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CE-SEC1-EXP1998-N4561

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4561
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SOLICITUD DE EXTRADICION - Concepto favorable Corte Suprema de Justicia / EXTRADICION - Procedencia / COLOMBIANO POR NACIMIENTOExcepción de Extradición / NACIONALIDAD COLOMBIANA - Documentos para probarla / CALIDAD DE COLOMBIANO POR NACIMIENTO - Inexistencia de prueba Luego del análisis y apreciación en conjunto de los documentos probatorios, para la Sala es evidente que el actor no puede ser considerado, desde punto de vista alguno, como nacional colombiano por nacimiento. Porque las indicadas pruebas demuestran que el único propósito de las gestiones realizadas por los familiares del actor para obtener los documentos que lo acreditasen como nacional Colombiano por nacimiento, fue el de obtener, luego de producirse su captura en la ciudad de Cúcuta, el amparo Constitucional del artículo 35 de la Carta Política, que prohibe la extradición de quienes ostenten tal calidad, y ponen en evidencia que el demandante no nació en Colombia, sino en la República de Venezuela, como lo concluyó en forma contundente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el concepto que, favorable a su extradición, emitió el 4 de marzo de

1997. Porque las conclusiones a que llegó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto , se confirman plenamente, no solo con la declaración rendida por la señora Alba Stella Julio Corredor el 6 de septiembre de 1996 en la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en la cual reconoció que en la declaración extraproceso que rindió en la Notaria Quinta de Cúcuta sobre el

nacimiento del actor; no le constaba lo que en ella se plasmó, sino con lo manifestado por el médico Hernando Villamizar Florez en la declaración rendida ante el mencionado Despacho Judicial en la misma fecha indicada, en el sentido de que no le constaba el hecho de haber atendido el nacimiento del actor en un centro hospitalario de la ciudad de Cúcuta, del que dio constancia en la certificación que, como prueba, se acompañó con la demanda. Porque si bien el artículo 3º de la Ley 43 de 1993 reconoce como prueba de la nacionalidad colombiana la cédula de ciudadanía, entre otros documentos, cuya copia se allegó con el libelo demandatorio, la misma norma prevé que tal documento debe estar acompañado de la prueba del domicilio, de lo cual no se aportó ni existe prueba alguna dentro de las piezas que obran en el proceso, como quiera que ingresó a este país como ciudadano venezolano tres días antes de producirse su captura en la ciudad de Cúcuta. La cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de los que es titular AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL son de contenido falso pese a su autenticidad, pues contienen datos que no corresponden a la realidad y fueron obtenidos con violación de la Ley 43 de 1993, por lo que no resultan aptos para demostrar su nacionalidad de colombiano por nacimiento. Para la Sala resulta claro que el segundo cargo de la demanda, en el cual se plantea que los actos acusados incurren en el vicio de falsa motivación por error de hecho y de derecho, pues desconocen la calidad de colombiano por nacimiento del actor y la prohibición constitucional de conceder, en tales casos, su extradición, carece totalmente de vocación de prosperar, pues, el demandante no

demostró ostentar dicha calidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4561

Actor: AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones números 12 de 1º de abril de 1997, “por medio de la cual se decide sobre una solicitud de extradición”, y 26 de 13 de junio 1997, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva No. 12 de 1º de abril de 1997”, expedidas por el señor Presidente de la República, con la firma del Ministro de Justicia y del Derecho.

I.- ANTECEDENTES a.- Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 47 a 48): 1.- El actor afirma ser hijo de padres colombianos y haber nacido el 7 de junio de 1962, en la ciudad de San José de Cúcuta, como aparece en la Partida de Bautismo y el Registro Civil de Nacimiento. 2.- El Gobierno de Estados Unidos de América solicitó al Gobierno

Nacional la detención provisional del actor, con fines de extradición, para que cumpliese una sentencia que le fue impuesta por violación de las secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América. 3.- En desarrollo de dicha solicitud, el 28 de octubre de 1995 el actor fue capturado en la ciudad de San José de Cúcuta por agentes del D.A.S. 4.- La Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente sobre la extradición en cuanto al delito de narcotráfico. 5.- Mediante los actos acusados el Gobierno Nacional concedió la extradición del actor. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El demandante considera que los actos acusados incurren en violación de las siguientes normas: - Artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 13, 14, 29, 35, 94, 96 y 98 de la Constitución Nacional. - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 1º, 11, 44, 46, 49, 50 y 103 del Decreto 1260 de 1970. - Artículos 1º literales a) y b), 2º, 3º, 22 y 23 de la “Ley 43 de 1990” (léase 1993). El actor plantea dos cargos contra los actos acusados, a saber: 1.- Infracción a las normas en que debieron fundarse. 2.- Falsa motivación, por error de hecho y de derecho. El concepto de la violación puede resumirse así: En relación con el primer cargo.- La extradición concedida por el

Gobierno Nacional mediante las resoluciones impugnadas quebranta el artículo 35 de la Constitución Política, en cuanto ésta prohibe extraditar colombianos por nacimiento, calidad de la que afirma gozar el actor y que se encuentra acreditada con los documentos aportados al proceso y en el hecho de haber nacido en la ciudad de San José de Cúcuta el día 7 de junio de 1962, de padres colombianos. Así mismo, indica que los actos acusados son violatorios del artículo 96 páragrafo 2º ibídem, que dispone que “ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, nacionalidad a la cual el actor no ha renunciado ni la ha perdido. En relación con el segundo cargo.- Las resoluciones demandadas no sólo quebrantan las normas en las que debieron fundarse, sino que se encuentran falsamente motivadas por error de hecho y de derecho, pues contienen consideraciones, apreciaciones y conjeturas que parten de la base de que el actor es ciudadano venezolano, desconocen su condición de colombiano por nacimiento y la normatividad constitucional que prohibe la extradición en tales casos. c.- Razones de la defensa Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 119 a 129): La argumentación del actor no cuenta con suficiente eficacia constitucional ni jurídica, con fundamento en el concepto favorable a la extradición emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo siguiente: No es cierto que el registro civil de nacimiento de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL no haya sido declarado nulo, ni haya perdido su vigencia y

goce de la plenitud de sus efectos civiles, en razón de que la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, Fiscalía Delegada 141 ante el Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante providencia de 10 de julio de 1996, al resolver la situación jurídica del sindicado AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL “…por la doble nacionalidad de éste, dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria”. La documentación allegada a la solicitud de extradición, su fotografía para tramitar su residencia en Estados Unidos, la cédula de ciudadanía venezolana que portaba al momento de su captura, el documento de Registro de Extranjería núm. A-28591185 y el Pasaporte Venezolano núm. 6523723 que también llevaba al momento de su captura, demuestran la nacionalidad del actor. Adicionalmente, la situación de éste no encuadra dentro de las previsiones descritas en la Constitución, así como tampoco las variaciones efectuadas a la Partida de Bautismo y el hecho de que un hermano menor del actor haya sido bautizado en San Antonio del Táchira, hacen evidente que la familia Brand Maiguel reside desde tiempos anteriores en Venezuela. Por consiguiente, el actor no puede acogerse al principio del jus domicilii, por no haber estado ni él ni sus padres residenciados en Colombia; ni al jus soli, pues no nació en Colombia; ni al jus sanguinis, que concede la nacionalidad colombiana por nacimiento a los nacidos en el extranjero, que sean hijos de colombianos y se domicilien en Colombia, pues el domicilio de los padres del actor no está radicado en Colombia.

De otra parte, es cierto que el actor no ha renunciado a su nacionalidad colombiana y, ello es así, por cuanto resulta completamente imposible renunciar a algo que no se tiene, como se consigna en el concepto favorable a su extradición, emitido el 4 de marzo de 1997. El artículo 3º de la Ley 43 de 1993 dispone el reconocimiento de nacional colombiano con la cédula de ciudadanía, “acompañada de la prueba del domicilio, cuando sea el caso” expresión ésta que, como se consigna en el mencionado concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe determinarse con arreglo a la Constitución y a las leyes. Sin embargo, está probado que el actor es un ciudadano venezolano, hijo de colombianos y que ha nacido en el extranjero. Siendo ello así, respecto de la nacionalidad de colombiano por nacimiento, tiene únicamente la expectativa de obtenerla, cuando, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución, “se domiciliare en la República”. De otra parte, en el mencionado concepto, también se expresa que la obtención de cualquiera de los documentos de identidad debe hacerse con arreglo a las leyes, no en contravía de ellas, pues no debe olvidarse que uno de los elementos esenciales del acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopción es la manifestación de voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Por lo tanto, son inadmisibles los documentos obtenidos por el actor como prueba de la nacionalidad que alega tener, los que, además, si fueran válidos, resultarían insuficientes en su caso, por

no estar acompañados del requisito de fijar su domicilio en la República. Estos, a pesar de ser auténticos, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, son de contenido falso, al contener datos que no corresponden a la realidad y haber sido obtenidos con violación de la Ley 43 de 1993, no siendo aptos, en consecuencia, para demostrar la nacionalidad de colombiano por nacimiento. En relación con la falsa motivación de los actos impugnados, conviene recordar que el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal dispone que la oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno, más para ello requiere concepto previo favorable de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el negar u otorgar la extradición a un ciudadano, previo el cumplimiento de dicho requisito, queda a juicio del Gobierno, quien aprecia, de acuerdo con su soberanía, la oportunidad de la medida. Es decir, el Gobierno goza de un poder discrecional. Con la expedición de los actos administrativos impugnados, el Gobierno decidió en forma libre y soberana y, si bien es cierto que aceptó los argumentos serios y legales de la autoridad judicial y tomó como base la valoración profunda del acervo probatorio allegado al expediente, se reunieron los requisitos legales y constitucionales para producirlos, se dio aplicación al artículo 35 de la Constitución y al Libro V, capítulo III del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, no infringió norma legal ni constitucional alguna. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen

destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 14 de agosto de 1997, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. (fls. 95 a 100). Por auto de 20 de marzo de 1998, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron y/o denegaron las solicitadas por las partes (fls. 153 a 155). Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, la parte demandada y el mencionado funcionario presentaron los escritos que obran a folios 160 a 176. II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima que la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos acusados no tiene vocación de prosperar, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 164 a 176): El acervo probatorio demuestra que el actor nació en el extranjero y que, una vez capturado en virtud de la solicitud de extradición, su madre Elisabeth Maiguel y su madrina Alicia, mediante certificación expedida por el doctor Hernando Villamizar y declaración de la señora Alba Julio Landazábal, intentaron demostrar que su lugar de nacimiento fue la ciudad de Cúcuta. Con estas pruebas, cuyo contenido ha sido desacreditado por el médico certificante y por la testigo, solicitaron y obtuvieron la modificación de la Partida de Bautismo del actor

en la cual se encontraba registrado como lugar de nacimiento la ciudad de San Antonio del Táchira - Venezuela, para corregirla por Cúcuta y, con fundamento en esa partida, solicitaron y obtuvieron la expedición de la cédula de ciudadanía colombiana. Las gestiones realizadas para la obtención de la nacionalidad colombiana tenían como propósito que el actor encontrara el amparo constitucional previsto en el artículo 35 de la Carta Política, que prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. Si bien el actor obtuvo la Cédula de Ciudadanía, este documento no es la única prueba de la nacionalidad colombiana, ya que, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 43 de 1993, también se requiere la prueba del domicilio, cuando sea del caso. Como se trata de un ciudadano venezolano, hijo de padres colombianos, debe residenciarse en Colombia para obtener su nacionalidad. De ello no existe prueba alguna, pues ingresó a territorio colombiano tres días antes de su captura, como lo manifestó al rendir indagatoria ante la Fiscalía 141. En conclusión, el Agente del Ministerio Público considera que los actos acusados no transgredieron las disposiciones citadas como violadas y, en consecuencia, lo procedente es no acceder a las pretensiones de la demanda. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda se edifica sobre la base de que los actos cuya declaratoria de nulidad se impetra, incurren en violación de los artículos 35 y 96-1 de la Constitución Política, el primero de los cuales prohibe la extradición de colombianos por nacimiento, calidad ésta que afirma ostentar el actor, y el

segundo que establece las condiciones para que una persona sea considerada como nacional colombiana por nacimiento, pues la falsa motivación que se le atribuye a dichos actos en el segundo cargo de la demanda, se hace derivar también del desconocimiento de las indicadas normas constitucionales. Al respecto y dado que el sustento de dichas acusaciones lo hace consistir la parte actora en las pruebas documentales allegadas con la demanda y con el escrito de su adición, decretadas como tales algunas de ellas en el trámite del proceso, a continuación se hará referencia a ellas, al igual que a aquéllas que, a título de antecedentes administrativos de los actos acusados, fueron remitidas por la parte demandada, las cuales se estiman de importancia para definir la controversia planteada, con el fin de apreciarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo determina el artículo 187 del C. de P. C. Con la demanda se allegaron los siguientes documentos: 1.- Copia de las partidas de bautismo, de las cédulas de ciudadanía y de la partida de matrimonio de los padres del actor, con el fin de demostrar que son nacionales colombianos por nacimiento (fls. 21 a 26). 2.- Copia de la partida de bautismo del actor, en la cual aparece que la ceremonia se celebró en la parroquia del Municipio de San José de Cúcuta el 14 de octubre de 1962, de la cédula de ciudadanía, del certificado de vigencia de dicho documento y del registro civil de nacimiento, otorgado por el Notario Segundo del Círculo Notarial de Cúcuta (fls. 28 a 31).

3.- Copia de declaraciones juradas extraprocesales, con las cuales se pretende demostrar el nacimiento del actor en territorio colombiano (fls. 33 a 39). 4.- Copia del certificado médico expedido el 7 de noviembre de 1995 por el doctor Hernando Villamizar Flórez, en el cual hace constar “que atendió de maternidad a la Señora ELISABETH MARQUEZ DE BRAND, quien dio a luz un varón el día 7 de junio de 1962, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CUCUTA ...” (fl. 51). De otra parte, dentro de los documentos que fueron remitidos con destino al proceso a título de antecedentes administrativos de los actos acusados, cabe resaltar los siguientes: 1.- Copia de la “solicitud de inscripción del registro de nacimiento por correo”, formulada el 14 de noviembre de 1995 ante la Notaría Cuarenta y Seis de Santa Fe de Bogotá, por la señora Elisabeth Maiguel, madre del actor, en la que solicita el registro de nacimiento de su hijo Amador Alexis Brand Maiguel con base en declaraciones extraprocesales y en la cual se consigna que nació en el Municipio de San José de Cúcuta el 7 de junio de 1962 (fl. 333 Anexo núm. 1), solicitud ésta que, por competencia territorial, se remitió al Notario Segundo de dicho municipio, quien procedió a registrar el nacimiento del demandante el día 17 de noviembre de 1995 (fl. 332 Anexo núm. 1). 2.- Declaración bajo juramento rendida por el detective del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, que realizó la captura del demandante el 28 de octubre de 1995 en la ciudad de San José de Cúcuta, en la

cual se da cuenta que al momento de producirse ésta, el actor se identificó con un pasaporte venezolano y, posteriormente, en las instalaciones del DAS a que fue conducido, “... aportó la cédula de identificación venezolana” (fls. 337 a 339 Anexo núm. 1). 3.- Copia de la diligencia de indagatoria rendida por el actor ante la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico, Fiscal Delegado 141, en la cual consta que al momento de producirse su captura se identificó con documentación venezolana; que sólo tres días antes había llegado a la ciudad de Cúcuta; que después de ser capturado, su madrina y su señora madre empezaron a gestionar los documentos que lo acreditasen como colombiano; que al preguntársele si conocía a la señora Alba Stella Julio Corredor (testigo que sirvió de antecedente para lograr su inscripción en el Registro Civil), contestó que “no la conozco, nunca había escuchado tal persona hasta hoy”; que al informársele que debido a algunas irregularidades observadas en la expedición de sus documentos como nacional colombiano, era investigado penalmente por delitos que afectan la fe pública, y que dentro de tales irregularidades se encontraba “... el cambio en cuanto a su lugar de nacimiento en la partida de bautizo que obra en la Parroquia San José de la ciudad de Cúcuta y de igual manera una declaración extrajuicio rendida por ALBA STELLA JULIO CORREDOR en la que asevera bajo la gravedad del juramento que le consta su nacimiento en la ciudad de Cúcuta en el año de 1962 y al ser interrogada dicha señora por la Fiscalía no dio razón alguna

sobre la expedición del documento ni sobre su contenido aclarando incluso que ella es menor que usted ...”, señaló, entre otros aspectos, que “... lo único que conozco es que por razones de acelere o apuro yo diría que de parte de mi madre se me dijo que una señora no conocida por ninguno de nosotros y al parecer se le aconsejó a mi mamá por parte de alguien que trabajaba en la notaría que cualquier persona podía servir de testigo para efectos de este proceso y se le pidió a esta persona que hiciera el favor ... (...) .... todo esto se debió al apuro, al desespero de cualquier madre por solucionar lo antes posible mi documentación para verme fuera de este encarcelamiento o de este lugar ...” (fls. 348 a 354 vto. Anexo núm. 1). 4.- Copia del auto de 10 de julio de 1996, proferido por la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Fiscalía 141 Delegada ante el Circuito, mediante el cual se resolvió la situación jurídica de los sindicados, entre otros, del actor, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad personal para la obtención de documento público, y falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero, en el cual se destaca que respecto de la declaración extraproceso rendida por ALBA STELLA JULIO CORREDOR, “... ésta rechaza su contenido, negando enfáticamente conocer a las personas que alude la diligencia extrajuicio ...” y que, “... de otro lado debe destacarse que si la declarante es menor que el sindicado BRAND MAIGUEL no resulta natural y lógico que a ésta le conste el nacimiento del segundo en el Hospital San Juan de

Dios de ciudad de Cúcuta el 7 de junio de 1962” (fls. 363 a 370 Anexo núm. 1). 5.- Copia de la partida de Registro Civil de Nacimiento, expedida en el Estado de Miranda, República de Venezuela, Prefectura del Distrito Sucre, en la que se hace constar que el actor nació el 7 de junio de 1962 en el Municipio de Potare (fl. 211 Anexo núm. 2). 6.- Copia del escrito que en ejercicio del derecho de petición dirigió el actor al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se le definiera su nacionalidad, en el cual afirma que sus progenitores lo registraron en la partida de bautismo como nacido en la ciudad de San Antonio de Táchira (Venezuela), cuando en realidad tal hecho tuvo lugar en la ciudad de Cúcuta, y que tal error fue corregido posteriormente por las autoridades eclesiásticas colombianas (fls. 277 a 283 Anexo núm. 2). 7.- Copia de la declaración rendida por el doctor Hernando Villamizar Flórez ante la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, quien expidió la certificación a que atrás se hizo referencia, en el sentido de haber atendido de maternidad a la madre del actor el día 7 de junio de 1962, en la cual manifestó que a algunas personas que fueron a visitarlo a su oficina “... en solicitud de una constancia de que yo había atendido un parto a la señora ELISABETH (madre del actor) me parece que para el año 1961 ... (...) ... les di una constancia ateniéndome a la credibilidad de la señora

Alicia (madrina del actor), persona muy honorable y a quien sí he conocido suficientemente a través de treinta y pico de años, porque a ella le recibí varios hijos en mi calidad de obstetra, la señora Landazábal me dio los datos de fecha y atención de parto a la señora que la acompañaba (según la diligencia, se trataba de la madre del actor), y ateniéndome a estos datos testimoniales de una persona cuya buena fe conozco expedí la constancia ... (...) ... me dijeron que necesitaban esa constancia como una rutina para arreglar o confirmar documentos en Venezuela; como esto es tan usual por motivos conocidos de cedulación, licencias de conducción, permisos fronterizos etc., es muy usual que a los médicos les pidan constancias y así lo entendí ...” (fls. 39 a 41 Anexo núm. 3). Ahora bien, luego del análisis y apreciación en conjunto de los documentos probatorios atrás referenciados, para la Sala es evidente que el actor no puede ser considerado, desde punto de vista alguno, como nacional colombiano por nacimiento, por las razones que se expresan a continuación. 1.- Porque las indicadas pruebas demuestran que el único propósito de las gestiones realizadas por los familiares del actor para obtener los documentos que lo acreditasen como nacional colombiano por nacimiento, fue el de obtener, luego de producirse su captura en la ciudad de Cúcuta, el amparo constitucional del artículo 35 de la Carta Política, que prohibe la extradición de quienes ostenten tal calidad, y ponen en evidencia que el demandante no nació

en Colombia, sino en la República de Venezuela, como lo concluyó en forma contundente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el concepto que, favorable a su extradición, emitió el 4 de marzo de 1997 (fls. 467 a 491 Anexo núm. 1), con fundamento en las consideraciones que, en lo pertinente, se transcriben a continuación, las cuales, por su firmeza, se prohíjan en su integridad: “Dentro de este preciso marco constitucional (se refiere a las Constituciones de 1886 y 1991) y con vista en la prueba documental recaudada durante el adelantamiento del presente trámite de extradición, la Corte concluye que AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL es una persona cuya situación no se tipifica en ninguna de las previsiones descritas por las Constituciones que nos han regido durante los últimos 110 años. “La Corte fundamenta fácticamente esta afirmación en la consecución de la partida eclesiástica de bautizo del entonces menor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, corrida el 14 de octubre de 1962 en la Parroquia San José de Cúcuta-Catedral, en cuyo folio se observa claramente que se le ha tachado el lugar de nacimiento original que era ‘San Antonio del Táchira (Venezuela) para mutarlo por ‘en Cúcuta’, corrección ordenada por el decreto No. 1207 del 7 de noviembre de 1995, emanado del delegado episcopal (folios 68 y 70, anexo No. 1). “La defensa alega que la corrección de la partida eclesiástica se hizo con respeto de las normas de tal fe y que la frase ‘San Antonio del

Táchira (Venezuela) en el folio original de la partida de bautismo, luce ‘a primera vista’ diferente del resto de grafias, de donde dice, que el nacimiento en Cúcuta se colige de la falta de un espacio para la anotación del lugar del nacimiento, pues se suponía el nacimiento en tal ciudad. “Sin embargo, la Corte encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que se asaltó la buena fe del delegado episcopal, para hacer aparecer como lugar de nacimiento uno diferente de aquél en el que realmente ocurrió tal suceso. “En efecto, no es sólo que el folio ‘corregido’ permita concluir por sí solo de su mera lectura que el entonces infante AMADOR ALEXIS nació en la República de Venezuela, sino que el folio siguiente, en la partida de bautismo 1048, muestra que el mismo 14 de octubre de 1962 se bautizó también al menor Luis Alejandro Brand Maiguel, hermano de AMADOR ALEXIS y nacido el 9 de abril de 1961, también en San Antonio del Táchira (Venezuela), prueba plena de que la familia Brand Maiguel residía en ese país desde mucho tiempo antes, como que se ha comprobado el nacimiento de dos de sus hijos en territorio venezolano. “Confluye igualmente en contra de la credibilidad del hecho certificado con la corrección de la partida de bautismo, el haber sido hecha el 7 de noviembre de 1995, es decir con posterioridad a la captura con fines de extradición del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, la cual se produjo el 28 de octubre de 1995 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por lo que sin ningún esfuerzo

mental puede concluirse que el objetivo específico del cambio del lugar de nacimiento en la partida eclesiástica, no era otro que el de preparar la nacionalidad de colombiano por nacimiento del capturado para evitar su extradición al abrigo del artículo 35 de la Constitución Política. “Como puede fácilmente apreciarse, el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL es una persona nacida en el extranjero, hija de padres colombianos pero sin domicilio en la República, por lo que no puede considerarse a la luz de la Constitución de 1991, ni a la de la de 1886, como nacional colombiano por nacimiento y por tanto está excluido del amparo constitucional del artículo 35 de la Carta. “Súmase a lo anterior, que el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL se ha identificado durante toda su vida, hasta el 28 de octubre de 1995 inclusive, como ciudadano venezolano; es titular del pasaporte venezolano No. 6.523.723 y de la cédula de identidad del mismo número expedida por la República de Venezuela(folios 306 a 307), identificaciones con las que además se encuentra que tramitó documentos en los Estados Unidos de América, como la licencia de conducción (folios 257 a 264) y la tarjeta de residente extranjero (278 a 283), por lo que nacido en Venezuela y con documentos de identidad de ese Estado, no puede atribuírsele ninguna nacionalidad diferente que la de venezolano. “.... “Es cierto como lo señala el señor defensor que el Señor BRAND MAIGUEL no ha renunciado a su nacionalidad colombiana, y ello es así por cuanto resulta completamente imposible renunciar a algo que

no se tiene, pues el señor BRAND MAIGUEL en ningún momento ha sido nacional colombiano por nacimiento; no nació dentro de las fronteras de la República de Colombia y jamás ha estado domiciliado aquí. En tal razón y como nunca ha combinado el Ius Sanguinis, que lo favorece para su nacionalidad colombiana, con el Ius Domicilii, que exige tanto la Constitución actual como también lo hacía la anterior, no puede alegarse colombiano por nacimiento y por tanto no puede renunciar a una nacionalidad que no tiene ahora y no ha tenido nunca, aunque eventualmente podrá llegar a tener si alguna vez fija su domicilio en la República, previo adelantamiento de los trámites que señala la ley 43 de 1993 y su decreto regl

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