CE-SEC1-EXP1998-N4386
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4386
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETENCION DE OBJETOS A INTERNOS - Medida de Seguridad / MANEJO DE DINERO POR LOS INTERNOS - Sustitución por tarjetas de compra / REGLAMENTO CARCELARIO - Contenido / DINERO AHORRADO POR LOS INTERNOS - Destinación Estima la sala que la retención de los objetos, cuando no se encuentra probada su legitimidad, es una medida de seguridad que bien se justifica, pues no debe permitirse que a las cárceles llegue, por ejemplo, el producto de un ilícito. Además, en últimas, la autoridad competente resolverá sobre la procedencia de los bienes y de ser lícita, al interno deberán serles devueltos. En lo relativo a la limitación en los gastos diarios de los reclusos (inciso 4 del art 19), considera la sala que dicha medida permite que en los establecimientos carcelarios se controle el manejo del dinero, el cual, a la luz del art 89 de la ley 65 de 1993 está prohibido, siendo por ello art 19 del acto acusado en su inciso 1 dispuso que el dinero sería sustituido por tarjetas de compra. Dicho control tiende a minimizar entre otros aspectos, los sobornos, chantajes, tráfico de influencias, etc, que se presentan en las cárceles, así como el comercio de elementos o sustancias cuyo uso está proscrito en las mismas. Por lo tanto, lo dispuesto en la norma en estudio encuentra sustento legal en el art 52 de la ley 65 de 1993, que establece que el reglamento ".... contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad", entendida ésta como el conjunto de medidas que buscan garantizar el cumplimiento efectivo de las penas y el mantenimiento del orden dentro del
establecimiento carcelario. Finalmente, frente al inciso 5 numeral 2 del art 19, que establece que el dinero ahorrado sólo podrá ser utilizado en forma excepcional y por motivos de calamidad doméstica, la Sala encuentra que dicha norma excede el contenido del art 88 de la ley 65 de 1993, cuyo texto prevé que " el director de cada centro de reclusión y en especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además que sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad". La restricción en cuestión limita las finalidades del ahorro previstas en la ley, pues ésta se refiere a la atención, entre otras, de las necesidades en general de la familia, sin limitarlas a las constitutivas de calamidad doméstica comprobada, como lo hace el reglamento. PERMISO DE VISITA DE ABOGADOS A INTERNOS - Requisitos / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación De la simple comparación entre la norma reglamentaria y la norma reglamentada, se observa que, en efecto, en la primera el Consejo Directivo del INPEC excedió lo dispuesto en la ley 65 de 1993, en cuanto a las visitas de los abogados, pues ésta última dispuso que " Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de la tarjeta profesional y si mediare aceptación del interno", en tanto que la primera restringió las visitas a los abogados que lleven el poder que será otorgado por el interno, si se trata de la primera visita, o acrediten
su reconocimiento como apoderados dentro del proceso, si se trata de visitas posteriores, lo cual constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al salirse de los lineamientos definidos por la ley y adicionar requisitos no previstos en ésta.
VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS A
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Coordinación / PRACTICA DE DILIGENCIAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Autorización Para la Sala lo dispuesto en el art 32 del acto acusado, en cuanto a que en el reglamento interno se dispondrá lo relativo a la visita de las autoridades judiciales o administrativas debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en los art 113 y 169 de la ley 65 de 1993, en el sentido de que las visitas de dichas autoridades a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, siendo libres, deben sin embargo coordinarse con las autoridades de los citados establecimientos. Se presume que las diligencias a practicar durante esas visitas siempre ameritarán su autorización por las autoridades, pero que, por razones de orden y seguridad, deben canalizarse principalmente durante ciertos días y horas. Igual consideración se predica frente al art 55 acusado que dispone que el interno aislado sólo podrá ser visitado por el funcionario encargado del mismo, ya que la ley 65 de 1993 en su art 123 se refiere al aislamiento, señalado que el interno "no podrá recibir visitas", lo cual indica que la ley sí regulo la citada materia. AISLAMIENTO DE INTERNOS - Prohibición de visitas / VISITAS DE
AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS - Excepción / DOBLE
SANCION A INTERNOS - Inexistencia En cuanto a que a la persona sometida a aislamiento se le está imponiendo doble sanción, al permitirse que sólo pueda ser visitada por el funcionario encargada de la misma, la Sala estima que no le asiste razón al demandante, ya que de acuerdo con el art 123 de la ley 65 de 1993, que se considera violado, durante el aislamiento, no se podrán recibir visitas, es decir que es la misma ley la que le atribuye esa consecuencia la medida de aislamiento, sin que pueda por lo tanto hablarse de violación al debido proceso. Adicionalmente, la Sala considera que no puede entenderse que durante el aislamiento el interno no podrá recibir las visitas de las autoridades judiciales o administrativas a las cuales se contrae el art 169 de la ley 65 de 1993, pues como se dijo al estudiar el cargo referido a las visitas de dichas autoridades, las mismas podrán concertar con el director de la cárcel una visita en el momento en que consideren que la misma es apremiante. ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Medidas de seguridad / CENSOPoblación del área aledaña al Establecimiento / VISITANTES Y FAMILIARES DE INTERNOS - Verificación de Antecedentes Judiciales / DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Facultades / INPEC - Facultad de Reglamentación Frente al art 95 num 2, que establece los censos para la población residente en determinada área aledaña al establecimiento carcelario, al igual que para los centros comerciales de dicha zona, debe decirse que su fundamento se encuentra también en el art 52 de la ley 95 de 1993, que , se reitera, dispone que el
reglamento "... contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad", medida que encuadra dentro de lo que se denomina el factor "seguridad", pues es de público conocimiento que en los sectores contiguos a las cárceles se planean evasiones y actividades que pueden dar lugar a la alteración del orden en dichos establecimientos. En cuanto a la facultad del director del respectivo establecimiento de reclusión de verificación los antecedentes judiciales y de policía de los visitantes y familiares de los internos, también considera la sala que una previsión que encaja dentro del factor "seguridad", razón por la cual desestima el cargo. Respecto de la afirmación del actor de que de todas maneras la reglamentación de las materias anteriormente analizadas no corresponde al Consejo Directivo del INPEC, sino al Presidente de la República, basta afirmar, para despachar desfavorablemente el cargo, que el art 52 atribuyó expresamente dicha facultad de reglamentación al INPEC. REGIMEN DE VISITAS A INTERNOS - Reglamentación / VISITA CONYUGALExtralimitación / VISITA INTIMA - Distinción / DERECHO A LA IGUALDADViolación / DERECHO A LA INTIMIDAD - Violación La norma reglamentaria circunscribe la "visita íntima" al cónyuge o compañero (a) permanente en tanto que la norma reglamentada se refiere en términos generales a la " visita íntima", sin hacer la distinción que hace el art 30 acusado. Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se viola el art 112 de la ley 65 de 1993 y los art 13 y 15 de la Constitución Política que
consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquéllos internos que a pesar de tener novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un cónyuge o compañero (a) permanente. ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Medidas de Seguridad / VISITANTES DE LAS CARCELES - Obligaciones / VIOLACION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD - Inexistencia Frente a la pretendida violación del art 15 de la Constitución Política, que contempla el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, por parte del art 35 numeral 8 del Acuerdo 011 de 1995 , en el cual se establece la obligación para los visitantes de las cárceles de dejarse tomar fotografías si así lo dispone el respectivo reglamento interno, la Sala estima que con dicha medida se refuerza la seguridad de los establecimientos de reclusión, sin que ello en manera alguna implique el desconocimiento de los citados derechos, pues, con ese criterio, también podía decirse que a los familiares y amigos que visitan a los internos no se les podría siquiera identificar , lo cual resulta ilógico. RECLUSOS - Limitaciones / VIOLACION DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Inexistencia / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Cabello largo, barba Para el demandante, la prohibición contenida en el art 38 del Acuerdo 011 de 1995, en el sentido de que los internos no podrán tener cabello largo o barba vulnera el art 16 de la Constitución Política, que consagra el libre desarrollo de la
personalidad. La anterior apreciación no es compartida por la Sala, ya que no debe olvidarse que las personas recluidas en un establecimiento carcelario tienen ciertas limitaciones que han sido establecidas por obvias razones de seguridad, como es la aquí cuestionada, pues, por ejemplo, de permitirse a los reclusos llevar cabello largo o barba, ello podría facilitar una posible suplantación o evasión o dificultar la identificación rápida en caso de necesidad. Además, el cabello largo permite que en él se oculten elementos o sustancias cuyo uso no es permitido dentro de las cárceles. SUMINISTRO DE ALIMENTOS A INTERNOS - Reglamentación Esta Corporación advierte que del texto de la norma acusada se desprende que la misma es desarrollo del art 67 de la ley 65 de 1993, según el cual "los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno". De otra parte, los requisitos exigidos por la norma demandada, esto es, la renuncia escrita del interno a los alimentos suministrados por el establecimiento y el concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento que justifique dicho suministro por razones de seguridad o de salud, tienen sin duda alguna justificación, pues , de no ser así como bien lo señala el actor, podría responsabilizarse a las directivas del establecimiento carcelario por no suministrar la alimentación. Ahora bien, nótese que no es que el Estado se niegue a cumplir la obligación que le corresponde de suministrar la alimentación a los internos, sino que es por voluntad de éstos que deja de
hacerlo. Por esta razón, precisamente, exige la renuncia expresa al citado suministro, para así evitar posibles demandas que podrían generar responsabilidad estatal. Adicionalmente, nada obsta para que el interno, si así lo desea, solicite que nuevamente la alimentación le sea suministrada por el establecimiento carcelario, solicitud a la cual éste no podría sustraerse. SERVICIO DE SALUD EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓNReglamentación No discute esta Corporación que a luz de la ley 65 de 1993 el servicio de salud obligatorio. Sinembargo, considera que lo dispuesto en la norma que se controvierte en manera alguna le quita dicho carácter al citado servicio. Lo que ocurre es que tiene en cuenta que por razones de tamaño y volumen de la población reclusa no todo establecimiento podrá organizar en su propia sede el servicio de sanidad, cuestión que también prevé la ley 65 de 1993, al señalar en su art 106 , que " se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio... y que " En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este titulo, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud". TRABAJO DE LOS INTERNOS - Creación de Fuentes de Trabajo / INPECObligaciones A juicio de la Sala, la norma acusada no desconoce la obligatoriedad del trabajo para los condenados, como lo prevé el art 79 de la ley 65 de 1993. Por el contrario, señala que el INPEC procurará los medios necesarios para mantener
fuentes de trabajo, es decir, que le impone la obligación de continuar, proseguir o sostener dichas fuentes de trabajo, sin que, por lo tanto, se presente la violación de la norma reglamentada, como tampoco la del art 49 de la Carta Política que dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado. ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Conformación de Comités de los reclusos / COMITE DE INTERNOS - Requisitos para su conformación / COMITE DE INTERNOS - Reelección de Miembros / DERECHO DE ASOCIACION DE LOS INTERNOS - Comité / DERECHO DE EXPRESION DE LOS INTERNOS - Conformación De acuerdo con el art 52 de la ley 65 de 1993, el reglamento general contendrá las normas aplicables a los comités internos, de manera que las normas acusadas son producto del ejercicio de esa competencia discrecional, ya que la ley no estableció restricciones al respecto. A juicio de esta Corporación los art 84 y 85 del Acuerdo acusado permiten que los internos conformen comités donde precisamente están ejerciendo los derechos de asociación y expresión, luego no puede predicarse la violación de las normas constitucionales que contemplan dichos derechos. El hecho de que quienes conformen dichos comités deban ser internos que hayan observado buena conducta durante los últimos seis meses, que no se permita la reelección de los mismos y que los proyectos por ellos elaborados sean sometidos a la aprobación del director del centro de reclusión tiene su justificación, pues, al ser los comités los órganos de expresión de los reclusos, sus integrantes deben ser personas que demuestren su interés en resocializarse. De otra parte, al no permitirse la reelección se está dando
oportunidad a que todos aquellos que cumplan con los requisitos previstos en la norma, puedan hacer parte de dichos comités.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 1995 (31 de octubre) INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 4386
Actor: DEFENSOR DEL PUEBLO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO y de ciudadano, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad parcial o total del Acuerdo 011 de 31 de octubre de 1995, "por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios", expedido por el Consejo Directivo del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
I. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor solicita la nulidad parcial de los artículos 19, 27, 30, 32, 35, 38, 43, 46, 55, 60, 66, 84, 85 y 95 del Acuerdo 11 de 1995, por considerar que violan los
artículos 1o., 2o. inciso 2, 4o., 13, 15, 16, 25, 29, 49, 67, 93 y 209 de la Constitución Política; 3o., 10o., 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y 52, 67, 68, 79, 88, 94, 104, 106, 112, 113, 123, 125 y 169 de la Ley 65 de 1993, por cuanto, a su juicio, algunas de las previsiones demandadas desbordan la facultad de reglamentación otorgada por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 al Consejo Directivo del INPEC, y otras, si bien se ajustan a las materias señaladas en la norma, vulneran preceptos constitucionales y legales de carácter superior. Los cargos de violación esgrimidos por el actor en contra de las normas acusadas, son los siguientes: PRIMER CARGO.- Desconocimiento de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 52 de la Ley 65 de 1993 por parte de los artículos 19 incisos 3, 4 y 5 numeral 3; 27 inciso 3; 32, 55 y 95 numerales 2 y 5, por cuanto el acuerdo acusado cobija materias que no podían ser objeto de reglamentación por un estatuto de esa jerarquía. Además, el Consejo Directivo del INPEC se arrogó competencias sobre asuntos que no le correspondían, por ejemplo, retener dineros y objetos de
valor encontrados en poder del interno cuando existiere duda sobre la legitimidad de su procedencia; limitarle sus gastos o la destinación de sus ahorros a asuntos específicos y para determinadas situaciones, cuestión que no contempla la norma reglamentada, esto es, el artículo 60 de la Ley 65 de 1993. Lo mismo puede predicarse respecto de las restricciones a las que se verían abocados los abogados defensores en el ejercicio de sus profesiones, pues la norma reglamentaria adiciona unos requisitos que no contempla el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, norma reglamentada. Asimismo, las restricciones a las visitas de las mismas autoridades (artículo 32) o la exclusión de dichas visitas (artículo 55), o la posibilidad de que las autoridades carcelarias hagan censos de población y queden investidas para verificar antecedentes judiciales y de policía con respecto a los visitantes de los centros de reclusión (artículo 95) no hacen parte de las materias señaladas en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, fundamento legal de la reglamentación contenida en el Acuerdo 11 de 1995, y, al ser tratadas como tales, extralimitaron la atribución reglamentaria autorizada, que se refería exclusivamente a aspectos objetivos de organización interna de las cárceles, sin que se extendiera a reglamentar aspectos objetivos y subjetivos externos y mucho menos aquéllos donde se vieran comprometidos derechos fundamentales. Adicionalmente, debe considerarse que aún aceptando que dichas materias estuviesen contenidas en la Ley 65 de 1993, de todas maneras tendrían que ser desarrolladas por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad
reglamentaria y no por una atribución reglamentaria otorgada por una ley a un funcionario administrativo de menor jerarquía. SEGUNDO CARGO.- Quebrantamiento de normas legales y constitucionales de carácter superior, por parte de los artículos demandados. a) Violación de los artículos 13 y 16 de la Constitución Política y 88 de la Ley 65 de 1993 por parte de los artículos 19 incisos 3, 4 y 5 numeral 3 y 66 del Acuerdo 11 de 1995, dado que retener dinero de los internos, limitar sus gastos a un salario mínimo legal diario vigente por día o darles una destinación específica, contraría la libertad de opción y toma de decisiones que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental a la autonomía (artículo 16 de la Carta Política), así como el derecho a recibir un trato igual por parte de las autoridades, aún para quienes su libertad se halla limitada (artículo 13 ibídem). El artículo 88 de la Ley 65 de 1993 le da al ahorro el carácter de voluntario (no obligatorio como lo hace la norma reglamentaria) y de su texto se desprende que no puede ser limitado su uso exclusivamente a casos de calamidad doméstica. Mal puede el Estado imponer patrones de comportamiento en la esfera íntima de las personas, por más loables y beneficiosos que pretendan ser, sin violentar la dignidad de los internos y sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. b) Violación de los artículos 84 de la Constitución Política y 112 incisos 2 y 5 de la Ley 65 de 1993 por parte de los numerales 3 y 4 del inciso 3 del artículo 27 del
acto acusado, ya que éste dispuso que los abogados defensores que ingresen a un establecimiento carcelario deberán acreditar memorial contentivo del poder otorgado por el interno, si se trata de la primera visita, y el reconocimiento judicial de su calidad dentro del proceso, si se trata de posteriores visitas. Dicha norma exige requisitos adicionales no contemplados en la norma reglamentada, que si bien parecen irrelevantes, en la práctica pueden entrabar el libre ejercicio de la profesión de abogado respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, así como el derecho de defensa de éstas. Además, la reglamentación de las visitas de los abogados es competencia del Presidente de la República. c) Violación de los artículos 15 y 84 de la Carta Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 112 inciso 7 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 30 acusado. Lo anterior, por cuanto el artículo 15 de la Carta reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y el inciso 7 del artículo 112 de la Ley 65 de 1993 dispone que la visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral. Sinembargo, el artículo 30 del acuerdo acusado condiciona la visita a la verificación, por parte del director del respectivo establecimiento carcelario, del estado civil de casado (a) o de la condición de compañero (a) permanente del visitante en relación con el visitado, lo cual va en contravía del derecho fundamental a la intimidad tanto de los internos como de los visitantes.
De otra parte, la norma en estudio vulnera el derecho a la igualdad, ya que en su enunciación regula la "visita íntima", como también lo hace el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, lo cual significa que no se requiere el vínculo formal del matrimonio o de una convivencia ininterrumpida, pública y estable, para poder acceder a la visita íntima. Además, se incurre en discriminación cuando esa clase de visitas exige vínculos jurídicos o naturales, pues se olvida que existen otro tipo de relaciones diferentes a las convencionales que merecen igual protección por parte del Estado, pues, por ejemplo, en aplicación de dicha norma se podría impedir la visita íntima de una pareja de novios o de amigos íntimos, ya que su condición no cabría dentro de las previsiones de la norma. d) Violación de los artículos 113 y 169 de la Ley 165 de 1993 por parte del artículo 32 del Acuerdo 11 de 1995, pues esta última establece una talanquera al libre ejercicio de la función pública, al prescribir que cada reglamento interno regulará los días en que se puedan practicar visitas con fines oficiales, previa coordinación del visitante con el director del establecimiento, lo cual entorpecería, en determinadas situaciones coyunturales, la intervención, por ejemplo, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de los personeros municipales o de los funcionarios judiciales. e) Violación del artículo 15 de la Carta Política por parte del artículo 35 numeral 8 del acto demandado, ya que éste impone a los visitantes la obligación de
dejarse tomar fotografías en los establecimientos en que así lo disponga su reglamento interno, lo cual constituye, para quien lo consiente, una autorización inducida y no voluntaria y una práctica denigrante contraria a la dignidad de la persona. f) Violación del artículo 16 de la Constitución Política por parte del artículo 38 del Acuerdo 11 de 1995, al prohibir expresamente el uso de cabello largo y de barba, cuando la Ley 65 de 1993 nada reguló al respecto. En esas condiciones se ve desconocido el derecho a la autonomía personal, pues sólo por razones de higiene y moral podría establecerse la excepción a la liberalidad de llevar el cabello largo o barba. Al no referirse la Ley 65 de 1993 al respecto, carece de fundamento legal la prohibición cuestionada y por lo tanto es ilegal. De otra parte, la norma no distingue entre sindicados y condenados, rompiendo con la "realización de la igualdad como diferenciación", que propugna por un trato diferente entre distintos, como lo son desde el punto de vista jurídico estas dos clases de internos. g) Violación de los artículos 2o. y 16 de la Carta Política, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 43 del Acuerdo 11 de 1995, ya que la renuncia a la provisión de alimentos proporcionados por los centros de reclusión no está permitida, ni constituye un requisito previo para que el interno pueda proveerlos por sí mismo. No es razonable pensar que se pueda obligar a una persona a renunciar a un derecho, para así la Administración despojarse del cumplimiento de esa obligación,
pues el Estado debe cubrir la necesidad de alimentación del recluso, so pena de incurrir en una omisión generadora de responsabilidades. h) Violación de los artículos 2o. y 49 de la Constitución Política y 104, 106 y 107 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 46 del Acuerdo 11 de 1995, ya que éste regula con carácter opcional el servicio de sanidad, en tanto que la norma reglamentada le da el carácter de obligatorio. Además, de acuerdo con los artículos 2o. y 49 de la Carta Política, no corresponde a un reglamento carcelario entrar a limitar la prestación de dicho servicio de salud, el cual se constituye en un derecho fundamental exigible y ajeno a cualquier condicionamiento por parte del Estado, entidad jurídico política encargada de prestarlo como titular de la potestad punitiva. i) Violación de los artículos 29 y 284 de la Constitución Política, 113, 123, 125, 134 y 169 de la Ley 65 de 1993, y 14 al 17 de la Ley 24 de 1992 por parte del artículo 55 demandado, dado que conforme al texto de la Ley 65 mencionada, la suspensión de visitas tiene el carácter de sanción, lo cual implica que para su imposición debe seguirse el debido proceso. Ahora bien, el aislamiento puede ser aplicado como sanción o sin juicio previo. Lo dispuesto en la norma reglamentaria, en el sentido de que el interno aislado pueda ser visitado exclusivamente por el funcionario encargado del mismo, hace que implícitamente se le sancione con la suspensión de visitas a las cuales
eventualmente tendría derecho, además de que se impide la visita de las autoridades para que puedan inspeccionar, por ejemplo, las condiciones de aislamiento en que se encuentra, el respeto de sus derechos, etc. j) Violación del artículo 49 de la Carta Política y 79 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 60 del Acuerdo 11 de 1995, ya que la ley le otorga al trabajo de los internos un carácter obligatorio, en tanto que el reglamento le otorga un carácter optativo. k) Violación de los artículos 20 y 38 de la Carta Política y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos por parte de los artículos 84 y 85 demandados, los cuales, al reglamentar lo relativo a los órganos de participación de los internos - Comités, condicionaron su formación, composición, duración y relevo a determinadas circunstancias de tiempo y modo, que comprometen los derechos fundamentales de expresión y de asociación. No puede limitarse la participación de los reclusos en estos comités, en razón a su tratamiento penitenciario, su situación jurídica y personal, ni a sus antecedentes. Cabrían sí las restricciones por motivos de comportamiento y conducta o por razones de seguridad, cuando se trata de una persona sometida a máxima vigilancia. l) Violación de los artículos 13 y 15 de la Constitución Política por parte de los numerales 2 y 5 del artículo 95 del Acuerdo 11 de 1995, pues si bien se hace necesario establecer sistemas de seguridad en las instalaciones carcelarias, tales sistemas deben comprometer objetos y personas, siempre y cuando signifiquen un riesgo inminente e inmediato para aquéllas y para la población reclusa. Por lo tanto,
los censos de población para quienes residen en un área de dos cuadras alrededor del establecimiento y para los locales comerciales localizados en la zona significan una intromisión indebida de las autoridades en la vida de las personas censadas, chocando directamente con el derecho a su intimidad. Además, significa una afrenta al derecho a la igualdad, en razón a que impone a un minúsculo grupo de población una carga adicional, en aras de la seguridad de las cárceles, sin que los demás segmentos de población tengan que sufrirla, lo cual constituye un desequilibrio en el ejercicio del principio de igualdad en las cargas públicas. La seguridad de las cárceles no se garantiza con censos. Ello se lograría con una adecuada y racional planeación administrativa de ubicación y localización de esos centros, a fin de evitar los inconvenientes que quieren minimizar con una medida que resulta a todas luces inconstitucional. Igual calificación se le atribuye a la medida de verificar los antecedentes judiciales y de policía de los visitantes a los centros de reclusión, pues por el sólo hecho de visitar a un familiar o a un amigo no tienen porque soportar una indagación sobre sus antecedentes, ya que no se da ninguna de las situaciones que por razones de confianza se exigirían, como por ejemplo, cuando se vá a ocupar un cargo público o la expedición de pasaporte y visa.
II. ACTUACION Mediante proveído de 19 de junio de 1997 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a la señora Ministra de Justicia y del Derecho y al Director General del INPEC, el último de los cuales, a través de apoderada, expuso como
argumentos de su defensa, los siguientes: 1o. En cuanto a los cargos atribuidos a los artículos 19 y 60, debe tenerse en cuenta que tienen su sustento en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, en el cual se señalan las directrices generales que sobre seguridad deben contener los reglamentos internos. La retención de valores censurada tiene su sustento no sólo en el artículo 52
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