CE-SEC1-EXP1998-N4610
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TARIFAS DE ENERGIA / COBRO DE LA TARIFA - Parámetros / CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA / FACTURACION DEL SERVICIO ELECTRICOExceso / SANCION - Multa / CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDASCobro de Tarifas. Encuentra la Sala que lo prescrito en el artículo 36 de la Resolución 39 de 1987, debe entenderse en el sentido de que dicha tarifa será la del mes que cubra el mayor número de consumo de la totalidad de usuarios, pero obviamente referido al período de lectura, esto es, que si la lectura es mensual, la tarifa a aplicar será la del mes en que se efectuó la lectura; si es bimestral, la tarifa a aplicar será la del mes que cubre el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios. Considera esta Corporación que la entidad demandada impuso una con justa causa la multa a la cual se contraen los actos acusados, debidamente fundamentada en el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991 y en las pruebas obrantes en el expediente administrativo, dado que, la Central Hidroeléctrica de Caldas está cobrando la tarifa del mes en que se debe realizar el pago de la factura y no la tarifa del mes que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de los usuarios, con lo cual, se le está cobrando a los usuarios una tarifa superior a la legalmente autorizada, teniendo en cuenta que las tarifas se encuentran indexadas mes a mes. MOTIVACION DEL ACTO - Prueba / TARIFAS DE ENERGIA - No autorizadas Frente a la pretendida falta de motivación de los actos demandados, encuentra la Sala que en la Resolución núm. 465 de 21 de abril de 1993 se dice que la
demandante violó el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, al haber aplicado ésta las tarifas del mes del vencimiento de la factura, cobrando así a los usuarios una tarifa superior a la legalmente autorizada. A su turno, en la resolución núm. 1467 de 23 de septiembre de 1993, el ente demandando expresó: “..la transgresión que sí invocó expresamente esta entidad de supervisión, desarrollo y explicó en concreto, fue la del cobro de TARIFAS NO AUTORIZADAS por la Junta Nacional de Tarifas, ya que la empresa aplicó, en los eventos reseñados, tarifas del mes de facturación o consumos anteriores..”, lo cual deja en evidencia que los actos fueron debidamente motivados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4610
Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A
Demandado: SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COM ERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 8 de mayo de 1997.
I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones núms. 465 de 21 de abril de 1993 y 1467 de 23 de septiembre del mismo año, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se disponga que la demandante no está obligada a pagar la multa que se le impuso a través de los actos acusados y se ordene a la entidad demandada a devolver la suma pagada, así como la corrección monetaria y los intereses que la suma en cuestión debió generar. b.- Los actos acusados
Son los siguientes:
1. Resolución núm. 465 de 21 de abril de 1993, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual impuso a la sociedad demandante una multa por valor de ocho millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($8.148.800.oo).
2. Resolución núm. 1467 de 23 de septiembre de 1993, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Los cargos que la parte actora esgrime contra los actos demandados, se sintentizan a continuación: Primer cargo: Violación del artículo 84 del C.C.A., por infracción de las normas en que debería haberse fundado la Resolución núm. 1467
de 23 de septiembre de 1993, ya que el ente demandado se limitó a precisar que la sanción se impuso a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., por haber utilizado tarifas no autorizadas por la Junta Nacional de Tarifas, sin efectuar mayor análisis. La demandante no vulneró las normas señaladas por la autoridad pública. En efecto, el artículo 36 de la Resolución núm. 39 de 27 de abril de 1987, "Por la cual se establecen las tarifas de energía eléctrica para la Central Hidroeléctrica de Caldas", proferida por la Junta Nacional de Tarifas, señala que "Para efectos de facturación, la Empresa aplicará las tarifas del mes que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de sus usuarios y podrá aproximar las fracciones de peso al número entero más cercano". Dicha norma, para su aplicación, debe interpretarse así: la empresa de energía deberá tener en cuenta, en primer término, la totalidad de los usuarios a los que presta el servicio energético; en segundo lugar, determinará el mayor consumo total en el período, y, con base en lo anterior, tomará la tarifa del mes de mayor consumo de la globalidad del sistema y la aplicará a la totalidad de los usuarios. Con base en la disposición transcrita, la demandante aplicó las tarifas del mes que cubría el mayor número de días de consumo de la totalidad de sus usuarios, a los casos endilgados en la Resolución núm. 465 que se demanda. La interpretación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio falló, al tomar tan sólo algunos casos particulares de usuarios,
sin relacionarlos con la totalidad del mercado atendido y los consumos globales. Se observa con claridad que en la Resolución núm. 465 se tomaron apenas los consumos de unos beneficiarios de algunos municipios, pero en ningún renglón aparece una relación de la totalidad de los consumos, como sí lo prevé el artículo 36 de la Resolución núm. 39 de 1987. Fue entonces ilegal la manera de examinar el supuesto fáctico de la presunta violación del Decreto 1842 de 1991, por cuanto no se tomaron en cuenta los consumos de la totalidad de los usuarios del sistema. Los cuadros que se acompañan con la demanda sí tomaron en cuenta los consumos de los municipios y veredas que se cuestionan (La Linda, El Palo, Pácora y Santa Rosa de Cabal), con respecto a la energía eléctrica consumida por la totalidad de los usuarios de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. Se observa, entonces, que las tarifas aplicadas a los consumos de las citadas veredas son aquéllas referentes al mes que cubría el mayor número de días de consumo de la totalidad de los usuarios.
Segundo cargo: Violación del artículo 84 del C.A.A., por interpretación errónea del artículo 36 de la Resolución núm. 39 de 1987, pues la Administración dijo que la demandante vulneró el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, al cobrar a unos usuarios unas tarifas no autorizadas. Al momento de precisar esa supuesta violación legal, la autoridad pública no entendió el contenido del citado artículo 36 y no lo tuvo en cuenta al momento de evaluar los cobros de las tarifas de
los usuarios de las veredas La Linda, El Palo, Pácora y del municipio de Santa Rosa de Cabal. El artículo en cuestión señala dos variables para la aplicación de las tarifas: los consumos particulares de los ciclos específicos y el consumo total de los usuarios de la hidroeléctrica. Del cálculo y análisis de las dos variables, surgen las tarifas específicas. Tercer cargo.- Desconocimiento del artículo 84 del C.C.A. por falta de motivación, ya que en el asunto sub exámine la motivación no fue adecuada ni explícita, como para deducir que la parte actora era sujeto de la sanción. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la resolución inicial presentó un cuadro de municipios, folios, períodos y tarifas, y manifestó que se estaban cobrando tarifas superiores a las autorizadas, sin explicar la razón de ello. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifiesta que los actos acusados se expidieron conforme al Decreto 2153 de 1992 y al entonces vigente Decreto 1842 de 1991. Obra en el expediente administrativo núm. 131 de 1992, que la demandada, con fundamento en la información remitida por la Junta Nacional de Tarifas, inició investigación contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., relacionada con las tarifas cobradas por parte de esta empresa a los usuarios de los municipios de Manzanares, Pácora y Santa Rosa de Cabal. Con base en la información obrante en el expediente y de
conformidad con el concepto técnico visible en la actuación, se constató en forma inequívoca la violación de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991. Se demostró claramente que la sociedad sancionada estaba cobrando la tarifa del mes en que se debe realizar el pago de la factura y no la tarifa del mes que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de los usuarios, según lo consignado en el cuadro que fue elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamento de la sanción impuesta. Ello, sin lugar a dudas, constituyó la violación del artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, que señala que no se podrán cobrar servicios no prestados, ni conceptos diferentes a los autorizados por la autoridad competente, ni alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 1o. de diciembre de 1994 se admitió la demanda (fl. 166 del Cdno. Ppal.), se denegó la suspensión provisional de los actos acusados y se ordenó notificarla al Superintendente de Industria y Comercio. Mediante proveído de 11 de agosto de 1995 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 187 del Cdno. Ppal.). Por autos de 24 de abril y 29 de mayo de 1996 (fls. 203 y 214
del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 208 del Cdno. Ppal.), la entidad demandada (fl. 204 ibídem) y la representante del Ministerio Público (fl. 215 ibídem). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 231 a 239 del Cdno. Ppal.): 1a. El artículo 84 del C.C.A. consagra los motivos o causales de nulidad de los actos administrativos, el cual no resulta violado por los actos acusados, pues en el primer cargo no se indica la norma superior violada a fin de estructurar el cargo correspondiente para la prosperidad de la demanda. En efecto, el artículo 137 del C.C.A. señala los requisitos formales que debe reunir toda demanda, entre ellos, los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de su violación (num. 4). En el caso sub júdice, la demanda adolece de dicho requisito, ya que no debió citarse el artículo 84 del C.C.A., sino las normas que expresamente se estiman violadas por vicios de forma o de fondo, no prosperando por lo tanto el primer cargo. 2a. Frente a la violación del artículo 84 del C.C.A. por interpretación errónea del artículo 36 de la Resolución núm. 39 de 1987 de la Junta Nacional de Tarifas, el a quo para desestimar el cargo, transcribe un aparte de la
sentencia de 14 de mayo de 1995 de la Sala Plena del Consejo de Estado: "... la interpretación errónea consiste cuando se aplique la norma pertinente, pero equivocadamente, porque se dá al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene. De suerte que mientras la aplicación indebida ocurre con las normas impertinentes, la interpretación errónea se dá con las que son pertinentes. Por lo demás, la intepretación errónea debe entenderse como un concepto supletorio, subsidiario o residual, pues no se invoca cuando haya dado lugar a falta de aplicación o a aplicación indebida, sino cuando se desfigura o desnaturaliza la norma realmente aplicable o aplicada. A ello se agrega que frecuentemente una misma infracción implica distintos conceptos de violación, que entonces deben acumularse en el cargo interpuesto, lo cual supone una acumulación normativa supuestamente violada". 3a. Frente a la falta de motivación, debe anotarse que la parte actora no expresa cuál es la norma imperativa que consagra la exigencia, para las autoridades públicas, de motivar sus actos, exigencia que se encuentra en el artículo 59 del C.C.A., el cual no cita la demandante como violado. Para denegar el presente cargo, basta remitirse a lo expresado en el primer cargo, no sin antes advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio motivó sumariamente la decisión administrativa. 4a. Finalmente, el a quo señala que si el artículo 84 del C.C.A., que enumera las causales de nulidad de los actos administrativos, pudiera
ser citado como violado, sobraría el numeral 4 del artículo 137 ibídem, que establece la obligación de indicar las normas violadas por el acto administrativo. La jurisdicción contenciosa es rogada y, por lo tanto, corresponde a la parte actora señalar las normas violadas que, obviamente, son distintas a la norma que enumera las causales de nulidad. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentando su desacuerdo con la sentencia así (fl. 250 del Cdno. Ppal.): 1o. La sentencia impugnada desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las decisiones proferidas por la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, ya que si bien es cierto que en la demanda no se enumeraron las normas que se consideran violadas por los actos acusados, también lo es que del concepto de la violación se desprende claramente que éstas son los artículos 36 de la Resolución núm. 39 de 27 de abril de 1987 y 39 del Decreto 1842 de 1991. 2o. En las resoluciones demandadas la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la sociedad actora, por considerar que dicha empresa estaba violando el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, al alterar la estructura tarifaria definida para el servicio que la misma presta. El cuadro con base en el cual la demandada considera probado el hecho de que no se aplicó la tarifa del mes que cubría el mayor número de días de consumo de la totalidad de los usuarios tiene en cuenta el municipio, el
período y la tarifa utilizada, pero no tiene en cuenta el período de mayor consumo de la totalidad de usuarios del conjunto de veredas y municipios que sirve la demandante, que es el que define la tarifa aplicable, de conformidad con las normas correspondientes. Tal y como lo explicaron los Ingenieros José Darío Valencia Chica y José Fernando Granada Arango en sus declaraciones ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el artículo 36 de la Resolución núm. 39 de 1987 permite que las empresas al momento de facturar apliquen la tarifa del mes que cubra el mayor número de días de consumo, tomando, para determinar dicho mes, la globalidad de usuarios y no un grupo determinado, que fue lo que hizo la demandada. Igualmente, quedó claro en dichos testimonios que la recolección de las mediciones se realiza por ciclos y, solamente, cuando se ha recogido y procesado la información de la totalidad de los usuarios, se puede efectuar el proceso de facturación, de conformidad con lo señalado por la norma. Resulta ilógico pretender, como lo hace el ente demandado al interpretar el artículo 36 de la Resolución núm. 39 de 1987, que la medición del consumo de la totalidad de usuarios del sistema se dé exactamente dentro del mismo período, pues su número (250.000 usuarios) hace que ello sea imposible. Lo anterior permite comprender porqué a los usuarios de un determinado ciclo se les aplica la tarifa correspondiente a un determinado mes y no a otro. Así por ejemplo, al período comprendido entre enero 15 y febrero 14 del ciclo 11 del cuadro del mes de abril de 1992 se le aplica la tarifa del mes de abril, por las siguientes razones:
a.- La tarifa que debe aplicarse es la del mes en que se presente el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios. b.- Dentro de la totalidad de usuarios, para el período analizado, el mayor consumo, al momento de realizar el proceso de facturación, esto es, cuando la información relativa a la medición de la totalidad de usuarios fue procesada, se da en el ciclo denominado Bloque. c.- El mencionado consumo se presentó en su totalidad en el mes de abril. Por lo tanto, la tarifa aplicable para dicho período es la de abril, mes en el cual se presentó el mayor consumo de la totalidad de usuarios del sistema. Lo anterior lleva a concluir que la Superintendencia infringió el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, pues éste sólo la autoriza para imponer sanciones cuando se cobran servicios no prestados o conceptos diferentes a los autorizados por la autoridad competente, o por alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio, conductas que, como quedó demostrado, no fueron realizadas por la demandante. 3o. Del texto de la demanda se puede ver que en ella se señaló cuáles eran las normas a las que se les había dado una errónea interpretación, razón por la cual no se entiende porqué el Tribunal considera que tal requisito no se cumplió. Aún aceptando que la demanda no expresó las normas en cuestión, el a quo, en cumplimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, debió interpretar la demanda y proferir un fallo que se refiriera al fondo del asunto. 4o. Es importante señalar que si bien en la demanda no se citaron los artículos del C.C.A. en los cuales se exige la motivación de los actos
administrativos, sí se indicó que dicho código contiene tal exigencia, cuando en el concepto de la violación se dijo: "Nuestro Código Contencioso Administrativo consagra el imperativo para las autoridades públicas que sus actos tengan una motivación". De conformidad con los artículos 35 y 59 del C.C.A., las decisiones administrativas deberán expresar los motivos en que se basan. En las resoluciones demandadas la Superintendencia sostuvo que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. estaba cobrando la tarifa del mes en que se debía realizar el pago de la factura y no la tarifa del mes que cubría el mayor número de días de consumo de la totalidad de los usuarios, basando tal consideración en un cuadro incompleto, elaborado por la misma Superintendencia, en el cual aparece el municipio, el período y la tarifa aplicada, pero en el cual no se indica cuáles son las razones para considerar que dicha tarifa no era la correspondiente al mes que cubría el mayor número de días de consumo de la totalidad de los usuarios del sistema. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1a. En primer término, la Sala observa que si bien es cierto que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y que el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. impone a la parte actora la obligación de expresar las normas violadas y el concepto de su violación, también lo es que en el asunto sub exámine, sin lugar a dudas, del concepto de violación emitido por el apoderado de la sociedad demandante se infiere que, además del artículo 84 del C.C.A., estima violados los
artículos 36 de la Resolución núm. 39 de 27 de abril de 1987 y 39 del Decreto 1842 de 1991. Por lo tanto, esta Corporación considera que el fallador de primera instancia no hizo suficiente esfuerzo para interpretar el contexto de la demanda, como debió hacerlo, en ejercicio del poder interpretativo que le asiste al juez. En consecuencia, procede el estudio de los artículos anteriormente citados, los cuales prescriben: Resolución núm. 39 de 1987: "Artículo 36.- Para efectos de facturación, la Empresa aplicará las tarifas del mes que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios y podrá aproximar las fracciones de peso al número entero más cercano". Decreto 1842 de 1991 "Artículo 39.- De los cobros no autorizados. La empresa no podrá cobrar servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los autorizados por la autoridad competente, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". 2a. En esencia, el apoderado de la sociedad actora considera que la Superintendencia de Industria y Comercio interpretó erróneamente el artículo 36 de la Resolución núm. 39 de 1987, ya que afirma que es imposible que la medición del consumo de la totalidad de los usuarios del sistema se dé exactamente dentro del mismo período, dado que su número (250.000 usuarios), hace que ello sea imposible. Sobre el particular, encuentra la Sala que lo prescrito en el artículo 36 arriba transcrito, debe entenderse en el sentido de que dicha tarifa será
la del mes que cubra el mayor número de consumo de la totalidad de usuarios, pero obviamente referido al período de lectura, esto es, que si la lectura es mensual, la tarifa a aplicar será la del mes en que se efectuó la lectura; si es bimestral, la tarifa a aplicar será la del mes que cubre el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios, etc. Para mayor claridad, la Sala pone un ejemplo: Si se está facturando el mes de enero, la tarifa a aplicar será la del mes de enero; si la facturación está comprendida entre un día determinado de enero y un día determinado de febrero, la tarifa a aplicar, en este caso, será la del mes (enero o febrero) que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios; si la lectura se efectúa bimestralmente y el servicio se prestó durante el inicio del primer mes (enero) y el final del segundo mes (febrero), la tarifa que se deberá aplicar será del mes (enero o febrero) que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios; y si el servicio se prestó entre un día determinado de un mes (enero) y un día determinado de otro mes (marzo), la tarifa que se cobrará al suscriptor será la del mes (enero, febrero o marzo) que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios. Lo anterior, porque, de no ser así, la tarifa a cobrar sería la de un mes posterior a los meses en los cuales se prestó el servicio, lo cual, a todas luces sería injusto. En el cuadro que obra en la Resolución núm. 465 de 21 de abril de 1993, en el cual se tuvo en cuenta cada municipio y cada vereda, el período
y la tarifa utilizada, se observa la situación arriba descrita, pues, por ejemplo, para el período comprendido entre enero y febrero se aplicó la tarifa del mes de junio; para el comprendido entre febrero y marzo se aplicó la tarifa de mayo, etc., sin que, a juicio de la Sala, haya debido tenerse en cuenta el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios del conjunto de veredas y municipios, ya que, precisamente, por el número de usuarios tan elevado (250.000), la lectura del consumo sería mucho más demorada y, por lo tanto, más gravosa la situación para el usuario. Así las cosas, lo que debió tener en cuenta la sociedad demandante fue la tarifa correspondiente al mes del respectivo período facturado, en el cual se presentó el mayor número de días de consumo de la totalidad de usuarios de cada municipio o cada vereda. En consecuencia, considera esta Corporación que la entidad demandada impuso con justa causa la multa a la cual se contraen los actos acusados, debidamente fundamentada en el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991 y en las pruebas obrantes en el expediente administrativo, dado que tal y como lo sostuvo en los considerandos de la Resolución núm. 465 de 21 de abril de 1993, "...la Central Hidroeléctrica de Caldas está cobrando la tarifa del mes en que se debe realizar el pago de la factura y no la tarifa del mes que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de los usuarios...", con lo cual, "... se le está cobrando a los usuarios una tarifa superior a la legalmente autorizada, teniendo en cuenta que las tarifas se encuentran indexadas mes a mes".
Respecto de los testimonios rendidos por los Ingenieros José Darío Valencia Chica y José Fernando Granada Arango, advierte la Sala que tanto el uno como el otro son funcionarios de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., esto es, de la sociedad demandante, y, por lo tanto, le dan al artículo 36 de la Resolución núm. 39 de 27 de abril de 1987, la interpretación errada que fue la que precisamente dió lugar a la sanción impuesta a través de los actos acusados. Finalmente, frente a la pretendida falta de motivación de los actos demandados, encuentra la Sala que en la Resolución núm. 465 de 21 de abril de 1993 se dice que la demandante violó el artículo 39 del Decreto 1842 de 1991, al haber aplicado ésta las tarifas del mes de vencimiento de la factura, cobrando así a los usuarios una tarifa superior a la legalmente autorizada. A su turno, en la Resolución núm. 1467 de 23 de septiembre de 1993, el ente demandado expresó: "... la transgresión que sí invocó expresamente esta entidad de supervisión, desarrolló y explicó en concreto, fue la del cobro de TARIFAS NO AUTORIZADAS por la Junta Nacional de Tarifas, ya que la empresa aplicó, en los eventos reseñados, tarifas del mes de facturación a consumos anteriores...", lo cual deja en evidencia que los actos fueron debidamente motivados. Se concluye entonces que las resoluciones impugnadas no violaron los artículos 36 de la Resolución núm. 39 de 1987 y 39 del Decreto 1842 de 1991, sin que pueda hablarse de violación del artículo 84 del C.C.A., debiéndose por
lo tanto confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada, de fecha 8 de mayo de 1997. Segundo. De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 numerales 1 y 3 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de la segunda instancia. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE
Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente