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CE-SEC1-EXP1998-N4664

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4664
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ADICION DE SENTENCIA - Improcedencia Basta leer las consideraciones para concluir que precisamente dicha sentencia hizo análisis armónico y coordinado de los arts. 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (numeral 57 del art. 1o. del decreto ley 1809 de 1990), 3o., numeral 1, del decreto 2171 de 1992, 11, numerales 9 y 11, ibídem, 2o., literal e) y 9o. de la ley 105 de 1993, que la llevó a concluir que el Ministerio de Transporte sí tenía competencia para hacer las regulaciones a que se contrajo el acto administrativo acusado y que las personas a las cuales se refiere el mismo sí podían ser sujetos pasivos de sanciones, con lo cual se desvirtuaron las premisas que sirvieron de fundamento a tales cargos de inconstitucionalidad, razón por la cual no es de recibo la solicitud de adición de la sentencia impetrada por el actor. ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia Lo que no puede hacerse, para tratar de demostrar una supuesta oscuridad en la parte motiva de la sentencia, en analizar aisladamente la referida frase, sin tener en cuenta el contexto dentro del cual se empleó. Habida cuenta de que el mecanismo procesal previsto en el art. 309 del C.de P.C., busca obtener la aclaración de una providencia en la cual existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, lo cual no acontece en el evento sub examine, es del caso denegar la solicitud del actor formulada en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4664

Actor: HUGO PALACIOS MEJIA

Demandado: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: SOLICITUD DE ADICION O ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El actor, en escrito obrante a folios 157 a 162, solicita la adición y, en subsidio, la aclaración de la sentencia de 26 de marzo de 1.998, que denegó las pretensiones de la demanda incoada contra el artículo 2º de la Resolución núm. 0000354 de 18 de enero de 1.996, “Por la cual se modifica el artículo cuarto de la resolución número 13791 del 21 de diciembre de 1.998”, expedida por el Ministro de

Transporte. Fundamenta sus solicitudes el actor, en síntesis, así: La sentencia dejó de pronunciarse sobre algunos de los conceptos de violación expuestos en la demanda, por lo cual debe adicionarse. El actor fundó el primer cargo en el hecho de no haber norma legal que sancionara el uso de la infraestructura vial con vehículos de peso superior al determinado por el Ministerio y en la imposibilidad de que, por una decisión administrativa, llegara a ser sancionable esa conducta, supliendo la ausencia de pronunciamientos legales expresos. Cuando el actor en el primer cargo puso de presente la ausencia de norma legal

que contemplara sanción para la conducta aludida, hacía referencia, explícitamente, a la necesidad de interpretar las normas que sobre la materia existen en concordancia con los artículos 6º, 84 y 121 de la Constitución Política, que exigen norma legal para establecer sanciones a cargo de los particulares y disponen que cuando existe reglamento general no pueden las autoridades exigir requisitos adicionales para su ejercicio. No se aplica la Constitución debidamente cuando se interpreta una ley que autoriza sancionar violaciones de las reglas sobre transporte, en el sentido de que permite sancionar violaciones de reglas creadas por la Administración, como si el legislador pudiera delegar en ésta su facultad de señalar conductas sancionables. Esta argumentación era el principal aspecto de la causa petendi. La sentencia ha debido explicar cómo se reconcilia su interpretación del artículo 9º de la Ley 105 de 1.993, con los artículos 6º, 84 y 121 de la Constitución Política, cuya violación sustentó el actor. Como de la confrontación de estas normas debe concluirse que no hay norma legal que pueda interpretarse en el sentido de permitir al Ministerio hacer sancionable una conducta que el legislador mismo no ha definido directamente como sancionable, debe anularse el acto administrativo acusado . Según la sentencia “en la medida” en que las personas a quienes va dirigido el artículo acusado “utilicen la infraestructura de transporte” el numeral 3 del artículo 9º de la Ley 105 de 1.993 autoriza considerarlos sujetos pasivos de sanciones si violan las normas pertinentes. El problema consiste en que la norma acusada no

dice que tales personas sean sancionables en la medida en que utilicen la infraestructura de transporte y violen las normas pertinentes, sino que ellas y cualquier otra persona que utilice irregularmente la infraestructura de transporte y viole esas normas son sancionables. Es decir, la norma acusada añadió a una categoría prevista en la ley (quienes utilicen la infraestructura de transporte) otras categorías nuevas de sujetos pasivos sin importar que usen o no la infraestructura de transporte. Si el Ministerio hubiera aplicado la ley, como era su deber, no debería haber especificado las personas, porque es obvio que en la medida que utilicen la infraestructura de transporte del país, y violen las regulaciones pertinentes, son sujetos sancionables de acuerdo con las amplísimas categorías que contiene el artículo 9º. La demanda afirmaba explícitamente que las personas a que alude el acto administrativo acusado son simples usuarios en contratos de transporte, sin actividades directas en ese sector, por lo cual no es legal hacer con ellos una categoría específica de destinatarios de las normas de transporte y, por lo tanto, de sujetos sancionables. La sentencia no analizó este concepto y como de la confrontación que debe hacer el Consejo de Estado debe concluirse que el acto acusado definió como sancionables varias categorías específicas de sujetos que no aparecen en la ley como miembros de tales categorías, debe anularse dicho acto. En subsidio de lo anterior se solicita la aclaración de la frase “en la medida en que utilicen la infraestructura de transporte”, ya que la norma acusada puede interpretarse en el sentido de que la intención del Ministerio fue convertir en

destinatarios de las normas sobre transporte y por lo tanto en sujetos pasivos de las sanciones relacionadas con el peso de los vehículos a ciertas personas sólo por razón de su actividad aunque no puedan incluirse en las categorías que contiene el artículo 9º de la Ley 105 de 1.993, ni utilicen, por lo tanto, la infraestructura de transporte. Por el contrario, al emplear la sentencia dicha expresión podría entenderse en el sentido de que para sancionar debe establecerse que las personas aludidas utilizaron, de hecho, la infraestructura de transporte, esto es, que tal uso, o la inclusión en las otras categorías legales de eventuales violadores de las normas sobre transporte, no puede presumirse por la simple naturaleza de la actividad de la persona si la misma ley no se ha referido a ella. O debe entenderse dicha frase en el sentido de que sólo cuando se establezca que las personas a que se refiere el acto usan tal infraestructura y violen las normas sobre transporte, son sujetos de las sanciones legales?. Para resolver, se considera: No resulta cierta la afirmación del actor en cuanto a que la sentencia de 26 de marzo de 1.998 no se pronunció sobre los cargos de la demanda referentes a la violación de los artículos 6º, 84 y 121 de la Constitución Política y al concepto de violación expuesto en ella en cuanto a que no es legal hacer con los destinatarios del acto administrativo acusado una categoría específica y, por lo tanto, considerarlos como sujetos sancionables. Basta leer las consideraciones para concluir que precisamente dicha sentencia hizo un análisis armónico y coordinado de los artículos 70 del Código Nacional de

Tránsito Terrestre (numeral 57 del artículo 1º del Decreto Ley 1809 de 1.990), 3º, numeral 1, del Decreto 2171 de 1.992, 11, numerales 9 y 11, ibídem, 2º, literal e), y 9o, de la Ley 105 de 1.993, que la llevó a concluir que el Ministerio de Transporte sí tenía competencia para hacer las regulaciones a que se contrajo el acto administrativo acusado y que las personas a las cuales se refiere el mismo sí podían ser sujetos pasivos de sanciones, con lo cual se desvirtuaron las premisas que sirvieron de fundamento a tales cargos de inconstitucionalidad, razón por la cual no es de recibo la solicitud de adición de la sentencia impetrada por el actor. Ahora, la Sala expresó que los destinatarios del acto administrativo acusado podían ser sujetos pasivos de sanciones “en la medida en que utilicen la infraestructura de transporte”, pero todo ello referido a la violación de las disposiciones que regulan el sector transporte, para lo cual el Ministro de Transporte está facultado legalmente para imponer las sanciones pertinentes, conforme lo consagra el artículo 11, numeral 11, del Decreto 2171 de 1.992, que se indicó en la sentencia. Pero lo que no puede hacerse, para tratar de demostrar una supuesta oscuridad en la parte motiva de la sentencia, es analizar aisladamente la referida frase, sin tener en cuenta el contexto dentro del cual se empleó. Habida cuenta de que el mecanismo procesal previsto en el artículo 309 del C.de P.C., busca obtener la aclaración de una providencia en la cual existan conceptos

o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, lo cual no acontece en el evento sub examine, es del caso denegar la solicitud del actor formulada en tal sentido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DENIEGANSE las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 26 de marzo del presente año, formuladas por el actor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de abril de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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