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CE-SEC1-EXP1998-N4631

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4631
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINAMICA - Entidad Expedidora / IMPORTACION DE VEHICULOS O PARTES PARA ENSAMBLERequisitos El artículo 91 del Decreto 948 de 1995 no tiene el alcance o la restricción que el libelista le atribuye, puesto que no excluye que dicho Certificado pueda ser expedido por una entidad extranjera. Lo que allí se dispone es que para poder importar vehículos o partes para ensamblarlos se requiere que junto con el formulario de registro de importación se acompañe el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, que debe sí acreditar que cumple con las normas de emisión y satisface los requisitos y condiciones determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Sólo así podrá éste, en Colombia, dar visto bueno exigido por la norma. De otra parte, no corresponde a la realidad que las disposiciones acusadas impongan a las casas fabricantes o a los propietarios del diseño del vehículo, la obligación de cumplir con el certificado exigido en ellas; sencillamente señalan cuáles pueden ser las fuentes admisibles para su aceptación en Colombia. Su expedición es asunto entre dichas casas y el importador, propio de la relación comercial respectiva. INCORPORACION DE LEGISLACION EXTRANJERA AL ORDENAMIENTO INTERNO - Inexistencia / DELEGACION DE FUNCIONES A ORGANISMOS EXTRANJEROS POR PARTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTEInexistencia / MEDICION DE FENOMENO FISICO QUIMICO - Mecanismo Técnico / CERTIFICADO DE EMISION POR PRUEBA DINAMICA - Visado Las normas acusadas no incorporan legislación extranjera alguna al ordenamiento

interno, ni el Ministerio del Medio ambiente está delegando funciones en agencias u organismos extranjeros. Con ellas sólo se hace uso de un mecanismo o instrumento puramente técnico, que tiene por objeto la medición de un fenómeno físico - químico, bajo determinados parámetros y procedimientos igualmente técnicos, que no tienen nacionalidad, y cuyos resultados carecen por sí mismos de efectos jurídicos. Estos se los imprime el ordenamiento interno, en tanto, los adopte o no para la verificación de dicho fenómeno, o haga derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas. El hecho de que tal Certificado sea visado por autoridades técnicas extranjeras, tiende a asegurar la veracidad del certificado, usual cuando se trata de documentos provenientes del exterior, destinados a servir de prueba en diligenciamientos judiciales o administrativos, para darles fuerza probatoria y de convicción, sin que ello implique desplazar o sustituir a la autoridad colombiana competente, antes bien le suministra necesarias herramientas para el control. Las regulaciones internas de cada país bien pueden hacer uso de ellas, más cuando se trata de bienes originarios del exterior, por lo general de Estados Unidos y Europa. Nada obsta, entonces, para que su utilización se prevea por vía del reglamento si así lo autoriza el legislador, dado que tales previsiones forman parte de las condiciones y requisitos que debe reunir el Certificado referido, cuya fijación le fue asignada al Ministerio del Medio Ambiente. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA LEYObservancia / IMPORTACION DE BIENES - Obligaciones La Sala no observa contrariedad entre los artículos 18 y 57 del C.R.P.M. y las

normas acusadas, por la sencilla razón de que en las últimas no hay estipulación alguna que desatienda los principios de territorialidad y obligatoriedad de la ley, consagrados en aquéllas. Por el contrario, se evidencia coherencia entre unas y otras, toda vez que las disposiciones demandadas se aplican precisamente a bienes que van a ingresar al territorio nacional. Es decir, las obligaciones que ellas contemplan están dirigidas a quienes realicen la importación, esto es, a quienes pretendan situar tales bienes dentro del territorio nacional. A los sujetos y entes extranjeros que intervienen en la expedición del certificado no les impone obligación alguna, ni les señala comportamiento, conducta o modo de proceder que deban cumplir, simplemente se les tiene como fuentes del Certificado, a las cuales el interesado debe acudir, según el país de origen, y ellos procederán según sus propias reglas, de contenido técnico. En conclusión, las disposiciones enjuiciadas no exceptúan a los importadores de automotores del deber de someterse a las leyes colombianas, ni imponen este deber a personas que no sean habitantes del territorio nacional. Luego el cargo no prospera. PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR - Observancia / PODER PUBLICOTitularidad / PUEBLO COLOMBIANO - Representación Política El artículo 3o. de la Carta consagra los principios de la soberanía popular, en tanto hace residir en el pueblo colombiano la titularidad del poder público y de la representación política, en cuanto prevé que el pueblo puede ejercer dicho poder a través de representantes suyos. En ese sentido, no advierte la Sala que las disposiciones acusadas puedan violar tales principios, como quiera que no niegan

tal soberanía ni reconocen soberanía a pueblo distinto del colombiano en el territorio nacional; como tampoco que violen preceptos constitucionales relacionados con el ejercicio del poder político. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - Nacionales y Extranjeros / CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE - Involucramiento de otras Naciones / IMPORTACION - Requisitos Lo dispuesto en los artículos 2o., 8o. y 9o. de la resolución enjuiciada sólo tiene aplicación en territorio nacional en tanto sólo obligan a quienes, sean nacionales o extranjeros, importen, es decir, introduzcan a territorio colombiano y sólo a él, con ánimo de nacionalizar, para situarlos en él de manera permanente, bienes de los que en ellos se relacionan, lo cual descarta la transgresión de tal principio. En lo que atañe a la actuación que eventualmente puedan tener la casa matriz y demás entes que en ellos se mencionan, no se evidencia que los actos acusados prescriban para ellos regla alguna. Su intervención tendrá lugar en la medida de que los interesados los soliciten y su actuación tendrá lugar en sus respectivas sedes, con sujeción a sus propios procedimientos, métodos y reglas de operación, y en relación con bienes extranjeros, pero de ninguna manera respecto de bienes producidos o situados en territorio colombiano. Tampoco cabe hablar de involucramiento, sin que medie tratado o convenio internacional, de organismos extranjeros en el control del medio ambiente del país. Ellos, en caso de intervenir en la expedición del mentado certificado no harían cosa distinta, a la de dar fe de la veracidad (visar) de lo que la casa matriz o el propietario del diseño hagan

constar en el Certificado sobre las emisiones en la prueba dinámica mencionada, mediante un procedimiento inminentemente técnico que no lleva envuelto pronunciamiento jurídico alguno. Todo ello es parte de la fijación de las condiciones y requisitos que debe cumplir el Certificado en mención, para que las autoridades colombianas, éstas sí en ejercicio de su función de control, apliquen las consecuencias jurídicas que correspondan, como pueden ser las de permitir la importación de los respectivos bienes o impedir su ingreso, según se avengan o no, de acuerdo con lo que aparezca certificado, a las exigencias ambientales del país. Es pues, un mecanismo o medio de que se valen las autoridades colombianas competentes para ejercer sus funciones de control sobre el medio ambiente, similar al que efectúan sobre otros bienes (medicamentos, productos agropecuarios, químicos, etc.) respecto de los cuales se exigen usualmente certificaciones de organismos extranjeros acerca de sus características, riesgos y efectos naturales, en general, a fin de asegurar que su importación no afecte la salud de los colombianos, los recursos naturales y el medio ambiente, entre otros bienes colectivos; amén de que requieren usualmente de su homologación, así sea ésta automática, como se consagra, mediante una disposición interna, en el artículo 137 del decreto 2150 de 1995.

LIBERTAD ECONOMICA - Límites / DERECHO AL TRABAJO - Obligación

Social / MEDIO AMBIENTE - Protección / IMPORTACION DE AUTOMOTORES - Impacto Ambiental Tanto el derecho al trabajo, en cuanto conlleva obligación social, como el de la

libertad económica, en tanto implica responsabilidad y sujeción al bien común, están sometidos a limitaciones por la ley. Su violación, por virtud de la expedición de una norma de derecho, sólo puede darse cuando tales limitaciones impliquen una restricción ilegítima, no autorizada o prevista en la Constitución o en la ley, no razonable, desproporcionada, o el sometimiento a un requisito imposible de cumplir. No aprecia la Sala, en lo que respecta al derecho al trabajo, que las disposiciones acusadas contengan limitación al ejercicio del mismo por parte de algún sector de la población colombiana. Si como tal se toma el hecho de que las pruebas técnicas que demanda el certificado deban ser realizadas por la casa matriz, por los órganos o laboratorios que en ellas se mencionan, cabe decir que ellas no excluyen a laboratorios de nacionalidad alguna, menos la colombiana; que el actor no ha demostrado que en Colombia existen laboratorios en condiciones de realizarlas con la confiabilidad requerida, como en contrario lo afirma el Ministerio del Medio ambiente; y que, en lo que concierne a la labor que implica la expedición y visado del Certificado en cuestión, se restrinja el derecho al trabajo de determinadas personas o sectores de la población colombiana, ni aún de quienes laboran en actividades de importación de vehículos. Si bien por la exigencia del mencionado Certificado pudiera hablarse de una limitación a la libertad económica o de empresa, resulta que su adopción viene autorizada por la ley (el artículo 99 del decreto 1228 de 1997); justificada por el fin que persigue, la protección del medio ambiente, derecho o bien colectivo especialmente protegido

por la Constitución (artículos 78 a 82); es adecuada al fin indicado, si se tiene en cuenta la definición y objetivos del certificado, en tanto de manera idónea asegura que no se importen al país automotores que causen impacto ambiental más allá de lo permitido por nuestro ordenamiento jurídico, por la emisión de gases; es razonable por no ser una exigencia imposible o demasiado onerosa de cumplir, y proporcionada frente a la respectiva actividad económica.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0378 DE 1997 (13 de mayo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 2 (No anulado) / RESOLUCIÓN 0378 DE 1997 (13 de mayo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 8 (No anulado) / RESOLUCIÓN 0378 DE 1997 (13 de mayo) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 9 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4631

Actor: JOHN IVAN GONZALO NOVA ARIAS

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide el proceso de única instancia a que ha dado lugar la demanda formulada por el ciudadano JOHN IVAN GONZALO NOVA ARIAS, tendiente a obtener la nulidad de los artículos 2º, 8º y 9º de la resolución número

0378 de 13 de mayo de 1.997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

I. ANTECEDENTES

1. Petición El actor solicita se declare la nulidad de los artículos 2°, 8° y 9° de la resolución número 0378 del 13 de mayo de 1.997, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la cual se fijan las condiciones de expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica.

2. Normas violadas y concepto de la violación El actor enuncia como infringidos por las disposiciones demandadas los artículos 91 del decreto 948 de 1.995, 5° de la ley 99 de 1.993, 18 del Código Civil, 57 del Código de Régimen Político y Municipal, y los artículos 3, 4, 6, 13, 25 y 333 de la Constitución, por razones que expone de manera general y que se pasan a resumir, así: El artículo 91 del decreto 948 de 1.995, que consagra la exigencia de presentar el formulario de registro de importación acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, se viola por cuanto éste no obliga a las casas fabricantes o propietarias del diseño del vehículo a expedir dicho Certificado, el cual se debe obtener según la normatividad colombiana, en territorio colombiano, con el visto bueno de la autoridad ambiental colombiana competente (Ministerio del Medio Ambiente) y no en territorio extranjero.

El artículo 5º de la ley 99 de 1993 resulta violado porque entre las funciones que él le señala al Ministerio del Medio Ambiente, no se encuentra la de dar aplicación a normatividad extranjera en territorio nacional sin

que ésta se encuentre incorporada a la legislación colombiana mediante una ley aprobatoria de tratados internacionales; como tampoco para delegar en agencias extranjeras el control sobre el medio ambiente colombiano, para lo cual aquéllas no tienen competencia. Se viola el artículo 18 del Código Civil, que consagra el principio de la territorialidad de la ley, según el cual ésta no obliga más allá de las fronteras de un país, al pretender que se aplique normatividad extranjera en Colombia; y, además, se impone obligaciones a entidades extranjeras. Por la misma razón, las normas acusadas violan también el artículo 57 del Régimen Político y Municipal. Se infringen, asimismo, los artículos 3, 4, 6, 13, 25 y 333 de la Constitución, porque los artículos 2º y 8º de la resolución acusada, sin existir tratado internacional al respecto, involucran a la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USA - EPA) y a la Unión Europea, en la protección del medio ambiente colombiano, descalifican la soberanía colombiana sobre sus bienes, desconocen la normatividad ambiental existente y menosprecian las capacidades de las entidades y personas que trabajan por la conservación del medio ambiente colombiano. Agrega que se viola el principio de territorialidad de la ley colombiana, primero, porque se pretende aplicar ésta en territorio extranjero al imponer obligaciones a las casas fabricantes o dueños del diseño de los vehículos y se otorgan facultades a la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos; y segundo, porque incorpora, como normas reguladoras del Certificado de Emisiones de Prueba Dinámica, el Código Federal de Regulaciones de los

Estados Unidos y la Directiva 93 / 95 de la Unión Europea. Se viola el principio de igualdad al establecer unos requisitos que claramente benefician a un sector específico, como es el de los importadores directos de la casa matriz, en perjuicio de los pequeños importadores que utilizan intermediarios, de los colombianos que regresan al país trayendo el vehículo que usaban y de los importadores de países vecinos. Se viola el derecho al trabajo al impedirle a los colombianos desarrollar actividades que son necesarias en nuestro país y se las otorga a los extranjeros; así como la libertad económica por cuanto establecen trabas que impiden a los colombianos hacer uso del derecho de libre competencia.

II. Contestación de la demanda

1. Por la Demandada. La Nación - Ministerio del Medio Ambiente, vinculada al proceso en debida forma como demandada, dio contestación oportuna a la demanda, exponiendo como razones de defensa que la resolución número 0378 de 13 de mayo de 1.997 fue proferida con el lleno de los requisitos legales, ajustada a derecho, sin violar las disposiciones en que se fundamentan los cargos, por cuanto de los artículos 5º y 10º del decreto 1228 de 1.997 se desprende que el Ministerio puede expedir regulaciones tendientes a la protección del medio ambiente y sobre aquellos factores que deterioran el aire y la atmósfera; que al expedir las normas acusadas, no hizo otra cosa que prevenir que al introducir automotores al país, el fabricante dé fe de que son construidos bajo normas que garantizan que no son generadores de contaminación y, además, hacer efectivas las disposiciones constitucionales que protegen el medio

ambiente. La resolución acusada, explica, no tiene aplicación en el extranjero, sino en el territorio nacional, y atiende a que al ingreso de vehículos al territorio nacional se presente un certificado expedido por la casa matriz o fabricante donde consten las especificaciones del mismo, y con ello no se viola norma alguna pero sí se protege el medio ambiente. Finalmente, propone la excepción de inepta demanda debido a que no se designó la parte demandada ni se señalaron los hechos en los que la demanda se funda.

2. Impugnación de la demanda. El ciudadano Santiago Jaramillo acudió al proceso para impugnar la demanda y solicitar que se desestimen los cargos de la misma, con el argumento de que el Ministerio del Medio Ambiente cuenta con la suficiente atribución legal para regular aspectos que involucren actividades de comercio exterior y adoptar las disposiciones pertinentes.

Al efecto, por su trascendencia, invoca el artículo 137 del decreto 2150 de 1.995, que consagra la homologación automática respecto de ciertos automotores cuando éstos vienen certificados por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, de donde, en concordancia con los artículos 90, 91 y 92 del decreto 948 de 1.995, considera que el Ministerio, como autoridad con funciones de comercio exterior, está habilitado para exigir, mediante actos administrativos, el cumplimiento de requisitos ambientales para la importación de vehículos. Con las disposiciones acusadas, sostiene, se precisa cuáles son las autoridades ambientales competentes a nivel internacional que pueden avalar los certificados expedidos por las casas fabricantes, dados el reconocimiento y aceptación internacional de que gozan.

Para controvertir los cargos de violación de las normas constitucionales citadas, alega que, en ejercicio de su soberanía, un Estado puede admitir que determinadas condiciones y requisitos puedan ser permitidos y aplicables dentro de su ordenamiento jurídico; que las reglas demandadas no violan el derecho a la igualdad por cuanto se aplican por igual a todos los importadores; que la acusación de ser violatorias del derecho al trabajo carece de lógica, por cuanto sería absurdo que el Estado no pueda incorporar a su ordenamiento decisiones, conceptos, certificados, etc. provenientes de autoridades extranjeras de cualquier índole; y que la resolución acusada responde a los deberes y compromisos que los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución le imponen al Estado, de los cuales aquélla constituye un desarrollo trascendental, en especial frente al riesgo que conlleva el régimen de apertura, que pudiera permitir que entren al país vehículos sin los componentes mínimos en material ambiental.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar fue descorrido por las partes y por el

Ministerio Público, así:

1. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, complementándolos con anotaciones encaminadas a justificar la necesidad y viabilidad técnica de las medidas enjuiciadas. En ese orden analiza cómo la medición de gases de vehículos es de dos clases, la estática y la dinámica: la primera, la estática, se puede hacer en Colombia, por los centros de diagnóstico y por los propios importadores o ensambladores; pero no la dinámica, razón por la cual se optó por solicitar un

certificado del fabricante o casa matriz sobre las condiciones de emisión de gases en condiciones dinámicas, puesto que quien fabrica el motor es quien puede informar acerca de la calidad ambiental de los gases de escape. Insiste en que la norma no impone obligaciones a las casas matrices extranjeras, sino al importador, la de informar de manera confiable cuáles son las emisiones del vehículo por introducir al país, las que verifica el Ministerio dentro de las normas establecidas por la resolución, a fin de proceder a dar el visto bueno respectivo. Sin éste la aduana no permite la entrada al país del automotor, luego no hay delegación de su función a agencia o autoridad extranjera alguna. Además, la norma cobija sólo a quienes importan directamente de la casa fabricante o matriz, ya que a los importadores pequeños que utilizan intermediarios los regula una disposición diferente, la resolución número 1208 de 1.997. En consecuencia, no se viola el derecho de igualdad. Y en cuanto a que los requisitos no pueden ser establecidos sino por la ley, anota que la resolución desarrolla el decreto 948 de 1.995 sobre emisiones, reglamentario de la ley 99 de 1.993, la cual faculta al Ministerio para establecer condiciones para la protección del aire y de la atmósfera, y dentro de esa facultad se establece el requisito de las certificaciones.

2. La parte actora insiste en los planteamientos básicos de los cargos, y alude a dos de las piezas probatorias arrimadas al proceso, para descalificar una de ellas por encontrarse en idioma extranjero (la Directiva 93 / 59 de la Unión Europea y el CFR - USA que están en

inglés); y para transcribir apartes del memorando 139 del 18 de marzo de 1.997 de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, donde se advierte al Ministerio sobre las irregularidades legales en que se incurriría con la disposición demandada, con énfasis en la territorialidad de la ley y en la soberanía de los pueblos.

3. El tercero impugnante se limitó a repetir lo expuesto en el escrito de impugnación.

4. El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, en su concepto reseña los antecedentes del proceso, estima infundada la excepción propuesta por la entidad demandada puesto que el defecto relativo a la designación de las partes fue subsanado, y el atinente a los hechos es irrelevante, por tratarse de una acción de simple nulidad donde sólo se pretende el control de legalidad y no existen hechos u omisiones distintos de la expedición del acto que deban señalarse como fundamento de la acción.

Sobre el fondo del asunto, con base en las normas relativas a las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente invocadas para la expedición del acto acusado, infiere que éste está facultado para adoptar normas ambientales mínimas y regulaciones de carácter general, tendientes a impedir y controlar la contaminación atmosférica mediante los instrumentos y mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, como la emisión por combustión de gasolina o diesel, para cuyo control o prevención el decreto 1228 de 1.997 estableció el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, sujeto a los requisitos y condiciones que determine el mentado

Ministerio. Es así como mediante las disposiciones acusadas el Ministerio del Medio Ambiente ha determinado, en ejercicio de sus atribuciones, los requisitos y condiciones de dicho Certificado, disponiendo la homologación automática autorizada por el artículo 137 del decreto 2150 de 1.995. En relación con el artículo 2º demandado, le parece lógico que el fabricante o propietario del diseño del vehículo efectúe la medición de las emisiones contaminantes del aire, como conducente que la certificación de su resultado sea visada por la autoridad ambiental respectiva, la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USA - EPA), la Unión Europea o un laboratorio autorizado por alguna de ellas; de suerte que junto con lo previsto en los artículos 8º y 9º acusados, en concordancia con el artículo 137 del decreto 2150 de 1.995, se garantiza que los vehículos que ingresen al país cumplan con los niveles permisibles de emisión de contaminantes, inferiores a los previstos por el Ministerio del Medio Ambiente. Sobre la extraterritorialidad de la ley alegada, considera que, contrario a lo que sostiene el actor, no se trata de aplicar la legislación extranjera en el país, ni la del país en el extranjero, toda vez que la resolución censurada se aplica en el territorio colombiano porque tiende a proteger el medio ambiente del factor contaminante ya indicado, mediante la exigencia del certificado aludido, cuya regulación puede adoptar, autorizado por el ordenamiento interno, el Ministerio del Medio Ambiente. De todo lo anterior concluye que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar.

V CONSIDERACIONES:

1. La excepción propuesta La excepción de inepta demanda alegada por la entidad demandada, consistente en que no se designó la parte demandada ni se señalaron los hechos en los que aquélla se funda, no está llamada a prosperar, por cuanto la omisión que presentaba el libelo, en relación con la designación de dicha parte, fue corregida en virtud de la indicación que le hizo el Ponente por auto de 8 de septiembre de 1.997.

En lo que concierne a los hechos, la glosa no tiene relevancia por cuanto la controversia es de puro derecho, siendo la expedición del acto acusado el único hecho aducible, con lo cual la Sala, interpretando la demanda, entiende satisfecho tal requisito. Por lo expresado, la Sala declarará como no probada la excepción.

2. El acto demandado Se trata de la resolución número 0378 de 13 de mayo de 1.997, “Por medio de la cual se fijan las condiciones de expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica”, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, para lo cual el Ministro invoca el ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5º de la ley 99 de 1.993 y en el artículo 91 del decreto 948 de 1.995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, modificado por el artículo 1º del decreto 1228 de 6 de mayo de 1.997.

De ella se pide la nulidad de los artículos 2º, 8º y 9º, que a la

letra dicen: “ARTICULO SEGUNDO. - Expedición. El Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica deberá ser expedido por la casa fabricante o la que sea propietaria del diseño y ser visado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos USA - EPA), o la Unión Europea o por un laboratorio autorizado por alguna de éstas, mediante certificación escrita, cada vez que se emita uno de ellos. “ARTICULO OCTAVO. - Utilización de Otros Procedimientos. Será válido el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica realizado por un método, ciclo o procedimiento diferente a los estipulados en la Resolución 909 de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, siempre y cuando dicho método, ciclo o procedimiento sea más reciente que los allí descritos, cuente con aprobación oficial de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USA - EPA) o la Unión Europea y tenga la capacidad de medir límites permisibles de emisión más estrictos que los establecidos en la mencionada Resolución. “ARTICULO NOVENO. - Necesidad de un nuevo Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica. Será necesario un nuevo Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, para la familia de vehículos que ya ha sido certificada, cuando a ésta se le modifique una o varias de las especificaciones del vehículo comprendidas en el Certificado inicial en relación con la familia del motor, las relaciones de transmisión, los dispositivos de control de emisiones y lo contemplado al respecto en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos (CFR - USA) partes 86 a 99 y en la Directiva

93 / 59 de la Unión Europea. Para la mejor comprensión del problema y debido a que el centro de la controversia está constituido por el “Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica”, conviene traer la definición del mismo, contenido en el artículo 1º ibídem, a saber: “ARTICULO PRIMERO. - Definición. Para los efectos de la presente Resolución, entiéndese por “Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica” el documento en el cual se consignan los resultados de la medición de las emisiones de contaminantes del aire, evaluadas mediante los procedimientos por peso vehicular, incluyendo las emisiones evaporativas, provenientes de los vehículos prototipo seleccionados como representantivos de los modelos nuevos que se importen al país o se ensamblen en éste a partir del año modelo 1998, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 909 del 20 de agosto de 1996 expedida por este Ministerio. Dicho certificado está constituido por un Informe Técnico y un Reporte de Resultados Simplificado”.

3. Estudio de los cargos La normas superiores que el libelista enuncia como infringidas por las disposiciones demandadas, son los artículos 91 del decreto 948 de 1.995; 5º de la ley 99 de 1.993, 18 del Código Civil; 57 del Código de Régimen Político y Municipal, y los artículos 3º, 4º, 6º, 13, 25 y 333 de la Constitución, para cuyo examen se agrupan, por la Sala, en los siguientes cargos: Primero. Violación del artículo 91 del decreto 948 de 1.995.

El actor la deduce de que dicho artículo no obliga a las casas fabricantes o propietarias del diseño del vehículo a expedir el Certificado mencionado, siendo que éste se debe obtener según la normatividad colombiana, en territorio colombiano, con el visto bueno de la autoridad ambiental colombiana competente (Ministerio del Medio Ambiente) y no en territorio extranjero. El canon invocado, según la modificación que se le hizo mediante el artículo 1º del decreto 1228 de 1.997, establece: “Artículo 91. Certificación del cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores”. “Para la importación de vehículos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completed Knock Down) para el ensamble de vehículos el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - Incomex - exigirá a los importadores la presentación del formulario de registro de importación, acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica el cual deberá contar con el visto bueno del Ministerio del Medio Ambiente. Para obtener el visto bueno respectivo, los importadores allegarán al Ministerio del Medio Ambiente dicho certificado, que deberá acreditar entre otros aspectos, que los vehículos automotores que se importen o ensamblen cumplen con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por este Ministerio. Los requisit

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