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CE-SEC1-EXP1998-N4548

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4548
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO PARTICULAR - Control Jurisdiccional / ACCION DE NULIDADImprocedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Advierte la Sala que los actos administrativos demandados son de carácter particular y no están enlistados en la ley como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, además de que tampoco se trata de actos que"... comporten un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos..”. Como los actos administrativos acusados no encuadran dentro de la perspectiva jurídica antes enunciada, la demanda contra los mismos sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTO PARTICULAR - Control jurisdiccional / ACCION PUBLICA DE NULIDADPrevalencia del Derecho Sustancial / DEMANDA - Interpretación / ACCION DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos / DERECHO

LESIONADO - Inexistencia / LEGITIMACION POR ACTIVA - Inexistencia / FALLO INHIBITORIO El hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador

interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. En este caso, la acción incoada, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, se ejerció dentro del término caducidad. Sin embargo, no se advierte el interés que reclama el artículo 85 del C.C.A. para promover la acción, ya que del texto de los actos administrativos demandados no se infiere que se le hubiera lesionado un derecho al Departamento de Santander, del cual éste sea titular, por lo cual la Sala considera que debe revocarse la sentencia apelada, y, disponer, en su lugar, que se declare probada la segunda excepción propuesta, y, como consecuencia de ello, inhibirse de proferir un pronunciamiento de mérito.

NOTA DE RELATORIA: Hace mención a la providencia de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Plena, expediente S-404, actores: Jesús Pérez González Rubio

y Otro, Ponente Doctor: DANIEL SUARES HERNANDEZ.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 015 DE 1994 (8 de noviembre) JUNTA SECCIONAL REGULADORA DE MATRÍCULAS Y PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Inhibitorio) / ACTA 005 de 1994 (3 de

noviembre) JUNTA SECCIONAL REGULADORA DE MATRÍCULAS Y PENSIONES

DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Inhibitorio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 4548

Actor: GOBERNADOR DE SANTANDER

Demandado: JUNTA SECCIONAL REGULADORA DE MATRÍCULAS Y PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la sentencia de 6 de mayo de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la Resolución núm. 015 de 8 de noviembre de 1.994, expedida por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones del Departamento de Santander, que autorizó al colegio SAGRADO CORAZON DE JESUS de Zapatoca para incrementar las tarifas de matrículas y pensiones por el año lectivo de 1.995 en un 35% sobre lo aprobado para la vigencia anterior. I-. ANTECEDENTES I.1-. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 015 de 8 de noviembre de 1.994, “Por la cual se

fijan los costos educativos de matrículas y pensiones mensuales a un Establecimiento educativo para el año lectivo de 1.995”, expedida por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones del Departamento de Santander. 2ª: Es nula el Acta núm. 005, correspondiente a la sesión de 3 de noviembre de 1.994 de la referida Junta, en que consta que ésta acordó autorizar al colegio SAGRADO CORAZON DE JESUS de Zapatoca para incrementar las tarifas de matrículas y pensiones por el año lectivo de 1.995 en un 35% sobre lo aprobado para la vigencia anterior. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 44 a 48 del cuaderno principal): Los actos administrativos acusados violan el artículo 202 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1.994, porque el establecimiento o reajuste de matrículas y pensiones, a partir de la vigencia de dicha Ley, procedía bajo los criterios que señaló la misma. La Junta no tenía competencia para reglamentar y autorizar el establecimiento o reajuste de pensiones y matrículas, pues la forma de dar cumplimiento al artículo 202 de la citada Ley sólo fue determinada por el Ministerio de Educación Nacional el 18 de noviembre de 1.994. En la hipótesis de que el Decreto 2542 de 1.991 estuviera parcialmente vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos acusados, se violó el artículo 7º del mismo, el cual sujetó el incremento de costos de matrículas y pensiones a la

meta de inflación proyectada por el Gobierno Nacional, dada a conocer por el Ministerio de Educación en el mes de octubre, para el calendario A, y en marzo, para los calendarios B y C, una vez los valores fueran concertados con los padres de familia o aprobados por la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones, a elección del Rector, Director o propietario. Así mismo, dicho Decreto otorgaba como función a la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones la de fijar los criterios sobre los cuales debían trabajar las Juntas Seccionales y atribuía a éstas la competencia para estudiar y autorizar mediante Resolución las tarifas de matrículas y pensiones. Se entiende, entonces, que las Juntas Seccionales podían autorizar un incremento por encima de la tasa inflacionaria, siempre y cuando ello obedeciera al cumplimiento de los criterios establecidos por la Junta Nacional de Matrículas y Pensiones y a un estudio que la Junta Seccional hiciera. Este estudio no se hizo. No existe argumentación en el Acta núm. 005 al respecto . II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 176 a 181 ibídem): Analizados los actos acusados a través del marco jurídico establecido en el artículo 202 de la Ley 115 de 1.994 y la Resolución núm. 8480 de 18 de noviembre de 1.994 se concluye que ellos fueron expedidos por funcionarios carentes de competencia. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 115 de 1.994 se desprende que en lo referente a matrículas y pensiones la Ley 24 de 1.988 y su Decreto

Reglamentario 2542 de 1.991 desaparecieron del mundo jurídico, careciendo por tanto las Juntas Reguladoras a partir del 8 de febrero de 1.994 de competencia, puesto que la nueva Ley autorizó en este sentido al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional. De otra parte, no existe norma alguna que permita dar aplicación a disposiciones expedidas con fundamento en otras derogadas , subrogadas o abrogadas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del establecimiento educativo SAGRADO CORAZON DE JESUS adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 187 a 189 ibídem): La sentencia no se pronunció sobre las 6 excepciones propuestas en la contestación de la demanda, a saber: 1-): La acción incoada no corresponde a la de simple nulidad sino a la de nulidad y restablecimiento del derecho; 2-): Falta de legitimación en la causa en el actor; 3-): Error en la designación de la parte demandada; 4-): Falta de designación del representante de la parte demandante; 5-): Falta de agotamiento de la vía gubernativa; y 6-): Inadecuada petición de la nulidad del Acta núm. 005 de 3 de noviembre de 1.994. La Resolución acusada se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 2542 de 1.991. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se revoque la

sentencia apelada y, en su lugar, se profiera fallo inhibitorio, ya que siendo la acción procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser los actos acusados de carácter particular y concreto, el Departamento de Santander carece de interés para promover la acción, pues de la lectura de dichos actos no se evidencia que lesionen sus derechos y por ello debe prosperar la excepción de falta de legitimidad por activa. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que los actos administrativos demandados son de carácter particular y no están enlistados en la ley como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, además de que tampoco se trata de actos que”… comporten un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos….”, a que alude la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de 29 de octubre de 1.996 (Expediente núm. S-404, Actores: Jesús Pérez González Rubio y otro, Consejero ponente, doctor Daniel Suárez Hernández). Como los actos administrativos acusados no encuadran dentro de la perspectiva jurídica antes enunciada, la demanda contra los mismos sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pero el hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. En este caso, la acción incoada, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, se ejerció dentro del término de caducidad. Sin embargo, no se advierte el interés que reclama el artículo 85 del C.C.A. para promover la acción, ya que del texto de los actos administrativos demandados no se infiere que se le hubiera lesionado un derecho al Departamento de Santander, del cual éste sea titular, por lo cual la Sala considera que debe revocarse la sentencia apelada, y, disponer, en su lugar, que se declare probada la segunda excepción propuesta, sobre la cual inexplicablemente no se pronunció el a quo, y, como consecuencia de ello, inhibirse de proferir un pronunciamiento de mérito, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone: DECLARASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN EL ACTOR PARA

PROMOVER LA ACCION.

En consecuencia, INHIBESE de proferir un pronunciamiento de mérito en este asunto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 1.998.

MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

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