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CE-SEC1-EXP1998-N4669

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1998-N4669
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS - Parámetros / RECURSOS FISCALES /

INGRESOS ANUALES EJECUTADOS - Integración / INGRESOS CORRIENTES / RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA - Exclusión Los recursos fiscales que deben ser tenidos en cuenta para realizar la categorización de los municipios corresponden a los ingresos anuales ejecutados, por el sector central de la administración municipal, en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, esto es, 1994, los cuales estarán integrados por los ingresos corrientes, excluidas las rentas de destinación específica.

CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS / PRIMERA CATEGORIA - Improcedencia

/ ALCALDE MUNICIPAL - Asignación Mensual / ASIGNACION BASICA DEL ALCALDE - Incremento / REAJUSTE SALARIAL DE EMPLEADO MUNICIPALImprocedencia El municipio de Floridablanca no podía ser clasificado en la primera categoría, a la cual, para pertenecer, según el artículo 6o.de la ley 136 de 1994, los ingresos anuales del respectivo municipio deben oscilar entre 100.000 y 400.000 salarios mínimos legales mensuales. Por no estar entonces comprendido el Municipio de Floridablanca en la primera categoría, de que trata el artículo 6° de la ley 136 de 1994, forzoso es concluir que no podía señalársele a su alcalde una asignación de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se hizo en el artículo 2o. del Acuerdo num. 034 acusado, pues dicha asignación,de conformidad con el artículo 87 de la citada ley, es permitida para los municipios clasificados en la

primera categoría. Finalmente, frente al artículo 3o. del acto acusado, en el cual se autoriza al alcalde municipal para que, de acuerdo con la categoría del municipio, efectúe todos los créditos, contracréditos, operaciones administrativas, presupuestales y financieras que se requieren en el presupuesto con el propósito de adecuar las decisiones del acuerdo a los mandatos de la ley 136 de 1994 sobre salarios y prestaciones, la Sala considera que asistió razón al a quo en declararlo nulo, ya que la autorización a que él se contrae fue dada en consideración de la nueva categorización del municipio, la cual, como ya se dijo, no se ajustó a la ley. NOTA DE RELATORIA; Se mencionan las sentencias del 9 de octubre de 1995,Exp; 3273, Ponente Dra: NUBIA GONZALEZ CERON, y la del 30 de marzo de 1995, de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 199 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto Ley 2626 del mismo año. Declaró la nulidad de los artículos 1 a 3 del Acuerdo 034 de 6 de mayo de 1995 expedido por el Consejo Municipal de Floridablanca (Santander) por el cual se establece la categoría del Municipio de Floridablanca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Radicación número: 4669

Actor: CARLOS ARTURO ROJAS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 1.997 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 1o. a 3o. del Acuerdo núm. 034 de 6 de mayo de 1.995, expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander). I.- ANTECEDENTES I.1.-. El ciudadano y abogado CARLOS ARTURO ROJAS presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad de los artículos 1o. a 3o. del Acuerdo núm. 034 de 6 de mayo de 1.995, "POR LA (sic) CUAL SE ESTABLECE LA CATEGORIA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA", expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander). I.2.-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: Violación del artículo 6o., parágrafo 2o., de la Ley 136 de 1.994 y del Decreto Reglamentario 2796 del mismo año, el primero de los cuales dispuso la clasificación

de los municipios según su población y recursos fiscales, ordenando exceptuar del cálculo de los ingresos los recursos del crédito; y, el segundo, reglamentó los artículos 19, 60 y 104 del Decreto Ley 2626 de 1.994, equivalentes, exactamente, a los artículos 6o., 35 y 65 de la Ley 136 ya citada. El Decreto Reglamentario 2796 de 1.994 señaló que la categorización de los municipios sólo se puede hacer en el tercer período de sesiones; y, según el artículo 23, literal c), de la Ley 136 de 1.994, los municipios de especial, primera y segunda categoría (en ese momento Floridablanca era de segunda) tienen como tercer período, el comprendido entre el 1o. de octubre y el 30 de noviembre, durante el cual primordialmente deberán estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Según las actas, el Acuerdo núm. 034 de 1.995 se aprobó los días 3 y 6 de mayo en sesiones extraordinarias, lo cual constituye la primera violación. De otra parte, la certificación de los recursos fiscales la debe dar la Contraloría Municipal y la de los habitantes debe expedirla el DANE. La certificación de la Contraloría debe hacerse sobre los ingresos ejecutados en la vigencia anterior y no los presupuestados en la vigencia en curso, como lo hizo la Contralora un día después de sancionado el proyecto de acuerdo (12 de mayo), lo cual hace evidente una segunda violación. De igual manera, al no establecerse la categorización como lo señala el Decreto Reglamentario 2796 de 1.994, no se podían incrementar los salarios y honorarios,

tal y como lo hizo el artículo 2o. del acuerdo acusado, al subir la asignación básica del Alcalde de 15 a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también se lo aumentaron la Contralora, el Personero y los Concejales, con fundamento en los artículos 66, 159 y 177 de la Ley 136, cuando el competente para ello es el Concejo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. Si el municipio se hubiera categorizado con fundamento en los ingresos corrientes ejecutados a diciembre 31 de 1.994, aquél no hubiera subido a primera categoría, porque según la certificación del Jefe de Control Presupuestal de la Contraloría de Floridablanca, esa suma ascendió a $8.211.757.377,oo, que dividida por $98.700,oo, valor del salario mínimo mensual en 1.994, daría 83.199 salarios, sin llegar a los 100.000 salarios requeridos. A pesar de que en las actas se cita el Decreto Reglamentario 2796 de 1.994 como soporte del acuerdo, es evidente que éste fue violado de principio a fin, además de que las pruebas sobre el presupuesto y número de habitantes no fueron aportadas en el transcurso del debate, sino después de él, e incluso después de la sanción del acto acusado.

SEGUNDO CARGO: El acuerdo demandado fue expedido en forma irregular, ya que si se aceptara, en gracia de discusión, que la categorización se hizo con fundamento en la Ley 136 de 1.994, inciso primero del artículo 6o. y su parágrafo 2o., tendría que estar probado

con certeza el número de habitantes, mediante certificación del DANE, al igual que el presupuesto que aprueba los recursos fiscales. El Acuerdo núm. 034 de 1.995 fue debatido los días 3 y 6 de mayo y sancionado el 11 del mismo mes, es decir, el mismo día que fue sancionado el Acuerdo núm. 033 de 1.995, lo cual significa que aprobaron el acuerdo acusado categorizando el municipio sin haber aprobado el presupuesto que subía los ingresos para ese fin, de acuerdo con la Ley 136. Lo hicieron con base en un proyecto de presupuesto. No hubo en los debates certificación del número de habitantes expedida por el DANE, pues ella llegó sólo el 10 de mayo, además de que después de sancionado el acuerdo (11 de mayo), el 12 del mismo mes se solicitó la certificación de ingresos para la recategorización.

TERCER CARGO: Suponiendo que las aludidas certificaciones en el cargo anterior se consideraran válidas, se tiene que existe otro aspecto que le resta legalidad al Acuerdo núm. 034.

En efecto, se certifican ingresos corrientes por valor de $12.006.670.000,oo, excluyendo los recursos de capital, por expresa disposición del artículo 6o., parágrafo 2o., de la Ley 136 de 1.994. Al dividir dicha suma por $118.933.50, salario mínimo legal mensual vigente para 1.995, según el Decreto núm. 2872 de 28 de diciembre de 1.994, daría un total de 100.952 salarios mínimos mensuales, no obstante lo cual, como en el Acuerdo núm.

033 de 1.995 (el cual para el momento de los debates del acuerdo acusado era sólo un proyecto) se computan $850.000.000,oo, como renta del municipio por concepto de sobretasa a la gasolina, cuando desde el 23 de febrero de 1.994 dicha renta es de propiedad exclusiva del Area Metropolitana de Bucaramanga, según las voces de la Ley 128 de 1.994, y siendo un hecho que Floridablanca pertenece al Area Metropolitana de Bucaramanga, se tiene que deben restarse los $850.000.000,oo, del valor certificado como ingreso corriente ($12.006.670.000,oo) y dividirlo por el salario mínimo mensual vigente para el año de 1.995 ($118.933.50), operación que efectuada arroja un valor de 93.805 salarios, es decir, inferior a los 100.000 requeridos para ser de primera categoría.

CUARTO CARGO: El artículo 3o. del Acuerdo núm. 034 de 1.995 faculta al alcalde para efectuar créditos, contracréditos y operaciones presupuestales, siendo ello contrario a la ley, pues el artículo 55 inciso 13 de la Ley 179 de 1.994 suprimió el inciso final del artículo 66 de la Ley 38 de 1.989, y el artículo 52 de la primera ley citada obligó a las entidades territoriales a respetar las normas en ella contenidas al expedir sus normas orgánicas de presupuesto, ordenando aplicar mientras tanto la ley orgánica.

El Municipio de Floridablanca no ha expedido a la luz de la nueva ley su estatuto orgánico del presupuesto, pero si así lo hiciere, debe respetar la citada ley.

QUINTO CARGO: Al incrementar la asignación básica del Alcalde a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin reunir los requisitos para clasificar al Municipio de Floridablanca en primera categoría, el Concejo de dicho municipio desconoció el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política.

Por su parte, el alcalde del municipio, al sancionar el Acuerdo núm. 034 en lugar de objetarlo y seguir aplicándolo, en cambió de someterlo a derogación, violó el numeral 1 del artículo 315 de la Carta Política. Finalmente, debe advertirse que la Corte Constitucional en sentencia de 30 de marzo de 1.995 declaró inexequible el artículo 199 de la Ley 136 de 1.994 y por unidad de materia el Decreto Ley 2626 del mismo año, aclarando que cada una de las disposiciones legales que fueron recopiladas en el último decreto citado mantienen su vigencia y su obligatoriedad jurídica. Como el Decreto 2796 de 1.994 reglamentaba los artículos 19, 60 y 194 del Decreto 2626 del mismo año, los cuales son idénticos a los artículos 6o., 35 y 65 de la Ley 136 de 1.994, y la Corte Constitucional no dijo nada respecto del decreto reglamentario, se entiende que éste está vigente, pues hay un principio de derecho que reza: "Donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de derecho", lo cual se reafirma si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 230 de la Carta Política: "La equidad, la jurisprudencia, los

principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Como el Decreto Ley 2626 de 1.994 era nada más compilatorio, el espíritu reglamentario sobrevive en las normas de origen. 1.3.-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 29 de mayo de 1.997, que fue oportunamente apelada por la entidad demandada. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: 1°: Mediante el Decreto Ley 2626 de 1.994, el Presidente de la República expidió el Estatuto Municipal, contentivo de la compilación de disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de los municipios, decreto que fue declarado inexequible por sentencia de la Corte Constitucional proferida el 30 de marzo de 1.995. 2°: Estando vigente el Decreto Ley 2626 de 1.994, se expidió el Decreto 2796 del mismo año, reglamentario del primero, cuyo artículo 2o. es aplicable, a juicio del concepto de 29 de abril de 1.997, radicación 5358, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mientras se halle vigente el citado decreto. 3o. Bajo este contexto, resulta claro que la categorización debe hacerse teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1.994, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. del Decreto Reglamentario 2796 del mismo año.

4o. Por consiguiente, para clasificar un municipio en primera categoría se requiere: una población comprendida entre los 100.001 y 500.000 habitantes; ingresos anuales entre 100.000 y 400.000 salarios mínimos legales mensuales, sin que dentro del cálculo se puedan computar recursos del crédito; dichos ingresos corrientes anuales deben ser los ejecutados por el sector central de la Administración Municipal en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, de los cuales se excluyen las rentas de destinación específica; y el acto debe expedirse en el tercer período de sesiones anuales. 5o: Examinados los antecedentes administrativos allegados al expediente, el Tribunal encuentra que el Concejo Municipal de Floridablanca desconoció las disposiciones que rigen la materia. En efecto, conforme a la parte considerativa del acuerdo acusado, el Concejo Municipal tomó como recursos fiscales los ingresos inicialmente presupuestados para la vigencia de 1.995, certificados por el Secretario de Hacienda, y no los ejecutados en el año de 1.994, como correspondía. Se comprueba también que los estudios se hicieron sin contar con los certificados de ingreso y población, debidamente expedidos por la Contraloría Municipal y el DANE. A folio 89 del expediente reposa la certificación expedida por el Jefe de Control Presupuestal de la Contraloría Municipal de Floridablanca, donde se señala que el total de los ingresos corrientes ejecutados en el año de 1.994 fue la suma de $8.211.757.377.oo, suma que al dividirla por $98.700.oo, valor del salario mínimo mensual para esa época, arroja un valor total de 83.199, es decir, que los ingresos

anuales son inferiores a los 100.000 salarios mínimos exigidos para clasificarse en primera categoría. Debe sumarse también el hecho de que la clasificación se llevó a cabo en el mes de mayo y no en el tercer período de sesiones (1o. de octubre al 30 de noviembre) como correspondía de acuerdo con lo estatuído en el artículo 23 literal c) de la Ley 136 de 1.994, por ser un municipio de segunda categoría. 6°: En cuanto al artículo 2o. del acuerdo demandado, el cual señaló la asignación del alcalde en la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, es preciso señalar que el artículo 87 de la Ley 136 de 1.994 prevé que, en los municipios clasificados en primera categoría, los concejos determinarán la asignación del alcalde entre 15 y 20 salarios mínimos legales mensuales, resultando evidente, por lo tanto, que al estar sujeta la asignación básica del alcalde a la categoría del municipio, y al haber quedado establecido que la categorización del Municipio de Floridablanca no se llevó a cabo en los términos y condiciones exigidos en la normatividad vigente, no podía incrementarse la remuneración del Alcalde, razón por la cual el artículo 2o. del acuerdo acusado también deberá ser declarado nulo. 7°: No ocurre lo mismo con las remuneraciones del contralor y del personero, ya que su incremento salarial no está contenido en el acuerdo acusado y, por lo tanto, aquéllas quedan excluidas del control de legalidad. 8°: Finalmente, el artículo 3o. impugnado, que autoriza al alcalde para que de

acuerdo con la categoría del municipio efectúe todos los créditos, contracréditos, operaciones administrativas, presupuestales y financieras que se requieran en el presupuesto con el propósito de adecuar las decisiones de dicho acto a los mandatos de la Ley 136 sobre salarios y prestaciones, también será declarado nulo, pues, al declararse la nulidad del artículo primero, la autorización contenida en la norma en estudio no puede ser aplicada por sustracción de materia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente con el fallo apelado pueden resumirse así: 1°: Conforme al Acuerdo núm. 058 de 1994, el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia correspondiente era de $9.924.140.000,oo. Acatando las orientaciones establecidas en el Documento Conpes Social núm. 031 de 10 de febrero de 1.995, emanado del Departamento Nacional de Planeación, se procedió a incluir rubros o códigos presupuestales no contemplados en el presupuesto original, debiéndose sumar al valor anteriormente señalado, para efectos de la categorización, la suma de $3.009.108.000,oo. 2°: La Ley 136 de 1.994 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República en su artículo 199, para que compilara las normas municipales. De allí surgió el Decreto Ley 2626 de 29 de noviembre de 1.994, reglamentado por el Decreto 2796 de 22 de diciembre del mismo año, el cual creó un sistema, a fin de lograr la recategorización de los municipios. 3°: La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 199 de la Ley 136 de

1.994, quedando sin vigencia el Decreto Ley 2626 de 1.994 y el Decreto Reglamentario 2796 del mismo año. 4°: Por este hecho se hizo obligatoria la aplicación del parágrafo 1o. del artículo 6o. de la Ley 136, que señala que los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior. 5°: Por la aplicación de este artículo y conforme también a un oficio del Secretario de Planeación Departamental, que solicitaba la categorización del municipio, el Concejo Municipal de Floridablanca produjo el acuerdo acusado, donde categorizó al municipio, conforme a la ley, en la categoría uno, lo que obedeció a que el presupuesto general de rentas y gastos para la presente vigencia (1.997), es de $13.616.670.000,oo y conforme a la Ley 136 de 1.994, artículo 6o., la primera categoría corresponde a municipios con población comprendida entre 100.001 y 500.000 habitantes e ingresos entre 100.000 y 400.000 salarios mínimos. De esta manera, al aplicar el parágrafo 1 del mismo artículo, es automática la categorización en primera categoría. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa correspondiente a alegatos de conclusión, la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En esencia, el apelante sostiene que el Acuerdo acusado fue expedido de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo 6o. de la Ley 136 de

1.994, dado que, a su juicio, el Decreto Reglamentario 2796 de 1.994 dejó de tener vigencia, al haber declarado la Corte Constitucional, mediante sentencia de 30 de marzo de 1.995, la inexequibilidad del artículo 199 de la Ley 136 de 1.994 y del Decreto Ley 2626 del mismo año, este último objeto de reglamentación por parte del Decreto 2796 ya citado. Sobre el particular, la Sala observa que mediante sentencia que concluyó con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, calendada el 9 de octubre de 1.995, proferida dentro del proceso de nulidad parcial contra el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 2796 de 1.994 (Actor: Rafael Alberto Gaitán Gómez, Expediente núm. 3273, Consejera ponente: doctora Nubia González Cerón), esta Sección dejó establecido que el Decreto Reglamentario núm. 2796 de 1.994 no desapareció del mundo jurídico, pese a que se declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2626 del mismo año, reglamentado por aquél, considerando para el efecto lo siguiente: “ … “Con posterioridad a la presentación de la demanda que originó el presente proceso, la Corte Constitucional, en sentencia del 30 de marzo de 1995, declaró inexequible el artículo 199 de la Ley 136 de 1994 y, por unidad de materia, en su totalidad el Decreto Ley 2626 de 1994, esto es, los preceptos legales que sirvieron de fundamento para la expedición de la norma aquí acusada.

"Se concluye, por lo tanto, que en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2626 de 1994, junto con el artículo 199 de la Ley 136 de 1994, efectuada por la Corte Constitucional, conllevaría la extinción de la norma reglamentaria, por haber desaparecido del mundo jurídico el acto que sirvió de fundamento para su expedición. Sinembargo, teniendo en cuenta que la sentencia que declaró inexequible el artículo 199 de la Ley 136 de 1994 y por unidad de materia el Decreto 2626 de 1994, aclaró que 'cada una de las disposiciones legales que fueron recopiladas en dicho decreto mantienen su vigencia y su obligatoriedad jurídica en los términos de la presente sentencia', la Sala interpreta que, como el Decreto 2796 de 1994, en su artículo 2o. reglamentó el artículo 19 del Decreto-Ley 2626 de 1994, que a su vez corresponde al artículo 6 de la Ley 136 de 1994 hoy vigente, debe entenderse que el referido Decreto 2796 cuyo artículo 2o. se analiza, reglamentó el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, vigente, lo que conduce a afirmar que en este caso particular, no se configuró el decaimiento del acto administrativo, y procede el pronunciamiento de fondo sin restricción alguna"…” Como quedó anteriormente expuesto, el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 2796 de 1.994 se encuentra vigente y, por lo tanto, se entiende que reglamenta el artículo 6o. de la Ley 136 de 1.994, cuyo texto fue reproducido en el artículo 19 del

Decreto Ley 2626 del mismo año, declarado inexequible por la Corte Constitucional. Así las cosas, procede la Sala a determinar si le asistió o no razón al a quo en, cuanto consideró que el Concejo Municipal de Floridablanca desconoció las disposiciones que rigen la categorización de los municipios, y para el efecto, tiene en cuenta las normas pertinentes del Decreto Reglamentario 2796, ya citado: "Artículo 1o.- Categorización. Los Concejos Distritales y Municipales, determinarán mediante acuerdo y en el tercer período de sesiones de cada año, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo Distrito o Municipio, según el caso, para el año siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto-ley 2626 de 1.994. “Para determinar la categoría, el Concejo tomará como base la certificación que sobre recursos fiscales expida la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal según el caso, y la certificación que sobre población para el año anterior expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. “La recategorización de los Municipios y Distritos, se entenderá sin perjuicio de los derechos laborales ciertos, adquiridos de conformidad con la Constitución y la ley …” "Artículo 2o. Recursos fiscales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto-ley 2626 de 1.994 y en el artículo 1o. de este Decreto, los recursos fiscales que servirán de base para realizar la categorización, son los correspondientes a ingresos anuales ejecutados por el sector central de la administración distrital o municipal, según el caso,

en la vigencia fiscal inmediatamente anterior y estarán integrados por los ingresos corrientes, excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acuerdo a un fin determinado. "Los ingresos corrientes, son los tributarios y no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto. "Parágrafo 1o. La totalidad de los ingresos tributarios formarán parte de la base aún cuando estén afectados por la ley con destinación específica. "Parágrafo 2o. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los recursos fiscales determinados en el presente artículo". Lo dispuesto en las normas antes transcritas pone de presente que los recursos fiscales que deben ser tenidos en cuenta para realizar la categorización de los municipios corresponden a los ingresos anuales ejecutados, por el sector central de la administración municipal, en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, esto es, 1.994, los cuales estarán integrados por los ingresos corrientes, excluidas las rentas de destinación específica. A folio 89 del cuaderno principal, obra la certificación expedida por el Jefe de Control Presupuestal de la Contraloría Municipal de Floridablanca, donde consta que los ingresos corrientes ejecutados en la vigencia comprendida entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1.994 por la Administración Central del citado municipio, ascienden a la suma de $8.211.757.377.oo. Al dividirse $8.211.757.377.oo por $98.700.oo, valor correspondiente al salario

mínimo legal mensual vigente para el año de 1.994, según el Decreto 2548 de 1.993, operación que arroja como resultado 83.191 salarios mínimos legales mensuales, se concluye que el Municipio de Floridablanca no podía ser clasificado en la primera categoría, a la cual, para pertenecer, según el artículo 6o. de la Ley 136 de 1.994, los ingresos anuales del respectivo municipio deben oscilar entre 100.000 y 400.000 salarios mínimos legales mensuales. Por no estar entonces comprendido el Municipio de Floridablanca en la primera categoría, de que trata el artículo 6o. de la Ley 136 de 1.994, forzoso es concluir que no podía señalársele a su alcalde una asignación de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se hizo en el artículo 2o. del Acuerdo núm. 034 acusado, pues dicha asignación, de conformidad con el artículo 87 de la citada ley, es permitida para los municipios clasificados en la primera categoría. Finalmente, frente al artículo 3o. del acto acusado, en el cual se autoriza al alcalde municipal para que, de acuerdo con la categoría del municipio, efectúe todos los créditos, contracréditos, operaciones administrativas, presupuestales y financieras que se requieran en el presupuesto con el propósito de adecuar las decisiones del acuerdo a los mandatos de la Ley 136 de 1.994 sobre salarios y prestaciones, la Sala considera que asistió razón al a quo en declararlo nulo, ya que la autorización a que él se contrae fue dada en consideración de la nueva categorización del municipio, la cual, como ya se dijo, no se ajustó a la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 1.998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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