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CE-SEC1-EXP1998-N4547

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Póliza de Seguros / POLIZA DE

SEGUROS - Término para su Exigibilidad / REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL - Competencia No es válido afirmar, como lo hace el recurrente, que la Registraduría Nacional del Estado Civil carecía de competencia para expedir los actos acusados, por cuanto, de acuerdo con las prescripciones del art. 1081 del Código de Comercio, el término de que disponía la entidad demandada para hacer efectiva la póliza, debe comenzarse a contar desde el 30 de octubre de 1994, momento en que tuvo conocimiento el hecho que da base a las acciones que se derivan del contrato de seguro, y se extendió hasta el 30 de octubre de 1996.

NOTA DE RELATORIA: Con relación al término dentro del cual la administración debe proferir el acto a efectos de constituir el título ejecutivo reiteró la sentencia de 7 de marzo de 1991, Exp. R - 087.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4547

Actor: CARLOS AFANADOR ARDILA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de

Santander.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano Carlos Afanador Ardila, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 0431 de 31 de enero de 1995, mediante la cual se dispuso hacer efectiva la póliza UO109635 de la Aseguradora La Previsora S.A. por valor de $9.870.000.oo, por él constituida a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber obtenido el número de votos determinados en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994; y 2824 de 25 de mayo del mismo año, mediante la cual se resolvió en forma adversa el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 0431 de 1995, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. b. - Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 17 a 18 Cdno. Ppal.) : Para cumplir con las exigencias de la ley electoral, el demandante, en su condición de candidato al Concejo de Bucaramanga para las elecciones del 30 de octubre de 1994, prestó garantía de seriedad de su candidatura mediante la Póliza núm. UO109635 de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por valor de $9.870.000,oo cuya vigencia expiraba a las veinticuatro horas del día 30 de enero

de 1995. Efectuados los escrutinios correspondientes, se estableció que el número de votos obtenidos por el actor era inferior al contemplado por la ley para considerar una candidatura seria, y ello dió origen a que el Registrador Nacional del Estado Civil expidiera las resoluciones cuya declaratoria de nulidad se impetra. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Precisa la demanda que los actos acusados son violatorios de los artículos 2º, inciso segundo, de la Resolución núm. 237 de 1994, proferida por el Consejo Nacional Electoral; 29 de la Constitución Política y 1036 a 1081 del Código de Comercio. El actor sostiene que el término que tenía la Administración para hacer efectiva la póliza vencía a las 24 horas del 30 de enero de 1995, fecha en que expiraba su vigencia, por lo cual el primero de los actos acusados se expidió extemporáneamente, al haberse proferido un día después de vencerse dicho término, es decir, el 31 de enero de ese año. En cuanto a la infracción del artículo 29 de la Carta Política, el actor la deriva también del hecho de haberse expedido el primero de los actos acusados luego de haber expirado el término de vigencia de la póliza constituida, desconociéndose de esa forma el debido proceso. d. - Las razones de la defensa En el escrito de contestación de la demanda (fls. 45 a 49 Cdno. Ppal.) y en el alegato de conclusión (fls. 82 a 84 ibídem), el apoderado judicial de la parte

demandada sostiene que el término para hacer efectiva la caución en el caso sub judice no debe coincidir necesariamente con el de vigencia de la póliza, por cuanto “...el término de la vigencia del contrato de seguro tiene únicamente por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia, mientras que el término para proferir el acto administrativo es para DECLARAR la ocurrencia demostrada del siniestro y para reclamar el pago, es decir, para declarar un DERECHO ADQUIRIDO por el Fondo Rotatorio de la Registraduría del Estado Civil”. Añade que la vigencia de la póliza de cumplimiento ampara el riesgo asegurado, si éste se produce en vigencia de la misma, siniestro que puede tener lugar en cualquier momento, incluido el último instante del último día de vigencia de la póliza, para que nazca la obligación de la aseguradora y sea exigible la efectividad de dicha caución, y que, dado que en el presente caso el siniestro ocurrió en vigencia del contrato de seguro en mención, nació la obligación de la compañía aseguradora de hacer efectiva la citada póliza de cumplimiento, todo ello de conformidad con los artículos 1054, 1072, 1077, 1080 y 1081 del Código de Comercio. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A,, a la demanda se le dió el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones : Mediante providencia de 5 de diciembre de 1995 se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite de rigor (fls. 36 a 37 Cdno. Ppal.).

Por auto de junio 11 de 1996 se abrió a pruebas el proceso, y se decretaron y / o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 60 a 61 ibídem). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, tanto la parte actora como la demandada hicieron uso de tal derecho, y el mencionado funcionario guardó silencio.

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 92 a 98 Cdno. Ppal.): Conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término para que la Administración tomara la determinación de hacer efectiva la póliza a que se ha hecho referencia era de dos años, contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho o siniestro que cubría el seguro, como lo precisa el procesalista Hernán Fabio López Blanco en su obra titulada “COMENTARIOS AL CONTRATO DE SEGURO”. De tal manera que si el hecho que dió origen a los actos acusados, esto es, la no obtención por parte del actor del número de votos exigidos por la ley para considerar como seria y viable su candidatura al Concejo de Bucaramanga, fue de conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil el mismo día de las elecciones que se realizaron el 30 de octubre de 1994, es a partir de esa fecha cuando se deben empezar a contar los

dos años de que habla la citada norma, todo lo cual permite concluir que dichos actos se ajustan a derecho. En concordancia con lo anterior, se acota que en el caso de las obligaciones nacidas de los contratos de seguros, la vigencia de la póliza está ligada al período dentro del cual debe acaecer el hecho incierto pero probable (siniestro) que se asegura, lapso que no debe confundirse con aquél de que se dispone para que, ocurrido el siniestro, puedan adelantarse las acciones tendientes a hacer efectivo el seguro. Por consiguiente, no es de recibo el cargo de violación del artículo 2º, inciso segundo, de la Resolución 237 de 1994, expedida por el Consejo Nacional Electoral, pues el término de los dos meses que en él se contempla está referido exclusivamente al de vigencia de la póliza de garantía, mas no para expedir los actos administrativos tendientes a hacer efectiva dicha garantía. Tampoco aparece la violación del artículo 29 de la Carta Política, pues ello sólo sería susceptible de darse en el evento en que se hubiesen violado las normas legales atinentes a las oportunidades en que debían expedirse los actos para los efectos anteriormente indicados, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine. Por último, el tribunal advierte que no le es posible pronunciarse sobre los cargos de violación de las normas del Código de Comercio que se indican en la demanda, puesto que el actor no expresó el concepto de su desconocimiento por parte de los actos acusados.

III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante insiste en que el primero de los actos acusados se expidió

cuando ya había vencido el término de vigencia de la póliza de seguro, es decir, cuando ya carecía de competencia para proceder a ello. Agrega que el tribunal confundió el argumento de la demanda, y estimó que lo alegado era si el siniestro acaeció durante la vigencia de la póliza, pero lo discutido era que al momento de proferirse el primero de lo actos acusados, la Registraduría Nacional del Estado Civil ya había perdido competencia para ello. Finalmente, considera que “el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una falla al analizar las peticiones de la demanda y entró fue a analizar si la póliza de seguro estaba prescrita o si el siniestro o suceso generador había ocurrido durante la vigencia de la póliza”.

IV. - LA IMPUGNACION DEL RECURSO El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad del recurso, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 15 a

18 Cdno. No. 2) : La sentencia apelada confirma los argumentos de la defensa, y en ella se expresa, además, que el actor incurre en error al confundir el término de vigencia de la póliza con el término para ejercer las acciones tendientes al cumplimiento de la obligación contractual, que nace del contrato de seguro por la realización del riesgo asegurado en el mismo contrato, y en vigencia del mismo. Por consiguiente, es acertado, como se expresa en el fallo recurrido, que la vigencia de la póliza está ligada al período dentro del cual debe acaecer el hecho incierto pero probable que se asegura, lapso que no debe confundirse con

aquél de que se dispone para que, ocurrido el siniestro, puedan adelantarse las acciones para hacer efectivo el seguro. Luego de hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de marzo de 1991 (Exp. No. 087), y a la dictada por la Sección Cuarta de la misma Corporación el 31 de octubre del mismo año (Exp. No. 5759), el impugnante del recurso concluye que los actos acusados “... se expidieron dentro del término señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio (2 años) para la prescripción ordinaria del derecho y obligación correlativos mediante la expedición de un acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro, e igualmente dentro del término señalado por el artículo 66, numeral 3º del C.C.A. para poder cobrarlo ejecutivamente por jurisdicción coactiva (5 años a partir de la firma del tal acto administrativo)”.

V. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicita confirmar la sentencia apelada, por las razones que

se sintetizan a continuación (fls. 19 a 25 Cdno. No. 2): De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza constituyen el título ejecutivo, no necesariamente debe proferirse dentro de la vigencia del contrato de seguro, pues el término de vigencia hace alusión al término dentro del cual se ampara el riesgo, es decir se cumple la condición y nace la

obligación, o sea, en este caso, el día 30 de octubre de 1994, fecha en la cual el seguro se encontraba vigente, pues se extendía hasta el 30 de enero de 1995. Cosa muy diferente es el cumplimiento de la garantía, que se deriva de la obligación que surge por el acaecimiento del riesgo asegurado o realización del siniestro, momento en el cual se consolida la situación jurídica, haciéndose exigible la garantía. En los anotados términos, la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía la competencia para expedir el primero de los actos demandados, el cual, junto con la póliza constituye el título ejecutivo para hacer valer por jurisdicción coactiva, desde el momento en que se produjo el riesgo amparado, esto es, el 30 de octubre de 1994, hasta el 30 de octubre de 1996, como en efecto ocurrió, pues las resoluciones acusadas quedaron en firme el 25 de mayo de 1995, encontrándose todavía dentro del término para hacer efectiva la caución a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

VI. - EL TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el correspondiente trámite y como quiera que se observó que el auto admisorio de la demanda no se le notificó personalmente a la Aseguradora La Previsora S.A., como persona jurídica directamente interesada en las resultas del proceso, por lo cual podría presentarse la causal de nulidad saneable contemplada en el artículo 140 - 9 del C. de P. C., por auto de 13 de

febrero de 1998 (fls. 33 a 34 Cdno. No. 2), se dispuso poner en conocimiento de

dicha sociedad la referida causal de nulidad, hecho este que se produjo el 18 de marzo de 1998 y, dado que dentro de los tres días siguientes no alegó la nulidad, ésta quedó saneada, conforme lo dispone el artículo 145 ibídem.

VII. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de la lectura y análisis de las razones del apelante y de las que fundamentan la sentencia recurrida, la Sala considera que dicha providencia debe confirmarse, toda vez que no es válido afirmar, como lo hace el recurrente, que la Registraduría Nacional del Estado Civil carecía de competencia para expedir los actos acusados, por cuanto, de acuerdo con las prescripciones del artículo 1081 del Código de Comercio, el término de que disponía la entidad demandada para hacer efectiva la póliza, debe comenzarse a contar desde el 30 de octubre de 1994, momento en que tuvo conocimiento del hecho que da base a las acciones que se derivan del contrato de seguro, y se extendió hasta el 30 de octubre de 1996.

Al respecto, cabe indicar que el término dentro del cual la Administración debe proferir el acto administrativo a efectos de constituir el título ejecutivo, fue analizado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 7 de marzo de 1991 (Expediente R - 087), en el cual se expresó, en lo pertinente : “El artículo 1081 del C. de Co. establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para el derecho y obligación correlativos y para las acciones que se deriven

del contrato de seguro. Dentro de tales términos quedan comprendidas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria. Dicha norma consagra una excepción a la norma general sentada por el artículo 2536 del C.C., según el cual el término de prescripción de la acción ejecutiva, que no del derecho y obligación mismos, es de diez (10) años. “En los eventos en que la Administración pretendía exigir derivara (sic) de un contrato de seguro por acaecimiento del siniestro o riesgo asegurado y éste hubiera sido otorgado para amparar obligaciones del contratista frente a la Administración contratante, la regulación de la prescripción se sujetaba en su integridad a las normas antes citada (sic). Es decir, la acción que la Administración podía intentar contra el asegurador prescribía en los términos señalados en el artículo 1081 del C. de Co. Del hecho de que al crédito a favor del Estado se le diera el calificativo de obligación fiscal, no se derivaba consecuencia diferente a la antes señalada, ya que tal calificativo no tenía, ni tiene hoy en día la virtualidad de transmutar la naturaleza jurídica y el origen mismo de la obligación. Tampoco conducía a una conclusión distinta el argumento atinente a la conformación del título ejecutivo que permite a la Administración el cobro de la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva. Concretamente en el evento que nos ocupa, la circunstancia de que tal título se estructurara, a más del contrato en que es parte contratante la Administración y de la póliza, con uno o varios actos administrativos, para nada incidía en la determinación del término de

prescripción de la acción, pues únicamente concernía a la posibilidad o viabilidad de incoar la acción ejecutiva por la vía de la jurisdicción coactiva. De otra parte, el artículo 1081, en forma por demás expresa y precisa, determina que la prescripción en él señalada corre en contra del interesado y es claro que siendo la Administración contratante asegurada y beneficiaria, es parte interesada. Anota la Sala, que la misma sentencia objeto del recurso expresó que ‘Cabe anotar que el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a relaciones jurídicas que nacen del contrato de seguro, vale decir, los vínculos jurídicos entre asegurador y asegurado...’ de donde hay que concluir que en la misma sentencia se reconoce la aplicabilidad del artículo 1081 del C. Co., a eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. “De lo anterior se concluye que desde el momento en que ocurría el siniestro o riesgo asegurado empezaba a correr el término de la prescripción extraordinaria de cinco años y desde la fecha en que la Administración Contratante había tenido y debido tener conocimiento de tal ocurrencia empezaba a correr el término de la prescripción ordinaria de dos años, lo anterior tanto para el derecho y obligación correlativos, como para la acción, a diferencia de lo que ocurre a partir de la vigencia del actual C.C.A., en que cabe diferenciar el término de prescripción de la obligación y del derecho que emanan del contrato de seguro, aspecto éste regido por el artículo 1081 del C. de Co. y, el término de prescripción de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva regulado por el artículo 66, numeral 3)., del C.C.A. De manera que si el

título ejecutivo no se conforma dentro de los dos años señalados por la norma primeramente citada, no será viable el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación derivada del contrato de seguro, en razón a que el derecho y la obligación ya se encuentran prescritos, asunto éste materia de cuestionamiento o controversia dentro del control de legalidad del acto administrativo así expedido, más no de la excepción de prescripción de la acción en el proceso ejecutivo”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. - CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida el 14 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. - De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 - 3 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de la segunda instancia. Tercero. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y

CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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