante la aceptación del abandono voluntario o la reexportación del vehículo y la cancelación de la póliza de cumplimiento núm. 0567261 constituida por la actora, en calidad de intermediaria aduanera, a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Buenaventura. b): Condenando a la demandada a pagar en favor de la actora todos los gastos en que haya incurrido, los cuales se avalúan en $10.000.000.oo, junto con la corrección monetaria, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 58 a 64 del cuaderno principal): Se violaron los artículos 40 a 47 del Decreto 1909 de 1.992, que regulan la importación temporal a corto plazo, por lo siguiente: A la sociedad ALMAFRANCA J.C. ARANGO y CIA, de la cual es intermediaria aduanera la actora, se le otorgó el derecho de importar temporalmente una camioneta Chevrolet VAN acondicionada para taller, motor 350 a gasolina, 3.000 c.c., 8 cilindros, con el fin de que sirviera de taller móvil dentro del puerto de
Buenaventura y la Zona Franca, para lo cual se cumplió con el lleno de todos los requisitos legales, en especial, con el otorgamiento de la póliza de cumplimiento núm. 0567261 de 21 de febrero de 1.994 con vigencia del 11 de febrero de 1.994 al 11 de diciembre de 1.994. Estando dentro del pleno goce del régimen de importación temporal la citada sociedad por intermedio de su representante legal solicitó la terminación del régimen de importación temporal, lo cual fue negado por la Administración por haber sido extemporánea la solicitud. El artículo 40 del Decreto 1909 de 1.992 otorga un plazo al importador de 6 meses para disponer del régimen de importación temporal. El artículo 81, inciso 2º, ibídem, preceptúa que la Dirección de Aduanas Nacionales podrá aceptar el abandono voluntario u ofrecimiento de la mercancía que realice por escrito quien pueda disponer de ella, de lo cual se colige que dicha Dirección se reserva el derecho de aceptar o no el abandono voluntario. El artículo 46 ibídem es enfático en disponer que el abandono de la mercancía debe ser aceptado por la Aduana para tenerse en cuenta como uno de los eventos por los cuales se terminaría la importación. En este caso si bien es cierto que existe un poder discrecional de la Administración con relación a la aceptación o no del abandono voluntario, también lo es que dentro de los actos acusados el inferior no se pronunció sobre la forma de terminación del régimen, sino que, por el contrario, a través de una interpretación errónea impidió la terminación del régimen de importación temporal,
por lo tanto mal podía el superior pronunciarse sobre aspectos y circunstancias distintas ventiladas al inicio de la actuación aduanera, existiendo una desviación de poder que busca es lesionar los intereses del administrado en forma ilegal. En el Oficio acusado el funcionario no se pronunció sobre la parte sustancial de la petición de aceptar o no la terminación del régimen mediante el abandono voluntario, lo cual vino a crear un error de hecho y de derecho en la expedición de la Resolución núm. 000211 de 31 de marzo de 1.995, que desató los recursos frente a los actos conocidos por la División de Fiscalización y la División Operativa, violándose así los artículos 3º, 35, 36 y 59 del C.C.A, ya que esta Resolución acude a argumentos débiles sin sustentación legal alguna para negar la terminación del régimen, existiendo más bien una desviación de poder para proteger la decisión de los subalternos, violándose así por contera el debido proceso por el quebranto de los principios de publicidad e imparcialidad, en razón de que los funcionarios de primera instancia pueden conocer de la segunda instancia por encontrarse en el mismo despacho las instancias procesales. En la Resolución núm. 0745 existe un error, falsa motivación o falla del servicio aduanero, ya que el 13 de septiembre con radicación núm. 10333 se solicitó el abandono voluntario del vehículo, lo cual se ajustó al artículo 46, literal d), del Decreto 1909 de 1.992 y la Aduana no negó la forma de terminación del régimen sino que, por el contrario, por un error de interpretación dictó una providencia que lesionó los intereses de la actora.
La Resolución núm. 0811 incurre en un error de derecho en cuanto al momento en que empieza a contarse el término (presentación de la declaración ante los bancos), por lo cual hay falsa motivación. La Resolución núm. 0796 no tuvo en cuenta que el término debió comenzar a contarse desde el 14 de septiembre, fecha en que se ha realizado el levante de la mercancía, por lo cual el importador tenía derecho a presentar su solicitud hasta ese día. La Resolución núm. 000211 de 31 de marzo de 1.995, al hacer la acumulación de los procesos olvidó pronunciarse sobre la apelación que debía surtirse contra el Oficio núm. 0886, violándose así de paso el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 35 y 59 del C.C.A. Se incurrió en falsa motivación ya que se pronunció el superior sobre un punto de derecho que no había sido controvertido, como es el campo de la discrecionalidad del funcionario, pues la materia del debate era exclusivamente el término de la iniciación de la importación temporal y no las situaciones sustanciales de la terminación del régimen. Al no haberse surtido debidamente la apelación con relación a la terminación del régimen mal podía declararse el incumplimiento de la obligación aduanera y hacerse efectiva la póliza de cumplimiento expedida a la actora por la Compañía Nacional de Seguros. En el supuesto caso de que se interprete que la apelación fue desatada, mal podía el funcionario manifestar que la Dirección de Aduanas se reserva el derecho de aceptar o no el abandono voluntario de la mercancía toda vez que existen razones de carácter jurídico que le impiden hacer este tipo de
pronunciamientos, según los artículos 36 y 59 del C.C.A.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 108 a 113 ibídem): Del examen del expediente se establece que la actora presentó la declaración de aduanas núm. 10011300 de 25 de febrero de 1.994; la corrección núm. 10011522 de 3 de marzo de 1.994; y la última declaración de corrección núm. 0100111721 de 8 de marzo de 1.994 ante el Banco de Cáldas, recibida con suspensión de tributos aduaneros, con el fin de acogerse al régimen de importación temporal de corto plazo (artículos 40 y 41 del Decreto 1909 de 1.992), para reexportación en el mismo estado de una camioneta Chevrolet VAN acondicionada para taller.
El día 21 de febrero de 1.994, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución núm. 1794 de 1.993 la actora constituyó la póliza de seguro núm. 0567261 de 21 de febrero de 1.994 por la suma de $4.622.047.oo, con vigencia desde el 11 de febrero de 1.994 hasta el 11 de diciembre del mismo año, expedida por la Compañía La Nacional, siendo tomador la actora y asegurado la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, de acuerdo con el artículo 18
de la citada Resolución 1794 y el artículo 39 del Decreto 1909 de 1.992, relacionados con la nacionalización temporal de la referida camioneta. Con Resolución núm. 0745 de 15 de septiembre de 1.994 la División Operativa de la DIAN ordenó declarar el incumplimiento de la obligación haciendo efectiva la póliza de cumplimiento, con fundamento en los argumentos expuestos por la División de Fiscalización sobre la terminación del régimen de importación temporal. La Sala encuentra que el importador señaló el término de duración de la importación temporal de corto plazo en la declaración de importación por 6 meses, o sea, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 1909 de 1.992. La firma importadora ALMAFRANCA J.G. ARANGO y CIA el día 13 de septiembre de 1.994 solicitó la aprobación de la declaración de abandono voluntario a favor de la Nación de la mercancía importada temporalmente, solicitud que la Administración Especial de Buenaventura no obstante tener la opción para responder o no la atendió mediante el Oficio núm. 0886 negando el abandono voluntario a favor de la Nación. El artículo 46, literal d), del Decreto 1909 de 1.992 advierte que el abandono de las mercancías debe ser aceptado por la Aduana para que se dé por terminada la importación temporal, y como en el caso en estudio no se dio tal aceptación, se considera vencido el término de culminación de la importación temporal de corto plazo el 14 de septiembre de 1.994, con las consecuencias que prevé el artículo 45 del Decreto 755 de 1.990 acerca de la efectividad de las garantías, razón por
la cual se configuró el incumplimiento del régimen aduanero, tal como fue declarado en los actos administrativos acusados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 116 a 119 ibídem): No tuvo en cuenta el Tribunal e incurrió así en el mismo error de hecho en que se incurrió en los actos administrativos acusados, que el término para solicitar el abandono de la mercancía venció el 3 de septiembre de 1.994, cuando en realidad vencía el 14 del mismo mes y año, por lo cual existe falsa motivación amén de la interpretación errada de la norma que se hace en el concepto 225 de 1.993, el cual es violatorio del derecho sustancial en materia de importaciones temporales. Los actos administrativos que sirvieron de base para la demanda, emanados de la DIAN de Buenaventura, tomaron como fuente del régimen de importación temporal la fecha de la póliza de cumplimiento y de igual forma la fecha de presentación de la declaración de importación. Este error de hecho entró a confundir los términos de la obligación produciendo como consecuencia el error de derecho, toda vez que se confundió el término real del levante, el cual nace a la vida jurídica al momento de autorizar la entrega física de la mercancía hasta el último día que le garantiza las normas de la legislación aduanera (artículos 40 y 46 del Decreto 1909 de 1.992) y el Código de Régimen Político y Municipal (artículo 59). Los actos administrativos acusados están viciados de nulidad porque tomaron
como fundamento el Oficio núm.0886 acusado, el cual nació a la vida jurídica por un error de hecho y de derecho que se incurrió en la interpretación errada que se hace en el Concepto núm. 225 de 1.993. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 46, literal d, del Decreto 1909 de 1.992, una de las formas de terminación del régimen de importación temporal de mercancías es el abandono de la mercancía aceptado por la Aduana. La sociedad Almafranca J.C. Arango & Cía, de la cual es intermediaria aduanera la actora, solicitó el 13 de septiembre de 1.994, con radicación núm. 10333, a la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura la aceptación del abandono voluntario en favor de la Nación de un camión marca chevrolet, que fue nacionalizado bajo el régimem de importación temporal (folio 14 del cuaderno principal). Según obra a folio 15 ibídem, a través del Oficio núm. 0886 de 21 de septiembre de 1.994, acusado, el Jefe de la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Buenaventura, se abstuvo de darle trámite a la solicitud antes mencionada porque el plazo para la terminación del régimen de importación temporal a que alude el artículo 40, literal a), del citado Decreto 1909
de 1.992 venció el 3 de septiembre de 1.994. A juicio del recurrente el término para solicitar el abandono de la mercancía no venció el 3 de septiembre de 1.994 sino el 14 del mismo mes y año, fecha en la cual se realizó el levante de la mercancía, y el cómputo que se le hizo para establecer tal vencimiento obedeció a una errónea interpretación que del artículo 40, literal a), del citado Decreto 1909 se hizo en el Concepto núm. 225 de 1.993. Ciertamente los actos administrativos acusados relacionados en los literales a) a d) del resumen de las pretensiones se fundamentaron en el referido Concepto, emanado de la Subdirección Jurídica, División de Doctrina, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que estableció cómo y a partir de cuándo debía contarse el término para la terminación de una importación temporal, con base en lo cual se concluyó que la solicitud de abandono formulada por la actora fue extemporánea (folios 24 y 39 del cuaderno principal). En efecto, en el referido Concepto se dijo: “… Así las cosas, y siendo la declaración de importación temporal la que establece el plazo de la modalidad, es forzoso concluir que dicho plazo ha de contarse a partir del momento en que la declaración sea presentada en los bancos y entidades financieras autorizadas….” (folio 45 del cuaderno del recurso). Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 del Decreto 2117 de 1.992, “los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica sobre la interpretación
y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria”. Esta Corporación en sentencia de 26 de octubre de 1.995, (Expediente núm. 3088, Actor: Edgar Guillermo Parra Camargo, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), consideró, y ahora lo reitera, que la característica de tales conceptos de constituir interpretación oficial torna en obligatoria para la Administración la interpretación que allí se haga. Sin embargo, advierte la Sala que cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los actos antes mencionados, a través de la Resolución núm. 000211 de 31 de marzo de 1.995 acusada, ya se encontraba vigente el Concepto núm. 000171 de 7 de octubre de 1.994, emanado de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que modificó al Concepto núm. 225 de 1.993. En dicho Concepto modificatorio, que fue remitido por la entidad pública demandada en virtud de auto para mejor proveer de 9 de julio de 1.998 (folios 46 a 48 del cuaderno del recurso), se rectificó la interpretación que del artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1.992 se había hecho en el referido Concepto núm. 225, en virtud de que del estudio coordinado y armónico de los artículos 18 y 34 ibídem, este último modificado por los Decretos 513 y 1800 de 1.994, se concluyó
que la obligación aduanera en la importación es de carácter complejo, que no se agota con la simple introducción de la mercancía al territorio nacional, sino que deben cumplirse otros trámites en desarrollo del procedimiento establecido por la ley para obtener el levante de la mercancía (folio 46 ibídem), razón por la cual la presentación de la declaración no es suficiente para que una mercancía quede amparada en una modalidad de importación, siendo indispensable observar todo el procedimiento, el cual culmina con el levante (folio 47 ibídem). En consecuencia, se concluyó en dicho Concepto, que el término previsto en el artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1.990 debe comenzar a contarse a partir de la fecha del levante (folio 48 ibídem). En la citada Resolución 000211 se reconoce que se da aplicación al Concepto modificatorio 000171 y que, en virtud de ello, como el 14 de marzo de 1.994 se autorizó el levante de la mercancía, el vencimiento se produjo el 14 de septiembre de 1.994. Luego, concluye la Sala, la solicitud de abandono voluntario de 13 de septiembre de 1.994 sí fue presentada en tiempo oportuno. Sin embargo, dicha resolución se limita a transcribir el artículo 81 del Decreto 1909 de 1.992 para concluir que la DIAN tiene una facultad discrecional de aceptar o no el abandono voluntario de la mercancía “…sin que en ningún caso el sólo hecho de solicitarlo por parte del importador o propietario de la misma, cause efecto de obligatoriedad por parte de la DIAN, … para aceptarlo….” (folio 51 del cuaderno principal).
El citado artículo 81 prevé: “Abandono. La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el abandono de la mercancía a favor de la Nación, cuando se venza el término previsto en el art. 18 de este decreto, sin haberse obtenido autorización para el levante de la mercancía. Así mismo, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá aceptar el abandono voluntario u ofrecimiento de la mercancía que realice por escrito quien pueda disponer de ella. En este evento el oferente sufragará los gastos que el abandono ocasione”. Ciertamente del contenido de la disposición antes transcrita se infiere que la DIAN tiene una facultad discrecional. Pero, como lo precisó esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 1.998 ( Expediente núm. 4464, Actora: Alecser Limitada, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), y ahora lo reitera, dicha facultad no es sinónimo de arbitrariedad o capricho, sino que el artículo 36 del C.C.A. exige que sea “adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Desde esta perspectiva asiste razón a la actora en cuanto a la violación del artículo 36 del C.C.A. que le endilga a la Resolución núm. 000211 acusada y que hace consistir en que se fundamentó en argumentos débiles, sin sustento legal alguno para negar la terminación del régimen de importación temporal de mercancías. En consecuencia, es del caso acceder a las pretensiones 1ª, en todos sus
literales, y 2ª, en cuanto concierne a su literal a), de la demanda. En relación con la pretensión 2ª, literal b), el actor se limitó a pedir que se condenara a la demandada al pago de $10.000.000.oo pero no aportó ni solicitó prueba alguna tendiente a demostrar el valor de los gastos en que supuestamente incurrió, razón por la cual no es del caso acceder a tal pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: 1º: DECRETASE la nulidad del Oficio núm. 0886 de 21 de septiembre de 1.994, y de la Resolución núm. 0811 de 19 de octubre de 1.994, expedidos por el Jefe de la División de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Buenaventura; de las Resoluciones núms. 0745 de 15 de septiembre de 1.994 y 0796 de 7 de octubre de 1.994, expedidas por el Jefe de la División Operativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Buenaventura; y de la Resolución núm. 000211 de 31 de marzo de 1.995, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. 2º: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento
del derecho, se ordena a la entidad demandada dar por terminado el régimen de importación, mediante la reexportación o la aceptación de abandono voluntario de la mercancía objeto de los actos administrativos acusados; y cancelar la póliza de cumplimiento núm. 0567261 constituida por la actora, en calidad de intermediaria aduanera de la sociedad Almafranca J.C. Arango & Cía, a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura. 3º: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 1.998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente