CE-SEC1-EXP1998-N4687
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1998-N4687
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
APELACION DE SENTENCIA - Unico Apelante / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites en su Competencia La Sala advierte que como la sentencia apelada lo fue únicamente por la parte actora, no puede entrar a pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos acusados declarada por el fallador de primera instancia y, por lo tanto, circunscribirá su análisis a los perjuicios por aquélla reclamados.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR SUSPENSIOON EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESION - Reconocimiento Perjuicios Morales / PERJUICIOS MATERIALES - Improcedencia / DICTAMEN PERICIAL - Valor Probatorio El dictamen pericial rendido la Sala lo desestima, ya que los perjuicios materiales que según el mismo fueron ocasionados a la actora con ocasión de la suspensión en el ejercicio de su profesión de contadora pública, los hacen derivar los peritos de los contratos de Alcalis de Colombia - Alco Ltda, IFI - Concesión Salinas, Camacho Roldán y Cía y Soceagro, sin que se encuentre debidamente soportado dicho dictamen, dado que, no obran con el mismo las certificaciones de las referidas empresas respecto de que la actora les prestó sus servicios hasta el 3 de noviembre (fecha de la notificación de la Res. Núm 5303 de 28 de septiembre de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional), como tampoco incluye dentro de las fuentes de información, por ejemplo, la verificación de lo que aquélla ha cancelado, o bien por las empresas a las cuales dice prestó sus servicios, o bien por la firma Argos Asesores Ltda. En lo que toca con los
perjuicios morales, obran en el expediente los testimonios de los señores Olga Lucía Zuluaga Vásquez, Federman Quiroga Ríos, Luis Alberto Quintero Galindo y Jaime Giraldo López, todos los cuales son concordantes en afirmar que a la actora se le vio afectada anímicamente al haber sido suspendida en el ejercicio de su profesión, razón por la cual la Sala condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al pago de los perjuicios morales en la cantidad de trescientos (300) gramos de oro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 4687
Actor: NANCY MANTILLA VALDIVIESO
Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Y LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 17 de abril de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora NANCY MANTILLA VALDIVIESO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 130 de 3 de diciembre de 1992, 34 de 4 de
marzo de 1993 y 5303 de 28 de septiembre del mismo año, proferidas, las dos primeras por la Junta Central de Contadores y la última por la Ministra de Educación, por medio de las cuales, en su orden, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión de contadora pública por el término de tres meses; y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera de las citadas, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho, pide perjuicios materiales y morales. a. - Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 1º, 6º, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 38, 83, 84, 85 y 90 de la Constitución Política; 1º, 4º, 5º, 8º, 13, 14, 15, 16, 20, 23, 25, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 72 y 75 de la Ley 43 de 1990; y los artículos de la Ley 145 de 1960, referentes a las definiciones propias del ejercicio de la Contaduría Pública, sustentando el concepto de violación, así: Primer cargo: El artículo 1º de la Constitución Política señala que Colombia está organizada como un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, habiendo sido violado dicho precepto, por cuanto se le coartó a la
demandante ilegalmente el derecho de trabajar.
Segundo cargo: Se desconoció el artículo 6º ibídem según el cual los particulares sólo son responsables por la infracción de la Constitución y las leyes, lo cual descarta la aplicación de sanciones arbitrarias, como ocurrió en el presente caso.
Tercer cargo: El artículo 13 ibídem consagra el derecho a la igualdad, el cual fue quebrantado, pues a la demandante no le podía ser aplicado, como en efecto lo fue, el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, creándose con ello una discriminación en su contra.
Cuarto cargo: Con la imposición de la sanción a la demandante le fue violado su derecho a gozar de un buen nombre y de una reputación profesional honorable, derechos contenidos en el artículo 15 ibídem.
Quinto cargo: Se desconoció el derecho a la personalidad jurídica de la actora, al que se refiere el artículo 14 ibídem, mediante el cual se garantiza a toda persona el ser sujeto apto de derechos y obligaciones, por cuanto se utilizó en contra de aquélla, el hecho de trabajar al servicio de un tercero (Argos
Asesores Ltda.).
Sexto cargo: Se violó el artículo 21 ibídem, que consagra el derecho a la honra, dado que a la demandante se le atribuyó una incompatibilidad de la que no adolecía.
Séptimo cargo: El derecho al trabajo contenido en el artículo 25 ibídem fue violado, ya que a la demandante, como consecuencia de la sanción impuesta, se le retiró la tarjeta profesional indispensable para el ejercicio de su profesión de contadora pública.
Octavo cargo: El artículo 29 ibídem, que consagra el debido
proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, fue quebrantado, ya que se le dio al artículo 48 de la Ley 43 de 1990, un alcance que evidentemente no tiene.
Noveno cargo: La demandante goza del derecho de libre asociación al que se refiere el artículo 38 ibídem, y, por lo tanto, podía asociarse en Argos Asesores Ltda., para ejercer su profesión de contadora pública.
Décimo cargo: En las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades se presume la buena fe (artículo 83 ibídem). En el proceso seguido contra la actora nunca se demostró que la misma hubiera violado el principio de la buena fe en su condición de contadora pública o de empleada o socia de la compañía Argos Asesores Ltda.
Undécimo cargo: Se violó el artículo 84 ibídem, ya que la actividad de contador público se encuentra reglamentada. Por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional y la Junta Central de Contadores no podían establecer requisitos adicionales o privaciones especiales no contempladas en la ley (artículo 48 de la Ley 43 de 1990) para el ejercicio de la contaduría pública.
La aplicación de la suspensión de tres meses a la demandante, simplemente por el hecho de que en la sociedad en la cual trabajaba y de la que era socia prestaba un servicio de asesoría a una corporación (AHORRAMAS) vigilada por la Superintendencia Bancaria, donde aquélla prestó sus servicios profesionales como empleada pública, constituye una verdadera extralimitación de funciones, que desconoce los derechos consagrados en las normas constitucionales antes invocadas.
Duodécimo cargo: Entre las sanciones que puede imponer la
Junta Central de Contadores se encuentra la de suspender la inscripción, desde luego por causas legales que en este caso no se cumplieron, como no se cumplieron las del artículo 25 de la Ley 43 de 1990, norma que no violó la demandante.
Décimo tercer cargo: De conformidad con el artículo 39 ibídem, el contador público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, remuneración de la que fue privada la actora, sin que la misma hubiese violado, con las conductas que se le atribuyen, los preceptos contenidos en la citada Ley 43, principalmente los artículos 40, 41, 42, 43 y 48.
Se demostró en la vía gubernativa que la demandante no prestó servicios profesionales a la Corporación AHORRAMAS en calidad de asesora o contratista, puesto que como persona natural no estaba a ella vinculada. No podía entonces impedírsele que como empleada y socia de Argos Asesores Ltda. trabajara en actividades propias de su labor de contadora pública, dentro de un rango que no comprometía su desempeño anterior como empleada de la Superintendencia Bancaria. b. - La oposición La demanda fue notificada al Ministro de Educación Nacional, quien a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentó lo siguiente: 1º. No puede hablarse de violación de las normas constitucionales invocadas por la actora, pues a ella se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso. El hecho de no haberse accedido a sus pretensiones, no significa que no tuvo garantías. 2º. Es claro que la demandante violó el artículo 48 de la Ley 43
de 1990, según el cual “El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. La prohibición se extiende por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”, pues está demostrado que cuando se desempeñó como funcionaria de la Superintendencia Bancaria realizó dos visitas a la Corporación AHORRAMAS, suscribiendo los respectivos informes. Más adelante, celebró contrato de prestación de servicios de contraloría con la firma Argos Asesores Ltda., quien la vinculó a AHORRAMAS y ésta aceptó sin tener un año de haberse retirado de la Superintendencia Bancaria. Con lo dispuesto en el artículo 48 trascrito se trata de evitar, cuando se ha pertenecido a la Administración Pública o al órgano interno de fiscalización de las empresas (la revisoría fiscal), el uso o provecho de las prerrogativas que se obtienen por haber estado vinculado a ellas, en cuanto el contador se encontraba familiarizado con una serie de funciones que constituyen los mecanismos a través de los cuales se canaliza la actuación de la Administración, globalmente considerada, o la información confidencial de la empresa, según el caso. EXCEPCION El apoderado de la entidad demandada propone como excepción la inexistencia de la nulidad formulada y la de los perjuicios alegados, pues los actos acusados se fundamentan en la Ley 43 de 1990, sin que pueda hablarse de violación al debido proceso ni de extralimitación de funciones o desvío de poder, pues la Junta Central de Contadores acató los lineamientos
constitucionales y legales para el cabal ejercicio de su función de autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la profesión de contador.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1º. Del contenido de los artículos 4º y 48 de la Ley 43 de 1990 se observa que el legislador fue claro al consagrar la prohibición consistente en que el contador público no puede prestar sus servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal, por el término de un año contado a partir de su retiro, sin que hiciera extensiva la prohibición a cuando se actúa por intermedio de una sociedad de contadores. 2º. En el caso sub lite la sociedad Argos Asesores Ltda. fue la contratada por la Corporación AHORRAMAS y no la demandante, quien es socia de aquélla y en calidad de tal fue encargada de prestar asesoría a la citada corporación. 3º. No podía entonces la Junta Central de Contadores entrar a considerar que la actora estaba incursa en la inhabilidad señalada en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, pues dicha disposición no le es aplicable, ya que la circunstancia de que fuera socia de Argos Asesores Ltda. no le impedía prestar consultorías a AHORRAMAS, dado que para que se hubiera configurado la inhabilidad referida, era necesario que el legislador hubiera mencionado “contador público o por interpuesta persona”, pero al hacer sólo mención de la persona natural, no se puede extender la inhabilidad para un contador público que forme parte de una sociedad o preste servicios a la misma.
4º. Con la aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 43 de 1990 se violaron derechos fundamentales de la demandante, como el del trabajo, pues la privación de la tarjeta profesional por tres meses implica que no pudo, dentro de dicho término, ejercer su profesión y obtener una remuneración; también se vulneró su derecho a la libre asociación, pues la actora podía formar parte de la sociedad Argos Asesores Ltda. en su calidad de contadora pública, profesión debidamente reglamentada por la ley. 5º. El tribunal accederá a la nulidad de las resoluciones acusadas, pero negará los perjuicios, porque no existe prueba que indique que la causa de la terminación de los contratos se originó por la suspensión de la demandante. Además, la sociedad Argos Asesores Ltda. se limitó a relacionar los contratos suscritos, en los cuales asignó a la demandante como asesora contable, sin especificar la remuneración que la misma recibía por su trabajo. En cuanto al tiempo de servicio, lo determinó hasta el 2 de noviembre de 1993, sin expresar que dentro de la suspensión de la actora debió reemplazarla por otro contador para continuar con las asesorías y que por consiguiente no se le cancelaron honorarios dentro del tiempo de la sanción. De otra parte, se recibieron los testimonios de los señores Olga Lucía Zuluaga Vásquez, Federmán Quiroga Ríos, Luis Alberto Quintero Galindo y Jaime Giraldo López, de cuyo contenido no se deduce que la suspensión en el ejercicio de la profesión a la demandante por el término de tres meses le haya ocasionado a ésta perjuicios materiales, como tampoco se aducen hechos
configurativos de perjuicios morales, puesto que no se indicó que la actora hubiera padecido dolor, tristeza y angustia. Los testimonios no se pueden tener como prueba fehaciente porque no tienen respaldo en otro medio de prueba verdaderamente idóneo que les dé fuerza. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó los perjuicios solicitados, sustentando su recurso así: 1º. Es una lástima que el tribunal no haya apreciado debidamente el que una persona que tiene una profesión liberal, como es la contaduría pública, resulte privada de su tarjeta profesional y adicionalmente sea separada arbitrariamente de toda posibilidad de ingreso económico, por ser despedida de las empresas, donde por cuenta y riesgo de un tercero (Argos Asesores Ltda.), prestaba sus servicios. Lo anterior ocasiona no sólo un grave perjuicio económico sino también un perjuicio moral indiscutible del que no hay demostraciones documentales que lo comprueben, pero del que sí existe el conocimiento generalizado por parte de los humanos, pues el ser colocado en condiciones de inferioridad frente a sus empleadores, sus colegas y compañeros de trabajo, como persona indigna de ejercer su profesión y privada de toda posibilidad de hacerlo legalmente, afecta al común de los mortales. 2º. A lo largo del proceso se aportaron los documentos y testimonios que demuestran que la señora Mantilla prestaba sus servicios a la firma Argos Asesores Ltda., y que como consecuencia de los actos acusados, por un tiempo dilatado, no puede ejercer su profesión y por consiguiente no obtuvo el
ingreso con el que sostenía a su familia. 3º. Se adjuntaron los contratos de prestación de servicios profesionales como contadora pública al servicio de la sociedad Argos Asesosres Ltda., indicando la remuneración asignada. Los contratos existentes entre la última compañía citada y el Instituto de Fomento Industrial, Concesión Salinas, Alcalis de Colombia Ltda, Alco, Soceagro S.A., Camacho Roldán y Cía., determinan igualmente que la demandante sí sufrió perjuicios materiales severos por el lapso que se determina en la demanda. 4º. Finalmente, el peritazgo en firme, rendido por un economista y un contador público, determinó el monto de los perjuicios materiales generados a la actora con la expedición de los actos demandados.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERI0 PUBLICO La Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En primer término, la Sala advierte que como la sentencia apelada lo fue únicamente por la parte actora, no puede entrar a pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos acusados declarada por el fallador de primera instancia, y, por lo tanto, circunscribirá su análisis a los perjuicios por aquélla reclamados, los cuales fueron negados por el a quo.
Frente a los perjuicios materiales, la sala confirmará la sentencia apelada, pues los mismos no se encuentran probados. En efecto, en el cuaderno de pruebas obran los siguientes
documentos, los cuales se irán analizando uno a uno: 1º. Contrato suscrito entre la firma Alcalis de Colombia Ltda. - Alco Ltda. y Argos Asesores Ltda., de septiembre 1º de 1993(fl. 2). El anterior contrato no prueba en manera alguna que a quien se designó para atenderlo directamente fue a la demandante, razón por la cual dicha afirmación no puede tenerse como cierta. 2º. Oficio de 16 de noviembre de 1994, suscrito por el Gerente de Camacho Roldán y Cía. (fl. 8), en los siguientes términos: “… anexo a la presente, nos permitimos remitir copia auténtica del Acta # 04 de la Junta de Acreedores de CAMACHO ROLDAN & CIA., del día 6 de diciembre de 1989,mediante la cual se designó a la doctora NANCY MANTILLA VALDIVIESO, como auditora externa de la sociedad, con una remuneración mensual de $150.000.oo como honorarios. “La doctora MANTILLA VALDIVIESO realizó dicha auditoría hasta el 31 de octubre de 1993, fecha en la cual se retiró voluntariamente, fecha hasta la cual le fueron cancelados los mencionados honorarios”. La anterior certificación es clara cuando expone que la señora Nancy Valdivieso se retiró voluntariamente de dicha compañía el 31 de octubre de 1993, razón por la cual, teniendo en cuenta la fecha de su retiro voluntario (31 de octubre de 1993) y la fecha de la notificación personal a ella hecha de la Resolución núm. 5303 de 23 de septiembre de 1993, expedida por el Ministerio de Educación
Nacional y por la cual se confirmó la sanción impuesta por la Junta Central de Contadores, esto es, el 3 de noviembre de 1993, fuerza concluir que el retiro de la demandante de Camacho Roldán y Cía. no tuvo como causa los actos acusados. 3º. Acta núm. 04 de la Junta de Acreedores de Camacho Roldán y Cía., de que da cuenta el oficio arriba trascrito (fl. 9). Dicha acta da simplemente fe de que se aprobó la propuesta de la actora, en el sentido de prestarle auditoría externa a Camacho Roldán y Cía., cobrando para el efecto por concepto de honorarios la suma de $150.000. 4º. Oficio suscrito por Argos Asesores Ltda. y dirigido al IFIConcesión Salinas, en el que le informan que para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios entre aquélla y éste, se designó a Nancy Mantilla Valdivieso, para que directa y personalmente atienda de tiempo completo, la prestación de los servicios contratados (fl. 12). La Sala observa que, de una parte, dicho oficio tiene como fecha el 13 de julio de 1992, cuando aún no se había suscrito el referido contrato, el cual, de acuerdo con la copia que obra en el cuaderno de pruebas, fue suscrito el 31 de julio de 1992. En consecuencia, no es explicable cómo se designa a una persona para que preste sus servicios, cuando aún no se ha suscrito el respectivo convenio. De otra parte, también se dice en el oficio mencionado que se designa a la demandante para que “ atienda de tiempo completo” la prestación del
servicio, lo cual excluye la posibilidad de que aquélla pudiera prestar otras asesorías, por lo menos en horas hábiles. 5º. Contrato núm. 036 - 1992 de 31 de julio de 1992, suscrito entre el IFI - Concesión Salinas y Argos Asesores Ltda. (fl. 13). El referido contrato tampoco prueba que efectivamente la actora fue quien prestó sus servicios a IFI - Concesión Salinas, encontrando la Sala que la sociedad contratante no certificó sobre dicho aspecto. 6º. Adición al término del contrato núm. 036 - 1992, por cinco (5) meses más, esto es, hasta el 5 de enero de 1994 (fl. 20). Lo dicho frente al anterior contrato es aplicable a su adición. 7º. Comunicación de Argos Asesores Ltda., que a la letra dice:
“EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE ARGOS
ASESORES LIMITADA… “C E R T I F I C A “1. Que la Dra. Nancy Mantilla Valdivieso…, es socio de la sociedad Argos Asesores Limitada. “2. Que la Dra. Nancy Mantilla Valdivieso, ha prestado sus servicios a esta compañía en calidad de socio a cargo de la Contraloría Interna, desarrollada por esta firma en IFICONCESION DE SALINAS en virtud del contrato No. 036 de fecha 5 de Agosto de 1992 el cual vencía en agosto 5 / 93 y fue adicionado por seis (6) meses con vencimiento en Enero 5 / 94. “Igualmente estuvo a cargo de la asesoría contable y financiera prestada a Alcalis de Colombia ALCO Limitada - En
Liquidación según contrato suscrito con esta entidad el día 1º. de Septiembre de 1994. “3. La Dra. Nancy Mantilla Valdivieso estuvo a cargo de estas labores hasta el día 2 de noviembre de 1993. “4. Adjuntamos fotocopia auténtica del acta No. 004 de fecha Abril 15 / 93, correspondiente al libro de actas de la Junta de socios, donde se fijó la remuneración para los socios, ya que no tenemos contrato suscrito con ninguno de ellos” (fl. 31). De tenerse por cierto lo certificado por Argos Asesores Ltda., de todas maneras esta Corporación observa que esta última no certificó cuánto cancelaba mensualmente a la demandante por la prestación de sus servicios a IFIConcesión Salinas. 8º. Acta de la Junta de Socios de Argos Asesores Ltda., que en lo pertinente dice: “Analizada la situación por la Junta, en cuanto hace a la responsabilidad que asume el Socio designado para la atención de los contratos específicos, y habida cuenta de que debe estar pendiente de todos los asuntos relacionados con la dirección, ejecución y control de todas las operaciones que se generan para un cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, la Junta de Socios resolvió aprobar las siguientes modalidades para pago de los honorarios a socios: “a. Cuando el contrato sea conseguido a través de un socio se le cancelará como honorarios y por una sola vez el 50% del valor mensual del contrato. “b. Cuando el servicio prestado al cliente sea atendido directamente por un socio se le cancelará como honorarios el 80% del valor mensual del contrato.
“c. Cuando para la atención del servicio se requiera la participación directa de dos (2) o más socios, el 80% será distribuido proporcionalmente entre los socios participantes”: Considera la Sala que lo acordado por la Junta de Socios en el acta cuya parte pertinente fue anteriormente transcrita no es base suficiente para determinar los perjuicios materiales presuntamente irrogados a la actora, pues, se reitera, el IFI - Concesión Salinas, no certificó que ésta fue quien le prestó efectivamente los servicios contratados. En cuanto al dictamen pericial rendido (fl. 226 del cuaderno principal), la Sala lo desestima, ya que los perjuicios materiales que según el mismo fueron ocasionados a la actora con ocasión de la suspensión en el ejercicio de su profesión de contadora pública, los hacen derivar los peritos de los contratos de Alcalis de Colombia - Alco Ltda., IFI - Concesión Salinas, Camacho Roldán y Cía. y Soceagro, sin que se encuentre debidamente soportado dicho dictamen, dado que, no obran con el mismo las certificaciones de las referidas empresas respecto de que la actora les prestó sus servicios hasta el 3 de noviembre (fecha de la notificación de la Resolución núm. 5303 de 28 de septiembre de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional), como tampoco incluye dentro de las fuentes de información , por ejemplo, la verificación de lo a aquélla cancelado, o bien por las empresas a las cuales dice prestó sus servicios, o bien por la firma Argos Asesores Ltda. Adicionalmente, esta Corporación advierte que en la experticia los perjuicios fueron calculados para períodos que superan los tres meses a los que
se contraen los actos acusados, es decir, 1 año, 10 meses, 8 meses y 5 meses, de acuerdo con los respectivos contratos. En conclusión, la Sala no encuentra probados los perjuicios materiales irrogados y, por lo tanto, confirmará lo dispuesto en este sentido por la sentencia apelada. En lo que toca con los perjuicios morales, obran en el expediente los testimonios de los señores Olga Lucía Zuluaga Vásquez, Federmán Quiroga Ríos, Luis Alberto Quintero Galindo y Jaime Giraldo López (fls. 197 a 207 del cuaderno principal), todos los cuales son concordantes en afirmar que a la actora se le vio afectada anímicamente al haber sido suspendida en el ejercicio de su profesión, razón por la cual la Sala condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al pago de los perjuicios morales en la cantidad de trescientos (300) gramos de oro, de acuerdo con el valor que éste tenga a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, según certificación expedida por el Banco de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. CONFIRMASE el numeral primero de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 17 de abril de 1997. 2º. REVOCASE el numeral segundo de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dispone: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar a la demandante, Nancy Mantilla Valdivieso, la cantidad de trescientos (300)
gramos oro, según el valor que para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia certifique el Banco de la República. 3º. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente