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CE-SEC1-EXP1998-N4438

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4438
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCIONES - Caducidad / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCALExcepción / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Término de Caducidad / CADUCIDAD EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Improcedencia El artículo 38 del C.C.A se refiere a la caducidad de las sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la ley 42 de 1993. Examinado el texto de esta ley, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal y no obstante que el artículo 89 de la citada ley dispone que " en los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso", la Sala considera que el artículo 38 del C.C.A no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción, y, de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo. CADUCIDAD - Definición La caducidad que ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como "aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción,

independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley que al señalar el término y el momento de su iniciación, precisa el término final invariable.

NOTA DE RELATORIA: Menciona Sentencia de 14 de julio de 1995 Exp: 5098

M.P. Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA RESPONSABILIDAD FISCAL - Competencia para declararla / CONTRALORES - Delegación de Funciones / FALLO DE FENECIMIENTO CON ALCANCE - Recurso de Apelación / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Competencia en Primera Instancia / CONTRALOR MUNICIPALIncompetencia / NULIDAD DEL ACTO - Incompetencia del Funcionario El artículo 88 de la ley 42 de 1993 dispone que los contralores podrán delegar la función de establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal, en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para ese efecto. Si bien es cierto que el artículo 638 del Código Fiscal no señala cuál es el funcionario que dictará el fallo de fenecimiento con alcance, también lo es que sí dispone que del recurso de apelación de las providencias de fenecimiento con alcance conocerá el Contralor de Armenia no podía dictar, en primera instancia, el fallo con responsabilidad fiscal que ocupa a la Sala. Por lo tanto, al ser dictado el fallo mencionado por un funcionario incompetente (Contralor Municipal), se violó directamente el artículo 638 del Código Fiscal de Armenia y con ello, indirectamente, el artículo 29 de la Constitución Política, que

consagra el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas , configurándose así la causal de incompetencia como causal de nulidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. CONTROL FISCAL - Reglamentación / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Extralimitación de Facultades El Contralor General de la República extralimitó las facultades otorgadas en el artículo 268 numeral 12, que si bien es cierto le permiten expedir normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal, también lo es que el contenido de las mismas no puede abarcar temas que competen al legislador, como serían los relativos a la definición de competencias en materia de control fiscal, tal como se desprende de los artículos 268 numeral 9 y 150 numeral 2 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala inaplica, por inconstitucionales, los artículos 52 y 59 de la resolución orgánica No 4366 de 14 de junio de 1994. VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Práctica de Pruebas / PARTE ACTORA - Carga Procesal En cuanto a que se violó su derecho de defensa por no haber sido citado a contra interrogar a los testigos, esta Corporación observa que a fls 302 a 311 del Cdno. núm. 5 del expediente administrativo obran los oficios dirigidos a las personas cuyos testimonios fueron solicitados por los diferentes investigados, entre ellos el actor, oficios en los cuales se señala la fecha y hora para la práctica de la

respectiva diligencia. Por tal razón, no puede alegarse que no se le brindó al demandante la oportunidad de contra interrogar, pues si éste hubiera sido diligente, simplemente revisado el expediente administrativo contentivo de la actuación adelantada en su contra, el cual estaba a su disposición, habría podido enterarse de la fecha fijada para la práctica de los distintos testimonios y asistir para contra interrogar. De otra parte, el actor no cita cuál es la norma según la cual para la práctica de testimonios debe señalarse la fecha y hora mediante auto, carga que le correspondía a él de conformidad con el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Restablecimiento del derecho Habiendo prosperado solamente el cargo de la falta de competencia del Contralor Municipal de Armenia para proferir el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995, declarará su nulidad y la de los demás actos acusados, ordenando a título de restablecimiento del derecho que el Coordinador de Juicios Fiscales o el funcionario a quien actualmente la función de dictar los fallos en materia de responsabilidad fiscal, dicte el fallo correspondiente PERJUICIOS MORALES - Improcedencia / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Funcionario incompetente / NULIDAD DEL ACTO - Causales La petición del actor de que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de un mil doscientos gramos de oro (1200) será denegada, por cuanto dichos perjuicios no fueron probados en el curso del proceso. Además, es del caso anotar que los actos administrativos serán

anulados en cuanto el fallo con Responsabilidad Fiscal fue proferido por un funcionario incompetente, y no así porque el actor haya demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en la sobrefacturación de las compras llevadas a cabo por el INEM José Celestino Mutis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de abril de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4438

Actor: OSCAR ORREGO GÓMEZ

Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE ARMENIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 20 de marzo de 1997.

I. ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor Oscar Orrego Gómez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995, proferido por el Contralor Municipal de Armenia; y de las Resoluciones núms. 3 de 9 de febrero de 1996; 68 del 11 de marzo de 1996; y 94 de 29 de marzo de 1996,

proferidas la primera por el Despacho de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Armenia y las dos últimas por el Contralor Municipal de Armenia. Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, solicita se envíe copia de la sentencia a las dependencias estatales a las cuales se les envió copia de los actos acusados, ordenándoseles inscribirla en los respectivos archivos y en la hoja de vida del actor. De igual manera, se envíe copia de la sentencia para que sea anexada a los procesos disciplinarios que al demandante se le adelanten por los mismos hechos, a la Procuraduría Provincial, a la Procuraduría Departamental del Quindío, al proceso que adelanta la Fiscalía General de la Nación y al juicio de jurisdicción coactiva que le adelanta la Contraloría Municipal de Armenia. También solicita se expida al actor “el finiquito en relación con los años fiscales de 1992, 1993 y 1994, en su gestión como almacenista de INEM José Celestino Mutis”. A título de reparación del daño, solicita se condene a la demandada a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de un mil doscientos gramos de oro (1200) en su equivalente en pesos corrientes a la fecha de ejecutoria del fallo, según certificación del Banco de la República. Finalmente, solicita que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. b. - Los actos acusados

1. Fallo con responsabilidad fiscal núm. 4 de 28 de diciembre

de 1995, proferido por el Contralor Municipal de Armenia, por medio del cual se resolvió responsabilizar fiscalmente al actor, para que respondiera por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.534.832.oo) “en forma solidaria con el señor Rector del INEM, del valor total correspondiente a la Sobrefacturación por la suma de $5.069.665.oo M / Cte.”.

2. Resolución núm. 3 de 9 de febrero de 1996, proferida por la Coordinadora de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal de Armenia, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal identificado en el numeral anterior, confirmándolo.

3. Resolución núm. 68 de 11 de marzo de 1996, proferida por el Contralor Municipal de Armenia, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal a que se contrae el numeral 1, confirmándolo.

4. Resolución núm. 94 de 29 de marzo de 1996, expedida por el Contralor Municipal del Municipio de Armenia, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Resolución núm. 68 de 11 de marzo de 1996, en el sentido de ordenar enviar copia de la última resolución citada a la Jurisdicción Coactiva, a las Procuradurías Provincial y Departamental del Quindío, a la Fiscalía, a la Secretaría de Educación Municipal, al Rector del Colegio José Celestino Mutis y a la Contraloría

General de la República. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Las normas que la parte actora considera infringidas por los actos acusados son los artículos 29, 209, 267, 268 numeral 5 y 272 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 33, 35, 38 y 50 del C.C.A.; 5º de la Ley 58 de 1982; 52 y 59 de la Resolución Orgánica núm. 4366 de 1994; y 638 del Código Fiscal de Armenia, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación: Primer cargo: Los actos acusados fueron dictados cuando ya estaba caducada la facultad sancionatoria, violándose por lo tanto el artículo 38 del C.C.A. “La fecha que debe tomarse para calcular dicha caducidad es la del 26 de marzo de 1996 (o la del 8 de abril de 1996), cuando el acto quedó en firme”. Los actos son entonces nulos, por violación de la norma superior y verdadera “incompetencia” de los funcionarios por el factor tiempo, causal que queda ínsita en la genérica de violación al debido proceso.

Segundo cargo: El Acuerdo núm. 15 de 1º de diciembre de 1992 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”, en su capítulo VIII “Del proceso de responsabilidad fiscal”, artículo 162, si bien es cierto no señala las competencias precisas sino que las deja a lo que determine la estructura orgánica de la Contraloría, también lo es que sí deja claro,

en el artículo 638 que, “Contra las providencias de fenecimiento con alcance y las que impongan sanciones pecuniarias” proceden los recursos de reposición y apelación, éste último, “ante el Contralor para que revise las providencias y las revoque, confirme o aclare”, o sea, que el Contralor en dichos casos no es funcionario de primera instancia. En consecuencia, el Contralor Municipal de Armenia profirió el fallo con responsabilidad fiscal núm. 4 de 28 de diciembre de 1995 sin tener competencia, pues no la tenía ni con base en el Código Fiscal de Armenia, ni con base en la Resolución Orgánica 3466 de 1994, ni mucho menos con base en la Ley 42 de 1993. Merece especial análisis el hecho de que el Contralor General de la República por medio de la Resolución Orgánica 3535 de 28 de marzo de 1995 entregó la función de control fiscal que venía ejerciendo sobre los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los colegios antes nacionales a las Contralorías Territoriales, entrega que incluyó la de las investigaciones en curso. En virtud de esta resolución, mediante auto de 12 de abril de 1995, la División de Investigación de la Dirección Seccional de la Contraloría General de la República en Quindío entregó la investigación del INEM José Celestino Mutis a la Contraloría Municipal de Armenia, señalando que el proceso de responsabilidad fiscal continuaría en los términos de la Resolución Orgánica núm. 3466 de 1994, lo cual dió lugar a que los vicios procedimentales continuaran, pues lo cierto es que la citada resolución orgánica entró a regir a a partir del 14 de junio

de 1994. Pero aún aceptando que hubiera estado rigiendo para el proceso específico que se controvierte, se tiene que la entidad demandada hizo caso omiso del artículo 52, que le dió competencia para conocer del proceso a la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal. Cuando la Contraloría General de la República pasó el expediente al Contralor Municipal de Armenia, éste lo envió por Oficio CM 515 de 21 de junio de 1995 a la Coordinadora de la Unidad Investigativa de la misma dependencia, “a fin de que se siga el trámite ante el conocedor de los juicios de responsabilidad fiscal de la Contraloría Municipal de Armenia”. Quién era ese “conocedor”? Indudablemente no era el propio Contralor. Por ello, la abogada de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal, quien había sido comisionada, dictó el 23 de junio de 1995 un auto, avocando el conocimiento de un juicio fiscal. Así las cosas, quien debió dictar el fallo con responsabilidad fiscal fue la funcionaria investigadora y no el Contralor, lo cual constituye una causal de anulación del acto, no sólo por la incompetencia, sino por la expedición irregular y por la violación al debido proceso. En la Contraloría Municipal de Armenia existen funciones definidas, claras para cada funcionario, para cada división de las señaladas en su estructura orgánica. Normas organizacionales que fueron desconocidas cuando, con violación de las normas legales señaladas, se tomó el Contralor Municipal funciones propias de otros funcionarios, establecidas en los artículos 52 y 59 de la Resolución Orgánica núm. 4366 de 1994.

Tercer cargo: Violación de norma superior y del debido proceso, pues se observa cómo a conductas sucedidas en 1992 y 1993, “observadas” en 1993, se les aplicó una ley (42 de 1993), una resolución orgánica (3466 de 1994) y un Código Fiscal Municipal posteriores.

Esta causal de anulación por aplicación de ley no preexistente, se puede catalogar como modalidad de cualquiera de las dos causales genéricas: violación de norma superior o violación del debido proceso.

Cuarto cargo: Violación del artículo 50 del C.C.A., según el cual el recurso de reposición procede “ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque” y el de apelación “para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito”.

En el presente asunto, siendo el Contralor de Armenia quien profirió el fallo con responsabilidad fiscal núm. 4, era a él mismo a quien correspondía resolver el recurso de reposición y no a la Coordinadora de Investigaciones. Como lo decidió otro funcionario de esa Contraloría, la Resolución núm. 3 de 9 de febrero de 1996 es nula. El Contralor Municipal de Armenia no es su “propio inmediato superior administrativo”. Por lo tanto, no podía resolver el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal. Como así lo hizo, fue juez y parte y por lo tanto las Resoluciones núms. 68 y 94 de marzo de 1996, son nulas.

Quinto cargo: El no decreto de las pruebas solicitadas por el investigado y la imposibilidad de contrainterrogar, constituyen violación del debido

proceso y del derecho de defensa, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sexto cargo: Falsa motivación, por cuanto el funcionario incompetente al invocar determinadas facultades que no tiene, está motivando falsamente su actuación; de igual manera, porque no hay prueba válida de que el actor cometió las infracciones fiscales.

Séptimo cargo: Desvío de poder en la modalidad de desvío de procedimiento, que es la conducta irregular del administrador que logra un fin aplicando un procedimiento equivocado, inconducente al acto de que se trata, ya que en el presente asunto hubo muchos desvíos de procedimiento injustificables en un proceso llevado por abogados y por un Contralor Municipal que se presume conocedor de las normas que debe hacer aplicar el Ejecutivo. d. - Las razones de la defensa El apoderado de la Contraloría Municipal de Armenia, para defender la legalidad de los actos acusados, sostuvo: 1º. El alcance jurídico de los actos administrativos fiscales lo determina el artículo 267 de la Constitución Política. 2º. En el presente caso, después de seguir paso a paso las conductas realizadas por el investigado y teniendo en cuenta los testimonios rendidos, se determinó su responsabilidad fiscal por sus manejos irregulares en la sobrefacturación de las compras del INEM, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del patrimonio de la entidad, razón por la cual debió responder de acuerdo con el grado de omisiones o participaciones en que incurrió. 3º. No se violó el debido proceso, dado que se falló con base en hechos concretos demostrados y no desvirtuados, tales como la falta de

previsión en los trámites realizados por el encartado y la inobservancia en la aplicación de las normas; se dió el faltante de fondos públicos, lo cual precisamente fue la observación que abrió el proceso; se le dió oportunidad al inculpado de defenderse, dándosele traslado de los cargos, los cuales no fueron desvirtuados; se surtieron las notificaciones, se abrió la etapa probatoria, decretándose las testimoniales solicitadas por el encartado y las que de oficio decretó el despacho para esclarecer los hechos. 4º. La competencia de la Contraloría General de la República está dada por la Constitución Política a todas las contralorías (artículo 272). Es así como el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo núm. 7 de 21 de mayo de 1993, con el fin de organizar la Contraloría Municipal. Como quedaron algunos cargos por proveer, entre ellos el de Coordinación de Juicios Fiscales, el Concejo aprobó el Acuerdo núm. 37 de 1995, mediante el cual se reestructuró la Contraloría Municipal de Armenia, creando dicho cargo, habiéndose hecho efectivo el nombramiento del Coordinador el 2 de enero de 1996, el cual asumió el conocimiento de los procesos “a despacho”, resolviendo por lo tanto el recurso de reposición impetrado por el actor, tal y como lo consagra la Resolución Orgánica núm. 3466 de 1994. Todo esto se dió por el ajuste institucional que tuvieron que afrontar las contralorías debido al nuevo sistema de control fiscal consagrado en la Constitución Política en su Titulo X, ORGANISMOS DE CONTROL.

5º. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, debe observarse que ésta es diferente a la responsabilidad fiscal. 6º. En cuanto a la falsa motivación, se advierte que es al actor a quien corresponde probar cuál fue realmente la motivación que tuvo la Administración para expedir el acto. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 14 de junio de 1996 se admitió la demanda (fl. 77 del Cdno. Ppal.) y se ordenó notificarla al señor Contralor Municipal de Armenia. Mediante proveído de 8 de agosto de 1996 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 153 bis del Cdno. Ppal.). Por auto de 18 de noviembre de 1996 (fl. 162 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual sólo hizo uso la entidad demandada (fl. 163 ibídem).

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 208 a 211del Cdno. Ppal.): 1ª. Las normas constitucionales que se invocan como violadas no lo fueron, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que aquéllas sólo pueden ser violadas de manera indirecta,

en la medida de que se violen directamente las normas que las desarrollan. En el presente caso podría predicarse su violación indirecta, si se hubiesen violado las normas que regulan los juicios fiscales. 2ª. No encuentra prosperidad el cargo de violación de los artículos 1º, 2º y 3º del C.C.A., porque éstos, al igual que las normas constitucionales, son normas tan generales que constituyen principios orientadores, imposibles de ser violados en forma directa. 3ª. Tampoco se violó el artículo 33 del C.C.A., ya que el mismo se refiere a actuaciones administrativas que no tienen un trámite especial, como sí lo tienen las investigaciones de tipo fiscal. 4ª. Frente al artículo 38 del C.C.A., es de observar que se trata de una norma de carácter general aplicable en los casos en que se sanciona con multa. En el caso controvertido, la suma de $2.534.832 que debe reintegrar el actor no tienen la calidad de sanción pecuniaria o multa, sino que tal y como lo dice el fallo de responsabilidad fiscal, constituye el reintegro de unos dineros de los cuales era responsable. 5ª. Señala el actor que se violó el debido proceso, por cuanto, a su juicio, no se ordenó la práctica de pruebas solicitadas oportunamente, se le impidió contrainterrogar a los testigos y actuó un funcionario incompetente. Analizando la investigación fiscal, el tribunal la encuentra correcta, ya que el investigador es el conductor del proceso y bien puede rechazar las pruebas que considere impertinentes, innecesarias o superfluas (artículo 178 del C. de P.C.). En

cuanto a contrainterrogar a los testigos, para que esto ocurra es necesario que el interesado esté presente en el momento de la práctica de la prueba, pues, de no ser así, se dilataría una investigación, con el sencillo recurso de no estar presente en el momento de la práctica de una prueba, para luego alegar la violación del derecho de defensa. 6ª. No es cierto que hubiera actuado un funcionario incompetente (Contralor Municipal). El fallo de responsabilidad fiscal y la resolución que resuelve la apelación si bien se originan ambas en la Contraloría Municipal (como debe ser según la Resolución Orgánica núm. 3535 del 28 de marzo de 1995), se observa que la primera aparece firmada por Ana Georgina Becerra Marín como Contralora Municipal (E) y Claudia Alejandra Gutiérrez Lemus como Abogada de Juicios Fiscales, y la segunda por Omar Ceballos Cáceres como Contralor Municipal. 7ª. El hecho de haberse dado aplicación a la Ley 42 de 1993, vigente a partir del 27 de enero del mismo año y a la Resolución Orgánica núm. 3535 de 25 de marzo de 1995 del Contralor General de la República no constituye violación al debido proceso, porque dichas normas no son de carácter sustancial sino procedimental y según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…”. 8ª. - No se encuentra la falsa motivación a que alude el demandante por haberse procedido fiscalmente, sin derecho y por inexistencia de

hechos que le sirvan de fundamento a los actos acusados, ya que los hechos aparecen probados a lo largo de varios años de investigación, sin que sea cierto que se responsabilizó al actor por actos de otras personas, ya que en forma clara se encuentra que se deslindaron las responsabilidades de los diferentes funcionarios comprometidos en los hechos investigados.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentando su desacuerdo con la sentencia así (fl. 214 del Cdno. Ppal.): 1º. Las consideraciones expuestas por el a quo adolecen de profundidad y no puede aceptarse que se desvirtúen los cargos con el endeble argumento de si la violación lo fue por la vía directa o indirecta. 2º. Es claro que se encuentra probado el cargo referente a la incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de apelación, sin que sea aceptable la tesis esgrimida por el tribunal en el sentido de que el acto inicial lo firmó la Contralora Municipal encargada, en tanto que la resolución que resolvió la apelación la firmó el Contralor Municipal titular. Se violó por lo tanto el artículo 50 del C.C.A. 3º. De todas maneras, ni el Contralor titular ni el encargado podían intervenir para proferir el fallo con responsabilidad fiscal, pues el funcionario competente lo era el investigador, o sea el abogado de Juicios Fiscales asignado para adelantar la investigación. 4º. El recurso de reposición no fue resuelto por el Contralor Municipal o por la Abogada de Juicios Fiscales, sino por un tercero que usurpó

funciones: la Coordinadora de Investigaciones. 5º. La sentencia apelada no se pronunció sobre el desvío de poder por desvío de procedimiento. 6º. El fallador de primera instancia mencionó “levemente” un aspecto de la falsa motivación, cuando en la demanda se expusieron más de cinco. 7º. La tesis de la sentencia de que algunas normas invocadas por el demandante no son de carácter sustancial sino procedimental no es de recibo, pues ese criterio “procedimentalista” y formalista riñe con la concepción “procesalista” moderna, que ante todo garantiza el debido proceso. La Ley 42 de 1993 es más que una norma procedimental. Es toda la regulación del proceso de responsabilidad fiscal. 8º. Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, inexplicablemente no se pronunció el a quo. 9º. No es entendible que el tribunal sostenga que el artículo 38 del C.C.A. sólo es aplicable cuando se trata de sancionar con multas, pues dicha norma se encuentra dentro del Capítulo del C.C.A. que se titula “Normas comunes a los capítulos anteriores”, perteneciente a la Parte Primera, dentro de la cual se encuentra el artículo 1º que prescribe que “las normas de esta parte primera se aplicarán a… las contralorías regionales”. 10º. La sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional SU - 620 de 13 de noviembre de 1996 sobre la Ley 42 de 1993, deja claro que el proceso de responsabilidad fiscal es “un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia”. Las consideraciones expuestas en dicha sentencia

refutan varias apreciaciones expuestas en la sentencia recurrida, principalmente cuando en ésta se dice que no hubo violación al debido proceso. 11º El ejemplo que se cita en el fallo apelado respecto de que sería muy sencillo dilatar una actuación si el investigado no concurre a contrainterrogar no es de recibo, ya que en el expediente del juicio de responsabilidad no existe un auto que señale hora y fecha para recibir una declaración, cuando en todos los procedimientos se debe señalar por auto el día y la hora de recepción de un testimonio.

IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que el apelante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, comprendiendo en su recurso, en términos generales, la totalidad de los cargos esgrimidos en la demanda, la Sala procede a reexaminar dichos cargos.

Frente al primer cargo: Sostiene el apoderado del demandante que se violó el artículo 38 del C.C.A., por cuanto, a su juicio, operó el fenómeno de la caducidad respecto de la responsabilidad fiscal del actor.

Reza el citado artículo: “Artículo 38. - Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

Si bien es cierto que las normas del C.C.A. son aplicables a las contralorías por expresa disposición de su artículo 1º., también lo es que lo

serán en la medida de que, por una parte, no exista norma especial al respecto y, por otra parte, que no existiendo norma especial al respecto, la situación encuadre dentro del respectivo precepto. En el presente caso no se cita norma especial alguna que regule la caducidad en materia de juicios fiscales, razón por la cual debe examinarse el artículo 38 del C.C.A., que cita el actor como violado. Como bien lo afirmó el fallador de primera instancia, el artículo 38 del C.C.A. se refiere a la caducidad de las sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resulta

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