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CE-SEC1-EXP1998-N4503

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Facultades / COMUNIDADES

INDÍGENAS - Elección de Representantes / CONSEJO DIRECTIVO DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Facultades / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Elección de Representantes Conforme al parágrafo 1 del artículo 26 de la ley 99 de 1993, al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Estima la sala que cuando el legislador le otorgó al Ministerio del Medio Ambiente la facultad de reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo estaba autorizado para señalar las reglas dentro de las cuales debía llevarse a cabo la elección, lo cual comprende aspectos atinentes a la indicación de los requisitos para la inscripción, la convocatoria, la fecha para llevarse a cabo, el procedimiento que debe observarse y la forma de practicar el escrutinio. REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O ETNIASInhabilidades / REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Inhabilidades / MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE - Extralimitación de Facultades Si el acto administrativo acusado exige que en la exige que en la conformación del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin

ánimo de lucro, no pueden tener la calidad de funcionarios públicos, está agregando una exigencia que la Ley 99 de 1993 no había consagrado, pues, ésta únicamente previó la condición de que la elección debía recaer en personas que pertenecieran a tales comunidades y entidades, lo cual pone de manifiesto la transgresión del artículo 26, parágrafo 1, de la Ley 99 de 1993, dado que el Ministro del Medio Ambiente excedió la facultad de reglamentación que se le había otorgado por la citada Ley.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 00208 DE 1994 (1 de agosto)

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 8 INCISO 2 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998

Radicación número: 4503

Actor: GOBERNADOR DEL CABILDO DEL RESGUARDO INDIGENA DE COTA

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor José Joaquín Fiquitiva Camacho, invocando la condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de Cota y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso 2º del artículo 8º de la Resolución núm. 00208 de 1º de agosto de 1.994, “ Por medio de la cual

se reglamentan los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993”, expedida por el Ministro del Medio Ambiente. I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 7 a 8): Lo dispuesto en la Resolución acusada en el artículo 8º, inciso 2º, vulnera el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993 y, por ende, el artículo 189, numeral 11 de la Carta Política, ya que el Gobierno Nacional sólo estaba facultado para reglamentar la elección, mas no para establecer inhabilidades o incompatibilidades respecto de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas. Por la misma razón, el acto acusado violó directamente los artículos 13, inciso 1º, y 40, incisos 1º y 7º, de la Constitución Política, pues de esta manera se desconocen los derechos de igualdad y participación que tienen todos los ciudadanos, entre ellos, los indígenas, para elegir y ser elegidos, así como para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio del Medio Ambiente- , a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en

esencia, lo siguiente (folios 28 a 33): El parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993 facultó al Ministerio del Medio Ambiente para que reglamentara los literales f) y g) de ese mismo artículo, en relación con los representantes de las organizaciones no gubernamentales y de las comunidades indígenas o etnias, por lo cual el acto acusado buscó dar verdadera aplicación al principio de la democracia participativa , ya que el Consejo Directivo debe estar conformado por una pluralidad de personas: unas del sector público, otras del sector privado, otras de las comunidades indígenas o etnias y otras de entidades sin ánimo de lucro para garantizar una verdadera imparcialidad en la toma de decisiones. El Consejo Directivo es el órgano administrativo por excelencia y dada su naturaleza corporativa lo integran personas que pueden tener asiento en ciudades distintas a la sede donde deben cumplirse sus funciones. Según las disposiciones que conforman el régimen de las entidades descentralizadas, el cumplimiento de las funciones de los miembros de los Consejos Directivos de estas entidades implica el ejercicio de funciones públicas, la prestación de un servicio público o el manejo de recursos o fondos oficiales por parte de aquéllos. El artículo 123 de la Carta Política consagra que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, el artículo 6º ibídem, prevé que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Por estas razones de tipo constitucional el acto administrativo acusado contempló que los funcionarios públicos no podían representar a las organizaciones no

gubernamentales y a las comunidades indígenas o etnias , ya que los empleados públicos sólo pueden ejercer las funciones asignadas a su cargo por la Constitución, la ley o el reglamento. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, a su juicio, cuando la norma acusada dispone que los funcionarios públicos no podrán ser representantes de las comunidades indígenas o etnias, lo que hace esa protegerlas pues además de que garantiza su participación a través de un representante en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la respectiva región, también pretende evitar que dicho comisionado represente intereses distintos a los de la comunidad indígena, lo cual puede ocurrir en el evento de ser también empleado público. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 8º de la Resolución núm. 00208 de 1º de agosto de 1.994, acusado, es del siguiente tenor: “Los representantes de las comunidades o etnias indígenas y de las organizaciones no gubernamentales ambientales, serán representantes de estas organizaciones durante el correspondiente período. En ningún caso, los funcionarios públicos podrán ser representantes de las organizaciones no gubernamentales ambientales y las comunidades indígenas o etnias, salvo si están en el sector docente…..”. (Las subrayas fuera de texto corresponden al aparte acusado). Conforme al parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1.993, que se invoca como

fundamento para la expedición de la Resolución núm. 00208 de 1º de agosto de 1.994, contentiva de la disposición acusada, al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Estima la Sala que cuando el legislador le otorgó al Ministerio del Medio Ambiente la facultad de reglamentar la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo estaba autorizando para señalar las reglas dentro de las cuales debía llevarse a cabo la elección, lo cual comprende aspectos atinentes a la indicación de los requisitos para la inscripción, la convocatoria, la fecha para llevarse a cabo, el procedimiento que debe observarse y la forma de practicar el escrutinio. Pero el señalamiento acerca de en quién puede recaer la elección, diferente de la exigencia de la condición a que alude la norma legal referente a ser representante de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro, constituye el establecimiento de inhabilidades o restricciones en las personas a elegir, lo cual es del resorte exclusivo del legislador, quien no lo ha delegado en el Ministerio del Medio Ambiente. De tal manera que si el acto administrativo acusado exige que en la conformación del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales los

representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro, no pueden tener la calidad de funcionarios públicos, está agregando una exigencia que la Ley 99 de 1.993 no había consagrado, pues, como ya se dijo, ésta únicamente previó la condición de que la elección debía recaer en personas que pertenecieran a tales comunidades y entidades, lo cual pone de manifiesto la transgresión del artículo 26, parágrafo 1, de la Ley 99 de 1.993, dado que el Ministro del Medio Ambiente excedió la facultad de reglamentación que se le había otorgado por la citada Ley. En consecuencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLARASE la nulidad del inciso 2º del artículo 8º de la Resolución núm. 00208 de 1º de agosto de 1.994, expedida por el Ministro del Medio Ambiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de marzo de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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