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CE-SEC1-EXP1998-N4598

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4598
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEPOSITO PROVISIONAL DE BIEN DECOMISADO POR VINCULACION CON EL NARCOTRAFICO - Presupuesto para su procedencia / POLIZA DE GARANTIA A CARGO DE LOS DEPOSITARIOS DE BIEN DECOMISADOImprocedencia El artículo 47 de la Ley 30 de 1.986, sólo exige la demostración del derecho lícito para efectos de la entrega en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio de bienes provenientes de actividades relacionadas con el narcotráfico, sin dejar espacio para que por la vía de la reglamentación se exijan pólizas de garantía. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la Sentencia de 16 de Abril de 1.998, Expediente No.4721, Consejero ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO

FIGUEROA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 4598

Actor: CONSTRUCTORA ZEUS S.A

Demandado: DIRECTORA NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CONSTRUCTORA ZEUS S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a que, mediante sentencia, se hagan las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulos los artículos 2º a 4º de la Resolución núm. 1111 de 10 de julio de

1.997, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión judicial”, expedida por la Directora Nacional de Estupefacientes. 2ª: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada disponer el depósito provisional de la aeronave HK - 3379 - W, conforme lo ordenó el fallo de 20 de junio de 1.997, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, sin el requisito de la constitución de la póliza por valor de $250.000.000.oo I - . FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Los artículos acusados dispusieron, en su orden, que la actora tenía los deberes propios del secuestre judicial y la obligación de rendir cuenta mensual debidamente justificada de la administración de la aeronave; que debía constituir póliza de cumplimiento equivalente a $250.000.000.oo; y que previa la constitución y aprobación de dicha póliza se haría la entrega material del bien. Con ello se violaron los artículos 29 y 58 de la Carta Política, 47 de la Ley 30 de 1.986, la sentencia de 20 de junio de 1.997, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y el artículo 158 del C.C.A. 1º: Se violó el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto la entidad pública demandada a pesar de las sendas peticiones que le hizo la actora para que procediera a la entrega real y material de la aeronave ordenada en la sentencia antes citada, se ha negado a resolver positivamente lo solicitado exigiendo las

obligaciones a que se contraen las normas acusadas , además que no dio oportunidad de controvertir su legalidad, violando de paso el principio de la doble instancia. También desconoció la presunción de inocencia ya que infiere que tanto la aeronave como su propietaria y los socios de ésta se encuentran incursos en actividades de narcotráfico. 2º: Se violó el artículo 58 ibídem, que garantiza y protege el derecho a la propiedad privada, porque la entidad demandada está privando a la actora del derecho preferencial de recibir el bien en depósito provisional, conforme se ordenó en la precitada sentencia. Al fijar la caución de $250.000.000.oo se atenta contra el patrimonio económico de la actora y al condicionar la entrega de la aeronave a la constitución de la póliza se atenta contra sus intereses económicos, toda vez que el tiempo de inmovilización deteriora la aeronave. Ninguna aseguradora expide la póliza por dicho valor sino mediante el pago del valor total. 3o: Se violó el artículo 47 de la Ley 30 de 1.986, porque dicha norma no contempla el requisito del “secuestre judicial” y menos el deber de constituir una póliza de cumplimiento, como requisito previo a la entrega del bien. 4º: Se violó el fallo del Consejo de Estado porque se disfrazó la orden impuesta en el mismo con la constitución de la póliza y no se cumplió con lo ordenado en la sentencia. 5º: Se violó el artículo 158 del C.C.A., porque la resolución acusada es idéntica al contenido de los actos administrativos anulados mediante la sentencia del

Consejo de Estado. II - . TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1 - . CONTESTACION DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma adujo, en esencia, lo siguiente: La demandada en momento alguno se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia de 20 de junio de 1.997, proferida por el Consejo de Estado, y por el hecho de que haya exigido la constitución de una póliza para tratar de preservar el bien no se le puede endilgar incumplimiento de lo decidido o que esté legislando al respecto. Pretender afirmar que se causó un perjuicio por parte de la entidad demandada equivale a desconocer la potestad que ésta tiene para investigar la comisión de ilícitos. El acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad. No se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política ya que la sociedad demandante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones de la Administración. Además, disponer que se constituya una póliza no significa violar el debido proceso, ni mucho menos el derecho de defensa. Tampoco se viola la presunción de inocencia porque en los apartes de la resolución acusada no se hace alusión a que la aeronave y los socios propietarios de la misma se encuentren comprometidos en actividades delictivas.

Tampoco se ha violado el artículo 58 ibídem , porque la demandada debe proteger los bienes que se dejan a su disposición. Si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley 30 de 1.986 no hace alusión a que como consecuencia de la entrega en depósito provisional se deba exigir la constitución de una garantía por parte del depositario provisional, también lo es que la entidad demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. 2448 de 1.994, en concordancia con el artículo 4º del Decreto núm. 042 de 1 .990, está facultada para hacer extensiva a la actuación administrativa, la disposición consagrada en el artículo 683 del C. de P.C. No se transgredió el artículo 158 del C.C.A., porque el acto demandado no está reproduciendo un acto previamente anulado. III - . ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Noveno Delegado Encargado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el acto administrativo acusado vulnera el artículo 47 de la Ley 30 de 1.986, en cuanto impone a la sociedad actora obligaciones propias del secuestre judicial, que no exige dicha norma legal. IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala en el proveído de 4 de septiembre de 1.997, a través del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, precisó lo siguiente:

“…Ciertamente, como lo advierte el apoderado de la actora, el artículo 47 de la Ley 30 de 1.986, que gobierna la figura del depósito provisional de un bien decomisado en favor de quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el mismo, que sirvió de fundamento para la sentencia de esta Corporación que dispuso la entrega provisional de la aeronave a la sociedad actora y que se invocó como fundamento para la expedición del acto administrativo acusado, no consagra las obligaciones impuestas en éste. En efecto, prevé la citada disposición: “Los bienes muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual , por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho....”. Si bien es cierto que por tratarse de un depósito provisional los bienes objeto

del mismo no pueden quedar desprovistos de protección, no lo es menos que al caso que ocupa la atención de la Sala no le es aplicable el artículo 10º del C.de P.C., relativo a la custodia de bienes y dineros, del cual se hizo uso en el acto cuestionado, según se deduce de su contenido, pues tal norma tiene como destinatarios a los auxiliares de la justicia, calidad ésta que no ostenta la sociedad actora. Si de aplicar por analogía disposiciones del C.de P.C. se trata, debió haberse aplicado la que consagra el artículo 682, inciso final del numeral 4 ibídem, que se contrae al depósito provisional en favor de la persona contra quien va dirigida la medida cautelar de embargo y secuestro, disposición ésta que no exige la imposición de requisitos inherentes a los auxiliares de la justicia. Pero ello en manera alguna significa que el bien dejado en depósito provisional quede desprotegido, pues el depositario provisional está obligado a cuidar el bien, no puede disponer del mismo ni deteriorarlo, so pena de que quede incurso en conductas sancionables como delito por el Código Penal, frente a las cuales debe responder penalmente, así como civilmente, conforme a las regulaciones del Código de la materia en lo tocante al depósito, por los perjuicios que se ocasionen con tales conductas….”. De otra parte, la Sala advirtió, en providencia de 23 de octubre de 1.997 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído antes mencionado, lo siguiente: “… el hecho de que los Códigos Civil y de Comercio prevean que a los depositarios les asiste responsabilidad hasta por la culpa leve, lo cual no

desconoció la Sala en el proveído recurrido, dado que antes por el contrario, hizo énfasis en que el bien no puede quedar desprotegido pues el depositario provisional está obligado a cuidar del mismo, no puede disponer de él ni deteriorarlo, so pena de que quede incurso en conductas sancionables como delito por el Código Penal, frente a las cuales debe responder penalmente, así como civilmente, conforme a las regulaciones del Código de la materia en lo tocante al depósito, por los perjuicios que se ocasionen con tales conductas, en manera alguna autoriza a la entidad demandada para imponer, como lo hizo, la constitución de la póliza de cumplimiento, pues tal imposición no encuentra sustento legal alguno. Ahora, la Resolución núm. 2448 de 30 de diciembre de 1.994, que, según la recurrente le sirvió de fundamento para imponer las obligaciones a que alude el acto administrativo acusado, está referida al derecho de petición que se ejerce ante la Dirección Nacional de Estupefacientes por los particulares, que es diferente del trámite que debe seguirse a fin de dar cumplimiento a una decisión judicial”. Cabe agregar que la Sala en sentencia de 16 de abril de 1.998 (Expediente núm. 4721, Actor: Justo Aníbal Moreno Sarmiento, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) declaró la nulidad de los incisos 10 y 11 del artículo 6º de la Resolución núm. 2448 de 30 de diciembre de 1.994, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes, que disponían la

constitución de una garantía a favor de dicha entidad por parte del depositario de bienes muebles, resolución ésta que según lo afirma el apoderado de la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda sirve de fundamento a la resolución acusada. La declaratoria de nulidad de dicha resolución tiene como sustento, entre otras consideraciones, el hecho de que el artículo 47 de la Ley 30 de 1.986, sólo exige la demostración del derecho lícito para efectos de la entrega en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio de bienes provenientes de actividades relacionadas con el narcotráfico, sin dejar espacio para que por la vía de la reglamentación se exijan pólizas de garantía. Como quiera que las circunstancias que motivaron las providencias antes referidas no han variado, la Sala se remite a lo allí expresado para acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º: DECLARASE la nulidad de los artículos 2º a 4º de la Resolución núm. 1111 de 10 de julio de 1.997, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión judicial”, expedida por la Directora Nacional de Estupefacientes. 2ª: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes disponer el depósito provisional de la aeronave HK - 3379 - W,

conforme se ordenó en la sentencia de 20 de junio de 1.997, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, sin el requisito de la póliza de $250.000.000.oo

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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