CE-SEC1-EXP1998-N4521
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4521
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Integración Póliza de Seguros / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Obligación Clara, Expresa y Exigible / RESPONSABILIDAD FISCAL - Oportunidad Intervención Compañía de Seguros / JURISDICCION COACTIVA - Excepciones Previas y de Mérito La Sala observa que el auto de mandamiento ejecutivo tuvo como fundamento las Resoluciones números 531 de 14 de abril y 1165 de 24 de junio, ambas de 1992, expedidas por la Contraloría General de la República y contiene una orden de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra de ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud de la póliza número MA - 442127. Los fallos con responsabilidad fiscal señalan como responsable a ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU, como entidad aseguradora a la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, citan el número de la póliza arriba identificada y analizan las glosas que dieron lugar a la responsabilidad del funcionario de manejo, de todo lo cual se infiere que existe una obligación clara, expresa y exigible en contra del funcionario investigado y de la compañía aseguradora que sirvió de garante. Si bien es cierto que la conducta que se describe y analiza en los referidos fallos, con el fin de establecer la responsabilidad fiscal, es la del funcionario investigado, también lo es que es lógico que ello sea así, pues fue él quien la realizó y dio lugar a ella. En consecuencia, no tiene sentido alguno mencionar en tal análisis a la compañía
aseguradora, ya que ésta responde ante la ocurrencia del siniestro, por el hecho de ser la garante, en virtud de la declaratoria de responsabilidad fiscal de su garantizado. En lo que tiene que ver con el argumento de que los fallos de responsabilidad fiscal deben estar acompañados de las pólizas, la Sala advierte que tampoco le asiste razón al apelante, ya que, como lo sostuvo el fallador de primera instancia, si en los procesos con responsabilidad fiscal obran las respectivas pólizas, no es necesario que las mismas se acompañen materialmente para efectos del cobro. Debe tenerse en cuenta que la demandante fue vinculada a la actuación administrativa que culminó con los fallos de responsabilidad fiscal antes mencionados, lo cual se infiere del hecho de haber sido notificada de ellos; de todas maneras, de no haber sido así, la notificación que se le hizo del acto que puso fin al juicio fiscal la vinculó al mismo, permitiéndole impugnarlo tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional. Frente al título ejecutivo a que alude el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 42 de 1993, el ejecutado puede proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito (artículo 509, numeral 1) teniendo cabida, dentro de éstas últimas, todo hecho tendiente a enervar la existencia del título ejecutivo como tal. Concluye la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues existiendo unos fallos con responsabilidad fiscal a los cuales se integró una póliza de seguros, ello constituyó el título que prestó mérito ejecutivo, con base en el cual la
Administración adelantó legalmente el proceso de cobro coactivo.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 18 de junio de 1998 Exp. 4640, Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA sobre la naturaleza de los fallos de responsabilidad fiscal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 4521
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: DIVISIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA - SECCIONAL CESAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 24 de abril de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1º. Resolución sin número de 15 de mayo de 1995, mediante la cual la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la RepúblicaSeccional Cesar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora dentro del proceso de ejecución coactiva núm.1153 contra ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU y LA PREVISORA S.A., ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 2º. Resolución sin número de 27 de junio de 1.995, expedida por la misma dependencia, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada, confirmándola.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se restablezca el derecho vulnerado a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, condenando a la Nación - Contraloría General de la RepúblicaDivisión de Jurisdicción Coactiva, Seccional Cesar, a pagar los daños y perjuicios causados a la demandante con los actos acusados, los cuales comprenden el daño emergente representado por la suma de siete millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos ochenta y dos pesos ($7.426.582.oo), actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor, que el 27 de febrero de 1.996 la entidad demandada recibió por el monto de la liquidación del crédito, del total de veinticinco millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos once pesos ($25.355.311.oo) consignado por la actora en el Banco Popular, y el lucro cesante, constituido por los intereses corrientes que se generen a partir del 27 de febrero de 1996, sobre la suma primeramente señalada, y hasta la fecha en que la entidad demandada efectivamente pague, teniendo en cuenta la certificación que
expida la Superintendencia Bancaria como prueba de las tasas de interés corriente. a. - Normas violadas y concepto de la violación Se violaron los artículos 488 y 509, numeral 1, del C.de P.C.; 68, numeral 5, del C.C.A. y artículos 90, 92, numeral 3, y 93 de la Ley 42 de 1.993; y el literal c) del artículo 54 de la Resolución Orgánica núm. 3466 de 14 de junio de 1.994, de la Contraloría General de la República, porque el funcionario ejecutor desconoció el contenido de dichas normas al librar mandamiento ejecutivo contra la actora, utilizando como título de recaudo un documento que no reúne los requisitos de título ejecutivo exigidos por tales disposiciones, y al no haber tenido en cuenta las excepciones por élla propuestas. Es decir, la entidad demandada cobró una suma de dinero a la actora sin importarle que no aparecía declarada contra ella en el fallo de responsabilidad fiscal, ni ese acto se integró con la póliza de seguro correspondiente. También se violaron las disposiciones antes enunciadas al plantear el fallador que los hechos exceptivos propuestos debieron debatirse por vía gubernativa al notificarse el fallo con responsabilidad fiscal y no en el proceso ejecutivo. Esta tesis está desvirtuada por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 1.996, actor: La Previsora S.A. Cía de Seguros, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. b. - La oposición La demanda fue notificada al Delegado Territorial de la Contraloría General de la República, quien a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones de
la demanda, esgrimió los siguientes argumentos: Las normas que se señalan como violadas no lo fueron, ya que del mandamiento de pago se colige la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandada. Afirma la demandante que no hubo integración de la póliza garante al fallo de responsabilidad, cuando lo cierto es que quien maneja o administra bienes del Estado debe constituir una póliza que garantice el buen manejo de los bienes a él confiados, y en este caso la entidad que otorga tal garantía es La Previsora S.A. Desde el mismo momento en que se produjo el fallo con responsabilidad fiscal se integró la póliza de manejo, tal y como puede observarse con la simple inspección de los fallos respectivos, donde aparece como garante La Previsora S.A., el número de la póliza y el valor por el cual debe responder. Tanto los fallos de responsabilidad fiscal como todas la decisiones interlocutorias subsiguientes, hasta la culminación del proceso de jurisdicción coactiva, fueron debidamente notificados a LA PREVISORA S.A., entidad que recurrió algunos de ellos en indebida forma, razón por la cual debieron ser rechazados, quedando ejecutoriados tanto los fallos con responsabilidad fiscal, como los mandamientos de pago. De otra parte, se tiene que los hechos alegados, de conformidad con el artículo 561 del C. de P.C., debieron alegarse en la vía gubernativa y no dentro del proceso de jurisdicción coactiva. La actora pretende crear confusión al afirmar que es la póliza de seguros la que presta mérito ejecutivo, cuando la verdad es que son los fallos de responsabilidad fiscal los que prestan dicho mérito, una vez ejecutoriados, tal y
como lo dispone el artículo 92, numeral 1, de la Ley 42 de 1.993, en armonía con el artículo 54 de la Resolución Orgánica núm. 3466 de 1.994. La excepción de mérito propuesta por el abogado de LA PREVISORA S.A. no encaja dentro de las causales señaladas taxativamente en el artículo 509 del C. de P.C., razón por la cual fue rechazada, legalmente, por improcedente. Finalmente, el apoderado de la entidad demandada propuso las siguientes EXCEPCIONES: 1ª. Incompetencia funcional, por cuanto de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, lo que se puede demandar es la resolución que resuelve unas excepciones y en el acto impugnado no se resolvió la excepción, sino que se rechazó de plano por improcedente. 2ª. Ineptitud de la demanda, por no haberse presentado prueba de la existencia de la demandante, por cuanto al estar ésta sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, es dicha entidad quien debe certificar su existencia y no la Cámara de Comercio. 3ª. Ilegitimidad del litisconsorcio necesario, ya que la Previsora S.A. no ha debido intervenir como parte o sujeto procesal, sino como tercero interviniente, ateniéndose a los resultados del proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: La excepción de incompetencia funcional no encuentra prosperidad, dado
que el artículo 94 de la Ley 42 de 1.993 atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para decidir sobre las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución, independientemente de que quienes hayan conocido del proceso de jurisdicción coactiva, hayan penetrado en el fondo de las excepciones, pues basta que el pronunciamiento recaiga sobre las que hayan sido propuestas. Tampoco prospera la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto LA PREVISORA S.A. es una sociedad sujeta al régimen propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, es una entidad pública que como tal no está obligada a probar su existencia y representación, según se infiere del inciso quinto del artículo 139 del C.C.A., que exige tal requisito cuando se trata de personas jurídicas distintas de las de derecho público. La excepción de ilegitimidad del litisconsorcio necesario no tiene cabida, ya que resulta inaceptable que la aseguradora no pueda concurrir a defender los derechos que cree conculcados, y en la medida de que al notificársele del fallo con responsabilidad fiscal se torna solidariamente responsable con el afianzado, puede reclamar indemnizaciones cuando considere violados sus derechos por la acción de los encargados de tramitar el proceso de jurisdicción coactiva. Frente a la afirmación de la demandante, en el sentido de que el contenido del auto que resuelve la excepción propuesta es contrario a la verdad porque al proceso ejecutivo no se arrimó acto administrativo que haya declarado obligación a cargo de La Previsora S.A., ni póliza de seguros que juntos integren el título
ejecutivo, como lo expresa el numeral 5 del artículo 68 del C.C.A., el fallador de primera instancia expresa lo siguiente: La Contraloría General de la República, en virtud del artículo 268 - 5 de la Constitución Política, tiene titularidad para ejercer jurisdicción coactiva, lo cual le permite recaudar el monto de los alcances deducidos por ella a los funcionarios encargados de la custodia y manejo de dineros o bienes estatales. Por su parte, la Ley 42 de 1993 regula lo relativo al proceso de responsabilidad fiscal, el cual comprende dos etapas: la de investigación y la del juicio fiscal. Este último tiene por finalidad definir y determinar la responsabilidad de la persona cuya gestión fiscal ha sido objeto de observaciones, y de su iniciación debe notificarse a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere. El trámite de este proceso fue cumplido por la Contraloría General de la República y durante él se aportaron las pruebas conducentes a determinar el alcance deducido a ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU, habiendo sido incorporada a la investigación la póliza tomada por el Tesorero del Servicio Seccional de Salud del Cesar, l San Roque de EL Copey, distinguida con el número MA - 442147. La invocación que hace el apoderado de LA PREVISORA S.A. de la providencia de 25 de abril de 1.996, dictada por la Sección Tercera, no guarda relación con el caso bajo examen, puesto que allí se consideró que dicha entidad carecía de legitimación para demandar la nulidad de los actos administrativos allí
cuestionados, por razón de que se trataba de una póliza global, y no porque eventualmente pudiera ser vinculada, de configurarse el siniestro, quedaba legitimada para actuar por activa, pues era menester que previamente se le vinculara al acto administrativo enjuiciado, del cual se le dedujera una obligación a su cargo. En el presente, a LA PREVISORA S.A. se le vinculó desde el inicio de la investigación que culminó con el fallo de responsabilidad fiscal, según se infiere del fallo 1165 de 24 de junio de 1992. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 42 de 1.993, una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal, éste presta mérito ejecutivo contra los responsables y sus garantes, si los hubiere. En el caso sometido a estudio, LA PREVISORA S.A., en su condición de aseguradora, aparece como garante de ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU. En consecuencia, ante la ocurrencia del siniestro debido a un faltante deducido en su contra, la responsabilidad de éste se traslada a dicha compañía, constituyéndola responsable de manera solidaria. Como el alcance deducido a ARMANDO ZABALATA PAVAJEAU no fue cubierto por éste en su oportunidad, la Contraloría General de la República hizo uso del proceso de jurisdicción coactiva. Se aduce en la demanda que la excepción propuesta por LA PREVISORA S.A. debió prosperar, porque el documento utilizado no prestaba mérito ejecutivo ni existía un acto administrativo que declarara hacer efectiva la obligación. Sobre el particular, debe observarse que conforme a los artículos 92 de la
Ley 42 de 1.993 y 68 del C.C.A., prestan mérito ejecutivo los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, las pólizas de seguros y demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán al acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación . En el caso bajo examen, para cobrar ejecutivamente el alcance deducido a ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU, no era necesario expedir acto administrativo distinto del fallo de responsabilidad fiscal, ni era necesario incorporar la póliza al cobro coactivo, porque ella se adujo dentro del proceso de responsabilidad fiscal. El título ejecutivo que sirve como base del recaudo debe entenderse como una unidad jurídica conceptualmente hablando, y no como una unidad material, y se conforma con el fallo de responsabilidad fiscal dictado por la Contraloría General dentro del cual se entiende incorporada la póliza expedida por LA
PREVISORA S.A.
El fallo con responsabilidad fiscal puede ser debatido dentro de la vía gubernativa, una vez notificado tanto al responsable como al garante; no es aceptable que en los procesos de jurisdicción coactiva se debatan cuestiones que debieron serlo a través de los recursos de la vía gubernativa, como lo enseña el artículo 561 del C. de P.C. Dentro del proceso de jurisdicción coactiva sólo pueden proponerse como excepciones las indicadas en el artículo 509 del C. de P.C. De ahí que al haber sido propuesta una diferente, ésta fuese rechazada. Se concluye que la excepción propuesta por la parte demandante dentro
del proceso por jurisdicción coactiva no tenía vocación de prosperar, como tampoco la tiene la argumentación esgrimida para reclamar la nulidad de los actos demandados y la indemnización de perjuicios, razón por la cual se deniegan las súplicas de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, sustentando su recurso así: En la providencia impugnada el Tribunal entra a presumir que dentro del trámite de juicio fiscal seguido al cuentadante ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU aportó la póliza cuyo número citan en el fallo fiscal, cuando lo cierto es que en el expediente administrativo el fallo con responsabilidad fiscal no está acompañado de póliza alguna.
No se puede confundir el número de la póliza con la póliza misma, ya que ésta es el documento con el cual se prueba la existencia del contrato de seguro y de sus claúsulas. El fallo con responsabilidad fiscal en su parte resolutiva no ordenó hacer efectiva la garantía, es decir, hacer efectiva la póliza por el valor asegurado, para que así quedara el fallo integrado con la póliza, conformando así estos dos documentos el título complejo que presta mérito tanto contra el responsable fiscal como contra su garante. El mandamiento de pago no menciona que el fallo de responsabilidad fiscal esté acompañado del contrato de seguro, es decir, que no se integró, lo cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejecutar al garante. No puede desconocerse, como lo hace el Tribunal, que la sentencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 1.996, actor: La Previsora S.A. Cía de
Seguros, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández, sirve de ilustración para el presente negocio y de base fundamental para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con el sólo fallo de responsabilidad fiscal no se podía entrar a ejecutar a la actora, pues se requería de otro acto administrativo que lo adicionara ordenando hacer efectiva la garantía hasta su valor asegurado, e integrándolo de esta manera con la póliza. La Contraloría ejecutó a LA PREVISORA S.A., sin tener un título ejecutivo en su contra. No es cierto que en el caso sub examine la actora hubiera sido vinculada desde el inicio de la investigación, pues con los fallos núms. 531 de 14 de abril de 1992 y 1165 de 24 de junio del mismo año, se comprueba que no existe obligación declarada contra la actora. El artículo 82 de la Ley 42 de 1.993 prevé que una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal éste prestará mérito ejecutivo contra los responsables y sus garantes, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el capítulo siguiente. Por su parte, el artículo 92, numeral 3, ibídem, prevé que prestan mérito ejecutivo las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas QUE SE INTEGREN A FALLOS CON
RESPONSABILIDAD FISCAL.
El Tribunal no entendió que la demanda se refiere a un fallo con responsabilidad fiscal incompleto, pues en él no aparece declarada la obligación en contra de la actora. Es por ello que se hacía necesario otro acto administrativo que lo adicionara, en el sentido de declarar dicha obligación en contra de LA
PREVISORA S.A.
Contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago se puede debatir la falta de requisitos del título base del recaudo, a través de las excepciones y de los recursos. En el expediente está plenamente probado que el fallo con responsabilidad fiscal no conlleva ejecución contra LA PREVISORA S.A., razón por la cual no puede aplicarse la limitante que establece el ordinal 2º del artículo 509 del C. de P.C. Al hacerlo, se dejó de observar el debido proceso. Sobre la forma de conformar un título ejecutivo, la sentencia de 31 de octubre de 1.994, Consejero Ponente: Guillermo Chahín Lizcano, señala que aquél está constituido por el acto que ordena hacer efectiva la garantía, junto con la póliza otorgada.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Noveno Delegado ante esta Corporación es partidario de que se confirme la sentencia apelada, ya que se encuentra demostrado que la demandante garantizó el buen destino que ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU le daría a los dineros y demás bienes puestos bajo su dirección y custodia, al igual que desde el inicio de la investigación LA PREVISORA S.A. fue vinculada mediante las notificaciones del Aviso de Observaciones y de los demás actos proferidos en el respectivo juicio.
Ejecutoriado el fallo, acaece el siniestro asegurado, surgiendo en consecuencia para la compañía aseguradora, la obligación de efectuar el pago correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1080 del C. de Co.
De conformidad con los artículos 82 y 92 de la Ley 42 de 1993, queda claro que los fallos con responsabilidad fiscal ejecutoriados e integrados a las pólizas MA - 442127, constituyen título ejecutivo mediante el cual la demandada podía iniciar el cobro coactivo contra la demandante. La fuente de las obligaciones del funcionario responsable fiscalmente es diferente a la de la aseguradora, no siendo por lo tanto de recibo exigir, como lo hace la apelante, que además de la responsabilidad fiscal de aquél, deba expedirse otro acto que formalice la obligación derivada del contrato de seguro. De la simple lectura del numeral 3 del artículo 92 de la Ley 42 de 1993 se evidencia que para constituir el título ejecutivo no se exige la expedición de un acto administrativo distinto o adicional al fallo con responsabilidad fiscal.
V. - LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Los actos administrativos acusados declararon no probadas las excepciones propuestas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, esto es, la indebida tasación del monto de la deuda y de los intereses, porque, a juicio de la Administración, como en el auto de mandamiento de pago aún no se había hecho la liquidación del crédito, resultaban apresuradas tales excepciones, razón por la cual ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Respecto de dichas excepciones la apelante en esta instancia judicial no hace mención alguna, sino que aduce la inexistencia del título ejecutivo en su
contra, de una parte, porque los fallos con responsabilidad fiscal que dieron lugar al mandamiento ejecutivo no ordenaron hacer efectiva garantía alguna en contra de la actora y, de otra, porque tales fallos no están acompañados de la póliza. Sobre el particular, la Sala observa que el auto de mandamiento ejecutivo que obra a folio 15 del cuaderno principal tuvo como fundamento las Resoluciones núms. 531 de 14 de abril y 1165 de 24 de junio, ambas de 1992, expedidas por la Contraloría General de la República y contiene una orden de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra de ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud de la póliza núm. MA - 442127. Los fallos con responsabilidad fiscal que obran a folios 16 a 19 del cuaderno principal señalan como responsable a ARMANDO ZALABATA PAVAJEAU, como entidad aseguradora a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, citan el número de la póliza arriba identificada y analizan las glosas que dieron lugar a la responsabilidad del funcionario de manejo, de todo lo cual se infiere que existe una obligación clara, expresa y exigible en contra del funcionario investigado y de la compañía aseguradora que sirvió de garante. Si bien es cierto que la conducta que se describe y analiza en los referidos fallos, con el fin de establecer la responsabilidad fiscal, es la del funcionario investigado, también lo es que es lógico que ello sea así, pues fue él quien la realizó y dio lugar a ella. En consecuencia, no tiene sentido alguno mencionar en
tal análisis a la compañía aseguradora, ya que ésta responde ante la ocurrencia del siniestro, por el hecho de ser la garante, en virtud de la declaratoria de responsabilidad fiscal de su garantizado. En lo que tiene que ver con el argumento de que los fallos de responsabilidad fiscal deben estar acompañados de las pólizas, la Sala advierte que tampoco le asiste razón al apelante, ya que, como lo sostuvo el fallador de primera instancia, si en los procesos con responsabilidad fiscal obran las respectivas pólizas, no es necesario que las mismas se acompañen materialmente para efectos del cobro coactivo, pues se entienden incorporadas al respectivo fallo. Además, debe tenerse en cuenta que la demandante fue vinculada a la actuación administrativa que culminó con los fallos de responsabilidad fiscal antes mencionados, lo cual se infiere del hecho de haber sido notificada de ellos (folios 17 y 19 cuaderno principal); de todas maneras, de no haber sido así, la notificación que se le hizo del acto que puso fin al juicio fiscal la vinculó al mismo, permitiéndole impugnarlo tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional. De otra parte, la Sala, en sentencia de 18 de junio de 1.998, exp. núm. 4640, Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, expresó que los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos que no tienen, por lo tanto, el carácter de providencia judicial a que alude el artículo 509, numeral 2, argumento que se reitera en esta oportunidad para, de una parte, desestimar lo afirmado por
el a quo en el sentido de que las únicas excepciones que pueden proponerse en el juicio de jurisdicción coactiva son las indicadas en la norma en cita y, de otra, para concluir que dicha norma no es aplicable al asunto sub judice. El artículo 90 de la Ley 42 de 1.993 regula el cobro de créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a los cuales se refiere dicha ley, remitiendo expresamente al trámite del proceso de jurisdicción coactiva previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 561 a 568, el cual, a su turno, remite las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas, al trámite del proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía, según corresponda. Resulta entonces que frente al título ejecutivo a que alude el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 42 de 1.993, el ejecutado puede proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito (artículo 509, numeral 1) teniendo cabida, dentro de éstas últimas, todo hecho tendiente a enervar la existencia del título ejecutivo como tal. El numeral 2 del artículo 509, al emplear la expresión “que conlleve ejecución”, está partiendo del supuesto de que el título ejecutivo en sí no se discute, no obstante lo cual admite que por hechos acaecidos con posterioridad a la existencia del título se pueda ver afectada la obligación contenida en él. De todas maneras, nada impide, a la luz de esta disposición, que la existencia misma
del título pueda controvertirse mediante la proposición de una excepción, como por ejemplo cuando el título no contiene obligación alguna en contra del ejecutado, o no está dirigido contra éste. Concluye la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues existiendo unos fallos con responsabilidad fiscal a los cuales se integró una póliza de seguros, ello constituyó el título que prestó mérito ejecutivo, con base en el cual la Administración adelantó legalmente el proceso de cobro coactivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 24 de abril de 1997. Reconócese a la doctora María Fressia Suárez Posada como apoderada sustituta de la parte actora, de conformidad con el poder de sustitución que obra a folio 14 del cuaderno número 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente