CE-SEC1-EXP1998-N4634
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Concesión / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Cancelación La Sala comparte las apreciaciones hechas por el a quo, en el sentido de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cometió un error al registrar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que adjudicó el bien ubicado en la calle 22 A número 14-31 a los herederos de la señora María Elisa Ramírez Viuda de Sánchez, pues la propiedad de dicho bien la ostentaba el señor Jesús Alberto Ramírez Suárez, según sentencia proferida por el juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá de 23 de marzo de 1966, la cual sí fue registrada mediante el sistema anterior al previsto en el Decreto Ley 1250 de 1970 el 25 de mayo de 1966. Como consecuencia de la petición elevada por el señor Ramírez Suárez, la entidad demandada procedió a corregir el error en el que había incurrido, debiéndose hablar de corrección y no de cancelación, ya que, como lo disponen los artículos 39, 40 y 41 del Decreto Ley 1250 de 1970, ésta última deja sin efecto el registro y sólo procede mediante la presentación de la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido, cuestión que no se presentó en el asunto que ocupa la atención de la Sala. Lo anterior por cuanto de acuerdo con el artículo 52 ibídem, "Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título
antecedente, con los datos de su registro...", teniéndose en el presente caso que la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no podía constituir el antecedente inmediato del derecho de dominio, ya que, se reitera, la causante, señora Ramírez viuda de Sánchez, no era la propietaria del inmueble adjudicado en su sucesión. Por consiguiente, no podía transferir algo de lo cual no era dueña.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Radicación número: 4634
Actor: NUBIA RAMÍREZ CUARTAS
Demandado: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 17 de abril de 1997.
I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La señora Nubia Ramírez Cuartas, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones núms. 91 de 15 de febrero de 1991 y 452 de 2 de
mayo de 1992, proferidas por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Bogotá, Zona Centro, y de la Resolución núm. 2245 de 21 de abril de 1992, expedida por la Superintendente de Notariado y Registro. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro restablecer el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble ubicado en la calle 22 A número 14-31 de Santa Fe de Bogotá, al igual que se condene a la demandada a pagar a la actora, los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados con la expedición de los actos acusados que le obstaculizaron el uso, goce y disfrute de su propiedad. Finalmente, solicita que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. b.- Los actos acusados
Son los siguientes:
1. Resolución núm. 91 de 15 de febrero de 1991, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Bogotá, Zona Centro, por medio de la cual se ordenó la corrección de las anotaciones 07 y 010 del folio de matrícula inmobiliaria número 050-0265774.
2. Resolución núm. 452 de 2 de mayo de 1991, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.
3. Resolución núm. 2245 de 21 de abril de 1992, por medio de la cual la Superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución identificada en el numeral 1, confirmándola. c.- Los hechos de la demanda 1º. Entre otros, la demandante Nubia Ramírez Cuartas, herederos abintestato de la señora María Elisa Ramírez viuda de Sánchez, solicitaron el 14 de diciembre de 1987 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Bogotá, el certificado de libertad del inmueble ubicado en la calle 22 A número 14-31, el cual fue expedido apareciendo en él como propietaria de dicho inmueble, la señora Ramírez viuda de Sánchez. 2º. Como la causante, señora Ramírez viuda de Sánchez era la propietaria del citado inmueble, sus herederos abrieron la sucesión, la cual fue radicada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 25 de enero de 1988. 3º. En dicha sucesión se emplazó a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el juicio, mediante edicto y demás publicaciones ordenadas en el artículo 519 del C. de P.C. 4º. Sin que nadie demostrara un mejor derecho o que los herederos no poseyeran alguno, el proceso de sucesión culminó, siendo adjudicado el bien, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 1990, a la demandante, entre otros. 5º. La anterior sentencia se registró como anotación 010, en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0265774, el 5 de octubre de 1990. 6º. El 22 de octubre de 1990 el señor Jesús Alberto Ramírez
solicita la corrección del folio número 050-0265774, aduciendo que se le desconoció su derecho de propiedad sobre el inmueble. 7º. La Superintendencia de Notariado y Registro no registró el título que supuestamente otorgaba la propiedad del inmueble al señor Jesús Alberto Ramírez Suárez, según lo estipulan los artículos 22 y 27 del Decreto Ley 1250 de 1970, y pretende que los sucesores de María Elisa Ramírez viuda de Sánchez conozcan una inscripción no efectuada, haciéndolos responsables de su falla en el servicio y quitándole efecto al título que les otorgó la propiedad del bien, resolviendo en los actos acusados que la inscripción de éste se modificará en los términos del inciso 7 del artículo 7º del citado decreto, desconociendo el artículo 43 ibídem. d.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Las normas que la parte actora considera infringidas por los actos acusados son los artículos 16, 30 inciso 1 y 55 inciso 2 de la Constitución Política de 1886; 58 inciso 1, 113 inciso 3 y 123 inciso 2 de la Constitución Política de 1991; 4º, 5º y 12 de la Ley 153 de 1887; 22, 27, 39, 41, 43, 44 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970; 53 inciso 1, 332 incisos 1 y 4, 379 y 380 numeral 1 del C. de P.C.; y 2º del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a
continuación: Primer cargo: Los actos acusados desconocieron el artículo 16 de la Constitución Política de 1886, según el cual la prestación de los servicios públicos es deber del Estado, razón por la cual no pueden los particulares perjudicarse con las fallas de éste. La demandada no cumplió con su deber de registrar un título y, mediante las resoluciones demandadas, atropella los derechos adquiridos, los cuales deben también ser protegidos por el Estado.
Segundo cargo: Se violó el artículo 123 inciso 2 de la Constitución Política de 1991, ya que los funcionarios que expidieron las resoluciones demandadas desconocen que su deber es ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución y en la ley. La ley establece que todo derecho adquirido de acuerdo con las normas de derecho civil y contenido en un título válido, será inscrito en el registro de instrumentos públicos.
Tercer cargo.- Se vulneró el artículo 30 inciso 1 de la Constitución Política de 1886 y 58 de la Constitución Política de 1991, ya que las Resoluciones núms. 91 y 452 de 1991 desconocieron que el derecho de dominio adquirido por la demandante llenó todos los requisitos legales exigidos por las leyes sucesorales, y además que ésta posee justo título, como lo acredita la sentencia de 26 de marzo de 1990, proferida en proceso de sucesión. Cuarto cargo.- Las Resoluciones núms. 91 y 452 de 1991 transgredieron el artículo 55 inciso 2 de la Constitución Política de 1886 y 113 inciso 3 de la Constitución Política de 1991, dado que la función de
administrar justicia corresponde a la rama jurisdiccional del poder público, la cual determina quién es el titular de un derecho. A la rama ejecutiva le corresponde aplicar la ley y en el caso objeto de demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente para determinar la legalidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Quinto cargo.- Los actos acusados vulneran los artículos 4º y 5º de la Ley 153 de 1887, al no tener presente que al interpretar una norma es necesario mirarla como un todo armónico que tiene necesariamente que ver con las demás disposiciones que la integran. En el presente caso, la demandada, al interpretar ciertos artículos del Decreto Ley 1250 de 1970, no consideró el decreto en su conjunto, ni tampoco los artículos 1040 (modificado por el artículo 2º de la Ley 29 de 1982), 1013, 1037, 1041 y 1042 del C.C., que establecen los requisitos para adquirir el derecho de dominio en sucesión por causa de muerte, de conformidad con el artículo 673 del mismo estatuto. Sexto cargo.- Se violó el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, ya que el principio de publicidad estatuye que los actos han de ser inscritos según sea el caso, y, en este caso, se requería la inscripción de la sentencia de que habla la demandada, relativa a la cesión de derechos ordinarios que establecía la propiedad de los bienes de la causante María Elisa Ramírez viuda de Sánchez en cabeza de Jesús Alberto Ramírez Suárez, para que dicho acto tuviera efectos erga
omnes y fuera objeto de contradicción e impugnación. No habiéndose efectuado dicho registro, a los sucesores de María Elisa Ramírez les era imposible conocer el hecho y menos impugnarlo o contradecirlo en su debida oportunidad, es decir, en el año de 1966. En consecuencia, las resoluciones acusadas son contrarias a la Constitución, a la ley y a la doctrina legalmente más probable, pues todas éstas estipulan que para aplicarse una norma debe publicarse previamente. Séptimo cargo.- Se violó el artículo 22 del Decreto Ley 1250 de 1970, en la medida de que la demandada da por registrada la sentencia de cesión de derechos del 28 de marzo de 1966 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá que reconocía a Jesús Alberto Ramírez como propietario del bien ubicado en la calle 22 A número 14-31 de esta ciudad, sin haber ejecutado los pasos descritos en la norma en estudio, es decir, sin haber cumplido con la radicación, calificación, inscripción y constancia que se requieren para que un título se considere legalmente registrado. Consecuencialmente, con ello se viola el artículo 27 ibídem, ya que se omitió el procedimiento que esta norma consagra para la inscripción, pues en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0265774 que versa sobre el inmueble en cuestión, en la copia auténtica expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y presentada para la apertura del proceso de sucesión de María Elisa Ramírez viuda de Sánchez, no aparecía dicha inscripción.
Octavo cargo.- La Superintendencia de Notariado y Registro asevera en sus resoluciones que el acto que realizó fue el de corrección, contemplado en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970. Sinembargo, los actos que en esencia realizó fueron: a) Inscribir la sentencia de cesión de derechos de bienes en favor de Jesús Alberto Ramírez que consta en la sentencia ya referida, inscripción que no constaba en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0265774, correspondiente al inmueble ya identificado; b) Dejar sin efecto jurídico la inscripción de la sentencia sucesoral de María Elisa Ramírez legalmente efectuada por orden del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en 1990, la que sí constaba en el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo tanto, no puede la entidad demandada hablar de corrección, ya que el acto que realizó fue de cancelación, al dejar sin efecto jurídico la inscripción relativa a la sentencia mencionada. En consecuencia, se violó el artículo 39 del Decreto Ley 1250 de 1970 que se refiere a la cancelación de un registro. También se violó el artículo 41 ibídem, pues para el acto de cancelación se requería de orden de autoridad competente que dispusiera dicha cancelación, orden que nunca se dió. Noveno cargo.- Se desconoció el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970, debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los actos acusados, concedió mérito probatorio a un título que no fue inscrito conforme a lo reglamentado en el citado
decreto ley. Décimo cargo.- Las resoluciones demandadas pretenden que la sentencia de 28 de marzo de 1966, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, no inscrita, surta efectos jurídicos respecto de los sucesores de María Elisa Ramírez, violando así el artículo 44 del Decreto Ley 1250 de 1970. Undécimo cargo.- La demandada vulneró el artículo 82 ibídem, ya que sin haberse llevado a efecto la inscripción de la sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, la cual debió realizarse en el año de 1966, la inscribió a través de la Resolución núm. 91 de 1991. Por lo tanto, la matrícula inmobiliaria no exhibió en todo momento la titularidad del dominio del inmueble, omitiéndose con ello lo preceptuado en la norma citada. Duodécimo cargo.- Se violó el artículo 53 inciso 1 del C. de P.C., ya que ni la Administración ni el supuesto titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado se hicieron presentes dentro del proceso de sucesión de María Elisa Ramírez, máxime cuando se emplazó indeterminadamente a la persona que se creyera con derecho a intervenir. Décimotercer cargo.- Las resoluciones acusadas violan el artículo 332 incisos 1 y 4 del C. de P. C., ya que la demandada hizo caso omiso de la sentencia debidamente ejecutoriada y en firme, relativa a los bienes de la sucesión de María Elisa Ramírez, al igual que desconoció de hecho la obligación que el supuesto dueño del inmueble tenía de comparecer ante el emplazamiento
que se hizo a indeterminadas personas dentro del proceso sucesoral. Décimocuarto cargo.- Se transgredieron los artículos 379 y 380 numeral 1 del C. de P.C., habida cuenta de que en virtud de la interpretación y aplicación del Decreto Ley 1250 de 1970 debió la Superintendencia abstenerse de cancelar o dejar sin efecto jurídico el registro de la sentencia sucesoral de María Elisa Ramírez, hasta que no se allegara la sentencia de revisión que la modificara. Décimoquinto cargo.- Es evidente que la demandada desconoció el artículo 2o del C.CA., al demorarse 14 años en inscribir una sentencia, desconociendo los derechos adquiridos por los sucesores de María Elisa Ramírez, devinientes de la sentencia de su proceso de sucesión. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda. En su alegato de conclusión ante el tribunal, manifiesta que la Oficina de Instrumentos Públicos advirtió que al producirse el traslado del antiguo sistema al nuevo sistema consagrado en el Decreto Ley 1250 de 1970, se había omitido la correcta inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, ya que faltaba la especificación: “Cesión de Derechos Herenciales”. Dicha providencia adjudicaba la propiedad del inmueble en cuestión al señor Jesús Alberto Ramírez y había sido inscrita en el antiguo sistema el 25 de mayo de 1966, en las páginas 382 a 387 del Libro Primero, número 9245A, 9251A.
Copia de tal registro obra a folios 72 a 77 del expediente, lo cual desvirtúa la afirmación de la demandante, en el sentido de que la citada sentencia nunca fue inscrita en el registro. El Registrador, al adicionar la anotación 07 y corregir consecuencialmente la 010, actuó dentro de lo prescrito en los artículos 35, 82 y 27 del Decreto Ley 1250 de 1970, siguiendo para ello las formalidades tendientes a garantizarle a los interesados el ejercicio del derecho de contradicción, esto es, citando previamente a todos los terceros afectados, a fin de que se hiciesen parte y formulasen sus objeciones. De otra parte, al examinar el certificado de tradición con base en el cual se abrió el proceso de sucesión de la señora María Elisa Ramírez, se observa que el texto de la anotación 07 es la siguiente: “SENTENCIA 23 03 66 Juez 10 C.C. Bogotá Juicio Ordinario DE: RAMIREZ VDA DE SANCHEZ MARIA ELISA A: SUAREZ JESUS ALBERTO X” Como la X se encuentra frente al nombre Jesús Alberto Ramírez Suárez, no se debió inferir acomodaticiamente que el inmueble era de propiedad de la señora María Elisa Ramírez, siendo la actitud diligente y prudente haber acudido a la sentencia. El único error atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá fue el haber omitido inscribir como especificación jurídica “CESION DE DERECHOS SUCESORALES EN JUICIO ORDINARIO”. Tal irregularidad no puede justificar en modo alguno la interpretación con base en la
cual pretende la demandante derivar un derecho adquirido, ignorando el principio según el cual, nadie puede transferir más de lo que tiene. Al no tener el dominio la señora Elisa Ramírez, no podía transferir este derecho a sus herederos y menos podrían éstos invocarlo frente al real titular del mismo, valiéndose de una inscripción ilegalmente efectuada. Debe recordarse que el registro, por sí solo, no es creador ni modificador de derechos o situaciones jurídicas, ni convalida títulos que presentan vicios, ni legitima derechos que no se encuentran radicados. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 7 de septiembre de 1992 se admitió la demanda (fl. 48 del Cdno. Ppal.) y se ordenó notificarla al señor Superintendente de Notariado y Registro. Mediante proveído de 12 de julio de 1993 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la parte actora (fl. 66 del Cdno. Ppal.). Por auto de 25 de octubre de 1994 (fl. 237 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 312 del Cdno. Ppal.) y la entidad demandada (fl. 308 ibídem). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó
las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 427 a 447del Cdno. Ppal.): 1ª. De las pruebas obrantes en el expediente resulta claro que sí se produjo un error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Bogotá, Zona Centro, al registrar la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito mediante la cual se adjudicó el inmueble ubicado en la calle 22A número 14-31 a los herederos de la señora María Elisa Ramírez viuda de Sánchez e inscribirlos como propietarios del mismo, pues el bien no le pertenecía a la causante, como quiera que ella lo había cedido a su verdadero propietario, señor Jesús Alberto Ramírez Suárez. Es decir, que cuando se inscribió a los herederos de la señora María Elisa Ramírez como propietarios del inmueble, no existía un título antecedente inmediato registrado que indicara que en ese momento ella era la propietaria del bien que transmitía como causante. Cuando la Oficina de Registro hizo la inscripción de la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito desconoció el artículo 52 del Decreto Ley 1250 de 1970, ya que como el título inscrito que acreditaba como causante a la señora Ramírez no constituía un antecedente inmediato del derecho de dominio, el registro de la sentencia del citado Juzgado Séptimo implicaba que ella, como causante, estaba transmitiendo a sus herederos un bien respecto del cual no tenía la propiedad al momento de su fallecimiento, lo cual significaba, consecuencialmente, un error de la Oficina de Registro.
Procede entonces dilucidar si mediante los actos administrativos se efectuó una corrección o, por el contrario, una cancelación de registro, pues entre una y otra existen notorias diferencias. En primer lugar, la corrección procede cuando se verifica que se ha incurrido en un error al realizar la inscripción, mientras que la cancelación implica el acatamiento a lo dispuesto en un acto, contrato o providencia judicial que ordena o respalda dicha medida. En segundo lugar, la corrección no implica que la inscripción desaparezca, sino que, en virtud de la corrección, la inscripción inicial sufre una modificación para adecuarla a la verdadera situación jurídica del inmueble, mientras que la cancelación sí deja sin valor la inscripción inicial, es decir, que ésta desaparece. En tercer lugar, la corrección de la inscripción puede hacerla el Registrador de Instrumentos Públicos de oficio o a solicitud de interesado, en tanto que la cancelación exige la presentación de la prueba del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. En el caso en estudio se advierte que mediante los actos administrativos se corrigieron unos registros o inscripciones, más no se cancelaron. En efecto, la anotación 010 del folio de matrícula inmobiliaria 050-0265774 no fue cancelada sino modificada para que revelara el estado jurídico del bien. Así, esa anotación 010, si bien es cierto inicialmente indicaba que los adjudicatarios de la señora María Elisa Ramírez eran los propietarios del inmueble, ello tenía como título la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito y, por lo tanto, no revelaba la verdadera situación jurídica del inmueble, pues, precisamente,
la Oficina de Registro había procedido erróneamente a registrar dicha sentencia, cuando no ha debido hacerlo en razón a que ella no constituía un título antecedente de la propiedad del inmueble. Con base en los actos demandados se hicieron las correcciones correspondientes, en orden a señalar que los mencionados adjudicatarios en el proceso de sucesión no eran los verdaderos propietarios, sino que habían figurado así en virtud de una falsa tradición. Es decir, que la anotación indica ahora que la inscripción efectuada conllevó una falsa tradición, lo cual está acorde con el artículo 7º del Decreto Ley 1250 de 1970. Esto indica que la inscripción de la sentencia ya referida no se canceló, pues no se trata, como la define el artículo 39 ibídem de esa figura registral, que se hubiese dejado sin efecto aquélla, sino que se modificó para que revelara los efectos que de conformidad con la realidad jurídica del inmueble podía producir, ya que no podían ser los que inicialmente exhibía (que los sucesores de la causante eran los propietarios), sino que, por el contrario, ellos habían figurado así en virtud de una falsa tradición. Además, para que esa corrección en la anotación 010 sólo produjera los efectos que legalmente podía producir se requería la corrección de la anotación 07, para indicar la especificación del título que acreditaba como verdadero propietario al señor Jesús Alberto Ramírez Suárez. Estando demostrado que no se trató de una cancelación sino de una modificación o corrección se decide el fondo del asunto, no prosperando entonces ninguno de los cargos de la demanda, pues la conclusión antes expuesta
conlleva la de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro y la Superintendencia de Notariado y Registro, actuaron de conformidad con la ley al expedir los actos administrativos acusados. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentando su desacuerdo con la sentencia así (fl. 6 del Cdno. núm. 2): 1o. El a quo consideró que mediante los actos administrativos acusados se llevó a cabo una corrección y no una cancelación de registro, cuestión ésta última que en realidad ocurrió. En efecto, el hecho de que se encontrara inscrita la sentencia judicial proferida dentro del proceso de sucesión de la señora María Elisa Ramírez en el folio de matrícula inmobiliaria, hizo que las resoluciones acusadas fuesen equivocadas, simplemente porque la Oficina de Registro no puede cancelar un registro sino con una prueba fehaciente o con un fallo judicial que en el caso sub exámine no existe. La Oficina de Registro dejó sin efecto la sentencia proferida por una autoridad judicial legalmente reconocida. Además, dicha oficina no cumplió a cabalidad con las exigencias de la salvedad del registro, que, por errores, exige el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970: “Las salvedades serán firmadas por el registrador o su delegado”, requisito que no aparece en el folio de matrícula, ni subrayado o con comillas. Simplemente, de un “plumazo”, se le suprimieron a la parte actora los derechos que tiene sobre el inmueble, la cual actuó de buena fe.
2º. Así las cosas, fueron violados los artículos 55 de la Constitución Política de 1886, 2º, 58 y 113 de la Constitución Política de 1991 y diversas normas del Decreto Ley 1250 de 1970, que señalan cómo se debe hacer un registro, su corrección y la anulación de una inscripción. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión contenida en la Resolución núm. 91 de 15 de febrero de 1991, confirmada en las Resoluciones núms. 452 de 2 de mayo del mismo año y 2245 de 21 de abril de 1992, es la siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Corríjase la anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria 050-0265774 en cuanto a su especificación así: Adjudicación en juicio ordinario como cesionario de MARIA ELISA RAMIREZ DE SANCHEZ, que adquirió a título universal según escritura 258 del 27.01.62
Notaría segunda de Bogotá. DE: SANCHEZ DE RAMOS
ROSA ELVIA BEATRIZ, RAMIREZ VDA. DE SANCHEZ MARIA ELISA, A: RAMIREZ SUAREZ JESUS ALBERTO. “ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese la anotación 010 del folio de matrícula 050-0265774 en su especificación así: Adjudicación sucesión en los términos del artículo 7º. Inciso 7º. del Decreto Ley 1250 de 1970, continúa vigente Embargo,
excluyendo a su vez las X de propietario y X de modo de adquisición por la X en la columna de falsa tradición. Insiste la parte actora, al recurrir la decisión proferida por el fallador de primera instancia, en que en el presente caso se trató de una cancelación de registro y no de una corrección del mismo. Prescriben los artículos 35, 39, 40 y 41 del Decreto Ley 1250 de 1970, que se refieren, el primero a la corrección de un registro, y los tres últimos a su cancelación: “Artículo 35.- Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el registrador o su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales”. “Artículo 39.- La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción”. “Artículo 40.- El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”.
“Artículo 41.- La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula en la columna correspondiente y con referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, en los respectivos índices y en la copia del título cancelado que repose en el archivo”. La Sala comparte las apreciaciones expuestas por el a quo, en el sentido de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cometió un error al registrar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que adjudicó el bien ubicado en la calle 22A número 14-31 a los herederos de la señora María Elisa Ramírez Viuda de Sánchez, pues la propiedad de dicho bien la ostentaba el señor Jesús Alberto Ramírez Suárez, según sentencia preferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá de 23 de marzo de 1966, la cual sí fue registrada mediante el sistema anterior al previsto en el Decreto Ley 1250 de 1970 el 25 de mayo de 1966, en el Libro Primero, folio 385, número 9251-A, tal y como obra a folio 71 del Cdno. Ppal. Como consecuencia de la petición elevada por el señor Ramírez Suárez, la entidad demandada procedió a corregir el error en el que había incurrido, debiéndose hablar de corrección y no de cancelación, ya que, como lo disponen los artículos 39, 40 y 41 del Decreto Ley 1250 de 1970, ésta última deja sin efecto el registro y sólo procede mediante la presentación de la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido, cuestión
que no se presentó en el asunto que ocupa la atención de la Sala. En efecto, en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0265774 (antes de la expedición de las resoluciones acusadas), la anotación 07 simplemente figuraba como “JUICIO ORDINARIO DE RAMIREZ VDA. DE SANCHEZ MARIA ELISA A JESUS ALBERTO RAMIREZ SUAREZ”, y, en virtud de los ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.