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CE-SEC1-EXP1998-N4496

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4496
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPRESAS NACIONALES DE AVIACION CIVIL / APORTES A CAXDACFijación / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / CAXDAC - Financiación / GOBIERNO NACIONAL - Parámetros mínimos / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE Si bien es cierto que cuando se expidió la ley 32 de 1961, existía en la Constitución Nacional de 1886 una regulación como la prevista en el inciso 2° del artículo 338 de la Carta Política de 1991, no lo es menos que el contenido de aquélla resulta incompatible con éste último, el cual es diáfano en exigir que sea, en este caso, el legislador el que señale el sistema y el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. Es decir, que el Decreto acusado resulta violatorio del referido precepto de la Constitución de 1991 por inconstitucionalidad sobreviniente de la Ley 32 de 1961 que le sirvió de fundamento. Revisado el texto de la Ley 32 de 1961 se advierte que en el artículo 1° defirió en el Gobierno Nacional la fijación de la cuantía y condiciones de los aportes con que deben contribuir las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del escalafón de reserva de 2a. clase de la Fuerza Aérea, a la financiación de CAXDAC, sin que se observe que se hubieran señalado parámetros mínimos al Gobierno Nacional para tal fijación, cuando ello lo impone el artículo 150, numeral 12, de la Carta Política.

NOTA DE RELATORIA: La Corporación prohijó lo precisado por la Corte

Constitucional en sentencia C-179 de 1997, en cuanto a la naturaleza que tienen los aportes efectuados por las empresas civiles de Aviación CAXDAC.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse la sentencia de 26 de febrero de 1998, expediente 4712, Magistrado Ponente Doctor MANUEL S.

URUETA AYOLA, actor: AEROTRANSPORTES ESOPECIALES S.A. -ASTRAL-

(En liquidación).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 4496

Actor: AEROTRANSPORTES ESPECIALES S.A.- ASTRAL S.A

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 22 de agosto de 1.996, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad AEROTRANSPORTES ESPECIALES S.A. “ASTRAL S.A.”, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se

hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nulo el aparte correspondiente al artículo 1º del Decreto núm. 1968 de 7 de diciembre de 1.992, expedido por el Gobierno Nacional, que fijó el monto del déficit actuarial a 31 de diciembre de 1.990, entre otras, a cargo de la actora y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, por la suma de $12.284.167,oo. 2ª: Como consecuencia de la declaratoria anterior debe desaparecer la obligación de la sociedad demandante para con CAXDAC y, por ende, se le debe restablecer a aquélla en su derecho, resultando además inaplicables en lo que a ella respecta, la disposición contenida en el artículo 2º del precitado Decreto. 3ª: Es nulo el artículo 3º del mencionado Decreto, en cuanto a los efectos que pretende surtir en relación con el Decreto núm. 2568 de 13 de noviembre de 1.991, expedido por el Gobierno Nacional. 4ª. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión 1ª, en concordancia con la pretensión 2ª, y en el evento de que por cualquier razón la actora haya cancelado total o parcialmente la obligación que se deriva del artículo 1º del Decreto 1968 de 1.992, se condene a CAXDAC a reintegrar a la actora las sumas de dinero pagadas, debidamente reajustadas con el índice de precios al consumidor. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes

cargos de violación (folios 25 a 35 del cuaderno principal): 1º: Causales de nulidad del acto impugnado por violación indirecta de la Constitución Política, a través de la Ley 32 de 1.961. La aludida ley ordena a ciertas empresas financiar a CAXDAC a cambio de que ésta pague las pensiones de jubilación de aquéllas; y prevé que el Gobierno Nacional anualmente determine el monto a financiar. En cuanto hace a la orden legal de financiar a una entidad privada se establece una contribución distinta del impuesto y del aporte parafiscal, violándose así el artículo 338 de la Constitución Política y, por contera, el artículo 136, numeral 4, ibídem, pues el beneficio puede no sólo no llegar a producirse nunca sino que además no es común para los aportantes. Además, la ley delega en el Gobierno la posibilidad de establecer el monto de la financiación, pero ni siquiera señala la forma de distribución de la financiación entre las empresas aportantes, de suerte que se ignora cuál debe ser la contribución de cada una de ellas respecto del monto total a financiar. La ley debió establecer los fundamentos de la obligación; topes de montos financiables y parámetros de distribución entre las empresas. De lo contrario, el nacimiento de la obligación se dejaría en manos del Gobierno y esa tarea es ajena a la función administrativa, pues es propia del legislativo (artículos 150 numerales 10 y 12 ibídem). Todos estos vicios se reflejan en el artículo 1º del Decreto 1968 de 1.992, acusado. 2º: Causales de nulidad propias del acto impugnado por violación indirecta de la

Ley 32 de 1.961, por parte del Decreto Reglamentario núm. 60 de 1.973. a): Violación de la ley: Por error de derecho en la interpretación de la ley, que lleva a un exceso en el ejercicio de la potestad contenida en los artículos 150, numeral 10, y 121 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 189, numeral 11, ibídem, el Decreto vincula los aportes que deben realizar las empresas al pago de sus pensiones de jubilación. Así las cosas, la fuente obligacional de las empresas aportantes provendría de su obligación de pagar a la Caja lo que ésta a su vez pagará a las empresas aportantes por concepto de pensiones de jubilación. Esta óptica contradice aquélla en que se fundamenta la ley 32 en la cual lo que se ordena es la financiación en un monto que fija el Gobierno, financiación que implica que las empresas quedarán exentas del pago de la pensión de jubilación y de otras pensiones que determine el Gobierno Nacional. La lógica del Decreto resulta entonces contraria a lo dicho en la ley y lo que en él se plantea es una mera sustitución del pagador, que a su vez recibe los fondos requeridos del obligado, quedando entonces sin fundamento el término “exentas” al que alude la ley. b): Violación de la Constitución Política (artículo 121) y de la ley, por sustitución del objeto de la contraprestación. Se permite que las empresas aportantes no sólo no queden exentas del pago de la pensión de jubilación sino que enajenen y transfieran fondos por concepto de

pensiones de jubilación no causadas y que dichos fondos, en lo que hace a su monto y causación, se vinculen no al concepto legal (producto de condiciones legales) de la pensión de jubilación, sino al concepto convencional de dicha pensión (convenio entre la Caja y sus afiliados), bastando entonces con 20 años de trabajo independientemente de la calidad del empleador. El artículo 1º que se impugna es una clara aplicación del Decreto 60, pues en él se fija el déficit actuarial para el pago de pensiones de jubilación de los afiliados a la Caja y se reparte o distribuye entre las empresas aportantes. En efecto, la ley no confiere competencia al Gobierno Nacional para fijar déficit actuarial por concepto de pensiones de jubilación de los afiliados a la Caja y distribuir dicho déficit entre los aportantes. Lo que ordena la ley es que parte o todo el déficit con la Caja sea financiado por los aportantes y que éstos a cambio quedarán exentos de la pensión de jubilación. 3º: Causales de nulidad predicables directamente como propias del Decreto 1968 de 1.992 y concretamente de su artículo 1º acusado. a): Violación de la ley por falta de competencia material para fijar la distribución de la suma a pagar (artículos 121, 122 y 338 de la Carta Política). Si de acuerdo con la ley se trata de enjugar el déficit de la Caja en los términos y condiciones que fije el Gobierno y se acepta que dentro de estos términos y condiciones queda cobijada la posibilidad de determinar la alícuota que a cada

empresa corresponde para efectos de enjugar el déficit, entonces la ley estaría delegando lo indelegable. Pero si, por el contrario, se interpreta la expresión términos y condiciones como fijación del monto a financiar, mas no la fijación de alícuotas de dicha financiación, es indiscutible que no existe base legal para hacer la distribución y no existiendo ésta el Gobierno carece de un factor esencial para el debido ejercicio de su competencia: la alícuota fundamento de la distribución, la cual no puede fijar por ser ajena a la función reglamentaria , por lo cual habría carencia de competencia para hacerlo (artículo 121 de la Constitución Política). Ahora, así fuera válida la fijación del déficit, no existe norma que indique con qué bases se liquida el aporte . b): Violación de la ley por falta de competencia material para distribuir entre las empresas un déficit actuarial por pensiones de jubilación calculado y establecido de acuerdo con los reglamentos de la Caja y las convenciones vigentes entre la Caja y sus afiliados. Si se acepta la tesis según la cual lo que se presenta es un aporte de las empresas a la Caja para el pago de pensiones de jubilación, resulta evidente que en lo que hace a pensiones futuras habría un pago adelantado de la prestación y así las cosas el pago de las pensiones de jubilación excedería la cuantía de la prestación legal de jubilación que las empresas estarían obligadas a pagar. c):Violación de la ley por carencia de competencia del Gobierno en la materia debido al previo agotamiento de la misma. De acuerdo con la ley 32 de 1.961 y el Decreto 60 de 1.973, el Gobierno fijará

cada año, en una sola oportunidad, el monto que las empresas deben aportar a la Caja. Por medio del Decreto 1968 de 1.992 el Gobierno fijó los aportes por los años 1.990 y 1.991 y no existe razón alguna para que en los términos del Decreto acusado se fijen aportes. La oportunidad es una sola y no permite desdoblamiento de conceptos si en este caso los hubiere. Si ello se acepta, el Decreto impugnado estaría revocando el anterior, violando las reglas de la revocatoria directa (artículo 73 del C.C.A.). d) Violación de la ley por falta de competencia por factor temporal (artículo 121 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 84 del C.C.A. y el llamado principio de legalidad). En los términos del Decreto 60 de 1.973 el Gobierno limitó por medio de una norma “cuadro” su competencia temporal para dictar la medida por medio de la cual se decretan los aportes con los cuales deben contribuir las empresas . Dicha competencia se extiende hasta el 1º de mayo de cada vigencia. Es decir, que para señalar los aportes para 1.991, el Gobierno con base en el balance contentivo de un estudio actuarial debe fijar los aportes por la misma vigencia a más tardar en mayo de 1.991. En este sentido el término “financiar” recobra su razón de ser. El Decreto acusado fija el déficit actuarial a 1.991 y es expedido el 7 de Diciembre de 1.992, o sea, que aún aceptando que la norma gubernamental podría darse por vigencia vencida, la competencia habría expirado.

e): Violación de la ley por indebido ejercicio de la competencia. La obligación del Gobierno consiste en liquidar la suma que debe pagarse como aporte, suma ésta que constituye la base de la facturación que se dirige a la empresa. En los términos del Decreto acusado, pese a que se liquida con bases desconocidas lo que a cada empresa corresponde pagar, se advierte en el artículo 2º que las sumas estarán sujetas a la reducción para el cálculo de los pagos, de la reserva efectiva neta en poder de la Caja. Así las cosas, la tarea encomendada al Gobierno no se realiza y éste ejerce indebidamente su competencia. f):Violación de la ley por ausencia de motivación: El Decreto acusado no contiene motivación y no puede confundirse ésta con la citación de antecedentes jurídicos. 4º: Motivos de impugnación del artículo 3º del Decreto acusado. a): El artículo 3º acusado pretende recobrar a destiempo el déficit actuarial de 1.988, según lo previsto en el Decreto 60 de 1.973 y en la Ley 32 de 1.961. b): Dicho artículo implica desconocer una situación particular y concreta y constituye una violación del artículo 73 del C.C.A. c): En razón de las situaciones consolidadas (artículo 53 de la Constitución Política) un acto administrativo no debe tener efectos retroactivos. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 368 a 377 ibídem): Los argumentos esgrimidos por la sociedad actora en el primer cargo de violación

no tienen fundamento jurídico, ya que la naturaleza de los aportes fijados a CAXDAC encajan dentro de las contribuciones parafiscales, figura ésta de creación constitucional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 12, 179, numeral 3º, y 338 de la Carta Política, y dichos aportes cumplen con los requisitos exigidos para la parafiscalidad en los preceptos constitucionales citados. Se trata de un recurso obligatorio por expresa disposición legal, que proviene de un sector específico para ser reinvertido en un fin determinado en el mismo sector aportante, es decir, se trata de un real mecanismo de financiación autónoma de actividades de interés público y de creación legal. En cuanto al segundo motivo de inconformidad la Sala se remite a lo expresado en la sentencia de 10 de marzo de 1.996, en la cual se dijo que del texto del artículo 1º de la ley 32 de 1.961 se deduce que el único requisito que estableció la ley fue la existencia de estudios actuariales, dejando por fuera los de tiempo y cuantía. Por ello, a pesar de que el artículo 12 del Decreto 60 de 1.973 determina como fecha límite el 31 de mayo de cada año , para fijar la cuantía de los aportes, el hecho de que se haga con posterioridad no es causal de nulidad porque no se está contradiciendo el contenido de la ley 32 de 1.961, que se limitó a exigir la contribución sin determinar su monto y las condiciones para su aporte. En cuanto al tercer motivo de inconformidad, que comprende seis aspectos, la

Sala se remite a lo precisado por el Consejo de Estado en un asunto similar (Expediente núm. 7182, Actora: Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA” , SAM y HELICOL S.A., Consejero ponente, doctor Guillermo Chahín Lizcano), en el sentido de que técnicamente no puede plantearse violación entre normas de igual categoría. Los términos para la expedición de los Decretos que establezcan o determinen los aportes no fueron consignados en las normas de categoría legal que regulan la materia y en cambio sí lo fueron en un Decreto Reglamentario. La ley, por cierto, deja al Ejecutivo una gran amplitud y se entiende que el Decreto demandado cuando no se acomodó a las previsiones temporales previstas en los artículos 12 y 13 del Decreto Reglamentario núm. 60 de 1.973, en manera alguna lo violó y más bien la figura que se da es la de la derogatoria tácita. En relación con el cargo que se le hace al artículo 3º del Decreto 1968 de 1.992, no está llamado a prosperar, ya que, en cuanto toca con la falta de competencia temporal se reitera lo ya expresado en el sentido de que la ley 32 de 1.961 no fijó término. En lo que atañe a la revocatoria de una situación jurídica particular y concreta, el citado artículo no desconoce un derecho sino que simplemente modifica una obligación, además que, como ya se dijo, un decreto reglamentario no puede violar otro de igual categoría. En lo concerniente a la violación de la ley al expedir un acto administrativo con

efectos retroactivos, tal connotación no se da si se tiene en cuenta que el fundamento legal general que regula los aportes a la Caja data de la Ley 32 de 1.961 y del Decreto 60 de 1.973. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la sociedad actora en el escrito contentivo del recurso básicamente reitera los cargos endilgados en la demanda al acto administrativo acusado y le hace algunas observaciones a las precisiones hechas en el fallo, a saber: Es errónea la afirmación que se hace en la sentencia en cuanto a que la naturaleza del aporte es un recurso obligatorio proveniente de un sector específico para ser reinvertido en un fin determinado en el mismo sector aportante, ya que si bien es cierto que existe un sector específico y aportante, no lo es menos que el pago de una pensión de jubilación de un determinado trabajador no es un fin común, ni un interés común ni un propósito común del sector aeronáutico. La ley 32 no establece la forma de hacer el reparto de la contribución supuestamente parafiscal. La ley no dice cómo se liquida y distribuye la suma que establecerá el Gobierno. Yerra el Tribunal al afirmar que el Decreto 60 de 1.973 no excede la Ley 32 de 1.961. Esta ley establece en forma simple que se pagará en la cuantía y en las condiciones que determine el Gobierno una cierta suma de dinero para que un ente privado se haga cargo del pago de unas pensiones de tipo laboral. Por el contrario, el Decreto 60 de 1.973 establece una cosa distinta: que cada empresa pague la pensión de jubilación a la Caja en los términos que señale el Gobierno,

de suerte que lo que la empresa está pagando a la Caja no es una cuantía abstracta e independiente a cambio de la cual la Caja se hace responsable del pago de una prestación laboral, sino que lo que está diciendo es que el pago de la pensión de jubilación sigue estando a cargo de las empresas y que la cuantía de una pensión, previamente establecida por la ley, la fija el Gobierno. La sentencia que cita el Tribunal no tiene nada que ver con este asunto, porque una cosa es que el Gobierno pudiera establecer la cuantía que a bien tuviera a título de aporte y las condiciones de pago que a bien tuviera, también a título de aporte, y se aceptase que el único límite legal radica en el cálculo actuarial, y otra cosa distinta es que un Decreto establezca, en clara contravía con lo que dice la ley, que el pago de las pensiones de jubilación seguirá a cargo de las empresas y que el Gobierno fijará el monto de dichas pensiones, absurdo éste que implica que la pensión de jubilación como tal dejará de tener un origen legal y será establecida por el Gobierno. Si a una persona determinada se le fija un impuesto o una contribución parafiscal determinada, de ese acto de fijación se derivan situaciones particulares , fuentes de derechos adquiridos. No hay razón alguna para que una vez fijado un aporte o contribución éste sea revocado. Se demostró, a través del dictamen pericial solicitado, que la Caja no tiene en cuenta para los cálculos de las pensiones de jubilación la individualidad, empleador, trabajador. Por ende, los aportantes no pagan una suma fijada por el Gobierno y ni siquiera pagan la pensión de jubilación a la que se refería la Ley 32,

sino una obligación distinta resultante de un convenio en el cual éllos no tienen nada que ver. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal de alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para el análisis del primer cargo de violación es menester precisar la naturaleza que tienen los aportes con que deben contribuir las empresas nacionales de aviación civil para financiar a CAXDAC a fin de que ésta asuma el pago de la pensión de jubilación de los aviadores y navegantes civiles. Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo siguiente: Esta Corporación prohija lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia núm. C-179/97 de 10 de abril de 1.997(Actora: Adriana Zapata de Arbeláez, Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz), en la cual consideró que tales aportes constituyen una contribución parafiscal. En efecto, dijo esa Corporación: “…..La Corporación comparte los argumentos vertidos por el señor Procurador General de la Nación en su concepto, en el sentido de que “desde el momento de su creación Caxdac, entró a administrar un régimen especial de reservas para el gremio de los aviadores civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo común integrado por todos los aportes recaudados, el cual permite a la entidad garantizar el pago de las prestaciones sociales -en especial las pensionesde los aviadores civiles, circunstancia que determina que dichos recursos adquieran una naturaleza

comunitaria”. Adicionalmente, es oportuno precisar que los aportes hechos por las empresas y destinados por Caxdac al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles, cuyo costo, según lo anotado, asumió la Caja en sustitución de las compañías de aviación civil, actuando para esos efectos, de conformidad con la jurisprudencia citada, como verdadero patrono; constituyen una contribución parafiscal que durante el régimen constitucional anterior al Estatuto Fundamental que hoy rige, tenía su fundamento en el artículo 16 de la Carta Política de 1.886….” “….Merced a sus especiales características, los aportes efectuados por las empresas civiles de aviación a Caxdac, en los términos a la normatividad a la que se ha hecho referencia, son ubicables dentro de esta categoría de las contribuciones parafiscales que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte se encuentra a mitad de camino entre las tasas y los impuestos, por cuanto siendo el fruto de la soberanía fiscal del Estado son obligatorias y se imponen a un grupo, gremio o colectividad que, con los recursos recaudados, satisface sus necesidades e intereses. También ha puntualizado la jurisprudencia constitucional que las contribuciones parafiscales “se pueden imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general” y que los recursos obtenidos “pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado”, fuera de lo cual no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional”.

Así las cosas, los aportes que en esta ocasión se analizan reúnen todas las notas propias de las contribuciones parafiscales, ya que el legislador gravó a determinados sujetos, obligándolos a pagar en favor de un sector, en este caso los aviadores civiles, recursos administrados por una entidad privada, como es Caxdac….”. Precisada la naturaleza de contribución parafiscal que tienen dichos aportes, es indispensable determinar si la misma se encuentra o no en armonía con el precepto contenido en el inciso 2º del artículo 338 de la Carta Política, el cual prevé, en lo pertinente: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos…” Para la Sala, ciertamente el acto administrativo acusado transgrede el precepto superior antes transcrito, por las siguientes razones: Dicho acto tiene como fundamento para su expedición el artículo 1º de la Ley 32 de 1.961. Si bien es cierto que cuando se expidió esta ley no existía en la Constitución Nacional de 1.886 una regulación como la prevista en el inciso 2º del artículo 338 de la Carta Política de 1.991, no lo es menos que el contenido de aquélla resulta incompatible con éste último, el cual es diáfano en exigir que sea, en este caso, el

legislador el que señale el sistema y el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. Es decir, que el Decreto acusado resulta violatorio del referido precepto de la Constitución de 1.991 por inconstitucionalidad sobreviniente de la Ley 32 de 1.961 que le sirvió de fundamento. Revisado el texto de la Ley 32 de 1.961 se advierte que en el artículo 1º defirió en el Gobierno Nacional la fijación de la cuantía y condiciones de los aportes con que deben contribuir las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del escalafón de reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea, a la financiación de CAXDAC, sin que se observe que se hubieran señalado parámetros mínimos al Gobierno Nacional para tal fijación, cuando ello lo impone el artículo 150, numeral 12, de la Carta Política. Así las cosas, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone: 1º: DECLARASE la nulidad del aparte correspondiente al artículo 1º del Decreto núm. 1968 de 7 de diciembre de 1.992, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto fijó en $12.284.167.oo el monto del déficit actuarial que la demandante debía a 31 de

diciembre de 1.990 en favor de CAXDAC. 2º: DECLARASE la nulidad de los artículos 2º y 3º del referido Decreto, únicamente en cuanto a la demandante se refiere. 3º: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, en el evento de que la actora haya cancelado total o parcialmente la obligación a que alude el artículo 1º del acto acusado, la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, deberá reintegrarle a aquélla la suma cancelada, debidamente reajustada, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, conforme lo previene el artículo 178 del C.C.A. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 1.998.

MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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