CE-SEC1-EXP1998-N4666

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4666
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRODUCTOS IMPORTADOS - Reglamentación Sobre el Cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas / CONTROL DE CALIDAD DE LOS BIENES IMPORTADOS - Inexistencia de Regulación / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultades / EXTRALIMITACION DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia Mediante el decreto acusado "...se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados", tal como se consigna en su epígrafe, así como la lectura de las disposiciones que lo integran, ponen de manifiesto que ninguna de ellas tiende a controlar la calidad de los bienes a importarse, sino sencillamente a que los mismos cumplan o estén conformes con las normas técnicas colombianas obligatorias y los reglamentos técnicos, con el fin de "...procurar una competencia leal y equitativa entre los productos importados y los nacionales". Respecto de la alegada violación del art. 189-25 del ordenamiento constitucional por parte del acto acusado, con el argumento de que el Presidente de la República excedió las facultades conferidas por dicha norma, al asignarle a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de certificar, previamente a la importación de productos, el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, la cual no se encuentra prevista en los decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982. Para la Sala es claro que dentro del marco general de las disposiciones atributivas de competencia contenidas en el art. 2o. numerales 13 y 16 del decreto 2153 de

1992, está insíta la facultad de la mencionada Superintendencia para verificar y certificar, junto con los otros organismos de certificación debidamente acreditados o reconocidos, el cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos de los productos importados, más aún si se tiene en cuenta que el art. 45, literal a) del decreto 2269 de 1993, "Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y Metrología", faculta a la citada dependencia del Estado, "...hasta tanto se acrediten organismos de certificación, inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y metrología", para "otorgar directamente los certificados de conformidad para los productos y servicios sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Obligatorias o Reglamentos Técnicos que se encuentren bajo su control".

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia de 30 de junio

de 1994, Exp. 2666, Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C-465 de julio 16 de 1992 en la relación con la función legislativa del Congreso mediante las leyes marco o leyes cuadro y la facultad reglamentaria del ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 4666

Actor: MARINA TAMAYO BAUTISTA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la ciudadana Marina Tamayo Bautista, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 300 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados”.

I.- ANTECEDENTES a.- El acto acusado.- La recapitulación de la parte dispositiva de dicho acto, es la siguiente: El artículo 1º determina que para obtener el registro o licencia de importación de productos que estén sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, el interesado debe presentar ante el INCOMEX, conjuntamente con la solicitud, el certificado de conformidad con norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico respectivo, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o los organismos de certificación acreditados o reconocidos. El artículo 2º establece que para obtener el levante de la mercancía sujeta al cumplimiento de una de dichas normas técnicas o reglamentos, debe presentarse ante la DIAN, además de los documentos señalados en las disposiciones legales, el registro de importación otorgado por el INCOMEX, en el cual aparezca que el importador dio cumplimiento a lo previsto en el artículo

anterior, pues el no hacerlo así, constituye una causal adicional a las establecidas en el Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de las mercancías. El artículo 3º establece que para el cumplimiento de lo dispuesto en el decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio informará al INCOMEX y a la DIAN la lista de los productos sujetos a las mencionadas normas obligatorias y reglamentos técnicos, con sus respectivas clasificaciones arancelarias, organismos y entidades de certificación acreditados o reconocidos a nivel nacional o internacional. El artículo 4º dispone que para la aplicación del decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio, la DIAN y el INCOMEX establecerán los procedimientos pertinentes para el desarrollo del control en él previsto. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.- La parte actora aduce que el acto acusado viola las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 3 a 26 y 183 a 194): Primer cargo.- Violación de los artículos 78, 150 numeral 19 y 189 numeral 25 de la Carta Política. El decreto acusado se expidió con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, y en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, por lo cual se trata de un decreto expedido en desarrollo de las leyes cuadro o marco, previstas en el numeral 19 del artículo 150 ibídem. Tales decretos, conforme a la jurisprudencia constitucional al respecto, se encuentran condicionados a las materias específicas, taxativamente

establecidas en el artículo 150-19 de la Carta, conforme al marco jurídico de los principios generales trazados por la correspondiente ley, así como por las reglas de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco. Mediante el decreto acusado, de dicha naturaleza, el Presidente de la República, refiriéndose a su competencia legislativa en materia de Comercio Exterior, estableció un requisito sobre el control de calidad a los bienes importados, al exigir, previamente a la importación, la acreditación del cumplimiento de normas técnicas oficiales o reglamentos técnicos de los respectivos bienes. Con ello, el ejecutivo excedió su competencia, invadió la órbita del legislador ordinario, a la par que contravino las normas superiores relativas a las materias específicamente autorizadas por la ley para la expedición de esos reglamentos, así como los parámetros generales contenidos en las leyes marco invocados en el propio decreto como fundamento normativo. Igualmente, al expedir el acto acusado, el Presidente de la República excedió las facultades atribuidas por el artículo 189-25 de la Constitución, pues modificó disposiciones que regulan materias diferentes a las taxativamente señaladas en dicho ordenamiento constitucional, al otorgarle a la Superintendencia de Industria y Comercio una atribución diferente a las previstas en los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, normas que son las únicas que fijan la competencia de esa Superintendencia en materia de protección al consumidor mediante el control de calidad de los bienes ofrecidos en el territorio

nacional. Es decir, en ninguno de los citados decretos se atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, la función que le confirió el decreto acusado, en el sentido de certificar, previa la importación, el cumplimiento de las normas técnicas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos. Se violó el artículo 78 de la Carta Política, pues el Ejecutivo no podía, so pretexto de ejercer las competencias previstas en el artículo 189-25 de la Carta para normativizar las materias previstas en el artículo 150-19 ibídem, regular una preceptiva general como es el control de calidad de los bienes y servicios, pues la regulación de esta materia, de conformidad con el citado artículo 78, corresponde a la ley. Al establecer unos requisitos para el control de calidad de los productos importados, no se puede considerar que el Ejecutivo reguló materias específicas de aduanas o de comercio exterior. Así lo ha reconocido el Constituyente, al atribuir al legislador de manera privativa la expedición de las normas que regulan la materia. Además, las leyes marco que se invocan como fundamento legislativo para expedir el acto acusado, no hacen referencia alguna a la calidad de los productos importados. Segundo cargo.- Violación de los artículos 6º, 113, 114, 116 y 121 de la Constitución, pues al expedir el gobierno un decreto sobre una materia que por disposición constitucional está atribuida privativamente al legislativo, desconoció la separación de las ramas del poder público, invadió la órbita de competencias del Congreso, y afectó la realización de los fines del Estado.

Tercer cargo.- Violación del artículo 333 de la Carta Política, pues el acto acusado desconoce el mandato de la libertad económica, según el cual, para el ejercicio de la actividad económica, nadie podrá exigir permisos ni requisitos que no se encuentren autorizados por la ley, y dicho acto impone un prerrequisito al ejercicio de una actividad económica, dado que para obtener el registro de importación de los productos que estén sometidos al cumplimiento de normas técnicas obligatorias colombianas o reglamentos técnicos, exige que se presente ante el INCOMEX, conjuntamente con la solicitud correspondiente, el certificado de conformidad con norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico respectivo, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o por organismos de certificación acreditados o reconocidos. Lo anterior, por cuanto al momento de la expedición del acto acusado, no se encontraba una ley en sentido formal y material, que autorizara la imposición de registros previos en materia de control de calidad a las importaciones que se realicen. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 83 y 209 de la Carta Política, pues el acto acusado desconoce la presunción de buena fe del importador y el principio de igualdad en la función administrativa, al imponer al particular la carga de demostrar que ha cumplido con los requisitos legales, al exigirle que obtenga certificados en los que conste que sí se cumplió con determinadas disposiciones. Quinto cargo.- Violación del artículo 29 de la Carta Política, pues al establecer en el artículo 2º del acto acusado como causal adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante

de las mercancías, la no presentación del certificado de calidad previsto en el artículo 1º del mencionado acto, configura una nueva causal para la procedencia de tal sanción administrativa y, en consecuencia, desconoce el principio de la legalidad de las sanciones. Además, al existir en el Decreto 3466 de 1986 un régimen especial que regula lo relativo a la calidad de los bienes, sean importados o producidos en el país, es a la Superintendencia de Industria y Comercio a la que corresponde ejercer el control respectivo. En tal sentido, se recuerda que el citado decreto constituye el marco legal de protección al consumidor, en el cual se establece toda una serie de disposiciones que aseguran la calidad de los bienes, sean éstos producidos en el país o importados. c.- La coadyuvante de la demanda.- La Federación Nacional de Comerciantes, aduciendo su interés de velar por la preservación de la libertad económica y la iniciativa privada dentro de los canales constitucionales, concurrió al proceso para pronunciarse sobre el establecimiento de los requisitos contemplados en el acto acusado, que estima improcedentes y contrarios al proceso de integración económica. Manifiesta que el Gobierno Nacional utilizó inadecuadamente las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 25 constitucional y, so pretexto de desarrollar las Leyes marco 6ª de 1971 y 7ª de 1991, reguló una materia que se sale del campo del comercio exterior y del aduanero, al establecer un requisito previo en materia de control de calidad a los productos extranjeros, propiciando

una situación de inequidad de éstos frente a los nacionales. En estos términos desconoció obligaciones adquiridas en virtud de tratados internacionales aprobados por Colombia y violó lo previsto en los artículos 78, 333, 189-25 y 15019 de la Carta y demás disposiciones señaladas por el actor. Se sostiene además, que si las normas y reglamentos técnicos son reglas y directrices que establecen condiciones de calidad y si el certificado de conformidad es el mecanismo a través del cual se verifica o controla que un producto cumpla con las exigencias de calidad establecidas en las normas técnicas o reglamentos correspondientes, parece indiscutible afirmar que el deber de acreditar previamente a la importación, el certificado de conformidad con norma técnica obligatoria o reglamento técnico, incorpora de por sí un control de calidad a los productos extranjeros (fls. 110 a 127). d.- Las razones de la defensa.- Ellas son, en resumen, las siguientes: 1º.- De la Nación - Ministerio de Comercio Exterior (fls. 133 a 139): Todos los productos, importados o extranjeros, sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana oficial obligatoria, deben cumplir para su comercialización en el país con unos requisitos mínimos previstos en el Decreto 2269 de 1993. Para evitar la comercialización de artículos o productos importados de inferior calidad a la exigida para los nacionales, se diseñaron los mecanismos del Decreto 300 de 1995, con el fin de proteger al consumidor, al establecer el obligatorio cumplimiento de una norma técnica. Por lo tanto, la norma acusada pretende que se cumpla con las normas técnicas oficiales

colombianas obligatorias para los productos extranjeros, con el objeto de lograr una competencia leal y la protección del consumidor. El decreto acusado se circunscribe a regular las materias previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional, comercio exterior y régimen de aduanas, en cuanto hace referencia a los productos importados y al levante de la respectiva mercancía, sin transgredir los artículos 78, 150 numeral 19 y 333 de la Carta. Tampoco ha sido violados los artículos 113-6, 114, 116 y 121 de la Constitución, pues la Superintendencia de Industria y Comercio cumple una de las funciones que la Constitución asigna al Presidente como suprema autoridad administrativa. En cuanto a la pretendida violación del artículo 29 de la Carta, señala que los requisitos contemplados en el decreto, simplemente reconocen y dan validez a los elementos necesarios para la realización de los actos conducentes a garantizar las prácticas leales y la libre competencia con respecto a los productos importados, en aras de la protección de la salud del consumidor, medio ambiente y seguridad; por lo tanto no se considera violada esta disposición, ya que los supuestos trámites a que hace referencia el actor, no son más que cumplimiento de normas técnicas con el propósito de garantizar un producto destinado al consumo. 2.- De la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico (fls. 150 a 156 y 178 a 182): Después de hacer un análisis de la normatividad que fundamentó la expedición del Decreto 300 de 1995, sostiene que en ningún momento se están

violando las normas constitucionales invocadas por la actora, en especial el artículo 78 de la Carta, por cuanto, previamente a la expedición de la Constitución Política de 1991, fue expedida la Ley 155 de 1959, que faculta al Gobierno Nacional para intervenir en la fijación de normas sobre pesas, medidas y calidades, etc., con el fin de defender los intereses de los consumidores y de los productores de materias primas. En relación con las facultades invocadas por la norma acusada trae a colación la sentencia de 30 de junio de 1994, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del consejero doctor Miguel González Rodríguez, en la cual se consigna que el Gobierno “participa en la labor de legislar en materia de comercio exterior y de régimen de aduana, que en principio corresponde al Congreso...” por lo cual no se puede hablar de “desconocimiento de la actividad económica y la iniciativa privada, es decir de la libertad económica, pues es claro que ella está limitada por el bien común, y la ley cuadro y la norma del ejecutivo que se dicte con fundamento en aquélla, teniendo en cuenta ese bien común, pueden establecer requisitos previos..., en orden, como lo señala el artículo 2º numeral 5º de la Ley 7ª de 1991, a procurar una leal y equitativa competencia a la producción local, y otorgarle una protección adecuada, en particular contra las prácticas desleales de comercio internacional”. Por estas razones, concluye que el Gobierno Nacional hizo uso de las facultades constitucionales y legales para expedir la norma acusada, la cual está soportada en leyes y decretos que gozan de constitucionalidad y legalidad.

e.- La actuación surtida.- De conformidad con las normas correspondientes del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite en ellas establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 28 de agosto de 1997 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fls. 35 a 45). Mediante providencia de marzo 13 de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, derecho del cual hicieron uso la actora, el apoderado de la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico y el mencionado funcionario. II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene (fls. 195 a 209), el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, por las razones que se sintetizan a continuación: 1.- Si bien las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 no tocan directamente el tema del cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados, por tratarse de leyes marco, tal tema se encuentra comprendido dentro del concepto global de régimen de aduanas y de comercio exterior, por lo cual no se configura la presunta violación de los artículos 150-19 y 189-25 de la Constitución, toda vez que la atribución conferida al Gobierno para modificar las disposiciones del régimen aduanero y de comercio exterior, incluye la actividad de la importación de

mercancías. 2.- De acuerdo con la parte motiva del acto acusado, la finalidad buscada es que en el proceso de importación de mercancías se verifique el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, para que puedan competir en igualdad de condiciones con los productos nacionales. 3.- El acto acusado no viola el artículo 333 de la Carta Política, pues las normas expedidas por el Gobierno en uso de las facultades que la Constitución y las leyes marco le confieren, forman parte de los regímenes aduanero y de comercio exterior, cuyo ejercicio le permite establecer procedimientos con miras a procurar una leal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular contra las prácticas desleales de comercio internacional. 4.- El decreto acusado tampoco viola los artículos 6º, 29, 84, 121 y 209 de la Constitución, pues estando autorizado el Gobierno para modificar las normas que regulan el régimen aduanero y el comercio exterior, al pertenecer la importación de mercancías a tales regímenes, las disposiciones del citado decreto hacen parte de esta reglamentación general emanada del Congreso. En consecuencia, la Constitución es fuente directa de la competencia ejercida por el Presidente de la República. 5.- Tampoco es válida la afirmación de la parte actora y de la coadyuvante, en el sentido de que se estableció un requisito sobre el control de calidad de los bienes importados, al exigir previamente a la importación la acreditación del cumplimiento de normas técnicas oficiales o reglamentos

técnicos, pues el decreto acusado se expidió en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189-25 de la Carta y conforme a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991. 6.- Con la expedición del acto acusado se pretende verificar el cumplimiento de las normas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos, con miras a amparar los productos nacionales, evitar las prácticas desleales y garantizar la libre competencia, como lo prevén las leyes marco que le sirvieron de fundamento y no se trata, como lo afirma la actora, de regular un aspecto relativo al control de calidad de los bienes importados, por cuanto, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución, corresponde a la ley la regulación del control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, materia regulada por la Ley 155 de 1959, cuyo artículo 3º facultó al Gobierno para intervenir en la fijación de pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y los productores de materias primas. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, se expidió por el Presidente de la República “en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y conforme a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior”, basado en las siguientes

consideraciones: “Que según el Decreto 2153 de 1992 corresponde al Superintendente de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación y los laboratorios de pruebas, ensayos y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Certificación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o reglamento técnico deben cumplir con éstos, independientemente de que se produzcan en el país o se importen. Para tales efectos, previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores tendrán que demostrar el cumplimiento de la norma técnica o reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por el organismo competente. “Que el Gobierno Nacional, al regular el comercio exterior, debe procurar una competencia leal y equitativa entre los productos importados y los nacionales”. Ahora bien, luego del estudio de las acusaciones formuladas en contra del acto enjuiciado, de los argumentos expuestos por la parte demandada en defensa de su legalidad y del concepto emitido por el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación en el asunto sub examine, la Sala procede a definir lo que corresponda respecto de dichas acusaciones. En relación con el primer cargo.- En él se atribuye al acto acusado el quebrantamiento de los artículos 150-19 y 189-25 de la Carta Política.

Según los términos de esta censura, el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 189-25 de la Constitución, cuyo límite se halla en las leyes cuadro 6ª de 1971 y 7ª de 1991, al establecer un requisito sobre el control de calidad de los bienes importados, como es el de acreditar el cumplimiento de normas técnicas oficiales o reglamentos técnicos de los respectivos bienes, invadiendo así la órbita de competencia del Congreso, quien es el órgano constitucionalmente facultado para dictar normas generales sobre el control de calidad de los bienes y servicios. A través del mecanismo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “Leyes Marco” o “Leyes Cuadro”, que en materia de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y de comercio exterior son las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, tanto el Constituyente de 1968 como el de 1991, procuraron dotar al régimen jurídico colombiano de un sistema ágil y expedito para enfrentar situaciones que requiriesen decisiones inmediatas y que, dada su naturaleza, no puedan dar tregua a que surtan todos los trámites de expedición de una ley ordinaria. El establecimiento de esta clase de leyes como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia núm. 73 del 18 de septiembre de 1986, “encuentra su justificación en la condición esencialmente mutable de aquellos fenómenos que exigen una regulación flexible o dúctil que se adecue a

las cambiantes circunstancias del suceder aludido, de tal manera que sólo al Gobierno le incumbe crear la normatividad jurídica que aquellos fenómenos reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los parámetros o ‘marcos’ dados por el legislador, quien al señalarlos, queda con aptitud legislativa recortada en las materias que la precitada disposición constitucional enuncia”. En relación con este tipo de leyes, consagrado en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en sentencia C-465 de julio 16 de 1992, proferida por su Sala Plena, con ponencia del Magistrado doctor Ciro Angarita Barón, precisó los siguientes rasgos distintivos. “1º. El legislador debe circunscribir su actuación a fijar la política, los criterios y los principios que guiarán la acción del Ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. “2º. Estas leyes limitan la función legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ceñirse el Ejecutivo en la adopción de regulaciones y medidas en los campos específicos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos, de ahí que su materia escape a la regulación de la ley ordinaria. “3º. Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide autónomamente sobre su contenido. “4º. En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el

señalamiento de la política general y al Ejecutivo su regulación particular y su aplicación concreta. “5º. Revisadas las materias que la Reforma de 1968 reservó a este tipo de leyes, como rasgo común todas ellas se refieren a cuestiones técnico-administrativas de difícil manejo; a fenómenos económicos que por su condición esencialmente mutable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameriten decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberación y votación parlamentaria pública. “6º. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jurídica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los parámetros o ‘marcos’ dados por el legislador en la respectiva ley”. En tal orden de ideas se tiene que dentro de las facultades que se invocan en el decreto acusado como fundamento para su expedición, se encuentra el numeral 25 del artículo 189 de la Carta Política, que atribuye al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, competencia para: “organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior...”, así como también las Leyes 6ª de 1971 (marco sobre el régimen de aduanas) y la Ley 7ª de 1991 (marco para el comercio exterior). Lo anterior pone en evidencia que el Gobierno Nacional está

facultado por la Constitución para expedir o modificar normas concernientes a los mencionados regímenes, sin que el hecho de que las citadas leyes marco no traten concreta y específicamente el tema del cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o los reglamentos técnicos en los productos importados, implique que ese aspecto no hace parte integrante de tales regímenes, no sólo por cuanto el claro texto del mandato constitucional no permite inferir que el Constituyente de 1991 hubiera tenido intención de poner cortapisas en esta concreta atribución del Presidente de la República, sino en razón a que es incuestionable que con las regulaciones del decreto acusado no se busca cosa distinta que “...procurar una competencia leal y equitativa entre los productos importados y los nacionales”, como se indica en uno de sus considerandos, función esta que le corresponde al Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5 de la Ley 7ª de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 2º.- Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios: “...... “...... “5. Procurar una leal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular contra las prácticas desleales del comercio internacional. “......”. De otra parte, cabe precisar que el Decreto 2269 de 1993, “por el cual se organiza el

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