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CE-SEC1-EXP1998-N4483

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4483
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR OPERACION DE CONTRABANDO - Destinatario Mal puede pretenderse que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se disponga el restablecimiento del derecho de la actora en los términos que lo solicita, toda vez que si la empresa SIDAUTO S.A. no puso a disposición el vehículo, ello no se debió a lo resuelto en los indicados actos, sino a la conducta omisiva de dicha empresa, frente a la cual la ley consagra los mecanismos sancionatorios pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4483

Actor: LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES ESPECIALES - SUBDIRECCIÓN

DE FISCALIZACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 1997, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución No. 5816 de diciembre 19 de 1994, expedida por la División de Investigaciones Especiales - Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se ordena la entrega de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión de julio 1º de 1994, Documentos Únicos de Aprehensión 10254 y 10255 de la misma fecha, consistente en cuarenta y cuatro (44) buses marca International, Carrocería Wayne, referencia 3700 4x2, diesel, modelo 1990. b) La Resolución No. 5985 de diciembre 28 de 1994, expedida por la División de Investigaciones Especiales - Subdirección de Fiscalización de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se corrige el artículo 2 de la Resolución 5816 de diciembre 19 de 1994. c) El auto No. 507 de octubre 7 de 1993, expedido por la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, mediante el cual se dispuso autorizar el levante de los bienes amparados en las declaraciones de Aduanas Nos. 0156401000263-9 del 23 de agosto de 1993 y 204200300375-1 del 13 de septiembre de 1993. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: a) Se declare la plena eficacia del Acta de julio 1º de 1994 que ordena

la aprehensión de los 45 buses marca “International”, carrocerías Wayne Ref. 3700 4x2 Diesel, color blanco, rojo, azul, modelo 1990. b) Se ordene a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora SIDAUTO S.A. entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un (1) bus marca “International” 3700 4x2, carrocería Wayne, Diesel 7.3 litros para transporte de pasajeros de servicio público color blanco, rojo, azul que fue retirado de las Bodegas de ALMAGRARIO sin la autorización de levante. b.- Los hechos de la demanda La actora fundamenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación (fls. 6 a 12 Cdno. del Tribunal): 1.- Mediante comunicación del 8 de junio de 1993, el director del INCOMEX manifestó al Director de Impuestos Nacionales que tenía conocimiento de que al amparo del Registro de Importación No.53592 de 1993 han ingresado o van a ingresar buses de modelos anteriores al declarado y aprobado por el INCOMEX, o sea, diferentes a 1993. 2.- Luego de una serie de trámites internos, el 1º de julio de 1994, mediante Acta de Aprehensión se ordena aprehender 44 buses marca International, serie 3700, carrocería Wayne, ubicados en Almagrario y aprehender un bus de las mismas características que corresponde a la importación surtida por la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y retirado por SIDAUTO del depósito ALMAGRARIO, sin autorización de la autoridad aduanera. 3.- Mediante Auto de octubre 7 de 1993, el Jefe de la División

Operativa de la Administración de Santa Marta dispuso autorizar el levante de los buses mencionados, en aplicación del principio de la buena fe, a pesar de que relaciona las pruebas técnicas y las certificaciones del INCOMEX que confirman que los buses aprehendidos corresponden al modelo 1990 y no 1993. 4.- Por Oficio 1087 de septiembre 16 de 1994 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza al Subdirector de Fiscalización para avocar el conocimiento de la investigación contra SIDAUTO S.A. 5.- Con fechas 19 y 28 de diciembre de 1994 se expidieron los dos primeros actos acusados. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que los actos acusados violan las siguientes normas: artículos 4º, 6º, 29, 121 y 123 de la Constitución Política; 174, 175, 177, 178, 187, 233, 241, 251, 253, 254 y 255 del C. de P. C.; 28, 30 literal c), 59, 62 literal k), 65, 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992; 34 y 35 del C.C.A.; las Circulares Nos. 002373 de 24 de noviembre de 1992 y 02624 de 25 de enero de 1993, de las Divisiones de Valorización y Estudios Técnicos Aduaneros de la División de Impuestos y Aduanas Nacionales; la Circular No. 50101 de 4 de enero de 1993, del Consejo Superior de Comercio Exterior; y la Circular Externa No. 048 de 29 de junio de 1993, del INCOMEX.

Para sustentar las citadas violaciones, la parte actora desarrolla los siguientes puntos: 1.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES, en el cual precisa y detalla los hechos que fundamentan la demanda. Afirma que con la corrección de las declaraciones presentadas por el importador se infringió el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, porque este mecanismo no está permitido para corregir datos relativos a la descripción de la mercancía como lo hizo la sociedad SIDAUTO S.A. ya que corrigió en unos casos el año de los vehículos y en otros los números de identificación de los mismos, los cuales no habían sido incluidos en las declaraciones iniciales. 2.- FACULTADES DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. De acuerdo con los artículos 61, 62 y 66 del Decreto 1909 de 1992, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones necesarias tendientes a verificar la legalidad de las importaciones de mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional y para tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía. De acuerdo con la investigación adelantada y las Circulares Externas del INCOMEX núms. 001 de enero 4 de 1993 y 048 de junio 29 del mismo año, se ordenó la aprehensión de los buses ya mencionados, con fundamento también en los artículos 29 y 30 literal c) del Decreto 1909 de 1992, que impiden el levante de la mercancía y consecuente aprehensión cuando la descripción no corresponda a las

características físicas de la misma, que fue exactamente el hecho probado por la Administración a través de los peritazgos y la inspección aduanera y confirmado con pruebas posteriores. A pesar de lo anterior, mediante el Auto 507 de octubre 7 de 1993, proferido por la Administración de Santa Marta, se ordenó el levante de los buses cuando la decisión procedente era el decomiso de los mismos a favor de la Nación, como lo ordena el artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, las Circulares 002373 de octubre 26 de 1992 y 02624 de enero 25 de 1993. 3.- PROCEDENCIA DEL DECOMISO Y CARGA PROBATORIA. De acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, comprobado el hecho de la no correspondencia de la mercancía con la declaración de importación, la consecuencia jurídica inevitable es la aprehensión y el decomiso, salvo que medie rescate, como lo señala la parte final del último inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Lo anterior, por cuanto en las declaraciones de importación los buses fueron declarados como nuevos, modelo 1993, mientras que las inspecciones técnicas arrojaron como resultado que el modelo real era 1990. Además, de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., a la sociedad SIDAUTO S.A. le correspondía demostrar sus afirmaciones en el sentido de que los buses importados eran modelo 1993 y no 1990. 4.- VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR NAVISTAR INTERNATIONAL TRANSPORTATION CORP. MIAMI. Frente a las investigaciones realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

y pese a que SIDAUTO S.A. declaró como exportador de los vehículos a la citada sociedad, con sede en Chicago, Illinois, Estados Unidos, durante el proceso gubernativo en el cual se definió la situación jurídica de los buses, la sociedad se limitó a adjuntar como pruebas del modelo de los mismos, certificaciones expedidas por el señor Ramón Curros, Gerente Comercial para América Latina de la sociedad NAVISTAR INTERNATIONAL, con sede en Miami, que no constituyen la prueba conducente para demostrar las características técnicas de un vehículo, las cuales, según normas nacionales e internacionales, están contenidas en el serial que coloca el fabricante en el momento de producción del chasis del vehículo. 5.- ANALISIS DE LAS NORMAS TECNICAS. En este punto la demandante hace referencia a que, para la casa fabricante, de acuerdo con la norma 115 Disposición 565 del Departamento de Transporte de los Estados Unidos, se imponía la obligación de identificar sus vehículos con el sistema VIN, autorizado internacionalmente y de acuerdo con el cual la letra “L” corresponde al modelo 1990. Este sistema también ha sido acogido en Colombia por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, a través de las normas técnicas C568/79 y C569/79 y por las Circulares de valoración aduanera números 002373 del 4 de noviembre de 1992 y 002624 del 25 de enero de 1993. Frente a las citadas normas técnicas, las certificaciones expedidas por el señor Ramón Curros se encuentran desvirtuadas, de acuerdo con las consideraciones que se hacen en el escrito de demanda, además de que la declaración extraprocesal del citado señor no constituye el medio probatorio eficaz

para demostrar el modelo o el año de fabricación de los buses vendidos a la sociedad SIDAUTO S.A. 6.- ANALISIS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. Del análisis de las Resoluciones 5816 de diciembre 19 de 1994 y 5985 de diciembre 28 del mismo año, que la aclara, se infiere que se profirió un fallo contra la evidencia de los hechos, pues las pruebas obrantes en el proceso administrativo que culminó con la orden de entregar la mercancía aprehendida mediante acta de julio 1º de 1994, demuestran claramente que la decisión debía ser el decomiso y no la entrega de la mercancía. En consecuencia, se violaron los artículos 4º, 6º y 83 de la Constitución, pues se interpretaron erradamente las disposiciones que regulan la materia probatoria en el Código de Procedimiento Civil, especialmente sus artículos 187, 251, 252, 253, 254, 259, 268, 272 y 279, así como los artículos 34 y 35 del C.C.A. 7.- CERTIFICADO DE ORIGEN. En los certificados de origen se describen las características de los vehículos y en el décimo dígito de izquierda a derecha aparece la letra “L” que, de conformidad con las normas internacionales, corresponde al modelo 1990, en tanto que en el cuerpo del mismo certificado se afirma en flagrante contradicción que el modelo es 1993. Los certificados de origen no pueden ser la prueba idónea para demostrar el hecho controvertido por la Administración, esto es, que el modelo de los vehículos corresponde a 1990 y no a 1993, como se informa en las declaraciones de importación, pues la naturaleza jurídica del certificado de origen

tiene probatoriamente un sólo efecto: probar el origen de la mercancía importada para obtener el reconocimiento de preferencias arancelarias. d.- Las razones de la defensa 1.- En el proceso intervino la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A., como una de las terceras interesadas, la cual, a través de apoderada, en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión planteó, en resumen, los siguientes argumentos (fls. 70 a 126 y 286 a 291 Cdno. 1): a) Propuso la excepción de inepta demanda, “por cuanto los hechos, las normas violadas y el concepto de violación aparecen completamente desligados entre sí”; igualmente, por cuanto la pretensión 5 no tiene nada que ver con los actos acusados, ya que el vehículo a que ella se refiere, fue retirado de Almagrario en virtud de otro acto administrativo que no es objeto de la demanda. b) Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados se ajustan a derecho, “como se deduce de las pruebas y argumentos del proceso”, de acuerdo con los argumentos que contienen los dos escritos citados. 2.- Igualmente intervino como tercero interesado, a través de apoderado, el Banco del Estado, el cual, en el escrito de contestación de la demanda expresa algunos argumentos alrededor de la idea fundamental de que “en caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, se proceda a ordenar el restablecimiento del derecho en la forma solicitada solo en la medida que con ello no se afecte derechos de terceros que hayan adquirido los buses en la subasta realizada por el almacén general de depósitos Almagrario S.A.

con base en el bono de prenda emitido por éste a favor del Banco del Estado” (fls. 213 a 218 Cdno. 1). e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante auto de 12 de julio de 1995 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fl. 52 Cdno. 1). Por auto de 23 de octubre de 1995 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 231 y 232 Cdno. 1). Mediante providencia del 1º de febrero de 1996 se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 238 Cdno. 1), auto que, recurrido en reposición por la parte actora, fue confirmado mediante providencia del 22 de abril de 1996 (fls. 277 a 280 Cdno. 1). Del derecho a alegar de conclusión hicieron uso la parte actora (fls. 243 a 622 Cdno. 1); el apoderado del Banco del Estado (fls. 263 y 264 Cdno. 1); el señor Agente del Ministerio Público (fls. 282 a 285 Cdno. 1); y la apoderada de SIDAUTO S.A. (fls. 286 a 291 Cdno. 1). II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Al resolver la controversia planteada el tribunal de origen declaró no

probada la excepción propuesta, declaró la nulidad de los actos demandados y negó la pretensión quinta de la demanda, consistente en que se ordenara a la sociedad Importadora y Distribuidora Automotora SIDAUTO S.A., entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un bus marca International 3700 4X2, carrocería Wayne, Diesel 7.3 litros, para transporte de pasajeros de servicio público, color blanco, rojo, azul, que fue retirado de las Bodegas de Almagrario sin la autorización de levante, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 313 a 332 Cdno. Ppal.): 1.- En relación con la excepción de inepta demanda por la presunta falta de requisitos exigidos en el artículo 137 del C.C.A., no se observa la ausencia de fundamentación fáctica y jurídica del petitum en la medida de que del escrito de demanda se desprende con claridad cuál es el problema jurídico que debe estudiarse en el fondo. Además, en cuanto se relaciona con la pretensión 5, ésta no se contradice con las restantes, pues una cosa es que pretenda una declaración y otra el éxito de tal pretensión. 2.- De acuerdo con los aspectos generales del régimen de comercio exterior colombiano, que se analizan al comienzo de las consideraciones, y con el análisis del acervo probatorio que se hace detalladamente en la sentencia, el tribunal concluye que el acto acusado fue producido con desconocimiento de las normas a que debía sujetarse, por lo cual ostenta un vicio de nulidad que debe ser declarado, sin que los argumentos de la oposición sean efectivos para desvirtuar lo

concluido, en tanto las afirmaciones de la empresa norteamericana exportadora hacia Colombia de los buses cuestionados, además de no concordar con la realidad deducida de las demás probanzas, debió tacharse por el funcionario como sospechosa, acorde con lo previsto en el artículo 217, en concordancia con los artículos 268 y 277 del C. de P. C. 3.- Debe precisarse que la orden de levante no constituye un acto definitivo ni crea derecho absoluto al importador sobre la mercancía, pues del análisis sistemático de los artículos 32, 61, 62 y 95 del Decreto 1909 de 1992, la declaración de aduanas sólo adquiere firmeza al cabo de cinco años, mientras que la facultad de verificar la legalidad de la operación no tiene término de prescripción, pues es permanente, por lo cual, por haberse dado una orden de levante que no procedía, el importador demandado en este asunto no adquirió un derecho particular del cual pueda disponer libremente, como para que sea exigible su consentimiento a fin de anular el efecto jurídico de los actos dictados contrariando el orden jurídico. 4.- El restablecimiento del derecho de la entidad demandante será automático, pues restituidas las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse los actos nulos, puede proceder a dictar los actos de su competencia autorizados por la ley y los reglamentos especiales. 5.- En relación con la pretensión de que se ordene la entrega del vehículo a que se refiere la declaración solicitada bajo el numeral 5 de las pretensiones, la Sala la encuentra improcedente “puesto que si no está comprendido en el listado de los actos nulos, su situación frente a la DIAN debe ser

definida con el acopio de sus facultades y en ejercicio de la actividad administrativa propia”. III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En primer lugar, se hace notar que dentro del término de traslado que se concedió en esta instancia para que la parte actora y la sociedad SIDAUTO S.A. sustentaran los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, sólo la apoderada de la actora procedió a ello, y que dentro de dicho término, el señor Julio César Cortés Lozano, por conducto de apoderada, presentó escrito en el cual manifestó sustentar el recurso de apelación, escrito que se dispuso no tener en cuenta, mediante auto de 1º de agosto de 1997 (fls. 61 a 69 Cdno. núm. 2), por no haber estado dicha persona vinculada al proceso ni haber interpuesto recurso alguno, decisión ésta que, recurrida como fue en súplica, se confirmó mediante providencia de 18 de septiembre del mismo año (fls. 85 a 94 ibídem). Igualmente, cabe indicar que en el referido auto de 1º de agosto de 1997, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y se declaró desierto el interpuesto por la empresa SIDAUTO S.A. y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo respecto de esta última. Puntualizado lo anterior, se tiene que, conforme al escrito que obra a folio 336 del cuaderno principal, el recurso de apelación se interpuso por la apoderada judicial de la parte actora, “en lo desfavorable a mi representada”, es decir, en razón de haberse denegado en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia la quinta pretensión de la demanda, tal como se precisa en el

memorial sustentatorio de dicho recurso, pretensión ésta que se formuló en los siguientes términos: “A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. SIDAUTO S.A., entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un (1) bus marca ‘International’ 3700 4x2, carrocería Wayne, Diesel 7.3 litros para transporte de pasajeros de servicio público color blanco, rojo, azul que fue retirado de las Bodegas de ALMAGRARIO sin la autorización de levante”. Los fundamentos de dicho recurso pueden sintetizarse de la siguiente manera (fls. 52 a 59 y 98 a 100 Cdno. núm. 2): De acuerdo con las declaraciones de importación cuyos números y fechas se indican en el Acta de Aprehensión de fecha 1º de julio de 1994, con ellas se pretendía le legalización de 45 “... buses nuevos Carrocería marca Wayne Chasis marca International referencia 3700 ...”. En dicha Acta se deja constancia de que algunas de las declaraciones de importación en ella referenciadas, fueron objeto de corrección para la individualización de seriales que habían sido omitidos en la declaración inicial. A pesar de que ya se habían practicado pruebas que establecían la ilegalidad de la importación, el Jefe de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta expidió el Auto núm. 507 de octubre 7 de 1993, en el cual se dispuso “autorizar el levante de los buses amparados en las declaraciones de Aduanas No. 0156401000263-4 de agosto

23/93 y 2024003000375-1 de 13 de septiembre de 1993”, auto que, entre otros, fue declarado nulo en la sentencia de primera instancia. En el numeral 1º de la citada Acta de 1º de julio de 1994, se dispuso “aprehender cuarenta y cuatro (44) buses marca International 3700, ubicados en la Almacenadora Almagrario de Santafé de Bogotá”, y en su numeral 2º, “aprehender un bus que fue retirado de la Almacenadora Almagrario por la empresa SIDAUTO S.A., que corresponde a la importación surtida por la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y amparado con el mismo registro de importación”. Además, se advierte en el mismo numeral que “si dicho vehículo no es puesto a disposición de la autoridad aduanera de acuerdo con lo que aquí se establece, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1105 de 1992”, automotores todos ellos amparados con las declaraciones de importación ya mencionadas y sus respectivas correcciones y con autorización de levante. Es decir, manifiesta la apelante, que la autorización de levante que se dispuso en el citado Auto núm. 507 de octubre 7 de 1993, quedó sin efecto alguno respecto de los 45 buses cuya aprehensión se ordenó, “... esto es las 45 unidades respaldadas por las declaraciones de importación a que se refiere el Acta de Aprehensión, incluidas las Nos. 204200300375 de 13 de septiembre de 1993 y 0156401000263-9 de agosto 23 de 1993, citadas por el a quo en la sentencia, ya sean iniciales o de corrección,

pues para todos los efectos constituyen una sola verdad probatoria”. De otra parte, se hace notar que al respaldo de la declaración de importación núm. 2042003000375-1 de 13 de septiembre de 1993, aparecen identificados los vehículos importados, entre los cuales se encuentra aquél cuya aprehensión se dispuso en el numeral 2 de la citada Acta de 1º de julio de 1994. De lo expuesto se concluye que el bus a que se refiere la quinta pretensión de la demanda, sí está afectado por los actos cuya nulidad se declaró en la sentencia recurrida, puesto que las Resoluciones números 5816 y 5985 de 1994, “... se refieren a la totalidad de los buses contenidos en los documentos únicos de aprehensión Nos. 10254 y 10255 de julio 1º de 1994 (44 buses)”. Entonces, es obvio que dentro de las unidades cuya entrega se dispuso mediante las citadas resoluciones se encuentra el bus núm. 45 y sobre él estaría ordenándose ilegalmente tal entrega. Además de lo anterior, cabe observar que no obstante que en la parte dispositiva de la Resolución núm. 5816 de 1994, igualmente declarada nula por el tribunal de primera instancia, sólo se identifican 44 de los 45 buses importados, en los considerandos de la misma se alude a las declaraciones de importación que respaldan un total de 45 unidades, lo que implica que la situación jurídica de los 45 buses objeto de la medida de aprehensión quedaba definida en favor de SIDAUTO S.A., ordenando su entrega, o lo que es lo mismo, eximieron a dicha empresa de la

obligación de entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el bus retirado indebidamente de Almagrario, como se consigna en el Acta de Aprehensión y, adicionalmente de las sanciones legalmente establecidas para quienes no permitan hacer efectiva la aprehensión, previstas en los artículos 6º del Decreto 1105 de 1992 y 73 del Decreto 1909 del mismo año. Así las cosas, resulta viable que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a SIDAUTO S.A. restituir a la parte actora el bus a que se refiere la quinta pretensión de la demanda. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del término legalmente establecido, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto alguno. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del análisis de los argumentos expuestos por la apelante en procura de que en esta instancia se acceda a la quinta pretensión de la demanda, que le fue denegada en la sentencia recurrida, la Sala considera que la decisión adoptada por el a quo en tal sentido se ajusta a derecho y, por consiguiente, debe ser confirmada, por las razones que se expresan a continuación: 1.- Si se tiene en cuenta que el vehículo cuyas características se describen en el numeral 2 del Acta de 1º de julio de 1994 que dispuso su aprehensión no aparece enlistado dentro de aquéllos respecto de los cuales se ordenó su entrega o autorizó su levante mediante los actos declarados nulos por el tribunal de origen, resulta a todas luces improcedente la solicitud a que se contrae la

quinta pretensión de la demanda, en el sentido de que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la empresa SIDAUTO S.A., entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el referido vehículo, por cuanto en dichos actos no se definió la situación jurídica del mismo, es decir, no se dispuso su entrega, por la sencilla razón de que al momento de proferirse las Resoluciones núms. 5816 y 5985 (diciembre de 1984), no se encontraba físicamente a disposición de las autoridades aduaneras, por haber sido retirado por la mencionada empresa de las bodegas de ALMAGRARIO, ubicadas en Bosa, donde fue depositado junto con los restantes 44 vehículos que fueron posteriormente aprehendidos, lo que dio lugar a que en la referida acta se advirtiera que “si el vehículo no es puesto a disposición de la autoridad aduanera de acuerdo con lo que aquí se establece, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1105 de 1992”, norma esta que preceptúa lo siguiente: “Artículo 6º. Sanción por operación de contrabando “Cuando la Dirección General de Aduanas establezca por cualquier medio, que se han introducido mercancías a zona secundaria del país sin el lleno de los requisitos legales, impondrá una sanción del (200%) (sic) del valor de la mercancía determinado por la Aduana, siempre que su decomiso no se haya realizado por haber sido consumida, destruida, ensamblada, transformada o cualquier otra circunstancia, o cuando no se ponga la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. “La sanción por operación de contrabando se podrá imponer a quien

se determine se benefició de una operación de contrabando, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción”. De consiguiente, si la empresa SIDAUTO S.A., no puso dicho vehículo a disposición de las autoridades aduaneras, lo procedente es imponer a la mencionada empresa la sanción de multa que se establece en la norma legal transcrita, lo cual pone aún más de manifiesto la improcedencia de la quinta pretensión de la demanda, pues, como atrás se expresó, la entrega del indicado vehículo no se ordenó en las citadas Resoluciones 5816 y 5985 de 1994. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no asiste razón a la apelante cuando sostiene que la declaratoria de nulidad de las mencionadas resoluciones afecta al vehículo cuya aprehensión se dispuso en el numeral 2 del Acta de 1º de julio de 1994, pues al no haber recaído decisión alguna sobre el mismo, resulta jurídicamente imposible hacerle extensivos los efectos de la nulidad declarada, pues ello equivaldría tanto como a aceptar, contra toda evidencia, que respecto de tal automotor la Administración ordenó su entrega. Corolario de lo expuesto es que mal puede pretenderse que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se disponga el restablecimiento del derecho de la actora en los términos que lo solicita en la quinta pretensión de la demanda, toda vez que si la empresa SIDAUTO S.A. no puso a

disposición el vehículo tantas veces mencionado, ello no se debió a lo resuelto en los indicados actos, sino a la conducta omisiva de dicha empresa, frente a la cual la ley consagra los mecanismos sancionatorios pertinentes. En las anotadas circunstancias, se procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de marzo de 1997. Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 392-1 del C. de P. C. Tercero.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZ

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