CE-SEC1-EXP1998-N4651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CIRCULAR INFORMATIVA – No es un acto administrativo / CIRCULAR INFORMATIVA – Carácter / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / CIRCULAR DE SERVICIO – Es demandable siempre que contenga disposiciones o decisiones que sean constitutivas de actos administrativos / FALLO INHIBITORIO – Procedencia Como la misma Circular lo señala en su enunciado, el propósito del Ministerio de Comunicaciones al expedirla no fue otro que el de ofrecer información. […]. [N]o era voluntad o propósito de la Administración al expedir la Circular acusada producir efecto jurídico alguno, es decir, de crear, extinguir o modificar situación jurídica alguna. Su texto patentiza, por el contrario, la ausencia de ánimo de producir electos jurídicos mediante la misma, lo cual indica que no es un acto administrativo, por cuanto tampoco conlleva el ejercicio de una potestad estatal, no obstante que eventualmente pueda producir alguna coerción en sus destinatarios. […]. [L]o que la Circular expresa no supedita a los particulares ni a los servidores públicos, pues cualquier decisión que resulte vinculada con lo que en ella se expone deviene de las normas que allí se citan. […]. [L]a Circular cuestionada no constituye, como lo pretende la actora, una Circular de servicio y apenas es un instrumento para dar a conocer el pensamiento del gobierno, sin capacidad alguna de producir efectos jurídicos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de marzo de 1992, Radicación CE-SEC4-EXP1992-N3698, C.P. Guillermo Chahín
Lizcano.
SÍNTESIS DEL CASO: Se demandaron algunos apartes de la Circular sin número
de fecha 30 de mayo de 1996, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, dirigida a operadores de valor agregado y usuarios de los servicios de telecomunicaciones y que tiene por asunto: "Información servicios que de acuerdo con la ley puede prestar el operador de servicios de valor agregado y sanciones por la prestación de servicios distintos". En la demanda se alega que la circular demandada vulnera los artículos 1, 2, 6, 113, 114, 122, 209 y 365 de la Constitución Política; 31 del Decreto Ley 1900 de 1.990; 3º del Decreto 1901 de 1.990; y los artículos 2, 4 y 5 del Decreto 1794 de 1.991. Se pidió igualmente en la demanda, la nulidad de la totalidad de la Circular aduciendo que vulnera los artículos 43 del C.C.A., 1o de la ley 57 de 1.985 y 95, letra c), del Decreto 2150 de 1.995. La Sala se inhibió de decidir sobre el fondo del asunto bajo la consideración de que la circular demandada no constituye acto administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
84
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR SIN NÚMERO DE 1996 (30 de mayo)
MINISTERIO DE COMUNICACIONES (Inhibitorio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
Radicación número: 4651
Actor: CATALINA FORERO DE FRANCISCO
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Agotado el trámite del proceso, la Sala procede a dictar sentencia en relación con la demanda que, en su propio nombre, ha interpuesto la ciudadana CATALINA FORERO DE FRANCISCO contra algunos apartes de la Circular, sin número, de fecha 30 de mayo de 1.996, suscrita por el Ministro de Comunicaciones, dirigida a operadores de valor agregado y usuarios de los servicios de telecomunicaciones y que tiene por asunto "Información servicios que de acuerdo con la ley puede prestar el operador de servicios de valor agregado y sanciones por la prestación de servicios distintos".
I. LA DEMANDA
1. La petición La actora, con la coadyuvancia de los ciudadanos Sergio Martínez Londoño (folio 114 a 125), Henry Tapiero Jiménez (folios 217 a 224), y la sociedad Colomsat S.A., solicita la nulidad de los apartes que a continuación se relacionan y se subrayan, pertenecientes a la Circular antes identificada: 1.1. Del numeral 1, letra C, "Conclusiones", de la Circular: "Por consiguiente, según el texto de las normas citadas, para que un servicio se considere de valor agregado es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: ''1. Que utilice un servicio soporte que puede ser básico, telemático, de difusión o una combinación de éstos. "2. Que se pueda diferenciar de los servicios básicos. "- Así mismo, para que una red se considere de valor agregado se requiere que ofrezca características técnicas para la transmisión de la
información que la hagan diferenciable de la red telefónica pública conmutada (RTPC). “… “La licencia para la prestación de servicios de valor agregado, en ningún caso involucra el permiso para la prestación directa del servicio soporte a terceras personas". 1.2. Del numeral 3 y sus conclusiones, de la Circular demandada: "El hecho de utilizar determinadas características técnicas para la transmisión, no configura por sí mismo, un servicio de valor agregado. “Las características diferenciables asociadas a la transmisión que se utilicen en la red de telecomunicaciones del listado, no tipifican la clase de servicio que se presta, por lo tanto, no convierten el servicio telefónico, ni el portador, en servicios de valor agregado, ni al prestador de servicios de valor agregado lo convierten en prestador de servicios básicos. “… "Es por esto que la utilización de características técnicas, tales como la codificación o encriptamiento en la transmisión de señales de voz, o de comunicación entre usuarios, no configura un valor agregado, sino que corresponden a atributos propios de la red, la cual puede ser de valor agregado si tiene características técnicas diferenciables de tal naturaleza que la distingan con claridad de la red básica telefónica. “… "La comunicación vocal en tiempo real, entre usuarios que utilizan como equipos terminales aparatos telefónicos, es un servicio telefónico que está clasificado en el Decreto 1900 de 1990, como un servicio básico, y no como un servicio de valor agregado, independiente de la tecnología que se utilice para la transmisión de señales de voz. "Conclusiones “- Por consiguiente, las características técnicas relacionadas con la transmisión son atributos de la red, como lo señala el artículo 5° del
Decreto citado, y no del servicio de valor agregado que se pretende prestar. "- Además el sólo hecho de tener algunas de las características técnicas propias de la red, no la convierten automáticamente en red de valor agregado, sino que deben ser de tal naturaleza o entidad que realmente la hagan diferenciable de la red telefónica pública conmutada. "- El servicio de voz en tiempo real, de larga distancia nacional e internacional, con terminales de aparatos telefónicos, es un servicio telefónico, teleservicio y básico y no puede ser prestado por un operador de valor agregado".
2. Normas violadas y concepto de la violación 2.1. Los apartes transcritos y subrayados en el punto 1.1. del numeral anterior, a juicio de la actora, son violatorios de los artículos 1, 2, 6, 113, 114, 122, 209 y 365 de la Constitución Política; del artículo 31 del decreto ley 1900 de 1.990, que define los servicios de valor agregado; del artículo 3 del decreto 1901 de 1.990; y de los artículos 2, 4 y 5 del decreto reglamentario 1794 de 1.991, por razones que se resumen así: 2.1.1. Las normas constitucionales se infringen por cuanto los servicios públicos se prestan de conformidad con el régimen establecido en la ley, que para el caso es el decreto ley 1900 de 1.900, de donde el Ministro de Comunicaciones no tiene competencia ni facultad para establecer o modificar los requisitos, condiciones, definiciones y alcances que el legislador extraordinario estableció, por lo tanto, al introducir mediante la Circular acusada, cambios y alcances
jurídicos diferentes a los establecidos en el acto de orden legal precitado, implica desconocer los principios y reglas consagrados en aquéllas. 2.1.2. Las de orden legal se violan en razón de que el primer aparte subrayado modifica los condicionamientos legales de los servicios de valor agregado, en el sentido de restringir el alcance de los mismos, toda vez que "desconoce que se tratan de servicios que haciendo uso de un servicio soporte adquieren y proporcionan capacidad completa de comunicación para el intercambio de información, sin que el legislador distinga la naturaleza o tipo de esta información, circunstancias que ciertamente no puede determinarse por vía de interpretación". (Subrayas son del texto). 2.1.3. La infracción de las normas reglamentarias invocadas surge de que la Circular no tiene entidad jurídica para modificar normas de superior jerarquía, entre las cuales están las contenidas en los decretos reglamentarios indicados en el cargo. 2.2. De los segundos apartes demandados afirma que violan los artículos 1, 2, 6, 113, 114, 122, 209, 365, 367 y 370 de la Constitución Política; 15 y 31 del decreto ley 1900 de 1.990; 3 del decreto ley 1901 de 1.990; 14.26 y 14.27 de la ley 142 de 1.994; 27 y 28 del Código Civil, y 2, 4 y 5 del decreto reglamentario 1794 de 1.991, cuyo concepto de violación en resumen se explica a continuación: 2.2.1. Violación de normas constitucionales. Las normas
constitucionales lo son por las mismas razones que sustentan el cargo anterior en lo que a normas de este mismo orden se refiere, "por ser aplicables y obedecer a las mismas circunstancias de hecho y de derecho". 2.2.2. Violación de normas legales. Las normas legales lo son por los siguientes motivos: Los artículos 15 y 31 del decreto ley 1900 de 1.990 son infringidos porque no existe fundamento para que la Circular centre la distinción de las redes de valor agregado sólo en algunas características y desconozca las demás, propias del orden legal y que deben ser observadas para efectos de tipificación de dichas redes. El artículo 28 ibídem, lo es debido a que la Circular dispone que el servicio telefónico se encuentra definido y clasificado en el mismo, siendo que en parle alguna del decreto ley 1900 de 1.990 se define el contenido y características del teleservicio, y que la definición del servicio telefónico corresponde a la ley 142 de 1.994; y que lo que se prevé como características de los teleservicios, que incluye el de telefonía, son las funciones de los equipos terminales y no los equipos mismos, cuyo uso es libre y está autorizado de manera general en la ley. Los artículos 14, 14.20, 14.21, 14.26 y 14.27 de la ley 142 de 1994, resultan contrariados debido a que la Circular introduce una nueva definición sobre el servicio telefónico público conmutado, la cual la libelista pasa a exponer de manera analítica, esto es, en sus elementos, y lo propio hace con las definiciones que recogen los numerales 14.20, 14.21, 14.26 y 14.27 del artículo 14 de la ley
142 de 1.994, en cuya explicación se detiene de manera más amplia y detallada, para concluir que la Circular viola tanto la definición como los presupuestos y condiciones establecidas en la ley 142 de 1.994, sobre el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada, puesto que no es posible por vía de interpretación, darle un alcance o contexto distinto al mandato del legislador en cuanto al contenido, condiciones y presupuestos normativos del servicio. 2.2.3. Violación de normas reglamentarias. En relación con las del decreto reglamentario 1794 de 1.991, se alega lo siguiente: La distinción que predica el mandato legal es de los servicios y de las redes en materia de telefonía y la disposición reglamentaria es la que determina que las redes de valor agregado también deberán tener una distinción con la red (ciclónica pública conmutada, para lo cual es forzoso dar aplicación al artículo 4 de dicho decreto; y cuyos presupuestos al respecto son totalmente contrarios a los señalados en la Circular, puesto que ésta señala que las características referidas a la transmisión no configura un servicio de valor agregado, como tampoco pueden ser tenidas como instrumentos para distinguir las redes de valor agregado; siendo que según tales normas superiores invocadas, la distinción de los servicios de valor agregado sólo puede darse con fundamento en las características diferenciables referidas a la transmisión. En cuanto al artículo 1o del decreto reglamentario 1641 de 1.994, la vulneración la hace consistir en que por ser éste concordante con los numerales 14.26 y 14.27 de la ley 142 de 1.994, la definición que pretende establecer el
Ministro en la Circular, sobre el servicio telefónico público básico conmutado, también resulta contraria a él, pues le son aplicables los mismos comentarios y razones expuestas en la demanda. Solicitud de nulidad de toda la Circular Además de los apartes que se acaban de transcribir, en la demanda se pide la anulación de la Circular en su integridad, bajo el cargo de violación de los artículos 43 del C.C.A., 1o de la ley 57 de 1.985 y 95, letra c), del decreto 2150 de 1.995, por razones que se refieren a que el Ministro de Comunicaciones no ordenó la publicación de la Circular, limitándose a integrarla a un supuesto boletín del organismo, identificado con el número 7 de julio de 1.996, publicación que no resulta válida por cuanto el artículo 3o de la ley 57 de 1.985 es perentorio al señalar que es el Gobierno Nacional el que puede autorizar a los distintos sectores de la Administración la edición de sendos boletines y gacetas, al tiempo que exige que tales boletines o gacetas sean publicados por lo menos una vez al mes, condiciones que no cumple el boletín del Ministerio de Comunicaciones. La falta de publicación es una irregularidad que implica nulidad del mismo.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Comunicaciones, como parte pasiva de la acción, dio contestación a la demanda en forma oportuna, expresando como
razones de la defensa las siguientes: 1La Circular informativa no es un acto administrativo, ya que por su naturaleza no reúne los requisitos de éste, es decir, no es una manifestación de
voluntad que produzca efectos jurídicos. Simplemente se remite a normas vigentes para prestar servicios de telecomunicaciones e informa, entre otros, a los operadores y usuarios de tales servicios, de acuerdo con la ley, los servicios que puede prestar el operador de servicios de valor agregado y las sanciones por la prestación de servicios distintos, como lo estipulan expresamente los decretos 1900 de 1.990 y 1794 de 1.991. Los efectos jurídicos se derivan no de la Circular informativa, sino de las normas vigentes citadas por ella, que claramente señalan que la licencia para la prestación de un servicio de valor agregado o telemático involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin posibilidad de la prestación directa de dicho servicio soporte a terceras personas, con independencia del servicio objeto de la licencia. Por tanto, cualquier decisión sobre ella deberá ser inhibitoria. Sobre el concepto de acto administrativo trae lo dicho por la Corporación en sentencia de 29 de marzo de 1.996, expediente número 7324, Sección Cuarta, consejero ponente doctor Julio E. Correa Restrepo.
2. Respecto de los cargos, en forma individualmente sustentada, niega la ocurrencia de las circunstancias y situaciones de contradicción o modificación que se le atribuye a la Circular con respecto a las normas legales y reglamentarias invocadas (folios 160 a 168). Por lo cual, considera que se deben desestimar las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Cerrado el debate probatorio, se surtió el traslado para alegar, el cual
fue descorrido por la actora, el coadyuvante Sergio Martínez Londoño y por el Ministerio Público, oportunidad procesal que fue complementada con una audiencia pública, que se realizó a instancia de los dos primeros, y en la que intervinieron, además de las partes, los coadyuvantes, quienes adicionaron sus argumentos respectivos, en especial el segundo, con explicaciones detalladas e ilustradas sobre los conceptos técnicos relevantes del debate.
1. La actora, aparte de reiterar los vicios que por exceso, omisión y contradicción de cara a las normas superiores invocadas le atribuye a los rubros demandados, y controvertir la defensa que frente a los cargos hace la demandada, sostiene que la Circular contiene más que simples interpretaciones, y que al contrario de lo sostenido por el Ministerio, además de citar las normas legales supuestamente aplicables, establece condiciones, determina conceptos, crea definiciones y asume consecuencias, que claramente no se encuentran sustentadas en el ordenamiento jurídico y que, además, son contrarias a los presupuestos legales y reglamentarios invocados, y que, como lo reconoce el propio Consejo de Estado, en el auto admisorio de la demanda, las afirmaciones contenidas en ella comportan un juicio de valor sobre las diferentes materias que trata.
De modo que se equivoca el Ministerio al pretender negar la condición de acto administrativo que tiene su Circular, en la medida de que ella contiene decisiones y afirmaciones, y pretende establecer consecuencias jurídicas de carácter general, amén de que dicho organismo no cuenta con normas que lo autoricen para proferir actos administrativos de contenido informativo, sino de
regulación del sector , lo cual no se cumple con comunicados de prensa y notas informativas, que es lo que se pretende ahora con la Circular sub júdice.
2. El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, luego de hacer una breve disquisición sobre el concepto de acto administrativo, en la cual cita a la Corporación1 y al tratadista Manuel María Diez2, expresa su desacuerdo con la apreciación de la demandada sobre la naturaleza de la Circular objeto de la demanda y, en su lugar, opina que es un verdadero acto administrativo, al que no le es aplicable la distinción que hace la doctrina francesa entre Circulares 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 4ª, sentencia de 22 de enero de 1987. Cfr. en "Acto Administrativo, procedimiento, eficacia y validez”. Santofimio, Jaime Orlando, Universidad Externado de Colombia, p. 59. 2 DIEZ, Manuel María. "Derecho Administrativo", volumen II. Buenos Aires, Gráfica Oeste, p. 205. interpretativas y reglamentarias, por cuanto el artículo 84 del C.C.A aleja toda duda de procedencia de la acción de nulidad frente a las Circulares de servicio, lo cual, aduce, se confirma con la doctrina que goza de mayor aceptación tal y como lo enseña, por ejemplo, el profesor Eduardo García de Enterría, para quien el acto administrativo es la 'declaración de voluntad, de inicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración..." (Curso de Derecho Administrativo, p. 520), para concluir que a su juicio la excepción planteada no tiene vocación de
prosperidad. Por consiguiente, pasó a considerar las imputaciones que se le hacen en la presente acción a la Circular de marras, las cuales halló infundadas, previo examen de las normas legales y reglamentarias pertinentes, por lo cual solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de fallar sobre el fondo de la causa, en atención a que la excepción propuesta por la demandada, en el sentido de que la Circular informativa objeto de la litis no es acto administrativo, tiene suficiente asidero para
prosperar. Al efecto se precisa:
1. Como la misma Circular lo señala en su enunciado, el propósito del Ministerio de Comunicaciones al expedirla no fue otro que el de ofrecer información. Así lo expresa en la parte final de la misma, donde se lee: "Las anteriores consideraciones, las hace el Ministerio de Comunicaciones con el fin de informar el contenido de las normas vigentes sobre telecomunicaciones, y prevenir situaciones ilegales de los usuarios y operadores de valor agregado" (destaca la Sala).
Lo anterior significa que no era voluntad o propósito de la Administración al expedir la Circular acusada producir efecto jurídico alguno, es decir, de crear, extinguir o modificar situación jurídica alguna. Su texto patentiza, por el contrario, la ausencia de ánimo de producir electos jurídicos mediante la misma, lo cual indica que no es un acto administrativo, por cuanto tampoco conlleva el ejercicio de una potestad estatal, no obstante que eventualmente pueda producir alguna coerción en sus destinatarios. A lo largo de la Circular se advierte el propósito simplemente
informativo, al precisar como razón de la misma, el ánimo de hacer claridad en relación con reclamaciones recibidas en lo atinente a la prestación ilegal del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, sin autorización del Ministerio de Comunicaciones, siendo que este servicio está clasificado como básico por el artículo 28 del decreto ley 1.900 de 1.990. La distinción entre el "servicio de valor agregado" y el "servicio básico", y las conclusiones que de ello se derivan, en especial, la de que "el operador de valor agregado no puede prestar los servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional", no la presenta el Ministerio de Comunicaciones como una invención o decisión suya sino como establecida en los decretos ley 1900 de 1.990 (art. 28 y 31) y reglamentario 1794 de 1.992 (arts. 2 y 5), limitándose a poner de presente su existencia. Una información de esta índole bien podría haberse dado en cualquier otra forma, como sería, por ejemplo, mediante una rueda de prensa, o un comunicado.
2. Concordante con lo anterior, no se le da carácter obligatorio o imperativo a dicha Circular, sino que en la misma solo se reconocen o advierten, de forma general, las consecuencias de las transgresiones de las disposiciones en ella citadas. La lectura del punto 4, titulado "SANCIONES", permite apreciar que allí no se crean infracciones ni se establecen sanciones, sino que se reitera lo que disponen las normas superiores que allí se identifican: "De conformidad con el Decreto 1900 de 1.990, artículo 50,
cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa, será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos de los operadores y usuarios de estos servicios, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes". "Constituye infracción específica al ordenamiento de las telecomunicaciones el ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente autorización o concesión, o amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas, tal y como lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 52 del decreto citado. "En consecuencia, si un operador de valor agregado, presta los servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional el Ministerio de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, procederá en la forma ordenada por las normas citadas; previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, y por tal razón advierte a los operadores de valor agregado y a los usuarios, el cumplimiento estricto de las normas citadas en esta Circular, con el fin de evitar la suspensión de los servicios ilegales que se estén prestando, y la imposición de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar." (negrillas no son del texto). Es ostensible que en su contenido no hay disposición que haga obligatoria la Circular ni que prevea sanciones por su no observancia. Tampoco
contiene instrucciones u órdenes dirigidas a los funcionarios encargados de asuntos relacionados con las normas en ella citadas, ni para que se la tenga como de imperativa aplicación. En síntesis, lo que la Circular expresa no supedita a los particulares ni a los servidores públicos, pues cualquier decisión que resulte vinculada con lo que en ella se expone deviene de las normas que allí se citan.
3. El inciso final del artículo 84 del C.C.A. permite que se pueda solicitar que se declare la nulidad de las Circulares de servicio. Pero ello debe entenderse en cuanto dichas Circulares contengan disposiciones o decisiones que sean constitutivas de actos administrativos, concebidos éstos como la declaración de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, esto es, la decisión de la administración encaminada a producir efectos jurídicos.
Reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala como elemento sustancial de la Circular de servicio su carácter obligatorio, o lo que es igual, su capacidad de producir electos jurídicos; y de implicar eventuales sanciones por su inobservancia. Así se puede constatar en el siguiente pronunciamiento, que esta Sala acoge: "Si bien es cierto que las normas del Código Contencioso Administrativo (artículo 84, inciso 3) hacen posible la demanda de nulidad contra las "Circulares de servicio", también lo es que tal viabilidad se fundamenta en el hecho de que ellas sean o contengan actos administrativos, es decir, conductas voluntarias de la administración capaces de producir efectos jurídicos". (Sentencia de 20 de marzo de 1992, Sección Cuarta, expediente número 3698, actor Ricardo Aguilar Díaz, Magistrado Ponente, Dr. Guillermo Chahín
Lizcano) En ese sentido, la Circular cuestionada no constituye, como lo pretende la actora, una Circular de servicio y apenas es un instrumento para dar a conocer el pensamiento del gobierno, sin capacidad alguna de producir efectos jurídicos.
4. Si bien algunas apreciaciones contenidas en la Circular pudieran ser consideradas como que van más allá de la simple información, en cuanto comportan de alguna manera interpretación de las normas sobre cuyo contenido se quiere informar, ello no les confiere suficiente entidad para elevarlas a la categoría de actos administrativos, carentes como están del atributo de la obligatoriedad o de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni a la de Circulares de servicio, con connotaciones similares.
En consecuencia, dado que el juzgamiento que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad es de actos administrativos, incluidas dentro de la misma categoría las Circulares de servicio, según se consagra en el artículo 84 del C.C.A., y en el caso no hay acto administrativo o Circular de servicio que juzgar, ha de aceptarse como probada la excepción propuesta por la demandada; y, en virtud de ello, la Sala se abstendrá de fallar sobre el fondo de la demanda. Por razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. DECLARASE probada la excepción planteada por la entidad demandada, en cuanto la Circular informativa acusada no constituye acto administrativo. SEGUNDO. INHIBESE de decidir sobre el fondo de la demanda.
TERCERO. ORDENASE devolver el depósito constituido para gastos del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 20 de agosto de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente