CE-SEC1-EXP1998-N4451
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4451
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESTO PREDIAL - Liquidación / ACCION DE NULIDAD - Improcedencia /
AVALUO CATASTRAL - Corrección / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD - Término / SENTENCIA INHIBITORIA Como quiera que la modificación en la liquidación del impuesto predial dependía de la corrección que se hiciera del avalúo de los predios en cuestión, corrección que no es posible ordenar a esta jurisdicción en la medida de que, como ya se dejó dicho, caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones resultado del proceso de revisión del avalúo catastral, y, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda es que "Se ordene al Municipio de Monterrey, revisar las liquidaciones del impuesto predial correspondientes a todos los períodos en que los avalúos que se impugnan hayan servido de base para las mismas y se practique una nueva con base en los avalúos corregidos, la decisión a proferir frente a los actos que liquidaron el impuesto predial será denegatoria de las peticiones, pues, se reitera, las resoluciones que sirvieron de base para liquidar el impuesto predial no pueden ser objeto de un pronunciamiento de fondo, por haberse tornado definitivas e inmodificables por virtud de la referida caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia fue declarada nula por la Sala mediante auto de 8 de abril de 1999, por lo tanto, se profirió nuevo fallo el 10 de junio de 1999, en el que se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, la cual accedió a las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 4451
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL
Demandado: OFICINA DELEGADA DE CATASTRO DE YOPAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 18 de abril de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor de la referencia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES
a. Pretensiones El apoderado de la parte actora solicita que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones:
1. Se declare la nulidad del acto complejo constituido por: a) La Resolución núm. 85-162-009 de 10 de junio de 1993, emanada de la Oficina Delegada de Catastro de Yopal, dependencia de la Oficina Seccional de Catastro de Boyacá y Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión de avalúos correspondientes a los predios distinguidos con los números catastrales 00-00-0004-0105-000 y 00-000004-0106-000, de propiedad de la demandante. b) La Resolución núm. 85-162-012 de 12 de julio de 1993, proferida por la dependencia señalada en el numeral anterior, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 85-162-009 de 10 de junio de 1993, confirmándola. c) La Resolución núm. 85-162-019-93 de 17 de septiembre de 1993, proferida por el Director de la Oficina Seccional de Catastro de Boyacá y Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el literal a), confirmándola. d) La liquidación del impuesto predial emanada de la Tesorería del Municipio de Monterrey (Casanare) de 30 de septiembre de 1994, correspondiente a los años de 1989 a 1994, distinguida con el número de radicación 13968, y la liquidación adicional efectuada el 31 de mayo de 1995, por medio de las cuales se fijó la cuantía del impuesto predial correspondiente a los predios de propiedad de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL denominados Cerro 907 y Estación El Porvenir, distinguidos con los registros catastrales núms. 00-00-00040105-000 y 00-00-0004-106-000, respectivamente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezca el derecho lesionado ordenando a la Oficina Seccional de Catastro para Boyacá y Casanare del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a su Oficina Delegada en Yopal, la corrección de los avalúos catastrales de los predios arriba identificados, teniendo en cuenta que los valores correspondientes a los tanques e instalaciones industriales de la Estación El Porvenir no deben hacer parte de los mismos; que las vigencias deben ajustarse a la Constitución y a la ley; y que los cambios no pueden aplicarse con retroactividad a la fecha de la resolución administrativa que los ordena.
3. Se ordene al Municipio de Monterrey revisar las liquidaciones del impuesto predial correspondientes a todos los períodos en que los avalúos que se impugnan hayan servido de base para las mismas, y que se practique una nueva con base en los avalúos corregidos.
4. Se ordene al Municipio de Monterrey reintegrar a la demandante las sumas que de acuerdo con la revisión del avalúo y de la reliquidación del impuesto resulten por ella como pagadas indebidamente, así como todas aquellas sumas que ECOPETROL se vea obligada a pagar al citado municipio por los mismos conceptos, mientras se ordene por sentencia ejecutoriada su corrección.
5. Se actualicen las anteriores sumas de acuerdo con las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, existentes entre la fecha en que se han efectuado los pagos y la época en que se produzca el fallo definitivo.
6. Se ordene que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Alcaldía Municipal de Monterrey, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dicten, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, las resoluciones administrativas para su cumplimiento, pagando
intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes y moratorios después de dicho término. a.- Normas violadas y concepto de la violación Primer cargo.- Los actos acusados son violatorios del artículo 95 de la Constitución Política en cuanto dispone que "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes", pues cuando los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi incluyen en el avalúo inmuebles por destinación, están contraviniendo la expresa prohibición en tal sentido, consagrada en la Ley 14 de 1983. Segundo cargo.- Los actos demandados contravienen los artículos 338 y 363 de la Carta Política, los cuales disponen que la vigencia en materia impositiva no puede ser retroactiva y que, por el contrario, rige para el futuro y se aplica en el año siguiente al de su expedición. Las resoluciones que se demandan establecieron vigencias retroactivas para los avalúos, violando con ello flagrantemente las normas constitucionales citadas. Tercer cargo.- Los actos impugnados desconocen los artículos 11 de la Ley 14 de 1983, el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 3496 del mismo año y el 658 del Código Civil, en la medida de que las dos primeras normas se refieren a la prohibición expresa de incluir en el avalúo catastral inmuebles por destinación, los cuales están definidos en el último precepto citado. En desarrollo del artículo 658 del C.C., tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido las condiciones básicas que deben cumplirse para determinar cuándo los tanques e instalaciones industriales pueden considerarse inmuebles por destinación, cuales son: a) que exista un establecimiento agrícola,
industrial o comercial adherente al predio o fundo; b) que tales bienes formen parte integrante del establecimiento para las tareas propias de éste; y c) que dichos objetos y establecimientos pertenezcan al mismo dueño. El caso de la Estación El Porvenir encaja perfectamente en la situación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo aún antes de que existiera norma al respecto, en el sentido de que las máquinas, los tanques y los elementos que conforman un establecimiento industrial no pueden ni deben ser objeto de avalúo catastral e impuesto predial. Cuarto cargo.- Se violaron los artículos 8o. de la Ley 14 de 1983 y 19 y 22 del Decreto 3496 del mismo año que disponen que los avalúos y cambios que se hagan tendrán vigencia a partir del 1o. de enero del año siguiente a aquél en el que se establecen, dado que los actos acusados pusieron en vigencia, en forma retroactiva, los avalúos, causando un perjuicio a la parte actora, quien se vió afectada no sólo porque se le desconocieron los avalúos que legalmente le correspondían para los años de 1989 a 1991, sino porque se le cobraron intereses sobre las cuantías fijadas retroactivamente, lo cual no sólo es injusto sino manifiestamente ilegal. b.- La oposición La demanda fue notificada al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por intermedio de su Director Seccional para Casanare y al Alcalde Municipal de Monterrey, el primero de los cuales, para oponerse a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado, argumentó lo siguiente:
1. No tiene razón la demandante al pretender que a las
construcciones que fueron incorporadas por el Instituto para ser objeto determinante del avalúo se les dé un tratamiento de bienes inmuebles por destinación, ya que del análisis de reiterados fallos del Consejo de Estado, se puede concluir que las construcciones hacen parte del avalúo. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 62 y 63 de la Resolución núm. 2555 de 1988, el primero de los cuales dispone que en el avalúo catastral quedarán comprendidos el valor del terreno y el valor de las edificaciones, en tanto que el segundo señala que se entenderá por parte integrante de las edificaciones, las cosas que contribuyan a formar un bien compuesto, de manera que no puedan separarse sin que aquél se destruya, deteriore o altere. Materialmente, desde el mismo momento que las construcciones son incorporadas empiezan a formar parte del bien inmueble y si se pretenden separar alteran el objeto del bien (complejo industrial), perdiendo su finalidad, razón por la cual desde ese momento el Instituto no las tendrá en cuenta como elemento para el avalúo. Por su parte, el artículo 67 de la resolución citada clasifica los predios por su destinación económica, en habitacionales, industriales, comerciales, etc., lo cual indica que la destinación económica constituye elemento determinante para clasificar los bienes inmuebles como elemento constitutivo del avalúo predial con fines fiscales. 2.- El artículo 658 del C.C. no requiere de mayor análisis, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de hacer claridad respecto de su interpretación, no siendo aplicable dicha norma en el caso sub exámine.
3.- En relación con la aplicación retroactiva de la ley, olvida ECOPETROL que la misma adquirió los inmuebles desde 1986, y solamente hasta 1989 se incorporaron y actualizaron las construcciones. En tal sentido, debe entenderse que desde ese momento le asistía a aquélla el deber de contribuir con el aporte destinado al municipio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 14 de 1983 y en la resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual reglamenta la actividad catastral.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El fallador de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y de la liquidación del impuesto predial de fecha 30 de septiembre de 1994 y ordenó el restablecimiento del derecho, con base en las siguientes consideraciones: 1a. Está demostrado que ECOPETROL es propietaria del inmueble denominado Estación El Porvenir, predio sobre el cual se practicó una inspección judicial, en la que se constató que en dicho terreno existe un complejo industrial conformado por seis tanques para almacenamiento de petróleo crudo, dos tanques para almacenamiento de agua y algunas edificaciones destinadas al funcionamiento de las máquinas de bombeo, generación de energía e instalaciones para el personal administrativo.
También está demostrado que ECOPETROL es la dueña de los tanques y las obras civiles de ingeniería, para el almacenamiento de hidrocarburos, al igual que la demandante es quien explota exclusivamente estas instalaciones, para su propio beneficio. 2a. Con el dictamen pericial rendido dentro del proceso, quedó acreditado
que los tanques de almacenamiento en cuestión, no se hallan empotrados en el suelo, sino que están superpuestos sobre unas bases de cemento construidas para tal fin, y que las tuberías que acceden o salen de los mismos, pueden ser removidas fácilmente, lo que permite en un momento dado separar del terreno dichos tanques, lo cual es casi imposible dada la magnitud de esos recipientes, como lo aclaran los peritos, quienes, sin embargo, anexan una fotografía del traslado de un tanque de menor capacidad, con lo cual queda plenamente demostrado que se trata de inmuebles por destinación, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al artículo 658 del C.C. 4a. De los documentos obrantes en el expediente se concluye sin lugar a dudas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al hacer el avalúo del predio denominado Estación El Porvenir, al referirse a las edificaciones incluyó los tanques de almacenamiento, incrementándose por lo tanto dicho avalúo en forma exagerada. 5a. Si bien es cierto que de acuerdo con la Resolución núm. 2555 de 1988, la cual reglamenta la formación y actualización del catastro nacional, dentro del avalúo deben quedar comprendidas las edificaciones que existan en el terreno, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 5o. de la citada resolución, también lo es que esta última norma prescribe que "En ningún caso la maquinaria agrícola o industrial ni los cultivos, constituirán base para la determinación del avalúo catastral". 6a. Así las cosas, se concluye que la demandada se equivocó al incluir
dentro del avalúo la maquinaria industrial que existía en el predio denominado Estación El Porvenir y, por lo tanto, su actuación queda viciada de nulidad. 7a. Frente al avalúo catastral del predio denominado Cerro 907, debe decirse que ECOPETROL no acreditó ni siquiera su propiedad, ni la variación en la extensión del terreno, ni que allí existieran instalaciones industriales, razón por la cual la declaratoria de nulidad no comprende lo relacionado con este inmueble. 8a. En relación con la liquidación del impuesto predial, debe decirse que también se encuentran viciados de nulidad en cuanto al predio Estación El Porvenir, pues para realizar dicha operación se tuvo en cuenta el avalúo que produjo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, imponiéndose por lo tanto su corrección. 9a. La demandante señala que se aplicó con efecto retroactivo dicho avalúo para efectos de la liquidación del impuesto predial, encontrando el tribunal que en efecto las liquidaciones hechas por el Tesorero Municipal de Monterrey que obran a folios 13 y 14 del cuaderno principal violan los artículos 8 y 11 de la Ley 14 de 1983 y 19 y 22 del Decreto Reglamentario 3496 del mismo año, ya que aplicaron retroactivamente los avalúos practicados por el IGAC, razón más que suficiente para acceder a la nulidad de la liquidación referida, advirtiendo que la misma se limitará a la liquidación y pago del impuesto predial sobre el predio Estación El Porvenir.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, sustentando su recurso así: 1° Las nulidades declaradas por la sentencia apelada y la orden de corregir el avalúo catastral del predio Estación El Porvenir se fundan en la apreciación de que los tanques de almacenamiento constituyen inmuebles por destinación, lo cual, no se discute, a la luz de la Ley 14 de 1983, de su Decreto Reglamentario 2396 del mismo año, y de la Resolución 2555 de 1988, no son objeto de avalúo catastral. 2° La anterior apreciación no es compartida, ya que dichos tanques son simplemente inmuebles, pues los inmuebles por destinación están definidos en el artículo 658 del C.C., según el cual, dichos inmuebles son bienes muebles por su naturaleza y que sólo por su destino, se consideran inmuebles. 3° Lo fundamental en este proceso es determinar si los tanques de ECOPETROL son muebles o no, pues si lo son, en ningún caso deben avaluarse catastralmente, aún cuando se les califique de inmuebles por destinación. 4° Para definir la naturaleza de los bienes resultantes de la obra humana es indispensable examinar si fueron creados para ser transportados de un lugar a otro, pues esta es la característica distintiva que permite clasificarlos en las definiciones de los artículos 655 o 656 del C.C. (muebles o inmuebles). 5° Los aspectos en que se funda el a quo para considerar que los bienes en cuestión son muebles son meramente circunstanciales, dado que resulta relativo
afirmar que no están empotrados en el suelo porque no rozan con éste sino con las bases de concreto, las cuales a su turno están empotradas en el suelo. El hecho de que en un momento dado los tanques se puedan separar del terreno no indica que son bienes muebles ni que han sido construidos con el fin de retirarlos o separarlos del mismo. De igual manera, resulta circunstancial que exista la foto de traslado de un tanque similar, pues con los avances de la tecnología y de la ingeniería se han logrado traslados de edificios, sin que por ello se consideren bienes muebles. 6o. Es importante, se reitera, examinar si los tanques fueron creados para ser transportados de un lugar a otro. Según el dictamen pericial es casi imposible lograr su traslado, a lo cual cabe agregar que, a más de lo anterior, se tiene que esa construcción se hizo para no trasladarla de su sitio, pues es allí donde cumple su finalidad. 7o. De acuerdo con la voluntad de los constructores y la finalidad de la construcción, los tanques de ECOPETROL son inmuebles y, por lo tanto, susceptibles de avalúo catastral.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERI0 PUBLICO La Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S 1a. En primer término, la Sala observa que las Resoluciones núms. 85-162009 de 10 de junio de 1993, emanada de la Oficina Delegada de Catastro de Yopal,
mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión de los avalúos correspondientes a los predios distinguidos con los números catastrales 00-000004-0105-000 y 00-00-0004-106-000 de propiedad de la demandante; 85-162-012 de 12 de julio de 1993, proferida por la dependencia anteriormente señalada, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 85-162-009 de 10 de junio de 1993, confirmándola; y 85-162-01993 de 17 de septiembre de 1993, proferida por el Director de la Oficina Seccional de Catastro de Boyacá y Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución primeramente citada, confirmándola, no integran un acto complejo con la liquidación del impuesto predial emanada de la Tesorería del Municipio de Monterrey (Casanare) de 30 de septiembre de 1994, correspondiente a los años de 1989 a 1994, distinguida con el número de radicación 13968, y con la liquidación adicional de 31 de mayo de 1995 que obra a folio 14 del cdno. ppal., por medio de las cuales se fijó la cuantía del impuesto predial correspondiente a los predios de propiedad de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL denominados Cerro 907 y Estación El Porvenir, dado que todos son actos administrativos simples que forman parte de dos actuaciones administrativas diferentes. 2a. La primera de las resoluciones cuya nulidad se pretende constituye el acto
definitivo por medio del cual se inició el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo de los predios de la empresa demandante denominados Cerro 907 y Estación El Porvenir, contra el cual procedían los recursos de reposición y apelación, recursos que fueron interpuestos por ECOPETROL y resueltos mediante las dos últimas resoluciones arriba identificadas. Lo anterior, en cumplimiento de las normas contentivas del proceso catastral, esto es, la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 del mismo año y la Resolución 2588 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las cuales señalan que el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, revisión que se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales, una vez interpuestos y decididos, se entenderá agotada la vía gubernativa. En el caso sub exámine, la vía gubernativa dentro del proceso de revisión del avalúo de los inmuebles en cuestión quedó agotada mediante la Resolución núm. 85-162-019-93 de 17 de septiembre de 1993, la cual, según obra a folio 42 del cuaderno de pruebas, fue notificada a ECOPETROL por edicto que se desfijó el día 8 de octubre de 1993, lo que significa que a partir de dicha fecha deben contarse los cuatro meses previstos como término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 136 del C.C.A., término que
expiró para la empresa demandante el 8 de febrero de 1994, razón por la cual al momento de la presentación de la demanda que ocupa a la Sala, esto es, 19 de septiembre de 1995, se encontraba caducada la acción interpuesta contra los actos administrativos resultado de la solicitud de revisión del avalúo. En consecuencia, esta Corporación se inhibe de conocer el fondo del asunto respecto de las mencionadas resoluciones y así lo decidirá en la parte resolutiva de la presente providencia, revocando por tanto la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de aquéllas, y declarando en su lugar probada la excepción de caducidad. 3a. Frente a la solicitud de nulidad de la liquidación del impuesto predial, emanada de la Tesorería del Municipio de Monterrey (Casanare) de 30 de septiembre de 1994, correspondiente a los años de 1989 a 1994, distinguida con el número de radicación 13968, y de la liquidación adicional de 31 de mayo de 1995 que obra a folio 14 del cdno. ppal., por medio de las cuales se fijó la cuantía del impuesto predial correspondiente a los predios de propiedad de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL denominados Cerro 907 y Estación El Porvenir, la Sala observa que, como quiera que la modificación en la liquidación del impuesto predial dependía de la corrección que se hiciera del avalúo de los predios en cuestión, corrección que no es posible ordenar a esta jurisdicción en la medida de que, como ya se dejó dicho, caducó la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las resoluciones resultado del proceso de revisión del avalúo catastral, y, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda es que "Se ordene al Municipio de Monterrey, revisar las liquidaciones del impuesto predial correspondientes a todos los períodos en que los avalúos que se impugnan hayan servido de base para las mismas y se practique una nueva con base en los avalúos corregidos (las negrillas no son del texto), la decisión a proferir frente a los actos que liquidaron el impuesto predial será denegatoria de las peticiones, pues, se reitera, las resoluciones que sirvieron de base para liquidar el impuesto predial no pueden ser objeto de un pronunciamiento de fondo, por haberse tornado definitivas e inmodificables por virtud de la referida caducidad. 4a. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar proferirá un fallo inhibitorio respecto de las Resoluciones núms. 85-162-009 de 10 de junio de 1993 y 85-162-012 de 12 de julio de 1993, emanadas de la Oficina Delegada de Catastro de Yopal, y 85-162-019-93 de 17 de septiembre de 1993, proferida por el Director de la Oficina Seccional de Catastro de Boyacá y Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y, respecto de la solicitud de nulidad de las liquidaciones de 30 de septiembre de 1994 y 31 de mayo de 1995 proferirá un fallo denegatorio, pues al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones inicialmente identificadas por haberse tornado en definitivas e
inmodificables por razón de la caducidad y, teniendo que las mismas constituyen la base de las liquidaciones acusadas, se concluye que el cargo contra éstas últimas no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 18 de abril de 1997, y, en su lugar, Primero.- DECLARASE probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, inhíbese para pronunciarse frente al fondo de las Resoluciones núms. 85-162-009 de 10 de junio de 1993 y 85-162-012 de 12 de julio de 1993, emanadas de la Oficina Delegada de Catastro de Yopal, y 85-162-019-93 de 17 de septiembre de 1993, proferida por el Director de la Oficina Seccional de Catastro de Boyacá y Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Segundo. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente